🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - Frente a la constitución de 1991

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - Frente a la constitución de 1991
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Procurador General REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Acto legislativo 02 de 2017 por el cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sobre los actos legislativos que se expidan de conformidad con el procedimiento legislativo especial para la paz tiene unas características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Puntos en que se centra el análisis de los actos legislativos para la construcción de la paz De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo de 2016, el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos que se expidan de conformidad con el procedimiento legislativo especial para la paz tiene las siguientes características: (i) es jurisdiccional, e implica analizar su conformidad con la Constitución en relación con los vicios de procedimiento; (ii) es automático, a diferencia de la regla general de control rogado sobre los demás actos legislativos (241-1), y por su naturaleza no pueden ser objeto de objeciones presidenciales; (iii) es posterior, pues el control se efectúa luego de la entrada en vigencia de la reforma; (iv) es único, pues en principio, la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, con las precisiones que se harán más adelante. A partir de las características del control de constitucionalidad de estos actos legislativos, el análisis se centra en tres puntos: (i) la competencia del Congreso de la República para expedir actos legislativos al amparo del procedimiento especial, en lo relacionado con el

límite temporal y con la finalidad del acto legislativo; (ii) el procedimiento de formación del acto; y (iii) el juicio de sustitución de la Constitución, que según la Corte Constitucional, hace referencia a un eventual vicio de procedimiento por falta de competencia del Constituyente derivado. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Análisis de la competencia para expedir el act0o legislativo número 02 de 2017, conforme a las reglas del procedimiento legislativo especial El Acto Legislativo 01 de 2016 creó un “procedimiento legislativo especial para la paz”, que tiene por objeto “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Dicho procedimiento fue diseñado, de conformidad con el artículo primero de la citada reforma constitucional, para ser utilizado “de manera excepcional y transitoria […] por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, el cual “podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la función de los actos legislativos en el marco de este procedimiento especial, el artículo 1 establece que su finalidad es “agilizar” y “garantizar” la implementación del Acuerdo Final (en adelante AF), así como ofrecer “garantías de cumplimiento” del mismo. De conformidad con los apartes transcritos, para que el Congreso pueda utilizar el referido procedimiento especial se deben cumplir, en primer lugar, tres requisitos: (i) que el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentre vigente, pues esta es la fuente de la competencia

para expedir este tipo de actos; ii) que el procedimiento especial se utilice dentro del lapso constitucionalmente previsto, y iii) que los actos legislativos estén destinados a “agilizar”, “garantizar” y ofrecer “garantías de cumplimiento” del AF. Procurador General Concepto No. MINISTERIO PÚBLICO-Acierta que el procedimiento legislativo especial para la paz está vigente/MINISTERIO PÚBLICO-Encuentra que existe conexidad entre el Acto Legislativo 02 de 2017 y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto …, la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2017 cumple con los requisitos de competencia para su expedición por las siguientes razones. En primer lugar, el Ministerio Público encuentra que el procedimiento legislativo especial para la paz está vigente, dado que el proceso de refrendación popular que exigía el artículo 5 del Acto legislativo 01 de 2016, culminó el 30 de noviembre de ese año, y así lo señalado la Corte Constitucional. En segundo lugar, está probado que el proyecto de acto legislativo se tramitó en su integridad durante la vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz, pues el Gobierno Nacional radicó el proyectó a través del Ministro del Interior, el 19 de diciembre de 2016, y finalizó su trámite en último debate el 3 de abril de 2017, según consta en las copias auténticas de las gacetas 1161 del 20 de diciembre de 2016 y 369 de 2017, respectivamente. Finalmente, el Ministerio Público encuentra que existe conexidad entre el Acto Legislativo

02 de 2017 y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, como pasa a explicarse. Como puede advertirse, el texto es casi idéntico al aprobado por el Congreso de la República, esto es, el Acto Legislativo 02 de 2017, razón por la cual, el acto bajo examen cumple con el requisito de conexidad en la medida en que es una aplicación concreta de medidas que aseguran su cumplimiento. Por todo lo anterior, el Ministerio Público constata que el Congreso observó todos los requisitos de competencia para expedir el Acto Legislativo 02 de 2017, razón por la cual analizará el procedimiento de su formación. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-La Procuraduría constata que se le dio trámite preferencial al proyecto de acto legislativo cumpliendo con lo normado Finalmente, la Procuraduría constata que el Congreso dio trámite preferencial al proyecto de Acto Legislativo, se respetó el inciso 4° del artículo 160 constitucional y se cumplió con la exigencia contemplada en el literal f del Acto legislativo 01 de 2016, en el que se señala que los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta y su tránsito entre una y otra Cámara será de 8 días. VICIOS DE COMPETENCIA POR SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-En el contexto de la denominada teoría de la sustitución de la Constitución Antes de conceptuar de fondo sobre este aspecto, el Ministerio Público llama la atención sobre la posible contradicción jurisprudencial sobre el vicio de falta de competencia en el

