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PGN - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Justificación de discriminación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Justificación de discriminación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General LEY ESTATUTARIA-La regulación del arancel judicial no es de su materia PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Justificación de discriminación/LIBRE CONFIGUARACION DE LA LEY-Establecimiento de topes tributarios La discriminación que el actor censura, al tenor de lo dicho por la Corte, es necesaria y está justificada en los mandatos superiores, en especial en el principio de solidaridad y en el deber de especial protección de las personas en situación de debilidad económica. Además, para seguir con el discurso de la Corte, el establecer topes o bases gravables en materia de tributos, corresponde al legislador en ejercicio del principio de libre y prudente configuración de la ley.(…) Las normas relativas al arancel judicial son razonables frente al ingreso público derivado de las cargas impositivas, en cuanto el objetivo perseguido es mejorar en el funcionamiento del aparato judicial y, por ende, la descongestión de los despachos judiciales y a la sujeción de las partes a las reglas procedimentales encaminadas a la celeridad en los procesos. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El arancel judicial no vulnera el acceso a al administración de justicia LIBRE CONFIGURACION DE LA LEY-El legislador está facultado para otorgar facultades tributarias a órganos diferentes al Presidente de la República Se debe anotar que la vulneración del principio de separación del poder que se aduce en la demanda, obedece a una visión simplificada e incompleta tanto del artículo 189.20 Superior como de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. De la circunstancia de que el artículo 189-20 asigne al Presidente de la República la función de “Velar por la

estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”, no se sigue que el legislador esté impedido para asignar facultades de recaudo y administración de los recursos parafiscales a órganos o dependencias diferentes al Presidente, aunque ellos cumplan funciones administrativas y se ejerza sobre ese recaudo y administración un adecuado control. Por esta vía tanto el manejo de contribuciones parafiscales como su propia existencia serían imposibles. De la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura haga parte de la rama judicial, no se sigue que todas sus funciones sean exclusivamente judiciales. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Es competente para recaudar y administrar el arancel judicial Por lo anterior, no se observa que sea contrario a la Carta el que la ley faculte al Consejo Superior de la Judicatura para recaudar, gestionar y administrar el arancel judicial, máxime cuando éste está destinado a solucionar problemas propios de la administración de justicia. Procurador General Concepto 5130 Bogotá, D.C. 30 MAR. 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, “Por la cual se regula el arancel judicial”.

Actor: PEDRO PABLO CAMARGO.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente D-8394. Concepto 5130 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278,

numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicita declarar la inconstitucionalidad total de la Ley 1384, cuyo texto es el siguiente: LEY 1394 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se regula un Arancel Judicial. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. ARTÍCULO 2o. SUJETO ACTIVO. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos

cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o 2 Procurador General Concepto 5130 superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. PARÁGRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del

demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. ARTÍCULO 6o. BASE GRAVABLE. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. PARÁGRAFO. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 7o. TARIFA. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable. En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.

ARTÍCULO 8o. LIQUIDACIÓN. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. 3 Procurador General Concepto 5130 En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Cuando el arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación. ARTÍCULO 9o. RETENCIÓN Y PAGO. Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso. Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. ARTÍCULO 10. REMISIÓN DE COPIAS. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitirá copia auténtica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo. ARTÍCULO 11. FALTA DISCIPLINARIA. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta

disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel. ARTÍCULO 12. DESTINACIÓN, VIGENCIA Y RECAUDO. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero. PARÁGRAFO. Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena. ARTÍCULO 13. SEGUIMIENTO. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación. ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Arancel Judicial del que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia. ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

4 Procurador General Concepto 5130 El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D.C., a 12 días de julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

