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PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Conceptualización de la sala plena del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Conceptualización de la sala plena del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Violación al régimen de inhabilidades por la doble militancia DOBLE MILITANCIA-Análisis de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la prohibición DOBLE MILITANCIA-Consagración en la Constitución política La llamada doble militancia fue consagrada en la Carta Política, como parte de la reforma política concebida con el objeto de fortalecer los partidos, robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político, fortalecer el sistema electoral a través del régimen de lista única, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora y evitar la doble militancia, así como el establecimiento de las bancadas como mecanismo de representación. INHABILIDADES-Constituyen excepciones que restringen el ejercicio de los derechos Las inhabilidades constituyen excepciones que restringen el ejercicio de derechos y por lo tanto son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley. INHABILIDADES-Concepto según la Corte Constitucional PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptualización de la Sala Plena del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Consecuencia jurídica de la prohibición La prohibición de doble militancia está prevista como un mecanismo de disciplina de partidos, no como una inhabilidad que pretende que la representación popular se efectúa a través del mecanismo de bancadas. Se trata entonces de una prohibición para el ciudadano que además de militar en un partido político tiene la representación del mismo. La consecuencia jurídica entonces se produce hacia el interior del partido, sin que ello genere una vulneración del derecho de participación ciudadana. DOBLE MILITANCIA-Su efecto jurídico constituye una sanción al interior del

partido político El efecto jurídico de la doble militancia no constituye una inhabilidad que de lugar a la causal de pérdida de investidura sino, una sanción al interior del partido político del cual se lleva la representación y produce como efecto la pérdida de la curul que ostenta en representación de su partido político, evento en el cual la Constitución previó la posibilidad de designar un reemplazo 2 DOBLE MILITANCIA-No constituye causal de inhabilidad que de lugar a la causal de pérdida de investidura En estos términos, al no constituir la conducta del senador xx, inhabilidad, puesto que ellas son taxativas y de interpretación restrictiva, no constituye la doble militancia causal de inhabilidad. La doble militancia es una prohibición que ni el legislador ni el constituyente le dieron el carácter de inhabilidad, razón por la cual no hay lugar a la pérdida de investidura. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de esta figura Al no constituir la doble militancia inhabilidad que configure causal de pérdida de investidura, esta Agencia del Ministerio Público solicita no acceder a la solicitud de pérdida de investidura del demandante.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2010 Alegato No. 095/10 Honorables Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicado: 11001031500020100087300

Actor: Carlos Alberto García Oviedo

Asunto: Pérdida de Investidura Senador

Demandado: Carlos Emiro Barriga Peñaranda

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de audiencia en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES

3 El ciudadano Carlos Alberto García Oviedo, promovió acción de pérdida de investidura en contra del senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, bajo el cargo de violación al régimen de inhabilidades contemplado en la Constitución Política. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Fundamentos de hecho. 1.- El señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, fue elegido senador de la República, para el período 2006-2010, avalado por el Partido Convergencia Ciudadana. 2.- Mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2009, solicitó la inscripción en el Partido Conservador Colombiano, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 107 de la C.P., modificado por el A.L. 01 de 2009 y de igual manera, notificó su renuncia al Partido Convergencia Ciudadana. 3.- El 18 de agosto de 2009, el señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda diligenció y radicó el formulario de inscripción para ser miembro del partido Conservador. 4.- El 22 de enero de 2010, el Partido Conservador Colombiano inscribió su lista de candidatos para el Senado de la República, período 2010-2014, correspondiéndole el número 10 al señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda. 5.- En las elecciones de 14 de marzo de 2010, resultó elegido como Senador el señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1787 de 18 de julio de 2010, declaró la elección de Senado y

