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PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Concepto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Concepto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo

Bogotá D.C.

REF.: Concepto Demanda de Casación (Rad. 21.141) El Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante la suya del 25 de noviembre de 2002, confirmó la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) contra José Arcesio Londoño Osorio y Ariel Ángel Cabeza, por el concurso homogéneo de

Homicidios. En ejercicio del derecho de impugnación el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y en relación con la demanda procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- HECHOS.

En el barrio “La Vega” del municipio de San Miguel (Putumayo), aproximadamente a la una y media de la madrugada del 14 de septiembre de 1992, Álvaro Porfirio Apráez y Teodoro Ortiz fueron abaleados en la vía pública por dos sujetos que los sacaron de la casa donde habitaban. El primero falleció en forma instantánea y el segundo el día siguiente en un hospital de la localidad de Lago Agrio del vecino país de Ecuador no sin antes señalar como responsables de la agresión a un policía uniformado y otro de civil.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

La diligencia de levantamiento del cadáver sirvió de fundamento para el inicio

de la indagación preliminar en averiguación de los autores o partícipes de la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel doble occisión y sólo transcurridos varios meses, el 8 de noviembre de 1993 se declaró la apertura de la investigación formal, ordenándose la vinculación de los policiales José Arcesio Londoño Osorio, Ariel Ángel Cabeza, Esteban Roa Morales, Norberto Cuellar Fernández, Eduardo Jaramillo Raigoza, y Jhon Jairo Galeano Arias, con base en el informe y las copias adjuntas de algunas declaraciones que había enviado ocho meses antes el funcionario que adelantó investigación disciplinaria contra los agentes de la Subestación de Policía de San Miguel por los mismos acontecimientos. El expediente permaneció inactivo y a instancia de la cónyuge de una de las víctimas la Procuraduría y la misma Fiscalía le practicó visitas para establecer la correspondiente responsabilidad disciplinaria, así como también se suscitó conflicto de competencia a la Jurisdicción Penal Militar pero finalmente la competencia se radicó ante la Fiscalía, que dispuso establecer si los implicados se encontraban aún vinculados a la Institución de la Policía Nacional, lo mismo que la ubicación de ellos con el fin de escucharlos en diligencia de indagatoria. Se informó por el Departamento de Policía de Putumayo, que José Arcesio

Londoño Osorio prestaba sus servicios en el Grupo de Reacción Inmediata de Mocoa y Ariel Ángel Cabeza como también Norberto Cuellar Fernández en la Guardia de Preventiva de la Base del Departamento, en tanto que Esteban Roa Morales, Eduardo Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeano Arias habían sido retirados de la Institución y suministró las direcciones de los domicilios registradas por cada uno de ellos. En la misma forma remitió xeroxcopia del proceso disciplinario que se adelantó contra estos y otros uniformados de la Subestación de Policía de San Miguel en el cual se había dispuesto la nulidad de la actuación a partir del concepto previo a los fallos de primera y segunda instancia que los encontró responsables de faltas disciplinarias. Para recibir la indagatoria de los imputados que se ordenó el 28 de febrero de 1995, se comisionó a una autoridad judicial del domicilio de estos que ninguna gestión adelantó. Posteriormente, pasado un año y seis meses, se reasignaron las diligencias a la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo), sin embargo, dicho servidor judicial simplemente asumió formalmente el conocimiento. Sólo hasta el 12 de marzo de 1997 otro Fiscal extendió ordenes de captura contra los tres ex -agentes de la Policía Nacional y libró despacho comisorio a la Fiscalía de Mocoa para que le recibiera indagatoria a los otros uniformados que aún seguían vinculados a la Institución. 2 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel El resultado de las capturas fue negativo y en vista de que tampoco el

