PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Implica obligación de aducir únicamente causales de inhabilida
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Implica obligación de aducir únicamente causales de inhabilida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Director Corporación Autónoma Regional por haber sido reelegido en su cargo por segunda vez CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Director se designará para un período de 4 años y solo puede ser reelegido por una sola vez según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que demandado fue reelegido solamente una sola vez como Director General de CODECHOCO/DEMANDADO-Fue nombrado en encargo mientras se designaba en propiedad a Director General de la Corporación De lo probado en dichos acuerdos se tiene que el aquí demandado solamente ha sido reelegido una sola vez en el cargo de Director General de CODECHOCÓ, reelección que precisamente se dio mediante la expedición de los acuerdos cuya legalidad aquí se demanda, en efecto, el demandado solamente había sido designado y fungido en dicha calidad en el año 2013 cuando fue elegido para culminar el periodo institucional 20122015, como antes se dijo. Nótese que la designación que de este se hizo para desempeñar esa dignidad en el año 2012 lo fue en interinidad, es decir, única y exclusivamente hasta tanto el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó surtiere el proceso de designación del Director General de ella en propiedad, como en efecto ocurrió. Ciertamente, esa designación fue en encargo y como una salida jurídica idónea para suplir la vacancia temporal o definitiva presentada en la dirección, razón por la cual el demandado fue encargado en su calidad de funcionario de la corporación (Subdirector de Planeación) y, se repite, solamente con la finalidad de que el cargo de director no quedare
acéfalo o huérfano de sus funciones mientras se realizaba la designación en propiedad correspondiente. INHABILIDADES-Son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva/ PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Implica obligación de aducir únicamente causales de inhabilidad previstas en la ley La norma que regula la reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales debe ser entendida en su efecto útil, en el sentido de que quien no es reelegible por segunda vez es porque lo ha sido legalmente en una primera, esto es dentro de un proceso electivo enmarcado en los estatutos y con ello agota su aspiración. La otra forma de designación solo es de carácter temporal o transitorio, es decir, allí no se cumple el periodo institucional fijado. El encargo tiene la finalidad única de evitar traumatismos internos mientras se realiza la designación en propiedad, por lo cual, esta forma de proveer transitoriamente dicho empleo no puede ser considerada como una elección o reelección. Adicionalmente no es apropiado extender los efectos de tal prohibición a aquella persona que en su condición de funcionario de esa corporación ocupó el cargo de Director General de carácter transitorio y equipararlo al director que es elegido para ejercer sus funciones dentro del periodo que legalmente corresponde. Valga la pena recordar el carácter restrictivo de las inhabilidades, que es una regla de interpretación que rige todos aquellos eventos en los que la norma consagra prohibiciones; en efecto, las prohibiciones, como restricción al ejercicio de derechos o de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co competencias señaladas en la Ley, responden al principio de taxatividad, por manera que solo operan las señaladas de manera precisa en la ley; además, su interpretación se debe hacer teniendo en consideración la regla de hermenéutica señalada en el artículo 31 del Código Civil NORMAS-Al ser prohibitivas no se debe usar analogías para extenderlas a casos no comprendidos en prohibición según sentencia de la Corte Suprema de Justicia REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibición aplica a personas designadas en propiedad como Directores de Corporaciones Autónomas Regionales/NULIDADDe acto de elección de Director de Corporación Autónoma Regional no prosperó al haber sido reelegido solo por una vez …Luego, entonces, la interpretación de la norma que se considera vulnerada por el actor debe hacerse de manera restringida, sin llegar a vulnerar los derechos Constitucionales y demás fundamentales protegidos por pactos o tratados internacionales ratificados por Colombia, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010, razón por la cual la prohibición en estudio debe ser entendida y comprendida únicamente respecto de aquellas personas que hayan sido designadas en propiedad como Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, se recalca, no así a quienes hayan ocupado dicha dignidad en encargo, pues se debe aplicar estrictamente dicha prohibición a quien va dirigida y con ello garantizar la mayor amplitud posible al derecho fundamental de contenido político del demandado de elegir y ser
elegido, considerado como principio de capacidad electoral. Precisamente el contenido de la norma considerada como infringida es enfático en indicar que los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán ser reelegidos una sola vez, haciendo referencia a aquellos casos en donde este ha sido elegido para cumplir el periodo correspondiente o culminar aquel ya iniciado, no así cuando simplemente se es designado transitoriamente mientras se realiza la elección correspondiente… …Conforme lo indicado, y en atención a que el demandado mediante Acuerdo No. 003 del 28 de mayo de 2012 no fue elegido sino encargado como Director General de CODECHOCÓ en su condición de funcionario de esa entidad, se debe concluir que este solamente ha sido reelegido una sola vez, reelección que fue efectuada mediante los Acuerdos cuya nulidad hoy se depreca. Corolario de lo señalado, el cargo en estudio no se configura, por lo cual la pretensión de nulidad debe ser denegada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 08 de 2016 Concepto No. 0064 Doctora Rocío Araujo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201500049 00.
