PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Tendrá operatividad si en convocatoria se definen bases
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Tendrá operatividad si en convocatoria se definen bases
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De miembros permanentes con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial y de convocatoria que lo reguló PROCESO ELECTORAL-Es reglado según regulación legal PROCESO ELECTORAL-Debe estar regido por principios constitucionales de transparencia, publicidad, debido proceso, contradicción y mérito SERVIDORES PUBLICOS-Elección atribuida a Corporaciones Públicas debe estar precedida de convocatoria pública según art.126 inc 4 de Constitución CONVOCATORIA PÚBLICA-Se debe efectuar en proceso de elección a realizar por Corporaciones Públicas y debe estar regulada por ley Así pues, el constituyente fue enfático en señalar que todo proceso de elección que debiere realizar las corporaciones públicas debe estar precedido de una convocatoria pública que, a su vez, debe estar regulada por el Legislador patrio o, como en el caso en estudio, por la misma corporación por expresa autorización constitucional. La norma pretranscrita es una imposición categórica del ordenamiento jurídico que se exige aplicar en la elección de servidores públicos a cargo de corporaciones públicas, caso en los cuales debe siempre realizarse una convocatoria pública que además se encuentre regulada en la Ley. Dicha figura debe consagrarse de manera irrestricta y aplica a todos aquellos casos en donde se realicen nombramientos de conformidad al procedimiento común y de ordinario, no como en el caso en estudio, donde lo que se pretende es realizar unas elecciones, casi que atípicas y solamente para esa oportunidad debido a que las posteriores deben realizarse conforme los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-En sub examine afecta obligatoriedad
del acto más no su presunción de legalidad Sea lo primero señalar que si bien es cierto, tal como se constata con el comunicado No. 23 del 1° de junio de 2016 emitido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 de 2016 (que aún no ha sido publicada), esa corporación declaró inexequibles algunos artículos del Acto Legislativo 2 de 2015 lo que condujo a la eliminación del Consejo de Gobierno Judicial y la reviviscencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que generaría la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado al configurarse la figura del decaimiento del acto administrativo; ello no es impedimento para pronunciarnos sobre la legalidad del acto enjuiciado a pesar que ella no ha sido afectada. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad en comento solamente afecta la obligatoriedad del acto, no así su presunción de legalidad toda vez que esta solamente puede ser desvirtuada por fallo anulatorio de los efectos del acto tal como lo asegura el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo….. …… Por lo anterior, es claro que debemos proceder a pronunciarnos de fondo sobre los argumentos conforme los cuales se pretende la nulidad del acto demandado, toda vez que, se repite, su legalidad no ha sido afectada pues la decisión de la Corte Constitucional
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co solamente produce efectos respecto de la oponibilidad del acto, no así respecto de su existencia o validez. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Tendrá operatividad si en convocatoria se definen bases de concurso de méritos según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional CONVOCATORIA PÚBLICA-Imposibilidad de variar períodos de elección de dignatarios so pena de vulnerar principio de seguridad jurídica entre otros ….Conforme a lo anterior, es claro que el Consejo de Gobierno Judicial no podía variar las reglas de la convocatoria expedida y publicada y menos podía mediante el acto que declara la elección variar los periodos para los cuales se elegirían a los dignatarios en los cargos nombrados, pues con tal decisión se vulneran los principios de seguridad jurídica, derecho a la igualdad, debido proceso y confianza legítima que se debe garantizar en los procesos de selección de funcionarios públicos. Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicita comedidamente se torne en definitiva la suspensión provisional del acto que así lo contenía y que fuera reiterado en decisión del 21 de enero de 2016 dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-00047. Adicionalmente, importante resulta señalar que la convocatoria pública efectuada por el Consejo de Gobierno Judicial conculcó el principio de transparencia en atención a que allí se omitió fijar reglas claras sobre la calificación y asignación de puntajes a los candidatos,
