PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Requisito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Requisito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicado 161-7404 REGISTRO DE EMBARGOS JUDICIALES-Por obligaciones civiles insatisfechas. RECURSO DE APELACION-Competencia de la sala disciplinaria/RECURSO DE APELACION-Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la disciplinada, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. El recurso de apelación en el presente caso es procedente porque fue interpuesto y sustentado por la defensa de la disciplinada dentro del término legal correspondiente, como consta a folios 237 y 238 del expediente. Se puntualiza, además, que la resolución del recurso de apelación operará conforme al principio de limitación, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Sala entiende necesario delimitar los aspectos focales del debate a revisar los puntos específicos de la impugnación y a aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de cara a los fundamentos del fallo de primera instancia, además del análisis de lo que el decurso procesal y probatorio informan. ADECUACION TIPICA-La violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica TIPOS DISCIPLINARIOS-Normas con estructura de reglas primarias/TIPOS DISCIPLINARIOS-Abiertos y cerrados
(…), que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza, por regla general, la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales». TIPOS EN BLANCO-Características. (…), estos hacen remisiones a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el 1 Radicado 161-7404 alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuándo el
reenvío se hace a una norma con estructura de principio. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Requisito Se debe dejar en claro que, para que se respete el principio de taxatividad, la norma constitucional y legal, que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla completa o primaria. Si la remisión es a un principio, a un subprincipio, o a otra norma sancionatoria en blanco, sigue siendo el tipo disciplinario indeterminado y violatorio del principio de taxatividad. Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad e incurrir en una violación del debido proceso, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa a que norma se está remitiendo, sino lo hiciera, el disciplinado no tendría oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó y se le violaría su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha señalado como subreglas para la constitucionalidad de los tipos en blanco, las siguientes: TIPO EN BLANCO-Para faltas graves y leves en el derecho disciplinario Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. DEBERES FUNCIONES Y PROHIBICIONES-No son tipos en blanco en el derecho disciplinario De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en
los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único. Los deberes y las prohibiciones a los que hacen referencia los artículos 23 y 50 son, en esencia, los específicos deberes especiales de sujeción, instituto jurídico que podría ser entendido como una categoría dogmática autónoma o como un elemento estructural del tipo disciplinario. RELACION ESPECIAL DE SUJECION-Instituto jurídico entendido como una categoría dogmática autónoma o como un elemento estructural del tipo disciplinario. 2 Radicado 161-7404 ADECUACION TIPICA-Se tiene que la prohibición, contiene un elemento normativo que resulta indispensable determinar para su configuración INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Duda Como se ve, de las obligaciones civiles mencionadas en el fallo de primera instancia como incumplidas, tan solo existe certeza de su incumplimiento en dos de ellas y sobre las demás hay duda, por lo que el despacho considera que, ante tal situación, no se demostró, en grado de certeza, el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles por parte de … Pero además, en esta actuación disciplinaria era útil, necesario, pertinente y conducente
practicar pruebas para demostrar si la defensa tenía razón en sus argumentaciones acerca de que la disciplinada no era sino codeudora más no deudora directa ni beneficiaria real, en fin, en la presente actuación se debió establecer cuáles fueron los hechos y razones que generaron cada una de las obligaciones civiles incumplidas y cada uno de los embargos, siendo por ello indispensable conocer los contenidos de cada una de las demandas civiles así como también de cada uno de los procesos ejecutivos. De igual manera, se debió recibir los testimonios de quienes hubieren detentado la condición de demandado en esos procesos ejecutivos para preguntarles, por lo menos, si frente a las obligaciones eran deudores principales o codeudores y quién finalmente era el beneficiario real de los distintos créditos, ello para determinar si existía una justificación en el incumplimiento de la obligación civil. En el proceso, como se acaba de demostrar, no obran ni siquiera copias de todas las sentencias, mucho menos copias de todas las demandas que hubieran permitido conocer los hechos y la forma como se obligaron los demandados por lo que existen dudas respecto a que incumplimiento fuera injustificado o no. Para la Sala, las omisiones probatorias advertidas anteriormente conllevan a que no esté debidamente demostrado el elemento normativo del tipo: “injustificado”, del cual existen dudas, toda vez que, se reitera, dada la alegada condición de codeudora que asumió en algunas de las obligaciones y debido a las comprobadas situaciones administrativas por las que atravesó en su vida laboral dentro de la Procuraduría General de la Nación la