Actor: Jesús Lácides Mosquera Andrade.
Demandado: Teófilo Cuesta Borja.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Teófilo Cuesta Borja como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Jesús Lácides Mosquera Andrade en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Teófilo Cuesta Borja como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Hechos de la Demanda Dice el demandante que el 21 de octubre de 2015 el Consejo Directivo de CODECHOCÓ designó como Director General de dicha Corporación al ingeniero Teófilo Cuesta Borja para el periodo institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Que el referido ciudadano había sido designado en ese mismo cargo en dos oportunidades anteriores por causa de vacancia definitiva, así: la primera se produjo el 28 de mayo de 2012 y la segunda el 22 de noviembre de 2013.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se indica por el peticionario que por expresa disposición legal el señor Teófilo Cuesta Borjas no podía ser elegido Director General de CODECHOCÓ, por cuanto los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales solamente pueden ser reelegidos por una sola vez y, como se dijo anteriormente, este ya había sido reelegido en una oportunidad. El demandante considera que es “extraño” que en el asunto bajo examen existan dos Acuerdos de la designación del demandado como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, a saber: i) Acuerdo 007 del 21 de octubre de 2015; y ii) Acuerdo 009 del 21 de octubre de 2015 totalmente auténticos en su contenido. Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 137 y 275-5 del CPACA. El artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. El artículo 13 del Acuerdo 006 de julio 15 de 2015 por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ reglamentó el procedimiento de elección del Director General de esa corporación. Concepto de Violación Aduce el actor que el elegido Director General de CODECHOCÓ ya había sido reelegido en ese cargo por una vez, por lo cual no podía volver a ser elegido como sucedió. Refiere que mediante Acuerdo 003 de 2012 fue elegido por primera vez en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el
Desarrollo Sostenible del Chocó, posteriormente fue reelegido mediante Acuerdo 010 de 2013, razón por la cual esta última que viene siendo la tercera elección está viciada de nulidad, en tanto los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán ser reelegidos por una sola vez. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que es nulo el Acuerdo 007 del 21 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-CODECHOCÓ, por medio del cual se designó al ingeniero Teófilo Cuesta Borja, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.801.163, como Director General de dicha entidad para el periodo institucional que se extiende desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
2. Que es nulo el Acuerdo 009 del 21 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-CODECHOCÓ, por medio del cual se designó al
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institucional que se extiende desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCÓ, designar o elegir al Director General de la mencionada institución, del listado final de aspirantes elegibles que se conformó como resultado de la convocatoria pública para la elección del Director General para el periodo 2016-2019, ordenada por medio del Acuerdo de Consejo Directivo No. 006 de julio 15 de 2015.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Contestación de la Demanda Consideró el despacho del magistrado sustanciador en la audiencia inicial que las contestaciones de la demanda fueron presentadas de manera extemporánea, razón por la cual la disertación de la defensa no puede ser tenida en cuenta para definir el asunto. En tal virtud omitimos hacer referencia a ellas en el presente concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es concretamente determinar si: «Los acuerdos No. 007 y 009 del 21 de octubre de 2015, se profirieron con desconocimiento del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. En resumen, se precisa que el problema jurídico a resolver en la sentencia, corresponde a la pregunta: ¿De conformidad con las normas invocadas podía el señor TEÓFILO CUESTA BORJA ser reelegido como Director General de CODECHOCÓ para el periodo institucional 2016-2019?.» En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, examinando el concepto de violación propuesto, así:
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1. Violación de las normas en que debía fundarse.
Considera el demandante que los Acuerdos No. 007 y 009 del 21 de octubre de 2015 expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó por medio del cual se designó al señor
Teófilo Cuesta Borja como Director General de corporación para el periodo institucional 2016-2019, fueron proferidos con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 en tanto a que ella solamente permite una reelección en dicho cargo. La norma que se tiene como infringida reza: «Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así: Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. (…).» La norma pre-transcrita es indicativa en señalar que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales será su representante legal y su primera autoridad ejecutiva, así mismo que este será designado para un periodo de cuatro (4) años y es categórica en que solamente podrá ser reelegido por una sola vez. Así se infiere de su lectura. En el asunto sub examine se encuentra demostrado que:
1. Mediante acuerdo No. 0003 del 28 de mayo de 2012 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, se designó al señor Teófilo Cuesta Borja, quien se desempeñaba como Subdirector de Planeación, en el cargo de Director General de esa entidad, hasta tanto se adelante el proceso de designación
y posesión del Director General en propiedad. Así se observa en el documento correspondiente, Lo anterior no deja dudas de su nombramiento en encargo, tal como se indica en las consideraciones del acto administrativo.