contexto de la denominada teoría de la sustitución del Constitución. Lo anterior, por cuanto en relación con el procedimiento de expedición de las leyes, se viene sosteniendo que aquel es de naturaleza sustancial; y en cambio, cuando se trata de reformas constitucionales, se califica como un vicio procedimental. Al respecto se sugiere que la Corte Constitucional adopte un criterio que sea concordante en ambos eventos, con las respectivas consecuencias que ello supone, es decir, que si se 2 Procurador General Concepto No. concluye que se trata de un vicio sustancial, se señale como un cargo improcedente contra las reformas constitucionales; y si por el contrario, se considera que es de naturaleza procedimental, esta afirmación se predique entonces para ambos escenarios – leyes y actos legislativos-, y, en consecuencia, se aplique en estos dos eventos la regla sobre la caducidad de la acción. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría estima que el vicio de prohibición de sustitución constitucional, en caso de ser admisible procesalmente, debe ser siempre una herramienta excepcional, llamada a ser utilizada solo cuando se esté frente a una aniquilación del Estado Social de Derecho, es decir, que la estructura jurídico política deje de ser en esencia –y no en sus accidenteslo que era en su origen. El Ministerio Público llama la atención sobre el peso de la legitimidad democrática del Congreso de la República para aprobar reformas constitucionales, en su calidad órgano de representación popular (artículo 3 C.P.). Además, el juez constitucional habrá de valorar aquellos eventos en los que el pueblo participe en forma directa, y qué peso tiene

esa participación, en cuanto se refiere al alcance de esa capacidad de reforma. Se estima que cuando el Tribunal Constitucional aplique la teoría de la sustitución, debe hacerlo de manera moderada y bajo el criterio de la autocontención. Así pues, al verificar una alegada sustitución constitucional, es necesario determinar si lo que está en juego es en realidad la esencia del pacto político, el espíritu de la Carta, la definición de su ser; pues si todo es esencial, nada es esencial, y deriva en el desvalor. Al respecto es importante anotar que una aplicación amplia de dicha teoría puede bloquear las vías institucionales para que se adopten los cambios que la sociedad requiere en un determinado momento. No se puede perder de vista nuestra historia constitucional, y la situación de crisis que generó la imposibilidad de utilizar los medios jurídicos para reformar la Carta Política de 1886, a lo cual se respondió en 1991 precisamente ampliando el espectro de los mecanismos de reforma, y renovando la participación ciudadana como una verdadera expresión de la soberanía popular. En virtud de lo anterior, la Procuraduría aboga por la aplicación más restringida posible de la teoría de la sustitución, para no afectar la soberanía y el principio democrático. ALCANCE DEL CONTROL DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS-En el marco del procedimiento especial previsto en el acto legislativo 01 de 2016 frente a los vicios de competencia por sustitución de la constitución Para la Procuraduría, de la misma forma que en los demás controles definitivos, el juicio debe tener una pretensión de exhaustividad y universalidad frente a toda la Constitución. Tal y como señala el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 que establece que “[e]n desarrollo

del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. En suma, frente al control constitucional de actos legislativos a la luz de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2016, el Ministerio Público considera procedente y necesario que la Corte Constitucional adelante un juicio universal sobre todos los eventuales vicios procedimentales. En el evento que dicha Corporación continúe sosteniendo que el juicio de sustitución constitucional es de naturaleza procedimental, ello implica verificar en forma absoluta los posibles juicios de sustitución, o dicho de otra manera, efectuar una confrontación de la totalidad de la reforma frente a todos los ejes axiales de la Constitución, para que pueda producirse la cosa juzgada constitucional de carácter definitivo, lo cual redundará en la certeza e integración necesaria del ordenamiento jurídico. 3 Procurador General Concepto No. DERECHO A LA PAZ-Conclusiones de la Procuraduría sobre este tema En suma, la Procuraduría concluye que aunque el contenido del derecho a la paz ha dado lugar a diversas interpretaciones en la jurisprudencia constitucional, es claro que: (i) el valor, principio y derecho a la paz es un elemento importante dentro de la estructura constitucional adoptada en 1991, y constituye un objetivo imperioso constitucionalmente; (ii) el derecho a la paz tiene un contenido específico que permite la resolución de conflictos por cauces institucionales; (iii) la justicia transicional es un medio admisible constitucionalmente como cauce institucional para la resolución de estos conflictos, en un