1. Planteamientos de la demanda.

El actor considera que la Ley 1394 de 2010, al haber sido tramitada como una ley ordinaria, debiendo haber sido tramitada como una ley estatutaria, vulnera los artículos 152 y 153 de la Carta. De manera subsidiaria, solicita que se declaren inexequibles los artículos 3° y 12 de la ley en comento. Respecto del artículo 3° aduce que este vulnera el derecho a la igualdad en el acceso a la justicia y, en consecuencia, es contrario a lo establecido en los artículos 13, 228 y 229 Superiores, en el artículos 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para sustentar su cargo

dice que este artículo discrimina a las personas cuyas pretensiones tienen una cuantía inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y, a renglón seguido, que se pone precio a una función pública, como es la justicia, que debe ser gratuita. Agrega que el arancel es un obstáculo al derecho a acceder a la justicia y, de paso, menciona que el resto de los artículos deben ser declarados inexequibles por falta de unidad de materia. Respecto del artículo 12, al facultar al Consejo Superior de la Judicatura para administrar, gestionar y recaudar el arancel, aduce que se vulnera el principio de separación de los poderes públicos, reconocido en el artículo 113 Superior, pues la competencia para administrar y recaudar dicho arancel es exclusiva del ejecutivo y no puede ser asumida por un órgano que sólo cumple funciones judiciales, como es el caso de dicho consejo. 5 Procurador General Concepto 5130

2. Problemas jurídicos.

Corresponde establecer si en el proceso de formación de la Ley 1394 de 2010, se vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, establecido en los artículos 152 y 153 Superiores; si su artículo 3°, que define el hecho generador del arancel, vulnera los derechos a la igualdad y a acceder a la administración de justicia; y si su artículo 12, al atribuir competencia al Consejo Superior de la Judicatura para administrar y recaudar el arancel, vulnera el principio de separación de los poderes públicos.

3. Aclaración previa.

Como se advierte en el primer punto de este escrito, el actor enuncia, de paso, una posible vulneración del principio de unidad de materia. Sin

embargo, lo enunciado no se soporta en argumento alguno, por lo cual se hace evidente que en este punto no existe concepto de la violación. En este aspecto puntual, la demanda no cumple con la carga mínima establecida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y precisada por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001. Por lo anterior, se solicitará a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre este cargo, por ineptitud de la demanda.

4. Análisis jurídico.

Frente al cargo de que en el proceso de formación de la Ley 1394 de 2010 se vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, es menester indicar que este principio, como lo precisa la Corte en múltiples providencias, debe interpretarse de manera restrictiva. En materia de administración de justicia, la Corte es clara en sostener, en especial en las Sentencias C-229 de 2003 y C-713 de 2008, que el principio de reserva de ley estatutaria se circunscribe exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales. En la 6 Procurador General Concepto 5130 última de las sentencias aludidas, al ocuparse del arancel judicial, dice la Corte: La regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuración mediante ley ordinaria, desde luego observando los parámetros formales y sustanciales

para la expedición de tales normas. Lo anterior es suficiente para advertir que el cargo no tiene ninguna posibilidad de prosperar. No obstante, es curioso que el actor, que participó como interviniente en el proceso decidido por la Sentencia C-713 de 2008, ignore el claro y contundente texto que se acaba de transcribir, como también lo es que ignore otros apartes de ésta que son relevantes para los demás cargos, como pasa a verse. Frente al cargo esgrimido respecto del artículo 3° demandado, es necesario traer a cuento la Sentencia C-713 de 2008, en la cual la Corte, al ejercer el control previo e integral de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 Cámara, “Por medio del cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, sobre el arancel judicial, dice lo siguiente: 14.- Ahora bien, aún cuando es inconstitucional la forma como está regulado el cobro del arancel judicial, no sucede lo mismo con el inciso tercero del artículo 2º del proyecto, el cual consagra los eventos en los cuales no se exigiría dicho arancel. En este sentido, la Corte considera que ello hace parte de las atribuciones del Congreso en un escenario en el que cuenta con un prudente margen de discrecionalidad (arts.150-12 y 338 CP). De esta manera, la exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, corresponde a su libertad de configuración y sobre el

particular la Corte no encuentra reparo alguno, más aún cuando “en materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificación especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan sólo la existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista constitucional”. Con igual criterio, tampoco existen reparos por el hecho de excluir del cobro del arancel a personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los demás asuntos que se determinen en la ley. 7 Procurador General Concepto 5130 En estos eventos, razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad (art.1 CP) y en el deber de especial protección de sujetos en situación de debilidad económica (art. 13 CP), justifican y muestran como razonable la decisión del Legislador, en el sentido de no incluir dichos asuntos en el cobro del arancel judicial. La discriminación que el actor censura, al tenor de lo dicho por la Corte, es necesaria y está justificada en los mandatos superiores, en especial en el principio de solidaridad y en el deber de especial protección de las personas en situación de debilidad económica. Además, para seguir con el discurso de la Corte, el establecer topes o bases gravables en materia de tributos, corresponde al legislador en ejercicio del principio de libre y prudente configuración de la ley. Respecto de la posible vulneración del derecho a la igualdad por el artículo 3° demandado, es menester recordar lo dicho por el Ministerio Público en el Concepto 5056, rendido en el trámite del proceso contenido en el