disciplinada para la época de los hechos, surge la duda si efectivamente esas situaciones se dieron o no y en tales circunstancias, privilegiando el derecho a la presunción de inocencia y que en caso de duda la misma debe resolverse a favor del procesado, se concluye que no se probó, en grado de certeza, que el incumplimiento de las obligaciones civiles fuera injustificado, como tampoco puede asegurarse, en grado de certeza, que la mora en el cumplimiento de las obligaciones fue producto de falta de previsión y de cuidado por no haber analizado su real situación financiera y de ahí que hubiera asumido créditos por encima de su capacidad económica. PRUEBAS OBRANTES-Conllevan a que no esté debidamente demostrado el elemento normativo del tipo: “injustificado”. PRESUNCION DE INOCENCIA-El juez disciplinario tiene la carga procesal de quebrar esa presunción CONDUCTA-No se probó en grado de certeza. 3 Radicado 161-7404
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en acta de Sala n.° 55
Radicación No: 161-7404 / IUS E-2013-93440 / D-2013-812-597324
Disciplinada: CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ Cargo y Técnico investigador grado 11 – Procuraduría General de la entidad: Nación Informante: Informe de servidor público Fecha queja: 1.° de febrero de 2013
Hechos Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles
Fecha hechos: Año 2012
Asunto: Decide recurso de apelación fallo sancionatorio de primera instancia
P.D. Ponente: Dr. Silvano Gómez Strauch
I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22, numeral 1, del Decreto Ley 262 de 20001, procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la servidora CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ, en su condición de técnico investigador grado 11 de la Procuraduría General de la Nación, en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 3 de diciembre de 20182, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES Según informe presentado por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, contra la servidora CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ, distintos juzgados civiles le habían dictado varios embargos judiciales por obligaciones civiles insatisfechas, por lo que estaría incursa en la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Hechos por los cuales, mediante auto del 8 de abril de 20133, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le inició indagación preliminar. Luego, a 1 Decreto 262 de 2000 Artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:
1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador
General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. 2 Confrontar folios 210 a 216 del expediente. 3 Confrontar folios 33 y 34 del expediente. 4 Radicado 161-7404 través de proveído de 20 de agosto de 20154, le abrió investigación disciplinaria, y, por auto de 2 de enero de 2017, le formuló pliego de cargos5. El 3 de diciembre de 2018 se profirió fallo sancionatorio en su contra.6
III. DEL FALLO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento del informe de servidor público, que impulsó la actuación disciplinaria, y del trámite de las diferentes etapas procesales surtidas en el proceso, la Veeduría a quo disertó en forma genérica sobre la legalidad de la falta imputada, la ilicitud sustancial, la culpabilidad, las causales excluyentes de responsabilidad y la responsabilidad disciplinaria, invocando también alguna doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
En sus consideraciones, desestimó el argumento de la disciplinada de que su conducta no había afectado el deber funcional, estimando la Veeduría a quo que el incumplimiento de las obligaciones civiles es una de las faltas que trasciende de la esfera privada a la de la función pública, y en el proceso se demostró que aquella las incumplió de manera reiterada, como se verifica con las sentencias dictadas en su contra en procesos ejecutivos, incurriendo así, sin justificación alguna, en la prohibición establecida en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave,
comprometiendo los derechos de los acreedores y la imagen de la Procuraduría General de la Nación, por no honrar en debida forma las deudas contraídas y no atender «los elementales y rigurosos principios constitucionales, señalados en el artículo 209 de la Carta Política, entre los que se encuentra la moralidad». Adujo, la Veeduría a quo, que de acuerdo con las circunstancias modales y temporales que rodearon los hechos investigados, y como la defensa no logró desvirtuar los cargos, quedó probado que la señora CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ, por falta de previsión y de cuidado, no analizó su situación financiera y se obligó económicamente más allá de su capacidad de pago. Para dosificar la sanción invocó las sentencias de la Corte Constitucional C-022 de 1996 y C-796 de 2004, y una decisión de la Sala Disciplinaria y, sin mayor motivación, varió la calificación de la falta de grave con culpa grave a leve culposa, para finalmente imponerle a la disciplinada la sanción de amonestación escrita con anotación en su hoja de vida.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 Confrontar folios 79 y 80 del expediente. 5 Confrontar folios 136 a 146 del expediente. 6 Confrontar folios 210 a 216 del expediente.
