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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Violación al omitirse la obtención previa de por lo men

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Violación al omitirse la obtención previa de por lo men
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación 162-91188-2003

Disciplinado Jesús María López Gómez Cargo Gobernador Entidad Departamento Córdoba Quejoso Grupo de Pescadores de Lorica Fecha Hechos Agosto 26 de 2002 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2006

I. ASUNTO Se procederá a proferir fallo de primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor JESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Córdoba, sin que se adviertan irregularidades que puedan viciar con nulidad la actuación y cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único.

II. ANTECEDENTES Mediante queja escrita, fechada el día 15 de febrero de 2003, un grupo de pescadores del Municipio de Lórica – Córdoba, denunció la comisión de presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución de contratos de prestación de servicios, con la señora Vilma Pérez Villalba. (folio 6 y 7) La Procuraduría Regional de Córdoba, mediante auto del 30 de mayo de 2003, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de varias pruebas, posteriormente remitió por competencia las diligencias a las Procuradurías

Delegadas para la Contratación Estatal. Las diligencias así adelantadas correspondieron por reparto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, despacho que mediante auto del 22 de octubre

de 2003, avocó el conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas (folio 91); posteriormente, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 8 de julio de 2004. En Agosto 22 de 2005, se elevó pliego de cargos, en contra del disciplinado JESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ, (folio 304); posteriormente en febrero 20 de 2006, se decretó la práctica de pruebas de descargos, (folio 342) y finalmente el día 16 de junio de 2006, se corrió traslado para alegatos de conclusión.

III. DEL CARGO FORMULADO Según auto de cargos del 22 de agosto de 2005, se endilgó al disciplinado, posible responsabilidad, la cual se concretó en la siguiente imputación: (folio 304) “(…) Del material probatorio allegado a la presente investigación disciplinaria se desprende que el imputado, en su condición de Gobernador del Departamento de Córdoba, al parecer suscribió irregularmente los Contratos de prestación de servicios Nos. (i) 1 221, con la firma TERAPIAS Ltda., a través de su representante legal la señora VILMA PEREZ VILLALBA, cuyo objeto es “Proyecto de mitigación de los factores de riesgo en los vendedores manipuladores de alimentos ubicados entre las

calles 30 – 41 con carreras 1 y 5 del municipio de Montería, para realizar las siguientes actividades 1concertación con agremiaciones y lanzamiento del proyecto, 2. ( …) ”, En cuantía de $ 130.000.000.00 y (ii) 222 con la firma INAMBIENTE LTDA,

a través de su representante legal el señor OSCAR PEREZ VILLALBA, cuyo objeto era: “Proyecto de caracterización de los trabajos, adultos mayor y menor del sector informal de pescadores de los municipios de Cotorra, Lorica, Momil, Chima y Pirisima y areneros del Municipio de Lorica”, en cuantía de $ 90.000.000.00, respectivamente, ambos suscritos el día 26 de agosto de 2002. Dichos contratos se suscribieron al parecer irregularmente, por cuanto, el disciplinado omitió realizar el procedimiento previo para garantizar la selección objetiva del contratista, pues no obra prueba alguna que permita inferir a este Despacho que para la selección de los contratistas TERAPIAS LTDA e INAMBIENTE LTDA, se hubiesen realizados los procedimientos que garantizarán la escogencia u ofrecimiento mas favorable para la entidad, no importando como lo es en este caso que la Contratación fuera directa, en razón de la cuantía, pues el Estatuto Contractual (Ley 80 de 1993) y en especial el Decreto 855 de 1994 (norma vigente para la fecha de suscripción de los contratos), establecían claramente la obligatoriedad de hacer transparente la actividad contractual en la Contratación Directa, detallando en forma clara y precisa el procedimiento a seguir, el cual garantiza el cumplimiento de los fines de la contratación. Así las cosas, forzoso es concluir que el servidor publico cuestionado, en el presente caso, omitió realizar los procedimientos para garantizar el deber de selección objetiva de los contratistas de los contratos Nos. 221 y 222 de 2002,

situación que conllevo a la violación de los principios contractuales de transparencia, de selección objetiva y responsabilidad, violando ostensiblemente, la garantía de haber contratado con la persona idónea o que el ofrecimiento hubiese sido el mas favorable para la entidad. (...)”

