PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
E. S. D.
REF.: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Guver Oliveros Triana contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el concurso de homicidios agravados.
RAD. No.: 20.226
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil en la que condenó a Fabio Londoño López y Guver Oliveros Triana a la pena principal de veintiocho años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlos responsables en calidad de coautores del concurso homogéneo de homicidio agravado. Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, conoció del recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo desató mediante fallo de veintitrés de julio de dos mil uno en el que confirmó de manera integral la sentencia impugnada. Contra la anterior providencia, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue únicamente sustentado por el apoderado del acusado Guver Oliveros Triana con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación
Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En Bogotá, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, varios sujetos que se transportaban en vehículos particulares y de la Policía Nacional, llegaron hasta la residencia ubicada en la calle 146 No. 38-26 y de manera violenta ingresaron a su interior de donde sustrajeron a Berta Alicia Restrepo Ocampo, Luz Elena López Amaya, Rodrigo de Jesús Ríos Upegui, Orlando Galvez Arcila y Mauricio Galeano Sierra, personas que fueron conducidas por la vía al Guavio, en cuyo 2 trayecto fueron dejados los cuerpos sin vida de algunos secuestrados y otros gravemente heridos, cuyo fallecimiento se produjo mientras era buscada ayuda médica. Con posterioridad se pudo establecer que los agentes Fabio Londoño López y Guver Oliveros Triana intervinieron en esta acción, en tanto el vehículo que tenían asignado para sus labores oficiales fue visto en el lugar de los hechos y esa noche no lo entregaron en la estación de policía, como era su obligación. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantadas las primeras indagaciones por el Juzgado Ochenta y Dos de Instrucción Criminal Permanente, las diligencias pasaron al Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal que mediante auto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos abrió la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a los agentes Fabio Londoño López y Guver Oliveros Triana. Fabio Londoño López rindió indagatoria el cinco de enero de mil novecientos
noventa y tres ante la Fiscalía Delegada Ciento Diez de la Unidad Tercera de Vida, diligencia ampliada el diez de febrero del mismo año. Guver Oliveros Triana rindió indagatoria el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. A los indagados se les definió su situación jurídica mediante resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco con preclusión de la instrucción por lo delitos mencionados. Apelada la anterior decisión por parte del agente del Ministerio Público, el fiscal Seccional negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para ante la fiscalía delegada ante el tribunal superior, la que resolvió el recurso el once de abril de mil novecientos noventa y siete revocando la decisión y ordenando continuar el trámite instructivo. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada mediante resolución de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso homogéneo de homicidio agravado. El expediente fue enviado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía quien avocó el conocimiento de la instrucción el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Guver Oliveros amplió indagatoria el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho en la que estuvo debidamente asistido por un abogado
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 3 defensor. La investigación fue cerrada el veinte de octubre de mil novecientos
noventa y ocho y dentro del término de traslado presentaron alegatos los defensores de Guver Oliveros Triana y Fabio Londoño López y el agente del Ministerio Público. La calificación se produjo el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el agente Guver Oliveros en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y a continuación dictó resolución de acusación contra Guver Oliveros Triana y Fabio Londoño López en calidad de coautores del punible de homicidio agravado. La anterior decisión fue apelada por el defensor de Oliveros Triana e interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el defensor de Londoño López. La fiscalía resolvió el recurso de reposición el veinte de septiembre del noventa y nueve en la que decidió no reponer la resolución recurrida y envió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la que decidió el recurso de apelación el veintiuno de febrero de dos mil en la que confirmó la providencia recurrida. El expediente correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito el cual avocó conocimiento el siete de abril de dos mil. La audiencia pública fue celebrada el ocho de agosto de dos mil y dictada la sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil con los resultados conocidos. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin invocar previamente una causal de casación, dice el censor que existe un principio de derecho procesal según el cual toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación y, con
fundamento en él, en este caso deben analizarse las declaraciones utilizadas en contra Guver Oliveros, así como las que no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia, proposición con la que debe asumirse que la causal que servirá de sustento a la impugnación es la primera, por la vía de violación indirecta de las normas de derecho sustancial. Después de resumir los elementos en los que se fundamentó la decisión impugnada, sostiene el libelista que los medios de convicción omitidos tienen un poder de convicción superior a aquél que se desprende de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el sentenciador. Luego estudia el libelista el testimonio del menor Miguel Ángel Rincón, de quien sostiene que mostró insalvables dudas para reconocer a los autores de la