marco de respeto por los derechos y, en particular, por los derechos de las víctimas; (iv) estas medidas, entonces, son admisibles constitucionalmente como aplicaciones concretas del derecho a la paz; (v) la excepcionalidad y temporalidad de estos medios es una de sus características.

VICIOS DE COMPETENCIA POR SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Del acto legislativo 02 de 2017

Para la Procuraduría General de la Nación, el Acto Legislativo 02 de 2017 no sustituye ningún pilar de la Constitución. Para sustentar esta conclusión el Ministerio Público aplicará la metodología del juicio de sustitución analizando conjuntamente el contenido de la reforma y su relación con los ejes pertinentes. En este sentido, y si bien el Ministerio Público advirtió previamente que el control de constitucionalidad debe ser universal en relación con los ejes de la Constitución, también es cierto que el control de la Corte Constitucional debe tener en cuenta los ejes particularmente relevantes en relación con el contenido de la reforma. Esto implica, en consecuencia, que el análisis de los ejes axiales supone de suyo la exclusión de otros pivotes que no son relevantes para el estudio. Ahora bien, y previo al análisis de los vicios de competencia, es preciso hacer unas aclaraciones preliminares sobre el modelo de rigidez de la Constitución como uno de los elementos relevantes para estudiar el presente caso. En términos generales, el principio de supremacía de la Constitución de 1991 la dota de un modelo de rigidez que agrava los procedimientos para su reforma y que tiene dos elementos principales: uno relativo a la precisión de los sujetos que ostentan la capacidad

para reformar la Constitución, esto es, el Congreso, una asamblea nacional constituyente o el pueblo directamente mediante un referendo con relación a la exigencia de mayorías y trámites más largos. Y un segundo elemento, constituido por una serie de reglas y exigencias para reformar la Constitución que, aun cuando más gravosas que los ordinarias, en todo caso no establecen cláusulas intangibles o pétreas, pues todo artículo de la Constitución puede ser objeto de reforma por alguna de las vías previstas, siempre y cuando se observen las reglas para tal efecto. El modelo de rigidez, esto es, el grado de resistencia constitucional a la reforma de las normas constitucionales, a juicio del Ministerio Público, tiene un importante matiz en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los procesos de justicia transicional tenientes a lograr un fin constitucionalmente impresos como es la paz. En efecto, en la Sentencia C-699 de 2017 -ya citadala Sala Plena precisó que la Constitución vigente tiene un “nivel específico de residencia al cambio” que se expresa en tres características básicas: (i) un modelo de resistencia constitucional relativa que si bien parte de la base de la existencia de mecanismos agravados para la reforma constitucional distintos a los previstos para las leyes, pero esto no significa que las normas constitucionales no tengan un nivel de adaptabilidad a las transiciones temporales y excepcionales con el fin de cumplir con sus fines; (ii) un modelo de resistencia 4 Procurador General Concepto No. constitucional variable que supone la posibilidad de modificar las cláusulas de reforma,

pues todo artículo de la Constitución puede ser objeto de reforma por alguna de las vías previstas, siempre y cuando se observen las reglas para tal efecto; y (iii) la posibilidad de reforma de la Constitución por las vías allí previstas, en todo caso, tiene un límite impuesto por la prohibición de sustitución constitucional de los ejes axiales de la Constitución. Partiendo de estas breves consideraciones, el Ministerio Público considera que los ejes relevantes en este caso son: (i) el principio de supremacía constitucional; y (iii) el principio del alternación en el poder. Pues bien, a partir de las consideraciones precedentes, el Congreso de la República introdujo una reforma a la Constitución de carácter transitorio, con el fin de dotar al AF de garantías jurídicas para su cumplimiento. Para este propósito el Acto Legislativo 02 de 2017 adicionó a la Constitución Política un artículo transitorio que se compone de dos artículos y tres tipos de garantías específicas: PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN-Frente a la Constitución de 1991/PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN-El artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 vulnera este principio Sobre este punto la Corte sostuvo que el principio de supremacía de la Constitución es, en primer lugar, una expresión de la soberanía popular como fundamento del poder que se ejerce de conformidad con la misma Constitución (art. 3 C.P.). En segundo lugar, la supremacía constitucional tiene fundamento en la cláusula de prevalencia de las normas constitucionales sobre otras normas del ordenamiento jurídico (art. 4 C.P.) y en la