lo cual conduce a que el acto de elección demandado sea una decisión caprichosa al no existir reglas para la respectiva designación. PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Careció de reglas claras para determinar factores de elección objetivos/SUSPENSION PROVISIONAL-Fue medida decretada en procesos acumulados y se debe tornar en definitiva/ACTO DEMANDADO-Vulneró normas constitucionales en que debía fundarse/ACTO DEMANDADO-Fue expedido irregularmente al no respetarse principios de publicidad, transparencia y meritocracia …Pues bien, como el proceso de selección careció de reglas claras para determinar los factores de preselección o elección objetivos, lo que conllevó a la imposibilidad de los concursantes de presentar solicitudes de revisión o impugnación de los resultados propios y los de sus competidores, es evidente que en el sub lite se conculcaron los principios de transparencia, publicidad y criterios de mérito en la selección, por lo cual, procede la declaratoria de nulidad peticionada, lo cual deviene en tornar en definitiva la medida de suspensión provisional decretada en los dos procesos acumulados. Lo anterior en atención a que efectivamente el acto demandado vulneró las normas constitucionales en que debía fundarse y, además, ello también genera una expedición irregular del acto acusado en atención a que este fue expedido desconociendo las formalidades establecidas para su formación, pues no se respetaron los principios de publicidad, transparencia y meritocracia al no fijarse reglas claras para la asignación de puntajes y factores determinantes para realizar la elección, ello hizo que esta se tornara caprichosa e impidiera a los aspirantes controvertir la decisión adoptada por la
administración.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En consecuencia está demostrada la ocurrencia de la actuación contraria a derecho, por lo que esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que declare la nulidad de la elección de los doctores…… como miembros permanentes con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial efectuada mediante Acuerdo No. 009 del 2015 proferido por el Consejo de Gobierno Judicial.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 05 de 2016 Concepto No. 00108 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201500048 00. (Acumulado 201500047)
Actor: Fredy Antonio Machado López y otro.
Demandado: Juan Carlos Grillo Posada y otros.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección de los señores Juan Carlos Grillo Posada, Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilse Marulanda Tobón como miembros permanentes con dedicación
exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES Las demandas Demanda presentada por Pablo Bustos Sánchez (2015-00047) Expresa el ciudadano que actúa en nombre propio y que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demanda la nulidad del acto de elección de los señores Juan Carlos Grillo Posada, Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilse Marulanda Tobón como miembros permanentes con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial. Hechos de la Demanda Dice el demandante que en cumplimiento de su deber constitucional y legal, “el Consejo de Gobierno Judicial” mediante convocatoria 01 de 2015 procedió a convocar a todos los profesionales colombianos interesados en postularse para
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ocupar los cargos de los “miembros de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial”. Señala que dentro de la convocatoria unos participantes fueron admitidos mientras que otros fueron rechazados para participar en él, conformando así una lista de 15 aspirantes que posteriormente fue ampliada a 24 sin ningún sentido y vulnerando
las reglas del concurso. Considera el actor que la integración del Consejo de Gobierno Judicial que se dispuso por “méritos” terminó realizándose de manera caprichosa y arbitraria al disponer que un candidato de los tres elegidos lo sería para un periodo de 4 años, sin consideración alguna pues la convocatoria es enfática en señalar que de los tres (3) elegidos, dos (2) lo serán para periodos de tres (3 ) años y uno para periodo de dos (2); igualmente considera que las reglas del concurso eran enfáticas en señalar que el candidato con mayor puntuación ejercería el mayor periodo y así sucesivamente. Concluye el accionante, además, que el Consejo de Gobierno Judicial viene ejerciendo funciones sin tener quorum para ello, pues la elección de los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial fue suspendida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por ende la elección demandada está viciada de nulidad. Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 137 y 275-5 del CPACA. Los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015. Concepto de Violación Aduce el actor que el acto demandado está viciado de nulidad por expedición irregular, toda vez que la conformación de la terna integrada por los doctores Juan Carlos Grillo Posada, Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilce Marulanda Tobón como miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, se realizó con desconocimiento de lo normado en la Carta Política al desconocerse el mérito.