expidió la credencial al señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda como Senador del Partido Conservador. El 20 de julio de 2010, el señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, tomó posesión como Senador de la República. 4 Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Al realizar una lectura sistemática del parágrafo transitorio del artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 y del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por aquél, se puede concluir que el Acto Legislativo 1 de 2003, regula dos situaciones diferentes; la primera, el ejercicio de la curul por quien cambia de partido en un período constitucional (en este caso 2006-2010), dándole la posibilidad a un senador de la República, de cambiarse de partido sin incurrir en doble militancia, ni tener que renunciar a su curul, permitiéndosele terminar su período sin ser sujeto disciplinable por parte de los comités de ética de su colectividad. Así lo previó el parágrafo del artículo 6. Otra situación se presenta cuando el senador que desea presentarse a la siguiente elección a nombre de un partido diferente, evento en el cual, a juicio del actor, debe renunciar a su curul por lo menos con 12 meses de anticipación a la inscripción, sin que el parágrafo transitorio haya establecido excepción alguna frente a esta inhabilidad. El Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, no renunció a su curul dentro del término establecido en la ley, esto es, doce meses antes de la inscripción para poder presentarse por un partido político diferente en las elecciones de 2010, de

tal manera que, su inscripción como candidato al Senado de la República para el período 2010-2014, por el partido conservador y posterior elección a nombre de dicho partido político, resulta contrario a lo establecido en los artículos 107 y 134 de la Constitución Política, incurriendo en causal de inhabilidad que daría lugar a la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. La inhabilidad que se predica del proceder del senador demandado se encuentra prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, que si bien no está prevista en el artículo 179 del Ordenamiento Superior, fue creada por el Congreso en el ejercicio de la función constituyente, e imposibilita a quienes aspiren al Senado por cambiar de partido, dentro del lapso menor de un año al primer día de inscripciones de candidaturas al Senado. Ninguna autoridad puede desconocer la 5 naturaleza, ni la vigencia de esta norma, por haber sido “codificada” por el Congreso en una disposición diferente al inicialmente previsto para las inhabilidades de los Congresistas. Causal alegada.- Afirma el accionante que, al haber participado en la contienda electoral por el partido Conservador Colombiano sin haber renunciado antes de los doce meses a la inscripción para elecciones del período 2010-2014, el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda incurrió en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 107 y 134 de la Carta Política, que a su vez da lugar a la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. Posición del demandado.- El señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, por medio de apoderado judicial se

refiere a la acción promovida en los siguientes términos: En cuanto a los hechos de la demanda destaca que la disposición constitucional soporte de la autorización es el parágrafo transitorio primero, del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el artículo 107 Superior, el cual no fue modificado por el artículo 6 de la misma enmienda supra legal como lo sostiene el libelista. Así, estima empiezan las confusiones del accionante, como lo demostrará en la audiencia pública. En cuanto a los fundamentos jurídicos y concepto de la violación, se opuso a todos y cada uno de ellos con su respectiva valoración, por ser ajenos aún en lontananza de la verdad real y constitucional que permea el asunto invocado, sin la más mínima hesitación al respecto. 6 Agrega finalmente que no se aducen pruebas por tratarse de una controversia jurídica de carácter interpretativo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el accionante se declare la pérdida de investidura del Congresista Carlos Emiro Barriga Peñaranda, con fundamento en la causal de violación al régimen de inhabilidades. 1.- Cargo Único.- Violación del régimen de inhabilidades -artículos 107 y 134 de la Constitución Política. Marco Normativo El artículo 134 de la Constitución Política, dispone: Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia

justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. (…) Estima el actor que la conducta desplegada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda al inscribir su candidatura por el partido Conservador Colombiano a pesar de militar en el Partido de Convergencia Ciudadana y elegido para el período 2010-2014, lo hace incurrir en doble militancia que a su vez constituye para el actor violación del régimen de inhabilidades cuya consecuencia jurídica, a juicio del actor es la pérdida de investidura. 7 Se allegó al proceso la información que a continuación se relaciona: 1.- Certificado expedido por el Secretario General del Senado de la República en el cual se registra que: “el Dr. Carlos Emiro Barriga Peñaranda, portador de la cédula de ciudadanía 13.257.188 y de acuerdo con certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 2006-2010 y por 2010-2014. “Que el Doctor Barriga Peñaranda se posesionó como Senador de la República en