funcionario comisionado pudo recepcionar las injuradas porque desde el 15 de febrero de 1995 los agentes habían dejado de pertenecer a la Policía Nacional, la Fiscalía 42 de Puerto Asís a la que se le reasignó la actuación, el 19 de septiembre de 1997 los emplazó y por medio de la Resolución del 13 de octubre siguiente declaró personas ausentes únicamente a Esteban Roa Morales, Eduardo Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeano Arias, y en cambio no procedió en idéntica forma respecto de José Arcesio Londoño Osorio, Ariel Ángel Cabeza y Norberto Cuellar Fernández, supuestamente por no estar plenamente identificados. Los tres primeros, pasado algún tiempo, fueron capturados y recepcionadas sus respectivas indagatorias se abstuvo el funcionario instructor de imponer medida de aseguramiento contra Esteban Roa Morales y Eduardo Jaramillo Raigoza, pero en cambio en disfavor de Jhon Jairo Galeano Arias dictó detención preventiva únicamente por el homicidio cometido en la persona de Álvaro Porfirio Apráez. Finalmente, el 18 de marzo de 1998, José Arcesio Londoño Osorio, Ariel Ángel Cabeza y Norberto Cuellar Fernández fueron emplazados y mediante Resolución del 26 del mismo mes y año declarados personas ausentes, designándoseles defensor de oficio. Más tarde la situación jurídica provisional de los dos primeros se definió con medida cautelar personal de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como posibles responsables del concurso de Homicidios y en relación con el último el funcionario instructor se

abstuvo de dictar medida de aseguramiento. El ciclo averiguatorio se clausuró por Resiolución del 11 de mayo de 1998 y la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís calificó el mérito probatorio del sumario, con Resolución de Acusación del 24 de julio siguiente contra a José Arcesio Londoño Osorio y Ariel Ángel Cabeza como presuntos autores del punible de Homicidio (Art. 323 del Decreto Ley 100 de 1980), en tanto que precluyo la instrucción respecto de los otros. En firme la acusación en primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, el conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En el trámite de la causa, Ariel Ángel Cabeza hizo llegar un escrito para que fuera considerado en el debate oral del acto de juzgamiento y José Arcesio Londoño Osorio, envió desde la ciudad de Boston (EE.UU.), el poder que confirió al abogado que ahora funge como demandante. 3 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel El primero fue capturado el 7 de febrero de 2002 y su representación la asumió este mismo profesional del Derecho a partir del momento de su interrogatorio en la audiencia pública. Por último, el Juez del conocimiento profirió la sentencia del 29 de agosto de 2002 por medio de la cual condenó a los dos acusados por el doble Homicidio, conforme a los cargos imputados, a la pena principal de 11 años, 9 meses y 10 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones

públicas por igual lapso, así como al pago de mil gramos oro a favor de los beneficiarios de las víctimas. En virtud del recurso de apelación que interpuso la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante la suya del 25 de noviembre de 2002 la confirmó sin modificaciones.

3.- LAS DEMANDAS.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación de los dos justiciables, se interpone el recurso extraordinario de casación por medio del cual se proponen dos cargos con fundamento en las causales tercera y primera, cuerpo primero, de casación, respectivamente, el último subsidiario del primero. 3.1.- Cargo Primero (Nulidad). Se alega la violación del artículo 29, inciso 4°, de la Carta Política, desarrollado por el 8° del Código de Procedimiento Penal, en cuanto garantizan el derecho a la defensa. Pregona que el desconocimiento de este derecho es causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 306, numeral 3°, del mismo ordenamiento procesal. Según el actor la sentencia que impugna se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad por la vinculación injustificadamente tardía de José Arcesio Londoño Osorio y Ariel Ángel Cabeza cuando se sabía desde los albores de la investigación de la incriminación concreta que se les hacía como presuntos partícipes de la doble occisión y para esa época prestaban aún servicio a la Policía Nacional lo cual hacía fácil su localización, porque bastaba con citárselos por intermedio de sus superiores para que comparecieran a rendir indagatoria.

4 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel Rememora que desde el denuncio mismo por parte del Mayor Henry Gómez Valbuena se supo de los cargos concretos del agente Esteban de Jesús Roa Morales contra sus defendidos y si bien transcurridos seis meses correctamente a pesar de la demora se dictó Resolución de Apertura de Investigación ordenándose la recepción de sus injuradas, lo irregular fue que estas diligencias nunca se cumplieron porque en el expediente no existe constancia de que se hubiera librado despacho comisorio ya que debían practicarse fuera de la sede. Afirma que transcurridos tres años desde la denuncia de los hechos se ordenó de nuevo la recepción de la indagatoria de sus prohijados, y un año más tarde se insistió en las diligencias, pero tampoco se cumplieron, lo cual llevó finalmente a que se los emplazara y declarara personas ausentes con la designación de un abogado de oficio que asumiera la representación de ellos durante el proceso. Crítica que tampoco se hubiera definido desde un comienzo si la calidad del uniformado Esteban de Jesús Roa Morales era la de procesado o de simple testigo, cuya vinculación también tardía dice que redundó en perjuicio de los sentenciados porque tratándose del testigo clave no hubo forma de contrainterrogarlo, sobre todo debido a su retractación sin que se averiguaran las razones por las cuales lo hizo. Según manifiesta por la lánguida investigación penal la incriminación contra los sindicados no tuvo una oposición efectiva porque nunca fue sometido el testigo de cargo a un interrogatorio adecuado, tampoco se estableció si estaba o no