Que la irregularidad fue cometida desde la propia reglamentación que no fijó reglas claras para determinar la forma en la que se haría la elección cuya legalidad se demanda, lo cual generó que en diferentes oportunidades se variaran las reglas de la convocatoria. Adicionalmente refiere el demandante que el Consejo de Gobierno Judicial se arrogó competencias que no le estaban atribuidas por el Acto Legislativo 2 de 2015, toda vez que allí solamente se señaló el periodo para dos cargos y no para tres como lo hizo dicho organismo; además, señala que dicha normativa no señaló cual sería el salario de estos funcionarios y por ende se desconoce el artículo 122 constitucional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se reconozca y declare que la conformación de la terna integrada
por los doctores GRILLO POSADA JUAN CARLOS, GLORIA STELLA
LÓPEZ JARAMILLO Y MARULANDA TOBÓN LAURA EMILCE como MIEMBROS PERMANENTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL, proferido por el CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL mediante acuerdo No. 009 del 09 de noviembre de 2015, se realizó en forma irregular, vicio que por afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquél definitivo que declaró la elección demandada.
2. Que en consecuencias, se declare la nulidad de los doctores (sic) Grillo
Posada Juan Carlos, Gloria Stella López Jaramillo y Marulanda Tabón Emilce como Miembros Permanentes del Consejo de Gobierno Judicial.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 21 de enero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 2015 proferido por el Consejo de Gobierno Judicial, “por el cual se declaran elegidos los tres (3) miembros de dedicación exclusiva para conformar el Consejo de Gobierno Judicial”. Demanda presentada por Fredy Antonio Machado López (2015-00048) En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Machado López demandó la nulidad del acto de elección de los señores Juan Carlos Grillo Posada, Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilse Marulanda Tobón como miembros permanentes con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial. Hechos de la Demanda Expone el demandante que el Acto Legislativo 2 de 2015 modificó la Carta Política en el sentido de suprimir el Consejo Superior de la Judicatura y crear el Consejo de Gobierno judicial, el cual estaría conformado, entre otros, por tres miembros de dedicación exclusiva que serían nombrados por el Propio Consejo de Gobierno. Da cuenta que el 30 de septiembre de 2015 el Consejo de Gobierno Judicial abrió convocatoria pública para la elección de los tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva, con lo cual, en sentir del demandante se modificaron las
requisitos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2015. Precisa que el Consejo de Gobierno Judicial al no tener la facultad para consagrar requisitos no exigidos por el Constituyente, hacer que el acto demandado esté viciado de nulidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 2 y 15 del Acto Legislativo 2 de 2015. Los artículos 4, 122, 123 y 124 de la Carta Fundamental. Concepto de Violación Aduce el actor que en atención al principio de Supremacía Constitucional las normas constitucionales prevalecen sobre las demás y por ende el acto demandado está viciado de nulidad puesto que la convocatoria pública hecha por el Consejo de Gobierno Judicial para elegir a sus miembros de dedicación exclusiva, fijó requisitos adicionales a aquellos consagrados por el Constituyente. Conforme lo anterior, considera el actor que el Consejo de Gobierno Judicial no podía fijar nuevos perfiles para el ejercicio del cargo, ya que ellos no fueron fijados por el Constituyente. Este solamente señaló que “en el proceso de su elección se debe asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales” y por ende el reglamentador no podía ampliar los perfiles fijados por el primero. Adicionalmente considera que el acto de elección demandado vulneró el principio
de transparencia en la formulación de las condiciones de la convocatoria pública, específicamente en las reglas del periodo y los factores de calificación, pues la convocatoria le asignó a uno de los elegidos un periodo distinto al señalado por el Acto Legislativo 2 de 2015 por consiguiente, los inscritos no tuvieron claridad respecto de las reglas del concurso ni se fijaron las apropiadas sobre asignación de puntajes. Finalmente refiere que no se respetaron los plazos fijados por el constituyente derivado para la realización del concurso y, que además se requería de una Ley estatutaria previa que reglamentara el proceso de selección. Así mismo consideró el demandante que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para representar al Consejo de Gobierno Judicial. Pretensiones de la Demanda Como pretensión de la demanda se indicó por el accionante: «Con base en lo expuesto en esta demanda, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, se declare la nulidad de la elección de los miembros permanentes con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, declarada mediante Acuerdo No. 009 de 2015, así como de la convocatoria púbica No. 01 de 2015 fundamento del primero.