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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Violación al impedir la comparación de ofertas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Violación al impedir la comparación de ofertas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría1a Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 021-17624-1998 Disciplinado y/o investigado: Luz Miriam Lasso Cargo y entidad: Directora Ejecutiva de PROSOCIAL Quejoso: Alvaro Granados Suárez Fecha Queja: 31 de julio de 1998

Fecha Hechos: 29 de diciembre de 1997

Asunto: Fallo de primera instancia.

BOGOTA, D.C., 28 de Octubre de 2002

ANTECEDENTES: Por auto del 8 de septiembre de 2000 se abrió investigación disciplinaria contra LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA, en su condición de Directora Ejecutiva de “PROSOCIAL” por violación de la regla de selección objetiva previamente a la suscripción del contrato No. 007 del 29 de diciembre de 1997, para la construcción y adecuación del salón múltiple en la seccional de servicios del centro vacacional “La Magdalena de la Dorada” (Caldas) y, por auto del 4 de septiembre de 2001 se le formuló pliego de cargos.

CARGO UNICO: Haber adjudicado el contrato de obra No. 007 del 29 de diciembre de 1997 antes de vencerse los términos de invitación para la presentación de propuestas, violando la regla de la selección objetiva prevista en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, puesto que la adjudicación ha debido hacerse luego que los proponentes presentaran sus ofrecimientos y del estudio comparativo de los ofrecimientos con el fin de identificar la propuesta mas favorable para la entidad.

Estableció como violadas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 6 de la

C.N; 26, 29 num 1° de la Ley 80/93 y 38 y 40 numeral 1° de la ley 200 de 1995 La conducta se calificó como grave en razón al cargo ostentado por la disciplinada y a los criterios previstos en los numerales 1 y 6 del artículo27 de la Ley 200/95 y, se imputó a título de dolo porque tenía la intención de adjudicar el contrato a determinado contratista toda vez que efectuó tal actuación administrativa antes del vencimiento del plazo señalado para la presentación de ofertas. DESCARGOS (folios 87 a 88) Los descargos se surtieron a través de apoderada de oficio, quien manifestó atenerse a los hechos que se prueben dentro de la investigación, y en relación con el cargo endilgado argumentó que el señalamiento de la fecha de la contratación puede haberse debido a un simple error mecanográfico y no a la premeditación de ir en contra de las normas que gobiernan la contratación administrativa.

HECHOS PROBADOS:

1. LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA desempeñó el cargo de Directora Ejecutiva de PROSOCIAL desde el 3 de febrero de 1995 hasta el 26 de julio de 1998, devengando para el año 1997 una asignación mensual de $1.197.087. Ello se acreditó con el certificado de tiempo de servicios y salarios, decreto de nombramiento No. 2705 del 6 de noviembre de 1997 y acta de posesión, visibles a folios 40, 45 y 46 del expediente

2. La entidad Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL” efectuó

invitación pública para presentar propuestas para la construcción y adecuación del salón múltiple en el centro vacacional “La Magdalena” del municipio de La Dorada – durante los días 26 al 30 de diciembre de 1997. Ello se acreditó con copia de la invitación pública, visible al folio 9 del expediente.

3. La disciplinada ordenó a la oficina jurídica tramitar la suscripción de contrato para la construcción de la obra determinada en el hecho anterior, con el ingeniero Javier Revelo Mafla, el 29 de diciembre de 1997. Ello se acreditó con copia del memorando de esa fecha, visible al folio 11 del expediente

4. La disciplinada suscribió el contrato de obra pública No. 007 del 29 de diciembre de 1997 con Javier Revelo Mafla para la construcción de la primera etapa del salón múltiple de la seccional de servicio C.V. La Magdalena del municipio de La Dorada Caldas, por valor de $43.000.000.oo. Ello se acreditó con copia del contrato, visible a folios 19 a 26 del expediente.

5. Heidi Ruth Giraldo y Javier Revelo Mafla presentaron sendas propuestas para la construcción de la obra indicada en el hecho anterior, el 30 de diciembre de 1997.