2. Mediante acuerdo No. 010 del 22 de noviembre de 2013, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, eligió como Director General de esa corporación al señor Teófilo Cuesta Borja para culminar el periodo institucional 2012-2015.
En nuestro entender la primera elección.
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3. Por Acuerdos No. 007 y 009 del 21 de octubre de 2015 proferidos por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ fue designado el ciudadano Teófilo Cuesta Borja como Director General de ese organismo para el periodo institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, siendo la auténtica reelección.
De lo probado en dichos acuerdos se tiene que el aquí demandado solamente ha sido reelegido una sola vez en el cargo de Director General de CODECHOCÓ, reelección que precisamente se dio mediante la expedición de los acuerdos cuya legalidad aquí se demanda, en efecto, el demandado solamente había sido designado y fungido en dicha calidad en el año 2013 cuando fue elegido para culminar el periodo institucional 2012-2015, como antes se dijo.
Nótese que la designación que de este se hizo para desempeñar esa dignidad en el año 2012 lo fue en interinidad, es decir, única y exclusivamente hasta tanto el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó surtiere el proceso de designación del Director General de ella en propiedad, como en efecto ocurrió. Ciertamente, esa designación fue en encargo y como una salida jurídica idónea para suplir la vacancia temporal o definitiva presentada en la dirección, razón por la cual el demandado fue encargado en su calidad de funcionario de la corporación (Subdirector de Planeación) y, se repite, solamente con la finalidad de que el cargo de director no quedare acéfalo o huérfano de sus funciones mientras se realizaba la designación en propiedad correspondiente. La norma que regula la reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales debe ser entendida en su efecto útil, en el sentido de que quien no es reelegible por segunda vez es porque lo ha sido legalmente en una primera, esto es dentro de un proceso electivo enmarcado en los estatutos y con ello agota su aspiración. La otra forma de designación solo es de carácter temporal o transitorio, es decir, allí no se cumple el periodo institucional fijado. El encargo tiene la finalidad única de evitar traumatismos internos mientras se realiza la designación en propiedad, por lo cual, esta forma de proveer transitoriamente dicho empleo no puede ser considerada como una elección o reelección. Adicionalmente no es apropiado extender los efectos de tal prohibición a aquella persona que en su condición de funcionario de esa corporación ocupó el cargo de
Director General de carácter transitorio y equipararlo al director que es elegido para ejercer sus funciones dentro del periodo que legalmente corresponde. Valga la pena recordar el carácter restrictivo de las inhabilidades, que es una regla de interpretación que rige todos aquellos eventos en los que la norma consagra prohibiciones; en efecto, las prohibiciones, como restricción al ejercicio de derechos o de competencias señaladas en la Ley, responden al principio de taxatividad, por manera que solo operan las señaladas de manera precisa en la ley; además, su interpretación se debe hacer teniendo en consideración la regla de hermenéutica señalada en el artículo 31 del Código Civil, cuyo sentido y alcance lo fijó la Corte Suprema en estos términos:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «En la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”(Cas., 14 de diciembre 1898, xiv, 92)». A más del anterior criterio hermenéutico, otro que no puede ser desatendido cuando se aborde el estudio de regímenes de excepción que restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales, es el señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme al cual: «es necesario recordar que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano, que igualmente tienen que ser promovidos por la administración
de justicia, se encuentra el de hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución (art. 2), dentro de los cuales está el derecho fundamental a participar en la integración del poder político por la vía democrática (art. 40 ib). De allí emana como principio de aplicación general, el de la capacidad electoral, por virtud de la cual se presume que los ciudadanos en ejercicio gozan de amplias libertades para hacer todo lo legalmente permitido con miras a lograr ese objetivo, de suerte que cualquier restricción al pleno ejercicio de este derecho solamente puede ser dispuesto por el constituyente o por el legislador (arts. 150 num. 23 y 293), autoridades a cuyo favor se ha establecido una reserva legal para tratar la materia. Dicho principio tiene asiento en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, que dispone: “…En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 4.- Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. (…)” (Resalta la Sala) Así las cosas, por estar en medio el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político y porque se trata de una materia que tiene reserva legal, el legislador extraordinario ha dispuesto que la interpretación que se haga sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad debe ser estricta, proscribiéndose, por tanto, la hermenéutica