IV. DE LOS DESCARGOS Dentro del término legal y mediante apoderado el disciplinado, presentó argumentos en procura de su defensa los cuales se sintetizan así: (folios 331 a 339) El defensor del disciplinado considera que el punto focal de las incriminaciones formuladas contra su poderdante, se sitúa en la fase precontractual de los contratos de prestación de servicios No. 221 y 222.

2 Considera que el pliego de cargos, enuncia indiscriminadamente varias normas constitucionales y legales, como transgredidas por el disciplinado, pero que no estructuran el tipo, entendiendo la defensa que la presunta realización de la falta atribuida a su poderdante, es la determinada en el numeral 31 del artículo 48, de la ley 734 de 2002, desagregando de esa norma la posibilidad de participar en la etapa precontractual, en detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la constitución y la ley. Desarrolla la estructura de ese tipo disciplinario, en relación con el elemento del detrimento al patrimonio público, manifestando que en el pliego de cargos, nada se dice sobre los aspectos cualitativo o cuantitativo del eventual detrimento patrimonial, en la fase precontractual. Analiza que el pliego de cargos incurre en una serie de imprecisiones, inconsistencias y afirmaciones que no corresponden a la realidad, porque se parte

del supuesto que la responsabilidad original en la fase precontractual recae en el gobernador, porque se asume que el proceso contractual como una fase continua, sin fragmentaciones, cuando lo cierto es que obedece a procesos fragmentados, en donde existe una responsabilidad diferente a la macro responsabilidad jurídica que le compete al gobernador, responsabilidades que se escapan a la posibilidad de control de la instancia superior y por ello debe aplicarse el principio de la legitima confianza. Por ello, frente a la responsabilidad de su poderdante, se tiene que éste realizó una serie de pasos, para suscribir los contratos 221 y 222, es decir, que cuando estos documentos llegaron a su despacho estaban precedidos de una serie de actos realizados por el personal subalterno. Argumenta que el procedimiento de selección del contratista, en el presente caso es asunto del secretario de salud, no del despacho del Gobernador, y que las apreciaciones respecto de los objetos sociales de las firmas contratistas no fueron mirados en su totalidad, lo cual permitía desmontar la apreciación del ente de control respecto de su capacidad para poder efectuar los contratos objeto de cuestionamiento. Concluye que el proceso contractual objeto de cuestionamiento fue limpio y transparente, que en él no se violaron normas contractuales y por ello su prohijado es inocente y el fallo que emita el despacho debe corresponder a esa verdad.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante escrito fechado le día 10 de julio de 2006, el apoderado del disciplinado LÓPEZ GÓMEZ, presentó alegatos de conclusión, en los cuales ratificó lo manifestado en el escrito de descargos. (folios 353 a 359)

VI. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a resolver la situación jurídico-disciplinaria del señor JESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de Gobernador de Córdoba, dentro de la investigación de la referencia, para lo cual, referirá, en primer lugar, (i) los hechos objeto de investigación y (ii) los elementos probatorios recaudados frente a la conducta imputada a fin de establecer la responsabilidad que corresponda al implicado.

3 De los hechos objeto de investigación disciplinaria. Debe en primer término concretarse que los motivos del cuestionamiento en este caso, se contraen a señalar que el investigado en su condición de Gobernador del Departamento de Córdoba, suscribió en forma irregular los contratos de prestación de servicios Nos. 221 y 222 de 2002, porque presuntamente en la etapa precontractual de los citados negocios, se desconoció el principio de selección objetiva en la contratación estatal. De los alegatos de la defensa, respecto de la posible imprecisión del pliego de cargos. Pretende el defensor hacer creer a la Procuraduría General de la Nación, que hay imprecisión en los cargos, sin embargo, el pliego de cargos es contundente en demostrar lo contrario, cuando en su texto se lee: (folio 307) “Así las cosas, forzoso es concluir que el servidor público cuestionado, en el presente caso, omitió realizar los procedimientos para garantizar el deber de selección objetiva de los contratistas de los contratos Nos. 221 y 22 de 2002, situación que conllevó la violación de los principios contractuales de transparencia, de selección objetiva y