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 4 conducta punible, así como al vehículo en el que se movilizaban, dudas que no fueron significativas para el tribunal que consideró la versión como digna de credibilidad, a pesar de que las tales dudas se robustecen con os datos hallados en los extractos del libro de minutas de entradas y salidas de los vehículos de la Estación Once de Policía, así como con algunos otros testimonios. Aduce que en una ampliación de su testimonio, Miguel Angel Rincón refirió haber visto a una patrulla distinguida con el número 1042, pero cuando estuvo en el reconocimiento respectivo le quedó la duda, por lo que tuvo que hablar con un agente de apellido Puerto, lo que a su juicio le parece muy sospechoso. A lo anterior se suma la inconsistencia percibida en una declaración posterior,
en la que indicó no recordar sino los tres primeros números de la patrulla que eran 104 de una patrulla Renault 9 y que, adicionalmente, una vecina le había manifestado su insistencia en llamar al CAI cercano, sin obtener ninguna ayuda. A continuación resume los testimonios del Subteniente Amilcar Muñoz Castro, del comandante de guardia Alfredo Ruiz Clavijo, el informe del Comandante de la Estación Once de Policía Héctor Juan Rodríguez Zamora, la declaración de Campo Elías Almanza Fuentes, Rafael Mesa Osorio, el sargento Luis Eduardo Marín, Alfonso Castellanos Fresney, el agente Luis Hernán Arévalo Mejía, Sargento Pablo Emilio Juez Roa, agente José Saturnino Barrera Camacho, Sargento Segundo Velasco Quiroga Claudio, Luis Eduardo García, todo los cuales le sirven para demostrar que existe una seria duda para condenar a los agentes implicados y por lo mismo debe darse aplicación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que exige certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, so pena de afectar la presunción de inocencia contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Transcribe un aparte de un fallo de la Corte Suprema de Justicia referente a la aplicación del principio de la duda probatoria y comenta que de las pruebas analizadas se observa que los testigos concuerdan con las explicaciones o descargos de los implicados Oliveros y Londoño y, en consecuencia, debe dárseles un valor probatorio que en sana crítica desvirtúa el escaso e írrito material probatorio utilizado para dictar sentencia de condena.
Considera que hubo contraevidencias a las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que Miguel Ángel Rincón señaló dubitativamente la presencia en el lugar de los hechos de la patrulla Renault 9 1042, cuando existía la 1043 ese mismo día y por igual sector, por lo que no se puede señalar con seguridad que la tripulaba Oliveros Triana, no obstante que en el libro de registro aparece repisada durante el tercer turno, sin hora de llegada, mientras que en el de llegada personal y entrega de armamento
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 5 aparece una anotación a las 22.00-01-36-80, tercer turno sin novedad, lo que permite concluir que el procesado Guver si llegó a la Estación Once a entregar su arma de dotación, transportándose en la patrulla 1042, aceptando el grave error del centinela al no haber hecho la anotación como lo indica el reglamento, pero con la intención de evitarse una investigación por homicidio echó por la borda su primera declaración, lo que denotó una actividad irresponsable. Considera que la prueba documental, la no entrega del armamento y la no presencia del vehículo en la estación, constituyen los pilares de la prueba objetiva y no por presunción, pero ha demostrado que a través de la demanda se incurrió en error de hecho y de derecho, por lo que no se puede juzgar a una persona y menos condenarla con tan frágiles pruebas cuando existe suficiente evidencia sobre su inocencia, principalmente el registro de entrada y salida de
vehículos que lo confirman. Pide casar la sentencia de segunda instancia porque quebranta los artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, en detrimento de su defendido Guver Oliveros Triana, y dictar sentencia absolutoria que es la que en derecho corresponde. CONCEPTO DE LA PROCURADURiA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Sea lo primero señalar que el demandante de manera confusa plantea en un único cargo la comisión simultánea de errores de hecho y de derecho cuando por su naturaleza deben proponerse de manera separada, habida cuenta que el primero de los nombrados tiene relación con la conducta desplegada por el implicado a partir de la expresión contenida en las pruebas incorporadas durante la instrucción y el juzgamiento, las cuales confronta el demandante con el texto de la providencia para demostrar que se incurrió en una tergiversación o distorsión con la suficiente capacidad para variar cualquiera de los elementos del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, mientras que en el error de derecho la discusión gira alrededor de la norma que rige las actividades desplegadas por los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y el juzgamiento, las cuales considera el recurrente fueron producidas con pretermisión a su contenido. Verifíquese entonces que el tema y la sustentación de un cargo variarán de acuerdo a la clase de error que se pretenda demostrar, pues los argumentos para comprobar una situación fáctica son diversos a los empleados para mostrar un desatino en el entendimiento y aplicación de una disposición sustancial o procedimental.