previsión según la cual ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las previstas en la Constitución (art. 120 C.P.). En tercer lugar, la supremacía de la Constitución se hace efectiva por los medios de control específico, como la acción de tutela (art. 86 C.P.), como efecto de la prevalencia de los derechos fundamentales previstos en la Carta, la excepción de inconstitucionalidad y, en particular, el control de constitucionalidad asignado a la Corte Constitucional (art. 241 C.P.). En este sentido, la argumentación posible es que el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 vulnera este principio, porque no hay certeza sobre los contenidos del AF que ingresan como normas que son parámetro en el ordenamiento jurídico, debido a la indeterminación de los contenidos del DIH y de los derechos fundamentales y conexos. Sin embargo, esta postura no tiene, a juicio del Ministerio Público, sustento suficiente para provocar una sustitución de la Constitución. Lo primero que el Ministerio Público quiere resaltar es que los contenidos del DIH y de los derechos fundamentales y conexos no son categorías indeterminadas y, en todo caso, el AF es una aplicación concreta de estos contenidos en el marco de un proceso de negociación, pero a partir de las categorías limitadas. Si bien es cierto que el contenido del DIH y de los derechos fundamentales es amplio, las normas de implementación no pueden convertir cualquier texto del acuerdo en DIH o en un derecho fundamental. Por ejemplo, las cláusulas del Acuerdo Final relativas a normas del derecho internacional humanitario tiene contenidos concretos como los relacionados con: (i) cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo y dejación de armas; (ii) acuerdos especiales relativos al

mecanismo tripartito de monitoreo y verificación del acuerdo sobre el cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de armas con un componente internacional; (iii) el acuerdo relativo a normas relacionadas con amnistía, indulto y tratamientos penales especiales; acuerdo sobre la salida de menores de 15 años de los campamentos de las FARC y compromiso con la elaboración de una hoja de ruta para la salida de todos los 5 Procurador General Concepto No. menores de edad y un programa integral especial para su atención; y (iv) acuerdo sobre limpieza y descontaminación del territorio de la presencia de Minas Antipersonal, Artefactos Explosivos Improvisados y Municiones Sin Explotar o Restos de Explosivos de Guerra en general. DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONEXOS-Frente al acto legislativo 02 de 2017 En el caso de los derechos fundamentales y conexos, el concepto es igualmente determinado. En este caso la remisión de los contenidos del AF como parámetro se refiere a los derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores. El Acto Legislativo parece acoger un criterio –el de conexidadque la jurisprudencia constitucional, en términos generales, había dejado atrás, pero en todo caso a través de ese criterio se logra un grado de determinación concreto. En efecto, la propia Constitución y la jurisprudencia han establecido contenidos mínimos de los derechos fundamentales, además de contar con un medio de protección como la tutela y una regulación específica mediante ley estatutaria (arts. 86 y 154 C.P.) y, en todo caso, el Acto Legislativo no hace referencia a conceptos más amplios como Derechos Humanos o

a derechos constitucionales. Así, entonces, para el Ministerio Público este criterio está suficientemente delimitado de cara a determinar cuáles son los “(…) derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores” tiene un grado de delimitación concreto, pues parte de un criterio formal de definición de estos y, en todo caso, el Acto Legislativo no hace referencia a conceptos más amplios como Derechos Humanos o a derechos constitucionales. Igualmente, los derechos desarrollados en el AF son aplicaciones concretas de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por ejemplo, el contenido del Acuerdo sobre los derechos de las víctimas (punto 5) constituye una aplicación concreta en el marco del AF de los derechos de las víctimas reconocidos por la Constitución, a partir del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia relevante sobre los contenidos de estos derechos. En el tema de los derechos de las víctimas, por ejemplo, deben tenerse en cuenta tres supuestos: (i) las víctimas, en general, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de debilidad manifiesta; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, constituyen el núcleo de sus derechos en el marco de procesos de justicia transicional; (iii) dichos derechos encuentran fundamentos tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional, por conducto del denominado bloque de constitucionalidad (art. 93 CP). Estos ejemplos sirven al Ministerio Público para sustentar sus tesis de que en este caso el