responsabilidad, vulnerando ostensiblemente, la garantía de haber contratado con la persona idónea o que el ofrecimiento hubiese sido el más favorable para la entidad”. Pero si lo anterior no fuere suficiente para determinar que el pliego de cargos es concreto y preciso en la imputación objetiva, jurídica y subjetiva, se tiene que fue plenamente entendido su alcance y se ejerció debidamente la defensa, al punto que en los alegatos de manifestó: (folio 369) “El proceso contractual fue limpio, transparente; allí no se violó ni se desconoció principio alguno de carácter contractual, ni de la función pública; el principio de selección objetiva, tan cuestionado, no fue vulnerado por mi cliente”. (subraya la Procuraduría) Análisis probatorio. Del material probatorio allegado durante el desarrollo de la investigación disciplinaria, se logró establecer que el señor JESUS MARIA LOPEZ GOMEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) No. 221, el día 26 de agosto de 2002, con la firma TERAPIAS Ltda., a través de su representante legal la señora VILMA PEREZ VILLALBA, cuyo objeto es: “El CONTRATISTA se obliga para con el DEPARTAMENTO A, En el Proyecto (sic) de mitigación de los factores de riesgo en los vendedores manipuladores de alimentos ubicados entre las calles 30 – 41 con carreras 1 y 5 del municipio de Montería, para realizar las siguientes actividades 1concertación con agremiaciones y lanzamiento del proyecto, 2. realizar 5 reuniones para la escogencia del grupo de trabajo descrito.

3. adquisición de 1050 kit de dotación que contenga (maletín, gorro, tapabocas, impermeables y botiquín. 4. realizar durante 30 días cuñas radiales y prensa escrita. 5. realizar 20 talleres de capacitación sobre aspectos organizativos y de 4 comercialización. 6. elaborar e imprimir 1050 cartillas. 7. contratar 7 asesores profesionales psicólogos, ingeniero ambiental, ingeniero de alimentos, fisoterapeuta, trabajadora social, especialista en salud ocupacional y Secretaria”, con una duración de 6 meses y un valor de $ 130.000.000.00 (folio 82 a 84) Al folio 85, obra oficio suscrito por el Gobernador cuestionado, fechado el 23 de agosto de 2002, mediante el cual, solicitó al Secretario de Hacienda Departamental, expedir certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $ 130.000.000.00., para el proyecto de mitigación de los factores de riesgo en los vendedores ambulantes.

Obra certificado de existencia y representación legal de la firma TERAPIAS LTDA, expedido por la Cámara de Comercio de Montería, en la cual se logró advertir que el objeto social de la misma consiste en : “… prestar a los afiliados y beneficiarios del Sistema General en Salud como una institución promotora de salud, legalmente constituida, las actividades de Terapia física y respiratoria, psicoprofilaxis, estimulación temprana, neuro desarrollo, terapia ocupacional, fonoaudiologia, estudios neurológicos, neurología, psicología nutrición, actividades de promoción y prevención de la salud, asesoría y ejecución de proyectos relacionados con la salud.

(folio 275) (negrillas fuera de texto) Del objeto social de la firma TERAPIAS LTDA., se advierte que ésta no poseía las condiciones necesarias para realizar el objeto del contrato No. 221 de 2002, toda vez, que su objeto social, se circunscribe a prestar a los afiliados y beneficiarios del Sistema General en Salud, como una institución promotora de salud; es decir, su objeto social, no tenía la idoneidad para firmar un contrato de prestación de servicios con la Gobernación para realizar el precitado objeto del contrato. (ii) Así mismo, se logró determinar que el Gobernador JESUS MARIA LOPEZ GÓMEZ, suscribió el Contrato de prestación de servicios No. 222, el día 26 de agosto de 2002, con la firma INAMBIENTE LTDA, a través de su representante legal el señor OSCAR PEREZ VILLALBA, cuyo objeto era: “Proyecto de caracterización de los trabajos, adultos mayor y menor del sector informal de pescadores de los municipios de Cotorra, Lorica, Momil, Chima y Purísima y areneros del Municipio de Lorica”, con una duración de 6 meses y un valor de $ 90.000.000.00 (folios 112 a 114) Al folio 20 del cuaderno 3, obra solicitud de expedición de certificado de Disponibilidad presupuestal, solicitado por el Gobernador por la suma de $ 90.000.000.00, el día 23 de agosto de 2002. En el certificado de existencia y representación legal, de la Firma INAMBIENTE LTDA., se advierte que el objeto social de la misma esta constituido para “ prestar asesorías en proyectos de impacto ambiental, ordenamiento territorial, diseños