5 Radicado 161-7404 La señora CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ planteó en el recurso7 que en sede de la categoría dogmática de la ilicitud sustancial no puede predicarse que actuó en forma contraria a derecho porque la realidad económica que la
aquejaba para la época de los hechos la condujo a incumplir sus obligaciones sin que su conducta estuviera dirigida a atentar sin justificación alguna contra los principios que regulan la actividad de la administración y por ello su comportamiento no es típico, al no reunirse los dos ingredientes normativos contemplados en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Agregó que, el hecho de tener o no obligaciones civiles por cumplir no es sustento para asegurar que se perturbó el servicio y la administración, y obtuvo capital superior a sus ingresos mensuales normales para atender satisfactoriamente los compromisos adquiridos, pues con el crédito pretendió cubrir las deudas restantes y al momento del fallo de primera instancia ya había pagado la mayoría de las obligaciones pendientes, motivos estos para que se revalúen las pruebas aportadas al proceso y también se tenga en cuenta que no todos los embargos dictados en los distintos procesos civiles corresponden a obligaciones adquiridas directamente por ella, sino que en algunos se le embargó como codeudora y en su momento respondió con su patrimonio a pesar de no ser la acreedora principal, con el propósito de poner fin a esos procesos; razones que la llevaron a concluir que no se acreditaron los ingredientes de reiteración y falta de justificación en la asunción de esas obligaciones. Por su parte, la defensa de la disciplinada planteó la inexistencia de la falta disciplinaria imputada por no haberse demostrado que el incumplimiento de las obligaciones civiles por parte de su defendida fuera injustificado, de quien, dijo, demostró que de los siete embargos, seis habían sido
extinguidos por pago y sólo uno de los procesos, en la que era codeudora, estaba en trámite de conciliación. Agregó que, en un 90% de las obligaciones cuestionadas su prohijada no era la deudora principal sino codeudora y el incumplimiento no fue por su descuido ni con el ánimo de perjudicar el nombre de la Procuraduría, al punto que asumió y pagó dichas obligaciones, pero dada su condición de provisional en la Entidad y las dificultades económicas por las que atravesó para la época de los hechos, incurrió en mora; por lo que pide analizar de manera detallada las pruebas documentales aportadas al proceso que demuestran los diferentes cargos que ocupó en provisionalidad y los procesos que están archivados por cancelación de la deuda a pesar de ser codeudora en dichos créditos, lo que desvirtúa haber actuado de mala fe al adquirir obligaciones, al punto que respondió con su propio patrimonio.8
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 7 Confrontar folios 222 a 231 del expediente. 8 Confrontar folios 233 a 236 del expediente.
6 Radicado 161-7404 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20009, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la disciplinada, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. 5.2. De la procedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación en el presente caso es procedente porque fue interpuesto y sustentado por la defensa de la disciplinada dentro del término legal correspondiente, como consta a folios 237 y 238 del expediente. Se puntualiza, además, que la resolución del recurso de apelación operará conforme al principio de limitación, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200210, por lo que la Sala entiende necesario delimitar los aspectos focales del debate a revisar los puntos específicos de la impugnación y a aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de cara a los fundamentos del fallo de primera instancia, además del análisis de lo que el decurso procesal y probatorio informan. 5.3. Adecuación típica y valoración probatoria Para resolver este punto, la Sala Disciplinaria debe abordar el estudio de la situación fáctica que rodeó el comportamiento de la doctora CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ, de cara a la imputación fáctica y jurídica y al juicio de responsabilidad endilgado por la Veeduría a quo. Pero, además, habrá de verificar si la conducta de la investigada fue debidamente probada y si se adecua típicamente a una falta disciplinaria. La imputación fáctica y jurídica que hizo la Veeduría a quo a la servidora CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR CHÁVEZ se fundó en el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 200211, para lo cual concretó el reproche en el incumplimiento de manera reiterada e injustificada de sus obligaciones 9 Decreto 262 de 2000, Artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:
1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General […]. 10 Ley 734 de 2002, artículo 171. Trámite de la segunda instancia […] Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 11 Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.