ebrio, como era menester hacerlo porque las preguntas que se le hicieron en el proceso disciplinario todas contenían inducción a las respuestas. La incriminación proveniente del agente Esteban Roa Morales, se erigió, a su juicio, incólume sin que se diera lugar a contrarrestarla, porque no se pudo solicitar una inspección al lugar de los hechos para establecer si el testigo estuvo en capacidad de ver y oír todo cuanto afirmó, tampoco la exhumación por lo menos de uno de los cadáveres para recuperar el proyectil y despejar mediante la prueba balística la duda sobre la clase de arma que se utilizó y menos se estableció si el procesado José Arcesio Londoño estaba uniformado o vestido de civil, y termina diciendo que de haberse practicado las pruebas que echa de menos, seguramente la sentencia e incluso la calificación del mérito probatorio del sumario hubieran sido otras. En ese sentido alega que se perdió un valioso tiempo por los instructores en detrimento del derecho de defensa en su modalidad del ejercicio de la contradicción de la prueba por cuanto los procesados no pudieron refutar 5 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel oportunamente los cargos, bien ejerciendo la defensa material, ora con apoyo en el defensor técnico. Hace énfasis en que sólo es relativamente cierto que los implicados tuvieron la oportunidad de defenderse dentro del proceso disciplinario, ya que este no era el escenario propicio para ello, tampoco estuvieron durante ese trámite asistidos por un abogado que los representara correctamente y éste se prestó para

equívocos porque primero por falta de pruebas se dio por terminado, posteriormente se reabrió y finalmente se le declaró nulo por el Director General de la Fiscalía. Estima que tampoco sería válido afirmar que los sentenciados desde su vinculación estuvieron asistidos por un defensor de oficio que bien pudo solicitar las pruebas, porque la actuación se conoció por éste seis años después de sucedidos lo hechos y atado como estaba, por lo avanzado de la investigación, hizo lo que pudo e incluso solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la duda que lamentablemente para la época no era causa de terminación anticipada del proceso como ocurre hoy. Apela a la autoridad de la doctrina con arreglo a la cual destaca que la no vinculación temprana del imputado cuando existía mérito para hacerlo viola principios fundamentales como el de contradicción, la unidad o comunidad, la oportunidad y la publicidad de las pruebas. Así mismo a los criterios de la jurisprudencia constitucional para ilustrar que la vinculación tardía del imputado atenta contra el derecho de defensa porque se le cercena la posibilidad de contradecir de manera oportuna las pruebas. En su concepto, el motivo de nulidad que plantea no sólo afecta el derecho de defensa sino las bases fundamentales de la instrucción que se debe surtir pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas Por último, menciona que si bien los imputados pudieron solicitar sus propias indagatorias este era un derecho que les asistía y como tal podían ejercerlo o no sin que lo segundo pudiera revertirse en contra de ellos, máxime cuando estaba en juego la libertad. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad a partir de la providencia que

declaró cerrada la investigación para que se continúe con un debido proceso respetuoso del derecho de defensa. 3.2.- Segundo Cargo. 6 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel Subsidiariamente, denuncia el actor la violación indirecta del artículo 7°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio universal de derecho conocido como «in dubio pro reo», por error de hecho consistente en falso juicio de apreciación o falso raciocinio, porque el Tribunal le asignó a la prueba testimonial de cargo una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica. La duda razonable la pregona el actor en relación con la participación de los sentenciados en las conductas delictivas investigadas. Reprocha el examen de los testimonios de los agentes de la policía Esteban de Jesús Roa Morales, Mario Javier Florez Terán y las palabras del moribundo Teodoro Ortiz Erazo, de los cuales dice surgió para el Tribunal la prueba circunstancial que lo llevó a la certeza de la autoría de la doble occisión. Aunque dice que el testigo Mario Javier Florez Terán se contradice porque inicialmente manifestó que cuando los vio llegar a la trinchera no escuchó el murmullo de los agentes y más tarde que si escuchó cuando José Arcesio Londoño pidió prestada la pistola a otro policial de nombre Jhon Jairo Galeano Arias, nunca niega la concordancia de esta versión, como tampoco la del ofendido cuando afirma que fue atacado por un policía uniformado y otro de civil, con lo declarado por el también agente Esteban Roa Morales, no obstante