los períodos señalados y en el presente, en la sesión inaugural del Congreso Pleno correspondiente al día veinte de julio de dos mil diez (20-VII-2010), como consta en el Acta 01 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso edición año XIX No. … de 2010 y en la actualidad ejerce sus funciones como tal”. (fl. 135) 2.- Copia auténtica de la Resolución No. 915 de 5 de junio de 2006, “Por medio de la cual se declara la elección de Senadores de la República por circunscripción ordinaria, para el período 2006-2010 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, con los correspondientes salvamento y aclaración de votos como de la constancia, suscrita por el doctor Benjamín Ortíz Torres –Subsecretario del Consejo Nacional Electoralpara la fecha, donde se señala el día en que quedó debidamente ejecutoriada” (fl. 138 y ss). 3.- El Senador de la República, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, mediante comunicación de 13 de agosto de 2009, solicitó su inscripción en el Partido Conservador Colombiano, en atención al parágrafo transitorio del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y simultáneamente presentó su renuncia al Partido Convergencia Ciudadana. 4.- El 22 de enero de 2010, el Partido Conservador Colombiano, inscribió su lista de candidatos para el Senado de la República período 2010-2014, correspondiéndole el número 10 al candidato Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

8 5.- Mediante Resolución No. 1787 de 18 de julio de 2010, declaró la elección de senado y expidió la credencial al señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda como senador a nombre del Partido Conservador Colombiano. 6.- A folio 215 obra respuesta remitida a la Sala Plena del Consejo de Estado, con la cual se atiende el requerimiento hecho por la Corporación, adjuntando los siguientes documentos: - Carta de solicitud de afiliación al Partido Conservador Colombiano suscrita por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, realizada dentro período de transición establecido en el Acto Legislativo 1º de 2009. - Formato de solicitud afiliación suscrito por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, dispuesto por el Partido para los miembros de corporaciones públicas que cambiaron de partido dentro del período de transición establecido en el Acto Legislativo 1º de 2009. - Formulario de inscripción suscrito por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, dispuesto por el Partido para los aspirantes al Congreso de la República del año 2010. - Formulario (E-6 SN) de inscripción de la lista del Partido para las elecciones de Senado de la República del año 2010, en donde se otorga oficialmente el aval del partido y, - Carta de aceptación de la candidatura con la respectiva constancia expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Norte de Santander. - En primer término procede analizar el alcance de la denominada doble militancia política y sus efectos jurídicos respecto de los Congresistas.

Violación del régimen de inhabilidades por doble militancia 9 Habiéndose establecido que el señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda fue elegido Senador de la República, avalado por el partido Convergencia Ciudadana para el período 2006-2010. Mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2009, solicitó la inscripción en el Partido Conservador Colombiano, en atención al parágrafo transitorio del artículo 107 de la Constitución Política e igualmente notificó de su renuncia al Partido Convergencia Ciudadana. En las elecciones para Congreso verificadas el 14 de marzo de 2010, mediante Resolución 1787 de 18 de julio de 2010 fue declarada su elección como Senador de la República por el Partido Conservador Colombiano. Procede en estos términos analizar si la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución Política constituye causal de inhabilidad que da lugar a la pérdida de investidura. El parágrafo transitorio del artículo 107 de la Carta dispone: Parágrafo transitorio 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Artículo 6°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. (…) 10 La Corte Constitucional1 ha analizado el fin de la prohibición de la doble militancia en los siguientes términos: En pocas palabras, la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios2 reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político. Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio. Por el contrario, la prohibición de la doble militancia presenta unas características

propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que

está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública. En efecto, las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática. En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y 1 Sentencia C-342 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. 2 Juan Martínez Veloz, “Los derechos de los militantes y de la democracia interna de los partidos políticos”, en Partidos Políticos: democracia interna y financiamiento de precampañas, UNAM, México, 2002. 11 egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores. Al respecto, Presno Linera explica que el transfuguismo consiste en que “una persona, afiliada o no a una formación política, que ha concurrido a las elecciones en una candidatura y que luego se marcha a un Grupo Parlamentario distinto de aquel que es expresión de su candidatura electoral, pues está asegurada en los Reglamentos Parlamentarios la vinculación entre los Grupos y las mencionadas candidaturas”3. De tal suerte que dicho fenómeno ha de reconducirse a la actuación de los representantes en sede institucional, y por ende, no se

presenta, en estricto sentido, en relación con el funcionamiento interno de los partidos políticos o respecto a la conducta de sus militantes. Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política y vincularse a otra. En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública. De igual manera, un adecuado entendimiento del fenómeno del transfuguismo, pasa por hacer brevemente referencia a los fines que se buscan con el establecimiento de un régimen de bancadas y a la manera como éstas se conforman en los sistemas parlamentarios y de carácter presidencial. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, la llamada doble militancia fue consagrada en la Carta Política, como parte de la reforma política concebida con el objeto de fortalecer los partidos, robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político, fortalecer el sistema electoral a través del régimen