7 Radicado 161-7404 civiles cuando se desempañaba como profesional universitario grado 17 adscrita al Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación. Las obligaciones civiles que incumplió fueron las siguientes: - Con la señora ANA EDDY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por la suma de $5.000.000.oo, según proceso ejecutivo n.° 110014003015201100595000, adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 21 de febrero de 2012. - Con la señora ANA LEONOR ORTIZ GARCÍA, por la suma de $3.800.000, según proceso ejecutivo n.° 11001400302220100128100, adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el
22 de abril de 2014 y terminó por pago total de la deuda, el 7 de mayo de 2014. - Con la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Funcionarios Activos y Pensionados del Estado – COMSAPEL LTDA., por la suma de $5.250.000.oo, según proceso ejecutivo n.° 2011-0695, tramitado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 21 de marzo de 2012. - Con el señor SIMÓN KENNEDY BOLÍVAR, por la suma de 2.000.000.oo, según proceso ejecutivo n.° 2011-116, adelantado por el Juzgado 45 Civil Municipal, dentro del que se dictó sentencia el 31 de enero de 2012, proceso que terminó en el mes de septiembre de 2014 por pago total de la deuda, y - Con la señora ANA LEONOR ORTIZ GARCÍA, por la suma de $1.462.500.oo, según proceso ejecutivo n.° 110014003028201001147, adelantado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 3 de octubre de 2012 y terminó con pago total de la obligación a petición de la demandante, el 1.° de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, un primer aspecto para destacar por esta Sala es que en el ámbito del derecho disciplinario el ejercicio de la función pública requiere del funcionario que la ejerce una vocación de servicio, pero sobre todo el respeto y sometimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor, razón por la cual, de conformidad con el principio de legalidad, los destinatarios de la ley
disciplinaria podrán ser investigados, juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley disciplinaria.12 12 Artículo 23, Ley 734 de 2002: “… constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”. 8 Radicado 161-7404 5.3.1. Adecuación típica Como ya se señaló anteriormente, para que exista una imputación de tipo disciplinario, es necesario que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Como es ampliamente conocido, los conceptos de tipo, tipicidad y juicio de tipicidad son diferentes. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato,
no hay tipicidad. Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza, por regla general, la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales»13. La característica de los tipos en blanco es que estos hacen remisiones a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuándo el reenvío se hace a una norma con estructura de principio. Una norma con estructura de regla jurídica está conformada por un precepto y una sanción o consecuencia jurídica. El precepto por su parte corresponde a prescripciones de acciones u omisiones, que tienen su fundamento en prohibiciones o deberes. En los tipos en blanco la remisión se hace generalmente para completar el precepto y, en la lógica del derecho disciplinario, la remisión se debe hacer a un deber especial de sujeción. 13 Confrontar sentencia del 29 de julio de 1987 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de
lo Contencioso Administrativo, expediente 1063 M.P. GASPAR CABALLERO SIERRA. 9 Radicado 161-7404 Se debe dejar en claro que, para que se respete el principio de taxatividad, la norma constitucional y legal, que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla14 completa o primaria. Si la remisión es a un principio, a un subprincipio, o a otra norma sancionatoria en blanco, sigue siendo el tipo disciplinario indeterminado y violatorio del principio de taxatividad.15 Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad e incurrir en una violación del debido proceso, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa a que norma se está remitiendo, sino lo hiciera, el disciplinado no tendría oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó y se le violaría su derecho de defensa.16 La Corte Constitucional ha señalado como subreglas para la constitucionalidad de los tipos en blanco, las siguientes: i) La disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto; ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente no sobra reiterar que lógicamente a las personas no se les puede aplicar una descripción de
la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, porque ello desconocería el principio de lex praevia17 Los tipos disciplinarios pueden tener, se reitera, la estructura de normas en blanco, que son los que hacen una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, y estas descripciones son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance del deber especial de sujeción quebrantado y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de principio. 14 Las reglas son normas que siempre pueden ser cumplidas o incumplidas. 15 Confrontar fallo de segunda instancia proferido por este despacho el 3 de abril de 2009, dentro de la radicación 154-132381 16 Para un estudio más detenido sobre la tipicidad disciplinaria confrontar El Ilícito Disciplinario en la Contratación Estatal. Cáceres Becerra, Gloria Patricia y otros en Lecciones de Derecho Disciplinario, volumen 12, Edit. Instituto de Estudios del Ministerio Público, enero del 2009, pág. 161 a 165. 17 Confrontar sentencia C-507 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional. M.P Álvaro Tafur Galvis. 10 Radicado 161-7404 En derecho disciplinario, para los tipos que describen faltas18 leves y graves tan solo hay un tipo en blanco, y en lo que se refiere a las faltas gravísimas
encontramos tipos cerrados, abiertos y en blanco. El tipo disciplinario que existe para las faltas graves y leves está consagrado en el artículo 23 de la Ley 734, que preceptúa lo siguiente: La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento Por su parte, el artículo 50 de la Ley 734 preceptúa: Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este Código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la
debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a
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