Expediente D-8245, como se hace enseguida. (…). Las normas relativas al arancel judicial son razonables frente al ingreso público derivado de las cargas impositivas, en cuanto el objetivo perseguido es mejorar en el funcionamiento del aparato judicial y, por ende, la descongestión de los despachos judiciales y a la sujeción de las partes a las reglas procedimentales encaminadas a la celeridad en los procesos. La Corte sostiene, en la varias veces citada Sentencia C-776 de 2003, que el principio de eficiencia se refleja en el diseño de los impuestos por el legislador y en el recaudo de los mismos por parte de la administración. Así, un diseño es eficiente en cuanto genere mínimas distorsiones económicas y en cuanto permita obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. Según el principio de eficiencia, se debe buscar que la imposición tributaria genere el menor costo social al contribuyente en su deber fiscal.

En palabras de la Corte: (…) El ámbito del control de la Corte Constitucional sobre las distorsiones económicas que pueda generar un impuesto o sobre el potencial que éste tiene en tanto que fuente de recursos o sobre la eficiencia de la administración en relación con su recaudo, es limitado. En efecto, como ya se indicó, el legislador dispone en materia tributaria de "la más amplia discrecionalidad" en materia impositiva, lo cual le permite definir, en el marco de la Constitución, no sólo los fines de la política tributaria sino también los medios que estime adecuados para alcanzarlos. De esta forma, la Corte Constitucional no está llamada, en principio, a pronunciarse, por

8 Procurador General Concepto 5130 ejemplo, sobre la amplitud que debe tener la base gravable de un impuesto ni sobre su régimen tarifario óptimo ni sobre los requisitos que deben garantizar su adecuado recaudo. (…) De acuerdo con los parámetros anteriores, se advierte que el legislador puede asignar obligaciones fiscales a algunas personas que acuden a la justicia, e idear medios para hacer efectivo su recaudo, tal y como se desprende del análisis integral de la Ley 1394 de 2010, en la que se contienen las disposiciones demandadas. También se aprecia, como lo advierte la Corte en la Sentencia C-1144 de 2000, que el legislador puede imponer sanciones a los obligados, a sus recaudadores o liquidadores. Al expedir las normas cuestionadas el legislador actuó en el marco de sus competencias, en particular de las previstas en el artículo 150.12 de la Carta. No se advierte que en la regulación del arancel judicial contenida en ellas, se generen distorsiones que afecten la política económica o macroeconómica de la Nación, un alto costo social para los contribuyentes, o un impacto social negativo. Los fines perseguidos por la ley se encuentran dentro de los cometidos estatales de imposición, en cuanto se traducen en el ejercicio adecuado de la función pública y en la prestación eficiente de la justicia, conforme a los artículos 228 y 365 Superiores. El medio utilizado para lograr tales fines no encuentra prohibiciones o restricciones en el ordenamiento constitucional. Antes de finalizar este concepto, es menester destacar tres importantes circunstancias respecto de las normas cuestionadas. La primera es la de

que se respeta el principio de igualdad, pues la carga impositiva derivada del arancel judicial tiene como destinatarios a un universo de personas que se encuentran en igual situación fáctica, frente al resultado de los procesos judiciales para los cuales rige la contribución parafiscal, excluyendo de dicho gravamen a quienes no lo están, esto es, que se toman en cuenta las diferencias de hecho existentes en la sociedad al momento de imponer una nueva carga tributaria. De ahí que no se advierta arbitrariedad, desmesura o discriminación negativa objeto de reproche. La segunda es que se preserva el principio del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que no se evidencia que se afecten de manera irrazonable derechos fundamentales de los contribuyentes, como la vida, el trabajo o la propiedad, los elementos constitutivos de la justicia social, el núcleo del principio de la dignidad humana o la libertad y los demás derechos inherentes al desarrollo de las aptitudes u opciones de las personas. La tercera es que se acata el principio de representación, ya que el Congreso, como titular de la potestad tributaria, ejerce una facultad constitucional que le es propia, con lo cual se cumplen los principios de representación y de legalidad del tributo. (…) La Corte, entre otras, en las Sentencias C-733 y C-776 de 2003, señala que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria, en ejercicio de su facultad impositiva, dentro de los parámetros de la Constitución. (…) En el presente caso, no cabe duda de que los destinatarios de la carga impositiva fijada en la Ley 1394 de 2010, “por la cual se regula un Arancel