paisajísticos, construcción y mantenimiento de zonas verdes, diseño y construcción de obras civiles y ambientales, control fitosanitario en viveros, plantaciones y cultivos, reforestación, planes de aprovechamiento forestal, estudios para la obtención del CIF, interventorias y auditorias ambientales, diseño de programas de capacitación y educación ambiental, diseño de programas de revegetación de taludes, estudios hídricos, manejo de especies icticas, establecimiento de sistema de riegos, consultoría y asistencia agropecuaria y pesquera, suministro de plantas y peces 5 ornamentales, maderables y frutales, asesorías en diagnósticos ambientales y proyectos de ecoturismo. (folio 278) El Objeto social de la firma INAMBIENTE LTDA., al parecer no le permitía suscribir el contrato de prestación de servicios con la gobernación, por cuanto, su objeto social a pesar de ser muy amplio no le otorga la competencia funcional, para realizar proyectos de caracterización de trabajadores mayores y adultos del sector informal, proyecto que según el estudio de conveniencia presentado por la gobernación es un asunto de Seguridad Social en Salud de conformidad con la leyes 60 y 100 de 1993. De otra parte, mediante visita especial practicada por el funcionario comisionado de la Procuraduría Regional de Córdoba, el día 11 de febrero de 2004, en la Secretaria de Salud Departamental, se estableció que en la carpeta donde reposa la documentación referida a los Contratos 221 y 222 de 2002, no se evidencian en los documentos inspeccionados, los correspondientes a la etapa precontractual. (folio

  1. Posteriormente, en agosto de 2004, y para efectos de cumplir con la comisión conferida por esta Delegada, ordenada en el auto de apertura de investigación disciplinaria, se practicó nuevamente visita especial en la oficina de Coordinación del Plan de Atención Básica de la Secretaria de Salud Departamental de Córdoba, con el fin de revisar la documentación correspondiente a la etapa precontractual de los contratos Nos. 221 y 222 de 2002, advirtiendo, una vez revisada la documentación de los mismos que existen estudios de conveniencia y certificados de disponibilidad presupuestal. (folio 13 cuaderno 3) Mediante visita especial practicada en la Secretaria de Hacienda Departamental, se logró determinar que la cuantía para contratación directa de la Gobernación de Córdoba, para la Vigencia Fiscal de 2002, era la suma de $ 185.400.000. ( folio 272) Por su parte, el disciplinado en diligencia de versión libre y espontánea, manifestó que los contratos 221 y 222 suscritos con los señores VILMA PEREZ VILLALBA y OSCAR PEREZ VILLALBA, se realizaron en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y las políticas trazadas por el Ministerio de Salud, y que al momento de la suscripción de los mismos ya se habían agotado la etapa precontractual con los estudios de conveniencia y justificación, solicitudes y disponibilidad presupuestal y aviso general de la contratación, sin aportar prueba alguna de su dicho. (folio 15 anexo 1) Luego de contestar los descargos, sin que el disciplinado solicitará la práctica de

prueba alguna, este Despacho, en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado de oficio, solicitó practicar visita especial a la Gobernación de Córdoba, a fin de allegar los documentos correspondientes a la etapa precontractual de los citados negocios jurídicos. Para tal efecto, el funcionario comisionado Procurador 134 Judicial II, el día 4 de abril de 2006, practicó visita especial a la Secretaria Departamental de Salud de la Gobernación de Córdoba, a través de la cual se constató nuevamente que en dicha dependencia sólo reposaban los estudios de factibilidad, conveniencia u oportunidad, el certificado de disponibilidad presupuestal y la presentación de una oferta, con relación a los otros documentos manifestó que para la época en que se realizaron tales contratos se regían por la ley 80 de 1993 y la ley 715 de 2001 y que tan sólo a 6 partir de la vigencia del Decreto 2170 de 2002, se empezó a exigir el cumplimiento de tales requisitos. (folio 9 anexo 2) Conclusión parcial. Colige esta delegada, luego de analizar la prueba recaudada durante la presente investigación disciplinaria, que en la Contratación realizada por la Gobernación de Córdoba, referida a los Contratos Nos. 221 y 222 del 26 de agosto de 2002, se omitió realizar el procedimiento de selección de contratista ordenado por el estatuto contractual y sus decretos reglamentarios, pues no obra prueba alguna que permita inferir que el Gobernador, a pesar de que se trataba de una contratación directa en razón a la cuantía, hubiese realizado los procedimientos de invitaciones y publicación