el centro de su crítica gira en rededor de la apreciación o valoración por parte del Tribunal en torno a este último testimonio. En relación con la estimación del juzgador en el sentido de que era un testigo preciso, detallado y coherente, en oposición el Letrado sostiene que la veracidad del testimonio de Esteban Roa Morales al revés debió levantar sospechas. Critica que no se hubiera tenido en cuenta la situación anormal de percepción de este declarante debido no sólo a su comprobado estado de alicoramiento, sino también a la oscuridad de la noche. De su embriaguez dice que habla el agente Oscar Luís Aja Martínez sin que sobre ello se dijera algo por los juzgadores, como tampoco se tuvo en cuenta el hecho de la suspensión en la población del fluido eléctrico a partir de las nueve de la noche. Se opone a la credibilidad que el juzgador otorgó al testigo porque según su apreciación este declarante o bien fue el uniformado que participó en la ejecución del doble crimen, o debido a su alicoramiento y a la oscuridad del lugar confundió a los policiales que cometieron los homicidios. No le sobra decir que tratándose del último evento se habría enterado por los comentarios pueblerinos de las palabras del herido porque sólo así se encuentra la razón que hubiera esperado seis meses para decir la verdad. 7 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel Así mismo alude a las discrepancias de dicho deponente con la restante prueba testimonial, respecto de lo cual concreta que además de sus propias

contradicciones en torno al sitio y la actividad que realizaba en los instantes previos a la muerte de las víctimas, también los testimonios de los agentes Javier Suárez Aduen y Luís Fernando Giraldo Morales desmienten que estuvo prestando servicio de vigilancia en la loma cuando estos afirman, por el contrario, que tomó licor en la trinchera desde la una de la mañana hasta momentos antes de escucharse los disparos. Según asevera, en una versión inicial el testigo dice que vio al policial José Arcesio Londoño uniformado y más tarde en otra declaración comenta que iba a medio uniformar, a cuya falta de coherencia se debía sumar que también aquellos testigos se le enfrentan porque afirman que lo vieron vestido de civil, para suscitar al menos la duda acerca de la credibilidad de su dicción. La verosimilitud de este testigo, la pone en cuestión porque, conforme a sus expresiones, riñe con la experiencia judicial que los policiales homicidas reconocieran de buenas a primeras su crimen a otro agente cuando no estaba demostrado el lazo de compañerismo entre ellos, y era de lógica deducción no tenida en cuenta por el Tribunal, que si uno de los asesinos sólo había utilizado dos de los seis tiros del revolver que portaba con los cuatro restantes habría podido ultimar a sus víctimas, de allí que nada tuviera de creíble que el agente Londoño en verdad reconociera su deplorable acto, y menos que solicitara en préstamo la pistola a uno de sus compañeros para rematar al herido. Confirma como una verdad procesal, porque de ello dan fe los agentes Javier

Suárez Aduen y Luís Fernando Giraldo, que Esteban Roa Morales después de ingerir bebidas espirituosas por espacio de dos horas con los también policiales José Arcesio Londoño, Ariel Ángel Cabeza, Jhon Jairo Galeano y Norberto Cuellar Fernández bajó junto con ellos al muelle, como también juntos regresaron a la trinchera. Sostiene que de éstos, el primero y el último vestían de uniforme y el resto de civil; también aclara que no pone en tela de juicio las palabras del ofendido moribundo por la potísima razón de que las escuchó el propio comandante de la Estación de Policía, y con su apoyo afirma que si la víctima imputó a un uniformado y a otro vestido de civil la agresión, según su expresión, por lógica inductiva, su prohijado José Arcesio Londoño no había participado en la occisión porque si bien no hay certeza al respecto la prueba se dirigía al señalamiento del agente Jhon Jairo Galeano como el autor de los disparos merced a que de los tres que no portaban uniforme era el único que tenía una 8 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel pistola o arma de corto alcance, mientras que Cabeza llevaba su fusil de dotación oficial. Se opone a la afirmación del Tribunal acerca de la clase de arma que se utilizó para causar la occisión y más aún a su rechazo de cualquier duda sobre la ausencia de prueba al respecto, porque según asevera ninguna prueba balística existía que lo hubiera determinado con exactitud y el acta del levantamiento del

