PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Carácter y definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Carácter y definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia De conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, procederá la investigación disciplinaria cuando, una vez establecida la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo al Artículo 150 ejusdem, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. MUNICIPIO-Funciones constitucionales/MUNICIPIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Debe señalarse que según el Artículo 311 de la Constitución Nacional corresponde al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. El Municipio constituye una colectividad descentralizada dotada de personería jurídica y encargada de administrar sus propias necesidades. Como entidad descentralizada goza de autonomía administrativa, autonomía financiera y autoridades propias, representado legalmente y fungiendo como jefe de la administración local el Alcalde. MUNICIPIO-Límites de los entes de control frente a la actividad administrativa La actividad administrativa del Municipio no puede ser censurada o juzgada por la Procuraduría General de la Nación, reitérese, salvo que sea esta manifiestamente contraria a la ley; de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado; por ello, las consideraciones y manejo de los recursos municipales, sólo son propias y le pertenecen al burgomaestre y los
entes de control carecen de la función de censurar el destino que el dirigente local de al Municipio. Lo mismo ocurre con las inversiones del presupuesto que haga el burgomaestre, para este caso el alcalde, quien determina de acuerdo al conocimiento y necesidad del servicio que se presta a la comunidad cuáles son las obras con mayor prioridad y las inversiones sociales prioritarias, sin que pueda este ente de control intervenir en ese designio mientras estos se encuentren sujetos al principio de legalidad que debe imperar en la actividad pública. ALCALDE MUNICIPAL-Tiene a su cargo el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia El artículo 355 de la Constitución Política consagra que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo, en concordancia con los artículos 42. - La familia es el núcleo fundamental de la sociedad-; 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades; 44. Derechos fundamentales de los niñoS; 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. Artículo 6. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, al igual que con la ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia y Familia-; destacándose que el Alcalde que no se haga responsable del “diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de
Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com infancia y adolescencia” en su ámbito territorial será sancionado disciplinariamente, pues tal hecho constituye causal de mala conducta y una eventual posibilidad de destitución en el cargo; ya que es mandato Constitucional y legal, lo cual es indelegable, por lo mismo en esta gestión no puede esperarse el impulso o participación del ICBF o la Policía Nacional, es decir no es una función subsidiaria, como lo señala el literal c) del Artículo 4 de la Ley 136 de 1994, Principios rectores del ejercicio de competencia, sino que es función principal de los municipios. COMISARIA DE FAMILIA-Carácter y definición El Artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, las definió como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. De lo anterior se colige que de cualquier manera corresponde al municipio crear la Comisaría de familia, dependiente del Alcalde municipal, la cual desarrolla funciones que finalmente corresponden en general al municipio, y que en aplicación del principio de coordinación,
literal a) del Artículo 4 de la Ley 136 de 1994, deberá atender las directrices del ICBF, de lo que no se puede concluir que le corresponde a esta última la función de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”, pues reitérese ello es una obligación exclusiva del municipio. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Frente al análisis de la situación fáctica y jurídica que ha podido recrearse durante esta actuación procesal, debe afirmarse que en lo atinente al Derecho Disciplinario, son de aplicación las garantías constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; como categoría dogmática que orienta el proceso penal, se encuentra el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de legalidad, conforme al Artículo 6 del Código Penal. Aunado a ello, el artículo 29 de la Constitución Nacional prevé que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, máxima que consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, expresado igualmente a través del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Del principio en referencia, se deriva que para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador es necesario que la conducta atribuida al sujeto disciplinable, como la
sanción a imponer, haya sido definida con anterioridad al hecho que se imputa y con precisión en las leyes aplicables.
PROCURADURIA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRA
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ
RADICACIÓN No. IUS-2010-94472
Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com
IUC D-2010-584-247397
DISCIPLINADO LUÍS HERNANDO VELANDIA BELTRÁN
CARGO Y ENTIDAD ALCALDÍA MUNICIPAL DE GACHETÁ
QUEJOSO INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
FECHA QUEJA 3 DE OCTUBRE DE 2010
FECHA HECHOS 25 DE FEBRERO DE 2010
DECISIÓN AUTO DE ARCHIVO RIESGO BAJO Zipaquirá, Noviembre 30 de 2010 Las presentes diligencias al Despacho a fin de resolver lo que en derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y a los siguientes
1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES Mediante auto de 26 de marzo de 2010, esta Procuraduría Provincial de Zipaquirá, adelantó indagación preliminar con el objeto de establecer los hechos puestos en conocimiento mediante el informe presentado por JOSÉ PATRICIO BELTRÁN ROJAS, Concejal del municipio de Gachetá, relacionadas con las presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción del Contrato de prestación de servicios profesionales No. 061 de 2008, suscrito con la Fundación para el Apoyo,
Unidad y Respeto a la Sociedad “AURA”, por valor de $90’000.000, cuyo objeto era la “capacitación, acompañamiento, difusión pedagógica y aplicación de los elementos conceptuales y metodológicos de los módulos de violencia intrafamiliar, control social y prevención en materia de política de infancia y adolescencia, dentro del marco de inversión social en el municipio de Gachetá”. Censuró el servidor público que la actividad contemplada en el objeto del contrato en referencia, está dentro de las funciones y competencias del ICBF, Comisaría de Familia y Policía Nacional, entidades que pudieron haber realizado sin ningún costo el objeto del contrato.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, procederá la investigación disciplinaria cuando, una vez establecida la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo al Artículo 150 ejusdem, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria.