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y decretó la suspensión provisional de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los efectos del Acuerdo No. 009 de 2015 del Consejo de Gobierno Judicial “Por el cual se declaran elegidos los tres (3) miembros de dedicación exclusiva para conformar el Consejo de Gobierno Judicial”. Contestación de las Demandas Por parte de la Nación-Rama Judicial Representada por apoderada judicial se pronunció frente a las pretensiones de las demandas; señaló que la convocatoria no amplió los perfiles de los candidatos a ocupar los cargos cuya nulidad se demanda, refiere que contrario a ello lo que hizo fue garantizar su diversidad como lo estableció el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, además se aplicaron los principios que gobiernan dicha reforma. Señaló que en la convocatoria no había cargos con periodo de 4 años pero que sin embargo, en el acto demandado se determinó que uno de los integrantes ejercería ese periodo para hacer cumplir la Constitución; así mismo refiere que la elección fue por cooptación y no por concurso de méritos que obligara a aplicar reglas para calificar y asignar puntajes. Por otra, parte señala que el incumplimiento del cronograma fijado para la elección a realizar no implica la pérdida de competencia del Consejo de Gobierno Judicial, quien podía realizar la elección cuya legalidad se demanda, aún con posterioridad a las fechas fijadas. Consideró que el plazo para nombrar los miembros permanentes se excedió ligeramente por las ocupaciones de los presidentes de
las altas cortes, pero que no obstante dicho hecho no afecta o afectó su potestad de elegir. Considera también la entidad que el proceso eleccionario no requería ley regulatoria de la convocatoria, toda vez que la conformación del primer Consejo de Gobierno Judicial está regulada por una norma transitoria constitucional. Por parte de los demandados Por intermedio de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de las demandas en atención a que la elección fue el resultado de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos tal como lo ordena el artículo 126 constitucional, por lo tanto presume que no es posible extender las reglas del segundo, las cuales deben estar contenidas en una Ley que no existe. Precisaron los demandados que a falta de Ley reglamentaria de las convocatorias se dio cumplimiento a los parámetros consignados en la norma transitoria del Acto Legislativo 2 de 2015 que consagra reglas para la elección de los primeros miembros del Consejo de Gobierno en cuanto a su periodo, requisitos y perfiles. Por último señalan que el hecho que el acto de elección hubiera dispuesto que el periodo de uno de los elegidos era de 4 años, aunque así no se hubiere dispuesto en la convocatoria correspondiente, tuvo como fin adecuar el acto de elección a los parámetros fijados por el Constituyente derivado y por ende, tal actuación no
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co defraudó a ninguno de los aspirantes inscritos que desconocían en cuál de los tres cargos serían designados.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar: «si el acto de elección de JUAN CARLOS GRILLO POSADA, GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO y LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN como miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, contenido en el Acuerdo No. 009 de 2015 de dicha Corporación, es nulo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 137 y 275 del CPACA, por infracción en las normas en las que debió fundarseartículos 2°, 15 y 18 del Acto Legislativo 2 de 2015 y los principios constitucionales que gobiernan el proceso electoral, como los de transparencia, publicidad, debido proceso, contradicción y méritoy expedición irregular, de conformidad con los siguientes motivos:
1. En la convocatoria pública No. 01 de 2015, que dio lugar al acto de elección
contenido en el Acuerdo No. 009 de 2015: a. Se amplió el perfil establecido en el artículo 15 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 para los aspirantes a miembros de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, por cuanto se extendió “(…) a especialistas en tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), profesionales con capacidades gerenciales (finanzas, administración del talento humano) y expertos en políticas públicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial”. b. Se modificó el periodo señalado en el artículo 15 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 para uno de sus miembros al establecer que “(…) los dos primeros designados tendrán periodos individuales de 3 años y el último nombrado lo será para un periodo de 2 años”. c. no se fijaron reglas sobre la asignación de puntajes.
2. El acto de elección contenido en el Acuerdo 09 de 2015:
a. Excedió el plazo de 2 meses, contados a partir de la elección o designación de los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, que el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció para la elección de los miembros permanentes y de dedicación exclusiva de esa entidad.
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3. La elección de los miembros de los miembros permanentes y de dedicación
exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial no podía llevarse a cabo sin la existencia previa de una ley que reglamentara la convocatoria.
4. Para el funcionamiento del Consejo de Gobierno Judicial se requiere de la existencia de una ley estatutaria, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2015, que desarrollara sus contenidos.
5. El presidente de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para representar al Consejo de Gobierno Judicial en el proceso eleccionario.