cadáver, como también la historia clínica y el testimonio del presidente de la Junta de Acción Comunal, al igual que otras pruebas apenas determinan que se utilizó un arma de fuego de corto alcance que bien pudo ser un revolver o una pistola. En su concepto, por el sólo hecho de que un agente le hubiera prestado a otro el día anterior a los hechos un revolver Smith & Wesson de ninguna manera quedaba demostrado que esa había sido el arma utilizada en el doble crimen. No se podía decir, a su juicio, que la aclaración sobre el tipo de arma perdía importancia por haber reconocido su crimen los procesados ante Esteban Roa Morales, porque nadie más escuchó esa confesión difícil de creer y demostrado quedo que él era un testigo mentiroso. Tras calificar de falso raciocinio por ilógica conclusión, también hace hincapié el recurrente que afirmar la condición de uniformado del agente José Arcesio Londoño por el simple hecho de que acababa de prestar su turno de servicio era apenas una presunción que admitía prueba en contrario y ésta resultaba de las declaraciones de los otros agentes que aseguran lo vieron vestido de civil, además de que era evidente la falta de firmeza del testigo Esteban Roa Morales que cuando dice una vez haberlo visto uniformado y otra medio uniformado en cierta forma le da la razón a aquellos. Estima que la forma en que vestían los homicidas jugaba un papel de importancia para el juicio de responsabilidad, porque si el procesado José Arcesio Londoño estaba entre los tres agentes que no tenían uniforme no fue uno de los autores del crimen y nada de raro tenía que el uniformado de

nombre Esteban Roa Morales si lo fuera, y en esta forma censura al Tribunal atribuyéndole el craso error de haber restado importancia a tal aspecto, porque no era cierto cómo lo consideró que la víctima hubiera identificado a sus homicidas por el físico, ya que no tuvo oportunidad de reconocerlos Insiste que aparte de las contradicciones que se advierten al confrontar las distintas versiones de este deponente y que sin embargo no se tuvo en cuenta como contra-indicio, ningún testigo afirma que observó al procesado portar un 9 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel arma la madrugada del insuceso y en cambio algunos si aseveran que el agente Jhon Jairo Galeano portaba una pistola, se sabe de él que bajó al muelle vestido de civil y minutos antes había hecho público su deseo de matar. También era drogadicto y la persona de apellido Bolívar por la que supuestamente preguntaron los homicidas a sus víctimas era un reconocido vicioso de la zona, circunstancias todas estas que lo convertían en sospechoso. Por ultimo, reprocha el censor que no se hubiera admitido como válida la retractación del agente, porque asegura en forma categórica que en el proceso no existe la prueba del acuerdo, consejo o la amenaza que la justificara. Da a entender que en la diligencia de indagatoria que rindió seis años después de sucedidos los hechos, aunque sigue mintiendo cuando asevera que se encontraba prestando servicio en la loma en el momento que escuchó los disparos, no le hace cargos a los sentenciados, sin estar presionado por

alguien. Reprocha que las supuestas amenazas por parte del agente José Arcesio Londoño que puso de manifiesto sólo hubieran sido de buen recibo para los falladores porque se pregunta si la advertencia que se le hizo en el sentido de que no había visto nada bastaba por si sola para infundir temor, así como también cuestiona si era posible que pudiera hablar de miedo un policía que prestaba su servicio en una zona de convulsión del orden público, menos cuando era suficiente que pidiera protección a sus superiores. En razón de lo anterior, se pregunta por qué habría de creerle todo al testigo Esteban Roa Morales si éste era uno de los uniformados que bien pudo ser partícipe de los hechos y censura a los juzgadores de instancia porque sólo vieron lo adverso y nunca se detuvieron en el análisis de las circunstancias favorables a los sentenciados. El testimonio del policial, según sostiene el recurrente, se ve menguado considerablemente por las dudas que campean en la investigación sobre el arma utilizada y las prendas que vestía el agente que incrimina, y por su falta de credibilidad plena se desvirtúa al menos el indicio de las manifestaciones posteriores al hecho, lo cual impedía la condena porque un sólo indicio no tiene la fuerza suficiente para infundir certeza sobre la responsabilidad penal. En consecuencia, solicita casar la sentencia demandada y reemplazarla por una de carácter absolutorio.

4.- CONCEPTO.