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6 En estas condiciones, resulta impropio unificar los dos discursos en un mismo cargo, en tanto que el principio de taxatividad según el cual la ley establece en forma clara aquellos eventos que pueden alegarse en cada causal, cuyo desarrollo y perfeccionamiento ha permitido determinar que una falencia, sólo podrá adecuarse a un determinado motivo para recurrir en casación, por manera que como en el caso presente, no puede plantearse la comisión de dos errores de diversa estirpe con una sola argumentación, habida cuenta que frente al principio de limitación al Tribunal de Casación no le es posible entrar a corregir o enmendar la demanda para diferenciar a cual causal corresponde determinada sustentación. Lo anterior tiene verificación cuando el demandante, desde el inicio de su argumentación, muestra que el objeto central de la demanda consiste en presentar una mejor interpretación y análisis de las pruebas, frente a los razonamientos expuestos por el fallador de segunda instancia, intención materializada en la siguiente aseveración: Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, teniendo claros los hechos sucedidos paso a ofrecer y presentar a Ustedes, la serie de declaraciones que si nos detenemos a analizar detalladamente es superior y de fuerza jurídica que nos permite llegar a otra conclusión:.. Obsérvese que el demandante no señala la comisión de ningún error, simplemente considera que el estudio a realizar por cuenta propia, tiene aventajados argumentos, con los cuales la Corte puede entrar a remplazar el texto o contenido de la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que este fenómeno no lo ha previsto el legislador como un presupuesto fáctico-jurídico
para recurrir en casación. Significa lo anterior que toda la argumentación hecha por el censor plantea un juicio ex novo, sobre el material probatorio, lo cual resulta ajeno al recurso extraordinario de casación cuya finalidad consiste en un juicio de legalidad en el que se demuestre, sobre el texto de la sentencia, la comisión de errores por parte del fallador, cuya trascendencia tiene la capacidad de variar el sentido de la decisión. Nada de lo anterior respeta el demandante quien se aventura a lanzar una hipótesis, en la que valora de manera unilateral la declaración del testigo Miguel Ángel Rincón Hernández, de cuya versión destaca palabras como “ahí me quedó duda”, o las referencias a la forma dubitativa como señaló el número de la patrulla en que se movilizaban los agresores, o que una vecina había llamado al CAI número 64, hecho que no quedó registrado en las anotaciones del puesto
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 7 de policía, lo que a su juicio constituía fundamento para restarle credibilidad a su dicho, que al ser confrontado con los testimonios de varios miembros de la institución que declararon, queda demostrada la inocencia de Oliveros Triana. Aquí el recurrente desarrolla toda una argumentación que si bien resulta viable en las alegaciones que debe presentar durante el trámite de primera y segunda instancias, resultan inaceptables en sede de casación, porque el objeto del recurso no consiste en revivir el debate probatorio, sino mostrar la ilegalidad de la sentencia, lo cual no se advierte por parte alguna en el presente escrito. En efecto, lo que se pretende con la demanda no es la denuncia de una
ilegalidad de la sentencia, sino la prevalencia de algunas pruebas sobre otras en su grado de persuasión, objetivo que es abordado de manera parcializada por el censor, quien desprecia las razones del tribunal y no las enfrenta a su propia visión de los hechos para establecer si, en alguna medida, pudo incurrir en uno cualquiera de los errores que pueden ser demandados en casación. Así, por ejemplo, considera el libelista que el testimonio de Miguel Angel Rincón no puede ser digno de credibilidad porque presenta algunas dudas y contradicciones, pero se omite examinar el asunto en estrecha relación con las razones que el sentenciador de segundo grado dio para afirmar la credibilidad de la prueba, al poder despejar las dudas que ahora se manifiestan en la demanda que se estudia. Obsérvese el tribunal, para descartar aquellos puntos que el libelista considera oscuros, sentó como base de su análisis racional el hecho de que “no se propone en el proceso la existencia de otro vehículo de similares características que colocaban a Miguel Angel Rincon Hernández en posición de equivocarse”, con lo que descarta esta posibilidad concreta expuesta en la demanda, bajo el argumento de que existía una patrulla identificada con número similar a la recordada por el testigo –y que debería prestar el servicio por el mismo sector de la mencionada por Rincón y tener las mismas características, puede agregarsey que, por lo tanto, la ausencia de algunos dígitos en la identificación puede significar la intervención de la patrulla que no estaba al servicio de los implicados, sino de otros miembros de la Policía Nacional. El juzgador de segunda instancia no se quedó en esta simple aseveración;