valor del acuerdo está delimitado en forma precisa y puede determinarse caso a caso. Ahora bien, lo que no se puede pretender es agotar a priori todos los posibles casos que constituyen el objeto del parámetro de validez de las normas del acuerdo, pues las reglas de implementación deben valorarse caso a caso, y medida por media, sin que sea posible o útil una definición exhaustiva de estos. En conclusión, lo que se logra con la modificación constitucional introducida no es la perpetuación de un modelo de gobierno, sino el sometimiento de los poderes públicos a las finalidades del Estado, como aspecto fundamental del Estado de derecho, como parte del carácter limitado y controlado del poder y, por ello, esta reforma, insiste la Procuraduría, no contraría el modelo original sino que lo desarrolla y profundiza. 6 Procurador General Concepto No. REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-El Ministerio Público solicita se declare exequible el acto legislativo 02 de 2017 Por lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declarare EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. 7 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 14 de julio de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo

transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Expediente No. RPZ-005 Concepto No. 6359 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, 278, numeral 5, de la Constitución Política, y el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con la revisión constitucional posterior, automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2017 , “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, expedido por el Congreso de la República con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la paz, previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2016, disposición que se transcribe a continuación. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017 11 de mayo de 2017 El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

DECRETA: Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho

internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la 8 Procurador General Concepto No. Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. Artículo 2. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.

1. Preliminares El 12 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, para efectos del control constitucional posterior y único previsto en el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo 01

de 2016. El 22 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso, ordenó la práctica de pruebas y correr traslado al Procurador General de la Nación. El 29 de junio de 2017, se surtió dicho traslado. Como no existe un término expreso en el que el Presidente de la República deba cumplir con la obligación de enviar a la Corte Constitucional las leyes o actos legislativos que sean expedidos por el Procedimiento Especial para la Paz, el Ministerio Público propone a la Corte Constitucional que aplique, por extensión, el término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, que regula el procedimiento para la revisión definitiva de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, esto es, que “el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”. Ahora bien, como el Acto Legislativo 1 de 2016 (artículo 1), prevé la reducción de términos a la tercera parte de los señalados para 9 Procurador General Concepto No. el procedimiento ordinario, el plazo para el envío del acto legislativo, sería de dos días. En el presente caso, el 12 de mayo de 2017 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Acto Legislativo 02 de 2017, esto es, al día siguiente de su expedición.

2. Análisis constitucional De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo de 2016, el control de constitucionalidad sobre los actos

legislativos que se expidan de conformidad con el procedimiento legislativo especial para la paz tiene las siguientes características: (i) es jurisdiccional, e implica analizar su conformidad con la Constitución en relación con los vicios de procedimiento; (ii) es automático, a diferencia de la regla general de control rogado sobre los demás actos legislativos (2411), y por su naturaleza no pueden ser objeto de objeciones presidenciales; (iii) es posterior, pues el control se efectúa luego de la entrada en vigencia de la reforma; (iv) es único, pues en principio, la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, con las precisiones que se harán más adelante. A partir de las características del control de constitucionalidad de estos actos legislativos, el análisis se centra en tres puntos: (i) la competencia del Congreso de la República para expedir actos legislativos al amparo del procedimiento especial, en lo relacionado con el límite temporal y con la finalidad del acto legislativo; (ii) el procedimiento de formación del acto; y (iii) el juicio de sustitución de la Constitución, que según la Corte Constitucional, hace referencia a un eventual vicio de procedimiento por falta de competencia del Constituyente derivado. 2.1 Análisis de la competencia del Congreso de la República para expedir el Acto Legislativo 02 de 2017, de conformidad con las reglas del procedimiento legislativo especial El Acto Legislativo 01 de 2016 creó un “procedimiento legislativo especial para la paz”, que tiene por objeto “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Dicho procedimiento fue diseñado, de conformidad con el artículo primero de la citada reforma constitucional, para ser utilizado “de manera excepcional y transitoria […] 10 Procurador General Concepto No. por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, el cual “podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República”. Ahora bien, en lo que tiene que ver

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...