Para el efecto, deberán concretarse entonces aquellos dos primeros elementos, siendo a continuación verificados como en legal forma corresponde, sin perjuicio de recalcar la legalidad de lo actuado en el presente diligenciamiento, habiéndose adelantado por autoridad competente y llevándose a cabo por procedimientos previamente establecidos por el legislador, contando para ello con los Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106
www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com principios de orden probatorio contenidos en el Título VI de las normas adjetivas disciplinarias. Bajo estos lineamientos, entonces, se entrará a analizar, una vez apreciadas las pruebas obrantes de manera integral, si se reúnen los requisitos a efectos de ordenar la apertura de investigación disciplinaria o, por el contrario si se presenta alguna de las circunstancias contempladas en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, proceder al archivo definitivo de las diligencias. Para llegar a ello, cuenta el diligenciamiento con los medios de prueba necesarios, los cuales analizados de manera integral y bajo criterios de sana crítica, son suficientes para recrear una verdad procesal, tendientes a esclarecer los hechos puestos en evidencia por JOSÉ PATRICIO BELTRÁN ROJAS, Concejal del municipio de Gachetá. Se censuró el hecho de que la Administración municipal de Gachetá, a cargo de LUÍS HERNANDO VELANDIA BELTRÁN, suscribió el Contrato de prestación de servicios profesionales No. 061 de 2008, suscrito con la Fundación para el Apoyo, Unidad y Respeto a la Sociedad “AURA”, por valor de $90’000.000, cuyo objeto era la “capacitación, acompañamiento, difusión pedagógica y aplicación de los elementos conceptuales y metodológicos de los módulos de violencia intrafamiliar, control social y prevención en materia de política de infancia y adolescencia, dentro del marco de inversión social en el municipio de Gachetá”. Según el concejal BELTRÁN ROJAS, la actividad contemplada en el objeto del
contrato en referencia, está dentro de las funciones y competencias del ICBF, Comisaría de Familia y Policía Nacional, entidades que pudieron haber realizado sin ningún costo el objeto del contrato. Sea lo primero indicar respecto a la inversión que realizó la Administración municipal de los recursos públicos para la ejecución del referido objeto contractual, que la Procuraduría General de la Nación, y en general el Ministerio Público, es un organismo al que no se le ha facultado ni constitucionalmente ni legalmente para coadministrar o asesorar a los entes públicos sobre el sentido de sus determinaciones; en el mismo orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación no tiene control político ni jurisdiccional sobre las decisiones que tomen las entidades públicas, solamente vigila la conducta de los servidores públicos quienes deben someterse al imperio de la ley, cuando de ellas se observe la infracción de un deber funcional. De otro lado, debe señalarse que según el Artículo 311 de la Constitución Nacional corresponde al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. El Municipio constituye una colectividad descentralizada dotada de personería jurídica y encargada de administrar sus propias necesidades. Como entidad Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com
descentralizada goza de autonomía administrativa, autonomía financiera y autoridades propias1, representado legalmente y fungiendo como jefe de la administración local el Alcalde. Como corolario de lo anterior, la actividad administrativa del Municipio no puede ser censurada o juzgada por la Procuraduría General de la Nación, reitérese, salvo que sea esta manifiestamente contraria a la ley; de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, “el carácter de jefe de la administración que la Constitución asigna al Alcalde, le da una suma de poderes considerable que hace de este funcionario el motor del desarrollo y del bienestar municipal. Tiene, ante todo, un enorme poder discrecional, que le permite desarrollar actividades que interesan, no simplemente al campo jurídico, sino principalmente a la vida social y económica de la población; por este aspecto no es discutible su potestad de intervenir en todos los campos de la actividad ciudadana que interesan al desarrollo y bienestar del municipio…” (C.E. Sección Primera, Sentencia de junio 4 de 1977); por ello, las consideraciones y manejo de los recursos municipales, sólo son propias y le pertenecen al burgomaestre y los entes de control carecen de la función de censurar el destino que el dirigente local de al Municipio. Lo mismo ocurre con las inversiones del presupuesto que haga el burgomaestre, para este caso el alcalde VELANDIA BELTRÁN, quien determina de acuerdo al conocimiento y necesidad del servicio que se presta a la comunidad cuáles son las obras con mayor prioridad y las inversiones sociales prioritarias, sin que pueda este ente de control intervenir en ese designio mientras estos se
encuentren sujetos al principio de legalidad que debe imperar en la actividad pública. En el caso en específico, se tiene que la Administración municipal de Gachetá, realizó estudios que antecedieron la suscripción del Contrato de prestación de servicios profesionales No. 061 de 2008, suscrito con la Fundación para el Apoyo, Unidad y Respeto a la Sociedad “AURA”, los cuales obran a folios 93 a 101 del expediente, suscrito por ERICA NATALIA NÚÑEZ MARTÍN, Secretaria de Desarrollo. Dentro de la justificación del mismo se contempló: El MUNICIPIO DE GACHETÁ, dentro de su plan de política social, tiene como objetivo primordial optar por un rol estratégico para el logro del equilibrio y la justicia social, requisito fundamental para el desarrollo de la comunidad, concientizando y sensibilizando a la población del municipio, teniendo como base principal la educación de los niños, los adolescentes, los padres, adulto mayor y demás ciudadanos a través de la capacitación, acompañamiento, difusión pedagógica y aplicación de los módulos de violencia intrafamiliar, control social y prevención en materia de política de infancia y adolescencia, para contribuir en la formación de personas de bien altamente productivas y competitivas, con la determinación de medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. Desde una perspectiva Constitucional y legal, el municipio justificó así la inversión de los recursos: Que según la legislación existente y las disposiciones establecidas para el desarrollo social contempla que los Municipios deben invertir prioritariamente en el desarrollo 1 RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. Editorial Temis. Bogotá. 1987. Páginas 125 – 126.
Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com integral de la sociedad partiendo de los niños, las niñas, los jóvenes y el núcleo familiar y la preservación del capital humano como fuente de desarrollo social y económico del país. Que dentro de la planta de personal del municipio de Gacheta no existen suficientes recursos humanos para la satisfacción de los servicios que por este documento se contratan en el término requerido. Que el articulo 355 de la Constitución Política consagra “…El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo…” en concordancia con los siguientes artículos de la misma carta: “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. … Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” Adicionalmente la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia y Familia consagra en lo pertinente: ARTÍCULO 201. DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y estrategias.
ARTÍCULO 202. OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Son objetivos de las
políticas públicas, entre otros los siguientes:
1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los
adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos.
2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia.
3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad.
4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial ARTÍCULO 203. PRINCIPIOS RECTORES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios:
1. El interés superior del niño, niña o adolescente.
2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
3. La protección integral.
4. La equidad.
5. La integralidad y articulación de las políticas.
6. La solidaridad.
7. La participación social.
8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.
9. La complementariedad.
10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia.
11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública.
12. La perspectiva de género.
ARTÍCULO 204. RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado
disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com En el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos. El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello. Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo. PARÁGRAFO. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión
del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley. ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional…” La Procuraduría Provincial resaltó el contenido del Artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que señala que será sancionado disciplinariamente, además como causal de mala conducta, es decir con la eventual posibilidad de destitución en el cargo, el Alcalde que no se haga responsable del “diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos … municipal”, añadiendo que la responsabilidad es indelegable. En este orden de ideas, debe saber el concejal JOSÉ PATRICIO BELTRÁN ROJAS que es obligación del Alcalde del municipio asumir sus responsabilidades en relación con las políticas públicas de infancia y adolescencia y en relación la familia,
ya que es mandato Constitucional y legal, lo cual es indelegable por lo mismo en esta gestión no puede esperarse el impulso o participación del ICBF o la Policía Nacional, es decir no es una función subsidiaria, como lo señala el literal c) del Artículo 4 de Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com la Ley 136 de 1994, Principios rectores del ejercicio de competencia, sino que es función principal de los municipios. Respecto de la Comisaría de familia, el Artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, las definió como “entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. De lo anterior se colige que de cualquier manera corresponde al municipio crear la Comisaría de familia, dependiente del Alcalde municipal, la cual desarrolla funciones que finalmente corresponden en general al municipio, y que en aplicación del principio de coordinación, literal a) del Artículo 4 de la Ley 136 de 1994, deberá atender las directrices del ICBF, de lo que no se puede concluir que le corresponde a esta última la función de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de
los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”, pues reitérese ello es una obligación exclusiva del municipio. Frente al análisis de la situación fáctica y jurídica que ha podido recrearse durante esta actuación procesal, debe afirmarse que en lo atinente al Derecho Disciplinario, son de aplicación las garantías constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; como categoría dogmática que orienta el proceso penal, se encuentra el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de legalidad, conforme al Artículo 6 del Código Penal. Aunado a ello, el artículo 29 de la Constitución Nacional prevé que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, máxima que consagra el principo de legalidad en materia sancionatoria, expresado igualmente a través del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Del principio en referencia, se deriva que para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador es necesario que la conducta atribuida al sujeto disciplinable, como la sanción a imponer, haya sido definida con anterioridad al hecho que se imputa y con precisión en las leyes aplicables, valor que se impone como «salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y
administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado»2. Con base en lo anterior, si bien el ordenamiento disciplinario califica como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, el contenido de este deber, esto es el de cumplir la ley conforme al numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no ha sido conculcado por la conducta de LUÍS HERNANDO V
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