yendo más allá, admitió que el testigo informó inicialmente otro número como perteneciente a la patrulla policial, pero también consideró que Rincón “en forma terminante y segura expresa que era el 1042”, afirmación que analizó racionalmente para llegar a la conclusión de que si bien el declarante no dio
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 8 todos los datos del número de identificación de la patrulla, esta ausencia puede explicarse por el temor de ver comprometida su seguridad dada la gravedad del señalamiento, pero abriendo la puerta para que las autoridades emprendieran la investigación sobre bases seguras. Estos conceptos y criterios del tribunal, tal como aparecen expresados en la sentencia, corresponden a los que deben ser observados en el estudio de las pruebas que se incorporen a la actuación, pues son producto de una crítica sana sobre el material probatorio. Podrían ser susceptibles de un ataque en casación, si se arguyera que el tribunal incurrió en un falso raciocinio y se lograr demostrar, además, que las reglas de experiencia aplicadas al estudio de la cuestión contravienen de modo evidente la realidad de las cosas, esfuerzo que no se encuentra en ninguna parte del escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario. El recurrente, por el contrario, se contenta inicialmente con transcribir algunos apartes de las pruebas que en su criterio debieron ser consideradas en la sentencia, entremezclando algunos comentarios pertinentes, pero que no enfrentan la validez de los criterios del sentenciador y algunos de los cuales constituyen hipótesis acerca de, por ejemplo, las razones que uno de los
testigos tuvo para cambiar su versión inicial, tal como se observa en el siguiente párrafo en el que se refiere al testimonio de Luis Eduardo Rangel García: “Es de análisis igualmente que todas las declaraciones expuestas en forma clara en este, no fueron tachadas de falsas no de sospechosas, esencialmente porque no lo ameritaban fueron espontáneas, subsiguientes en forma inmediata a los hechos y solo la declaración del señor agente Luis Eduardo Rangel García que en medio de su irresponsabilidad personal y de su omisión en grado de culpa decidió retractarse para evitarse una sanción disciplinaria a costas de la incertidumbre y letal consecuencia para sus compañeros hoy condenados, es claro que no fue otro el motivo de su retractación y así lo expresó, pues el debió reportar la no llegada del vehículo e informar la novedad a cualquiera de los puestos de vigilancia o a sus superiores, pero como no fue así, no lo hizo y solo se lavó las manos sin medir los paupérrimos daños a sus semejantes.” Como se advierte, el cuestionamiento que de estos argumentos puede hacerse a la sentencia impugnada, está relacionado específicamente con algunos criterios de evaluación probatoria, partiendo de supuestos no demostrados y que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, como no ha debido hacerlo. En efecto, que la retractación de Rangel García obedeció a la necesidad de ocultar su comportamiento negligente y evadir una sanción disciplinaria, no es
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 9 más que una hipótesis –ciertamente válida en el plano de las suposicionespero