que apunte a extender los efectos de las causales a situaciones de hecho no previstas en las mismas, pues de esa manera al tiempo que se afecta indebidamente el derecho fundamental, se sustituye en su función legislativa al Congreso de la República, único órgano competente para fijar el régimen de inhabilidades. Por lo mismo, la interpretación que corresponde efectuar al juez de lo electoral sobre las causales de inhabilidad, debe inspirarse en la vigencia del principio pro hominem, potencializador de los derechos fundamentales, que se reconoce en el concierto internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, y cuya eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue acogida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 1 Al respecto puede consultarse el artículo 29 de ese Tratado de Derecho Internacional que consagra el principio pro hominem al señalar: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
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compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano, no es jurídicamente posible que las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 21 parágrafo 6 de la Ley 789 de 2002, se interpreten extensivamente, de modo que la representación legal de las Cajas de Compensación Familiar se extienda a los directores departamentales, cuando ninguna disposición jurídica así lo consagra” 4». Luego, entonces, la interpretación de la norma que se considera vulnerada por el actor debe hacerse de manera restringida, sin llegar a vulnerar los derechos Constitucionales y demás fundamentales protegidos por pactos o tratados internacionales ratificados por Colombia, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010, razón por la cual la prohibición en estudio debe ser entendida y comprendida únicamente respecto de aquellas personas que hayan sido designadas en propiedad como Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, se recalca, no así a quienes hayan ocupado dicha dignidad en encargo, pues se debe aplicar estrictamente dicha prohibición a quien va dirigida y con ello garantizar la mayor amplitud posible al derecho fundamental de contenido político del demandado de elegir y ser elegido, considerado como principio de capacidad electoral. Precisamente el contenido de la norma considerada como infringida es enfático en indicar que los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán ser reelegidos una sola vez, haciendo referencia a aquellos casos en donde este ha sido elegido para cumplir el periodo correspondiente o
culminar aquel ya iniciado, no así cuando simplemente se es designado transitoriamente mientras se realiza la elección correspondiente, así lo entendió la 2 Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y 48, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5 3 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. 4
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ
PINZÓN Bogotá D.C., 27 de marzo de 2009 - Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otros - Demandado: Concejales Santa Marta
D.T.H.C.
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H. Sección al proferir el auto mediante el cual se denegó la suspensión provisional de los actos que aquí se demandan.
Específicamente se señaló: «A partir de lo anterior, advierte la Sala que las pruebas allegadas y las normas invocadas en el escrito de demanda para demostrar la supuesta irregularidad de los actos acusados, permiten inferir en esta etapa procesal, contrario sensu de lo señalado por el accionante, que el señor Teófilo Cuesta Borja sólo se ha reeligido en una ocasión.
En efecto, las pruebas aportadas en el libelo demandatorio indican lo siguiente: (i) Mediante Acuerdo No. 003 del 28 de mayo de 2012, el señor Teófilo Cuesta
Borja fue designado Director General de CODECHOCÓ en calidad de encargado; (ii) Posteriormente, mediante Acuerdo No. 010 del 22 de noviembre de 2013 fue elegido Director General de CODECHOCÓ para culminar el período institucional que restaba del 2012-2015 y; (iii) Mediante Acuerdos 007 y 009 del 21 de octubre de 2015 fue elegido nuevamente como Director de CODECHOCÓ para el período institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Se colige entonces que la designación del señor Teófilo Cuesta Borja realizada mediante Acuerdo No. 003 del 28 de mayo de 2012, no correspondió a una elección sino a un encargo, por lo que no habría incurrido en la inhabilidad traída a colación por parte del demandante5, pues esta se refiere a aquellos directores que habiendo sido elegidos para un respectivo período institucional, optan por reelegirse por más de una sola vez. En principio, el encargo es una forma de desempeñar las funciones de manera transitoria que no se puede asimilar a la provisión definitiva del cargo, cual es en este caso, la elección por parte del Consejo Directivo para el respectivo período institucional. Hasta ahora la sentencia de la Sección Quinta ha precisado lo siguiente: “…De acuerdo con los artículos 233 y 239 de la Constitución Política los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República, “para periodos individuales de ocho años”; no obstante, es posible ejercer transitoriamente las funciones del cargo de Magistrado de la
Corte Constitucional sin ser elegido por el Senado de la República, pues según el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- “Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante”; es decir, por el término que dure la vacante en razón de falta absoluta o temporal de uno de sus miembros ejerce el cargo quien designe directamente la Corporación. A efecto de resaltar que la norma únicamente está destinada a los magistrados de la Corte Constitucional elegidos por el Senado de la República, es claro que el “período de ejercicio de sus funciones” se refiere al individual de ocho (8) años fijado por la Constitu
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