10 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel Dos son los cargos que formula el actor con el fin de quebrar la doble

presunción de legalidad y acierto que amparan los fallos de primera y segunda instancia, entendidos como una unidad jurídica inescindible. El primero justamente con la pretensión de desquiciar la actuación en busca de su nulidad al amparo de la causal tercera de casación, so pretexto de la violación del derecho de defensa. El segundo, de carácter subsidiario, bajo la égida de la causal primera, a cuyo amparo acusa la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente el ecuménico principio del “in dubio pro reo”, a consecuencia de errores de hecho por “falso raciocinio o error de apreciación”. 4.1. Cargo principal (Nulidad) La causal tercera de casación admite cierta libertad en su proposición y desarrollo, pero sólo a condición de que se acaten los principios que gobiernan la materia de las nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad. De allí surge que el sujeto procesal que plantee un vicio de tal naturaleza debe inexorablemente determinar de manera clara y precisa la causal en que se subsume la circunstancia fáctica que alega, y como en esta materia -la de las nulidadesrige el principio de taxatividad, que implica la obligación de aducir únicamente a las previstas en la ley, la solicitud debe ir relacionada con uno de los motivos contemplados en el artículo 306 de la Ley 600/00 (Art. 304 Decreto 2700/91). La hipótesis que aduce el Letrado es la de la violación el derecho de defensa por la vinculación tardía de los procesados cuando a su juicio existía mérito

para hacerlo desde el comienzo mismo de la investigación. En concreto, el demandante atribuye a la nuda y objetiva dilación en la vinculación de los acusados, el desconocimiento del derecho de defensa porque sus prohijados no pudieron conocer ni contradecir las pruebas que los comprometían, y menos solicitar las que servirían para demostrar su inocencia. Es preciso respecto de esta censura advertir, que dentro de la actuación y mientras no se obtuvo la vinculación de los aquí acusados no se practicó en este proceso por parte de la Fiscalía prueba alguna que comprometiera los 11 Radicación Nº 21.141 Londoño Osorio José Arcesio y Cabeza Ariel Ángel intereses de los procesados. La prueba que sustenta los cargos y ulterior condena de los enjuiciados, por el contrario, es la recopilada con la activa intervención de ellos en el proceso disciplinario que se les siguió, junto a otros agentes de la subestación de Policía de San Miguel, por los mismos hechos delictuosos que dieron origen a la investigación penal. En tal sentido, la demora de la vinculación de uno y otro se tornaría intrascendente porque resulta incontrovertible que sabían además de la imputación que se les hacía como autores de la doble occisión, como que esa circunstancia fue el fundamento del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, dentro del cual declararon por primera vez el 8 y el 9 de febrero de 1993, rindieron descargos verbalmente el 4 y el 12 de marzo siguiente, y luego lo hicieron por escrito el 30 del mismo mes, sin contar que por la condición de agentes también debían conocer del denuncio penal por parte

del superior que adelantó la investigación disciplinaria para que se procediera por la Fiscalía de conformidad. El razonamiento del casacionista con arreglo al cual la posibilidad que tenían los uniformados de solicitar su propia indagatoria era un derecho que podían no ejercitar sin consecuencias adversas, no es del todo acertado, porque en verdad quien es titular de derechos puede decidir según su albedrío si los ejerce o no, pero en tratándose de garantías procesales, frente a aquellas que son renunciables, el sujeto procesal que así lo decide asume las consecuencias negativas que se desprendan de ese acto de libre disposición, de suerte tal que en este evento al haber renunciado los procesados a su derecho a solicitar su indagatoria y al permanecer voluntariamente en situación de contumacia, pese al conocimiento que debían tener del proceso penal, abandonaron su suerte a las pruebas que en su contra se esgrimieran, las cuales en el asunto analizado fueron las practicadas en el proceso disciplinario, trasladadas a esta actuación, sin que sirva de excusa que no comparecieron por temor a perder su libertad o porque la administración de justicia no es rápida, toda vez que las posibles deficiencias del sistema no constituyen excepción legítima al derecho-deber de comparecer ante las autoridades penales para esclarecer la imputación claramente determinada y conocida. La vinculación tardía de los procesados sólo podría generar la nulidad si en razón de esa circunstancia, se hubiesen practicado pruebas a espaldas de ellos en relación con las cuales no hubieran tenido oportunidad seria y real de conocerlas y controvertirlas, situación que no es la que se advierte en este

caso, y aún cuando es verdad que en el tramite disciplinario, del que fueron trasladados los elementos de convicción que f

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