Judicial”, gozan de capacidad de pago para satisfacerla, dado su hecho generador y las excepciones previstas. 9 Procurador General Concepto 5130 En la Sentencia C-1060 A de 2001, la Corte advierte que en el contexto de la equidad debe mirarse, también, otros principios, como el del Estado Social de Derecho. En este caso, al ser un juez el responsable de liquidar y ordenar el pago del arancel judicial, conforme a las condenas impuestas, es el escenario del correspondiente proceso el idóneo para que las partes hagan valer sus derechos, en aras de la efectiva aplicación de los principios de justicia y de equidad. Por lo anterior, respecto del cargo de que el artículo 3° demandado vulnera el derecho a la igualdad, es menester estarse a lo resuelto en la Sentencia C-713 de 2008 y en lo que se resuelva en el Expediente D-8245. Así lo solicitará el Ministerio Público a la Corte. Respecto de la posible vulneración del derecho de acceder a la justicia, se debe advertir que el artículo 150.12 Superior faculta al legislador para establecer las contribuciones parafiscales que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del Estado. Esta facultad se ejerció, en lo que importa en este caso, en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y 2° de la Ley 1285 de 2009, que la reforma. En la pluricitada Sentencia C-713 de 2008, la Corte precisa que el arancel judicial no obstruye el derecho de acceder a la justicia, al decir: “A juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales

no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia, que no afecta el acceso a esa función pública”. Frente al cargo esgrimido respecto del artículo 12 demandado, se debe anotar que la vulneración del principio de separación del poder que se aduce en la demanda, obedece a una visión simplificada e incompleta tanto del artículo 189.20 Superior como de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. De la circunstancia de que el artículo 189-20 asigne al Presidente de la República la función de “Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”, no se sigue que el legislador esté impedido para asignar facultades de recaudo y administración de los recursos parafiscales 10 Procurador General Concepto 5130 a órganos o dependencias diferentes al Presidente, aunque ellos cumplan funciones administrativas y se ejerza sobre ese recaudo y administración un adecuado control. Por esta vía tanto el manejo de contribuciones parafiscales como su propia existencia serían imposibles. De la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura haga parte de la rama judicial, no se sigue que todas sus funciones sean exclusivamente judiciales. Basta repasar sus funciones constitucionales y legales, para advertir que a la Sala Plena de dicho Consejo le corresponde “Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo”1; y que a la Sala

Administrativa del mismo, le compete “Elaborar el presupuesto de la rama judicial (…); Elaborar el proyecto del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno; Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente ley; Determinar la estructura de las plantas de personal de las corporaciones y juzgados (…)”2. Por lo anterior, no se observa que sea contrario a la Carta el que la ley faculte al Consejo Superior de la Judicatura para recaudar, gestionar y administrar el arancel judicial, máxime cuando éste está destinado a solucionar problemas propios de la administración de justicia.

5. Conclusión.

Por lo anterior el Ministerio Público solicita a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos: 1 Artículo 79-2 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Artículo 85 ibídem. 11 Procurador General Concepto 5130 - Declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación al principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda. - Declarar EXEQUIBLE la Ley 1394 de 2010, por el cargo de vulneración del principio de reserva de ley estatutaria. - Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-713 de 2008 y en

lo que se resuelva en el Expediente D-8245, en relación con el cargo de que el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010 vulnera el derecho a la igualdad, y declarar EXEQUIBLE este mismo artículo, respecto del cargo de vulnerar el derecho a acceder a la justicia. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 1394 de 2010, por el cargo vulnerar el principio de separación del poder. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 12

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