no un hecho demostrado que implique la infracción de las reglas de la sana crítica, de no considerarse en el examen probatorio que se hace en la sentencia. De esta forma el libelo no logra demostrar la existencia de un error en el análisis de las pruebas, bien sea por tergiversación, omisión o falso raciocinio y el escrito se convierte en un alegato admisible en las instancias, pero insuficiente para demostrar la vulneración de la ley sustancial en sede del recurso extraordinario. Ahora bien, se agrega en la demanda que la sentencia omitió más de una docena de declaraciones que fueron legalmente practicadas. Sin embargo, con miras a establecer la veracidad de esta afirmación, el censor omite nuevamente examinar el contenido de la sentencia atacada, razón por la que no advirtió que los hechos contenidos en varios de los testimonios citados, si bien no fueron relacionados específicamente con la prueba respectiva, fueron considerados por el sentenciador, de manera que incorporó el contenido de la prueba como elemento de la decisión, cayéndose por su base la aseveración del libelista. Obsérvese cómo, por ejemplo, respecto de la ausencia del vehículo patrulla en las instalaciones de la Estación de Policía el tribunal, amparado en las afirmaciones del oficial Ojeda Arenas, sostuvo: “La tarea no era compleja y fue así como dos días después el oficial de la Sijin Jorge Arturo Ojeda Arenas –fl. 37 cd. 1estableció la existencia de la patrulla adscrita al servicio de protección del extinto político Bernardo Jaramillo Ossa, la cual estaba a cargo de los aquí procesados, Fabio Londoño López como
conductor y Guver Oliveros Triana como tripulante. La información generalizada que dicho investigador obtuvo en la Estación XI de Policía donde ha debido guardarse el autopatrulla la noche anterior, fue la de que no pernoctó allí. ... Pretende la defensa desvirtuar la misma con prueba testimonial a saber: el sargento Pablo Emilio Juez Roa quien cumplía la función de comandante de la Sección de Vigilancia, sostiene que esa noche los procesados sí llevaron el automotor y los mismos hicieron entrega de sus armas; igual que al día siguiente a las 06:00 a. m. retornaron a sus deberes, recogieron las armas y la patrulla y se dirigieron de nuevo a la residencia de Jaramillo Ossa. Pero el anterior testimonio, rendido por demás después de ocho años, en verdad es inconsistente y no suscita credibilidad por asistirle al deponente interés para declarar, proveniente de la investigación disciplinaria que se le adelantara por parte de la Procuraduría General de la Nación al lado de los aquí
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FABIO LONDOÑO LOPEZ 10 procesados en razón de los mismos hechos –fl. 238 cd. 3y en donde todos adoptan la misma posición defensiva...” El hecho contenido en las pruebas omitidas (el vehículo de patrulla pernoctó en las instalaciones de la Estación de Policía) fue, entonces, considerado como elemento de la decisión, sólo que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, las pruebas de él no fueron valoradas como demostración del mismo, sino como elementos de juicio que se oponían a otros que resultaron más convincentes
para el sentenciador de segunda instancia (prueba documental y versión del oficial de Policía). Bajo esta perspectiva, la demanda que se encamina a incorporar a la decisión las pruebas que refieren el hecho anterior, resulta antitécnica en la medida en que, de reconocer la existencia de esas pruebas testimoniales, el contenido de la decisión se mantendría, salvo que se atacara la sentencia por vía diversa a la de un falso juicio de existencia por omisión y se demostrara, por ejemplo, que el razonamiento del tribunal tendiente a declarar que la patrulla no pernoctó en las instalaciones de la Estación de Policía fue descabellado y contrario, de forma manifiesta, a las reglas de apreciación probatoria. En materia de demostrar la trascendencia de los errores que el demandante atribuye a la sentencia de segunda instancia, la suerte no es mejor. Aquí el censor afirma la vulneración de los artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pero apenas repite algunos de los hechos que él mismo estima como probados –contrarios, obviamente a los que declaró probados el sentenciadore insiste en la violación de las normas citadas, tratando de que se reconozca valor a la tesis de la defensa, exclusivamente, sin confrontar los argumentos de la providencia impugnada para hacer patente el quebranto de la ley sustancial. En estas condiciones, resulta palmaria la ausencia de violación de la sentencia impugnada a los principios consagrados en los artículos 247, 254, 445 del Código de Procedimiento Penal, indicados en el cuerpo de la demanda, motivo por el que sin abundar en razonamientos, puede esta Delegada solicitar la
desestimación de la demanda propuesta. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente, para que la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.
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11 Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá, D. C., 17 de mayo de 2004 BWRP.