de lista única, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora y evitar la doble militancia, así como el establecimiento de las bancadas como mecanismo de representación. 3 Miguel A. Presno Linera, Los partidos y las distorsiones jurídicas de la democracia, Madrid, Ariel, 2000, p. 183. 12 Las inhabilidades constituyen excepciones que restringen el ejercicio de derechos y por lo tanto son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C-544/05, precisó el concepto de inhabilidad en los siguientes términos: Las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. El Consejo de Estado, Sección Primera con ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón4, señaló: Ha expresado reiteradamente esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es

que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica” Sobre el particular la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado en procesos de similar naturaleza que no existe inhabilidad como causal de pérdida de investidura para que un concejal de un municipio intervenga en la elección de un personero, de tal manera que la inhabilidad que a éste último se le pueda endilgar no se extiende al que lo elige porque se estaría desconociendo el principio de legalidad. Sobre el principio de tipicidad la Sala Plena del Consejo de Estado5 precisó: 2.2.2. Del Principio de tipicidad[][5] 4 Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Ref: Expediente No. 230012331000 2008 00112 01. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), radicación número: 11001-03-15-000-2003-00237-01(revpi), Actor: Luis Alfonso Hoyos Aristizabal. [5] "... consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo, a la figura o tipo descrito por la ley." Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, p. 1981. 13 Este principio, relacionado con la definición y el establecimiento previo de un comportamiento o de una conducta en una norma legal, es un claro desarrollo constitucional según el cual nadie puede ser sancionado sino por motivos previamente definidos en la ley

(artículo 28). Precepto superior que, si bien está concebido para aplicarse en materia penal, se hace extensivo a asuntos disciplinarios, a cualesquiera otros que tengan relación con un régimen sancionatorio y, por supuesto, a la acción constitucional especial de pérdida de investidura. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de diciembre 10 de 1998, con ponencia del M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló: "... El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o

sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica." La prohibición de doble militancia está prevista como un mecanismo de disciplina de partidos, no como una inhabilidad que pretende que la representación popular se efectúa a través del mecanismo de bancadas. Se trata entonces de una prohibición para el ciudadano que además de militar en un partido político tiene la representación del mismo. La consecuencia jurídica entonces se produce hacia el interior del partido, sin que ello genere una vulneración del derecho de participación ciudadana. Así la Corte Constitucional lo precisó al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2009, en sentencia C-303 de 2010, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva: Esto en tanto permanecen los preceptos que garantizan y prescriben la disciplina y democracia en las prácticas internas de los partidos y movimientos políticos, la representatividad de los servidores elegidos en cargos uninominales y corporativos, el régimen de bancadas y la existencia de responsabilidad y sanciones para las conductas contrarias a dichos propósitos. 14 “(…) se ha indicado anteriormente que la norma acusada no niega la vigencia de la prohibición de la doble militancia, por lo que el miembro de la corporación pública que se inscribe en un partido o movimiento político distinto queda vinculado a los deberes de bancada y, en general, al régimen jurídico predicable de la organización

política de acogida. En tal sentido, quedaría salvaguardado el sistema de partidos y la democracia participativa en su conjunto, pues el uso de la alternativa prevista en la norma acusada, a pesar de los cuestionamientos que pudieren hacérsele, no desvertebra el funcionamiento ordenado de los órganos de representación política. (…) “la reforma política de 2009, vista en su conjunto, establece condiciones más exigentes en lo relativo a la disciplina de partidos y la representatividad democrática, cambios que de consuno apuntan al fortalecimiento de la democracia participativa y la soberanía popular. La disposición transitoria acusada no excluye un ámbito particular de la aplicación de la Carta, sino que establece una fórmula transicional entre dos modalidades de regulación de la doble militancia y el transfuguismo, uno más estricto y exigente que el otro. Es por ello que sus efectos son limitados en el tiempo y carecen de carácter definitivo ya que, como se expuso anteriormente, la legitimidad democrática de la investidura del miembro de la corporación que optó por inscribirse en un partido distinto deberá ser

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