del objeto de la misma a fin de garantizar la transparencia del citado proceso contractual. Análisis jurídico. Cuando se han agotado todas las etapas del proceso, puede adoptarse la decisión de fondo, bien sea absolutoria o sancionatoria, ésta última debe fundarse en los medios de prueba practicados según las formalidades legales y valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, que le corresponde al juez disciplinario examinar las pruebas según la lógica, los principios generales del derecho y el sentido común, entre otros. En la presente actuación, se tiene que los medios de prueba arrimados, poseen los atributos de existencia y validez, toda vez, que fueron practicados según las formalidades legales y no se encuentran afectados de nulidad alguna. De otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de lo establecido por el numeral 1, literal c) del Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, le asiste competencia a este Despacho para fallar en primera instancia las presentes diligencias disciplinarias, por lo que a continuación procede a resolver la situación jurídico disciplinaria del señor LÓPEZ GÓMEZ., en su calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba. Los elementos probatorios analizados con anterioridad dan cuenta de la falta disciplinaria imputada al disciplinado en el pliego de cargos, irregularidad, que podemos catalogar como de mera conducta, según la cual, no requiere la realización de un resultado, tal como lo señala la dogmática disciplinaria1, por ello, este despacho no comparte el argumento de defensa, a través del cual se pretende

desestimar la imputación porque en la etapa de ejecución no se evidenció, irregularidad alguna. En el presente caso, la infracción del deber se centró, en el hecho de que el investigado en la etapa precontractual de los contratos de prestación de servicios Nos. 221 y 222 de 2002 desconoció el principio de selección objetiva. Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que el servidor público, encargado de la 1 GÓMEZ PAVAJEAU Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia. 2 ED. Pág. 312. 7 contratación, debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales. Es por ello, que los contratos de prestación de servicios, se encuentran debidamente regulados por la Ley 80 de 1993, estableciendo que en la suscripción de un contrato de esta clase, deben adecuarse los principios y postulados rectores del estatuto contractual, por tanto, éstos no pueden ir en contra de los intereses del Estado, ni ser celebrados con violación a las precisas normas sobre selección objetiva, a pesar de ser contratos que pueden ser suscritos en forma directa. Es preciso aclarar que en el presente, el disciplinado se encontraba facultado en razón de la cuantía, para contratar directamente, la cual durante esa vigencia fiscal, ascendía a la suma de $ 185.400.000.00 ( folio 272), y la cuantía de los contratos 221 y 222 de 2002, fueron de $130.000.000.00 y $ 90.000.000.00 millones,

respectivamente; sin embargo, al Gobernador le correspondía la obligación de someterse a ciertas pautas mínimas, en aras de preservar el interés general, y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y la regla general de la selección objetiva, por tanto, el escogimiento del contratista no puede ser arbitrario, subjetivo y discrecional, sino debe ser un acto reglado, con sujeción a los principios mencionados. La selección objetiva como tal, se erige en un imperativo de igualdad, ésta no es una exigencia caprichosa del legislador, se trata del desarrollo del principio superior de la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, que encuentra su concreción en los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad previstos en el artículo 209 ibídem. La materia de contratación directa esta reglamentada en el Decreto 855 de 1994, y en su artículo 2 estipula: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva establecido en la ley 80 de 1993” Por tanto, en desarrollo de este artículo, como se dijo antes, la administración tiene el compromiso de respetar y aplicar los principios generales de la contratación. Para el caso de la contratación directa, según lo estipulado en el artículo 29 del Estatuto de Contratación, cuando: “…la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración

factores de afecto o un interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable…, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo algunos de ellos, el mas bajo precio o el plazo ofrecido…” 8 De esta norma se concluye, que la favorabilidad se obtiene mediante el análisis previo a la suscripción del contrato, para que la entidad pueda comparar los ofrecimientos y escoja aquel que más le conviene, para así poder cumplir con los fines de la contratación. De otra parte, la doctrina nacional2, en forma clara, ha expuesto: “…La contratación directa no constituye en modo alguno una excepción a este postulado garantístico y protector del interés general y del patrimonio público. En efecto el legislador, en el parágrafo 2 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, a través del cual otorgó facultades al Gobierno Nacional para expedir un reglamento de contratación directa, que vino a ser el Decreto 855 de 1994, condicionó el ejercicio de dichas facultades, de manera expresa, concreta y especifica, a que se garantizaran en dicho reglamento los principios de transparencia, economía y selección objetiva en los términos establecidos en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Es decir que fue deseo original del legislador el de impedir y reprochar cualquier posibilidad de arbitrariedad o subjetivismo a través de la llamada contratación directa. Con fundamento en lo expuesto, es evidente en el caso objeto de estudio, la

vulneración de la regla de selección objetiva, consagrada en el artículo 29 del Estatuto Contractual, en concordancia con el numeral 8 del artículo 24 ; los numerales 1 y 4 del artículo 26 ibídem y los artículos 1, 2 y 3 inciso primero del Decreto 855 de 1994, toda vez que se demostró que en la suscripción de los contratos de prestación de servicios Nos. 221 y 222 de 2002, se omitió la obtención previa de por lo menos dos ofertas, que garantizaran el cumplimiento del deber de selección objetiva, con lo cual el Gobernador actuó con desviación y abuso del poder y no ejerció sus competencias para los fines previstos en la ley y la contratación. De modo que en este caso, no es aceptable la explicación y justificación que pretende indicarse a este Despacho, cuando el disciplinado en diligencia de versión libre y espontánea manifestó que dichos contratos se suscribieron en cumplimiento de la ley 715 de 2001, sobre el sistema general de participaciones, en armonía con las políticas de salud pública del departamento; fundamentación que no exoneraba al contratante para inaplicar el principio de la selección objetiva, pues dicha normatividad, si bien, en el CAPITULO II, artículo 43, facultó a los entes territoriales, para que en materia de salud pública, ejercieran la vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales; no lo exoneró en ningún momento, para evadir los procedimientos ordinarios que regían la contratación.

Entonces, la selección objetiva del contratista es una imperativa obligación de orden constitucional y legal a cuyo cumplimiento no podía sustraerse el disciplinado LÓPEZ GÓMEZ, cualquiera que fuere el procedimiento de escogencia del contratista. 2 Santofimio, Jaime Orlando, Delitos de celebración indebida de contratos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, Pág. 215, 217, ss. 9 Señala la defensa que no hay responsabilidad del Gobernador López Gómez, por cuanto las etapas anteriores a la celebración del contrato estuvieron en manos de otros servidores; argumento con el cual pretende desprenderse de sus responsabilidades y atribuírselas a quienes cumplieron tales labores funcionales. Aunque no se trata propiamente de una delegación de funciones la desarrollada por tales empleados, es del caso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C372 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, con relación a la delegación de funciones, señala que “la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de

delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.” En el caso, el Gobernador López Gómez, como responsable de la contratación y como funcionario que suscribió el contrato es quien consuma cualquier irregularidad que se hubiere dado en el procedimiento de contratación y no puede descargar la responsabilidad de cumplir el proceso de selección en sus subalternos porque en él radicaba el deber legal de hacer la selección objetiva, dado que no aparece que hubiere delegado tal función y en todo caso cuando firmó el contrato era su obligación ajustarse a las exigencias legales de la selección objetiva. Las alegaciones del apoderado del disciplinado han quedado desvirtuadas con el análisis jurídico y probatorio que sustenta la presente decisión, pues es el representante legal del ente territorial, el llamado por el ordenamiento jurídico a iniciar a las diligencias precontractuales respectivas y a asegurarse del cumplimiento de los principios que rigen la contratación estatal, entre ellos, el de selección objetiva. Por lo tanto, la escogencia del contratista cualquiera sea la forma de selección, es decir, licitación pública o contratación directa, no puede ser subjetiva, debe siempre acatar los procedimientos claramente señalados por el estatuto contractual y sus decretos reglamentarios, de suerte que, cuando se desconocen los procedimientos y principios rectores que rigen la actividad contractual, la con

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