Ello se acreditó con copia de las propuestas, visible a folios 13 a 18 del expediente.

6. Prosocial efectuó la evaluación de propuestas presentadas por Javier Revelo Mafla y Heidi Ruth Giraldo el 30 de diciembre de 1997. Ello se acreditó con copia del cuadro comparativo de propuestas del 30 de diciembre de 1997, visible al folio 10

del expediente CONSIDERACIONES: La regla de la selección objetiva constituye una de las máximas que desarrollan el principio de transparencia que rige la actividad contractual del Estado, e implica la realización de un procedimiento de selección que conlleve a la escogencia de la propuesta mas favorable para la entidad. El estatuto contractual y sus decretos reglamentarios han previsto determinados procedimientos tendientes al logro de este objetivo: por regla general los lineamientos de la licitación o concurso públicos, y por excepción, los procedimientos reguladores de la contratación directa. Esta dualidad de mecanismos de contratación, constituyen la garantía del principio de transparencia, reglado y formal para la licitación pública, y mas ágil pero igualmente reglado para la contratación directa, pero con carácter obligatorio cuando se está dentro de las hipótesis previstas legalmente para cada una de ellas. 2 Acorde con el principio de legalidad, la competencia de los funcionarios públicos se circunscribe a las preceptivas establecidas en la normatividad legal vigente, por tanto, los parámetros de determinación del mecanismo de selección y su desarrollo, deben acatarse en su integridad. Se encuentra acreditado que PROSOCIAL adelantó un proceso de selección por contratación directa, pero su representante legal adjudicó el contrato antes de vencerse el plazo para la presentación de propuestas, de donde se evidencia la existencia de favoritismo respecto del contratista escogido, conducta expresamente prohibido por la normativa vigente que impone que el proceso de selección de contratistas del Estado sea objetiva. La conducta desplegada por la disciplinada violó la regla de la selección objetiva por

cuanto impidió efectuar la comparación de ofertas y por ende la escogencia de la propuesta mas favorable a los fines de la contratación estatal, actitud reprochable desde el punto de vista disciplinario, violatoria del artículo 29 de la ley 80 de 1993 y constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 40 de la ley 200 de 1993, conducta recogida como tal en la Ley 734 de 2002 en el numeral 1° del artículo 34. La falta se califica definitivamente como grave y se imputa a título de dolo, en razón al cargo desempeñado por la disciplinada, como quiera que ostentaba la calidad de representante legal de la entidad contratista y, porque la actitud de favoritismo es una conducta que por naturaleza es dolosa, pues ese tipo de faltas solo pueden desarrollarse con conocimiento de la antijuridicidad de la actuación. Como sanción por la comisión de la falta disciplinaria se impondrá a la disciplinada una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengado para el año de 1997,correspondiente a la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.197.087), suma de dinero que será cancelada a favor de PROSOCIAL , en los términos y condiciones previstos en el Código Disciplinario Unico (Ley 734/02), debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de ejecutoria de esta resolución hasta la fecha de pago efectiva, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación

Estatal, RESUELVE: Primero. Declarar probado el cargo formulado a LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA, identificada con C.C. No. 27.296.403, en su condición de Directora Ejecutiva de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”, por auto del 4 de septiembre de 2001. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, sancionar a LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA, en su condición de Directora Ejecutiva de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”, con multa equivalente a treinta (30) días de salario devengado en el año 1997, por valor de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.197.087), suma que será 3 cancelada a favor de PROSOCIAL, en los términos y condiciones previstos en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- La disciplinada sancionada deberá cancelar la suma impuesta como multa, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de PROSOCIAL, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley 200/95, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, con la correspondiente indexación. Cuarto.- Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia a la disciplinada, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad. Quinto.- Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría del Despacho envíese copia de ella, junto con las constancias de ejecutoria a PROSOCIAL, para

lo de su competencia. Sexto.- Efectúense las comunicaciones de ley, y envíese copia de ella, junto con la constancia de ejecutoria a la División de Registro y Control de este organismo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Procurador Primero Delegado Exp. 021-17624

Proy: Adriana Bravo

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