6. La elección de los miembros permanentes se efectuó de manera caprichosa y sin atender el principio del mérito.
7. No se publicaron los resultados obtenidos por los candidatos en las distintas fases del mismo.» En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto,
así:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Aseguraron los demandantes que el acto de elección cuya legalidad se demanda vulneró los artículos 2°, 15 y 18 del Acto Legislativo 2 de 2015, así como los principios de transparencia, publicidad, debido proceso, contradicción y mérito la convocatoria se hizo extensiva a diversos grupos de profesionales no contemplados por el Constituyente Derivado; fijó reglas respecto de los periodos diferentes a las establecidas en la norma constitucional; no se establecieron reglas fijas sobre la asignación de puntajes; se pretermitieron los plazos fijados para realizar los nombramientos y sin que se expidiera la Ley estatutaria que
reglamentare el proceso electivo, entre otros. Sea lo primero señalar que si bien es cierto, tal como se constata con el comunicado No. 23 del 1° de junio de 2016 emitido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 de 2016 (que aún no ha sido publicada), esa corporación declaró inexequibles algunos artículos del Acto Legislativo 2 de 2015 lo que condujo a la eliminación del Consejo de Gobierno Judicial y la reviviscencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que generaría la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado al configurarse la figura del decaimiento del acto administrativo; ello no es impedimento para pronunciarnos sobre la legalidad del acto enjuiciado a pesar que ella no ha sido afectada. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad en comento solamente afecta la obligatoriedad del acto, no así su presunción de legalidad toda vez que esta solamente puede ser desvirtuada por fallo anulatorio de los efectos del acto tal como lo asegura el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Contencioso Administrativo al señalar «los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Por lo anterior, es claro que debemos proceder a pronunciarnos de fondo sobre
los argumentos conforme los cuales se pretende la nulidad del acto demandado, toda vez que, se repite, su legalidad no ha sido afectada pues la decisión de la Corte Constitucional solamente produce efectos respecto de la oponibilidad del acto, no así respecto de su existencia o validez. Así pues, para resolver este cargo haremos unas consideraciones generales sobre la reforma constitucional plasmada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, pero solamente en lo que respecta a la supresión del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de un nuevo organismo que lo reemplaza, reiterando que estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en atención a que afectaban el principio de separación de poderes y la independencia de la Rama Judicial del Poder Público. Al punto tenemos que el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que el Gobierno y la Administración de la Rama Judicial estaría a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, siendo el primero el órgano encargado de definir las políticas de la Rama Judicial, postular las listas y ternas de candidatos que la Carta Política ordene, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelantes en los despachos judiciales, expedir el reglamento del sistema de carrera judicial, aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, entre otras. Respecto la forma de integración del Consejo de Gobierno Judicial indica la norma que éste estará integrado por nueve miembros a saber: i) Los presidentes de la
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ii) El gerente de la Rama Judicial; iii) Un representante de los Magistrados de los Tribunales y de los Jueces, quienes además serán elegidos para periodos de cuatro años; iv) Un representante de los empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos para un periodo de cuatro años; v) Tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro años. Importante es resaltar que ninguno de los miembros de tal organismo podrá ser reelegido. Por su parte, respecto de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, se precisa que ellos deberán tener diez (10) años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública, por lo cual, en su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. Finalmente, dicho precepto indica que una Ley Estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los Ministros de Despacho, los Directores de Departamento Administrativo, el Fiscal General de la Nación, representantes de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co académicos y de los abogados litigantes podrán participar en las reuniones del organismo allí creado y al cual nos hemos venido refiriendo. Ahora, en atención a que la creación del Consejo de Gobierno Judicial implicaba la
eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, la reforma constitucional en referencia dispuso pautas o criterios de transición con miras a permitir el tránsito institucional que implica la eliminación de una entidad y la creación de otra. Por lo anterior, en el artículo 18 transitorio se dispuso que el Gobierno Nacional debería presentar antes del primero (1°) de octubre de 2015 un proyecto de Ley Estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de Gobierno y Administración judicial, entre otros, del Consejo de Gobierno Judicial; dispuso igualmente algunas reglas mientras entra en vigencia la Ley cuyo proyecto se ordena presentar.
Reglas tales como: i) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberían ser designados o electos dentro de los dos meses contados
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