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PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Conceptualización de tratadista

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Conceptualización de tratadista
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CARRERA ADMINISTRATIVA-No tener en cuenta los procedimientos establecidos en el manual de funciones para ejercer el cargo PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptualización de tratadista CÓDIGO DISCIPLINARIO-Para el caso en estudio los deberes establecidos en el núm. 1° del art. 34 de la Ley 734 de 2002 no computa falta alguna/ CARRERA ADMINISTRATIVA-La imputación hecha a la disciplinada respecto al nombramiento en un cargo sin el lleno de requisitos debió realizarse bajo las prohibiciones del art. 35 de la ley 734 de 2002 En primer lugar, habría que tenerse en cuenta que los deberes establecidos por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no computa falta alguna, toda vez que la norma hace referencia a los compromisos que todo servidor público tiene, por el simple hecho de serlo, por lo tanto, si lo que quería determinar la primera instancia era la inobservancia de los mismos, era necesario traer a colación las prohibiciones de que trata el artículo 35 de la misma ley, precisando que la norma reza: … En ese orden de ideas, la imputación hecha a la funcionaria, con la cual se buscaba expresar que no había acatado lo señalado por las normas de carrera administrativa, respecto al nombramiento en un cargo sin el lleno de los requisitos, debía realizarse bajo las prohibiciones regladas por el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y no por el artículo que enuncia los deberes de los servidores públicos. CARGOS DE LIBRE NOMBRMIENTO Y REMOCIÓN-No es procedente la aplicación de la normatividad de carrera para el cargo de gerente seccional

Ahora bien, anotó el cargo que la coordinadora de talento humano del ICA, presuntamente con la expedición de la Resolución no. 005166 de 11 de diciembre de 2013 infringió lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005, al no tener en cuenta los procedimientos establecidos en las normas de carrera administrativa, pues el funcionario encargado no reunía los requisitos de postgrado en la modalidad de especialización para acceder al cargo, conforme lo disponía el Decreto 2772 de 2005, modificado por el artículo 17 del Decreto 4476 de 2207 (sic), razón por la cual se dio por terminado el encargo con la Resolución No. 000661 del 25 de febrero de 2014. Sobre este aspecto, resulta determinante aclarar de inmediato, que tal como se ha esgrimido a lo largo del proceso, el cargo de gerente seccional código 0041 grado 12 no es de carrera administrativa, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no era procedente la aplicación de las normas citadas por la Delegada para determinar la supuesta prohibición en que habría incurrido la investigada. TIPOS DISCIPLINARIOS-Regularmente son abiertos o en blanco Obsérvese cómo el tratadista es enfático en manifestar que el tipo abierto o en blanco necesariamente debe ser concordado con la norma que presuntamente se incumplió JUEZ DISCIPLINARIO-En el presente caso citó una serie de leyes y decretos que no eran los determinantes de la conducta infringida por la servidora pública Radicado 161 – 6529

…, en el caso bajo estudio encuentra esta instancia que el juez disciplinario citó una serie de leyes y decretos que no eran los determinantes de la conducta que al parecer habría infringido la servidora pública, por tanto, razón le asiste a la misma su constante llamado de atención, desde los mismos descargos, sobre la anfibología de la imputación hecha en su contra y los yerros en que habría incurrido el a quo al atribuirle el incumplimiento o la vulneración de unas normas que nada tenían que ver con la naturaleza jurídica del cargo de gerente seccional código 0041 grado 12 del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Queda claro en este momento, que el juez disciplinario incurrió en un equívoco, al equiparar las normas de carrera administrativa con las de libre nombramiento y remoción, teniéndose claro que difieren en cuanto a la naturaleza de los empleos mismos. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Exige precisión para que los servidores públicos conozcan qué les está prohibido para regular su conducta/TIPICIDAD-Es el principio rector de la seguridad jurídica para el investigado, el juez disciplinario y el Estado/CORTE CONSTITUCIONAL-Definió las condiciones para que la remisión normativa sea constitucional Obsérvese entonces que dichas normas, citadas como infringidas en el pliego de cargos, nada dicen acerca de la figura del encargo del personal de libre nombramiento y remoción, irrumpiendo dicha falencia en contra de la constitucionalidad de la remisión que ha preceptuado la Corte Constitucional en sus sentencias. Por lo anterior, es claro que si bien pudo la funcionaria haber incurrido en alguna falencia, al permitir el nombramiento de una persona sin que cumpliera con uno de los

requisitos para acceder al cargo, la mala imputación de la conducta, el yerro en la citación de normas que no eran las referentes al cargo de libre nombramiento y remoción, y en general un reproche disciplinario indebidamente estructurado, que pudo haber obstaculizado la defensa de la funcionaria, concurren en la vulneración del debido proceso, por realizar una imputación equivocada. La tipicidad, como primer elemento estructural de la falta disciplinaria, exige precisión para que los servidores públicos conozcan qué les está prohibido para así regular su conducta. Y es que la tipicidad arraiga el principio rector de la seguridad jurídica para el investigado, el juez disciplinario y el Estado; veamos: el investigado tiene y goza de todas las garantías sustanciales y procesales al estar descrita su conducta como reproche disciplinario de manera diáfana y precisa, de tal suerte que su claridad no deje al libre albedrío, discrecionalidad o juicio de valor de la autoridad disciplinaria su interpretación o adecuación, regulando así la potestad sancionadora del Estado. En relación con el caso sub examine, resulta que la conducta que desplegó la investigada no está descrita en las normas citadas, ni mucho menos se amolda a la remisión normativa hecha a la Ley 909 de 2004 y al Decreto 1227 de 2005, por lo tanto, no encuadra la misma en el reproche efectuado por la Delegada. …, luego de hacer un estudio de su propia jurisprudencia, definió las siguientes condiciones para que la remisión normativa sea constitucional, a saber: i) que la

disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto y, ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Lo anterior, permite concluir que si el competente disciplinario acoge como norma presuntamente vulnerada una en blanco, el reenvío normativo para estructurar la falta debe permitirle establecer y determinar de forma clara e inequívoca la conducta reprochable. 2 Radicado 161 – 6529 CARRERA ADMINISTRATIVA-El a quo en el cargo imputado desconoció la normatividad de esta figura En el proceso analizado, observa esta colegiatura que no se cumplen tales apreciaciones, toda vez que señaló el a quo en el cargo imputado un desconocimiento de normas de carrera administrativa, cuando se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto en este caso, no habría la constitucionalidad que exige la sentencia enunciada, por ello, es necesario que esta instancia proceda de conformidad con la ley, y ordene la revocatoria de la decisión tomada por la Procuraduría Delegada. De acuerdo con el análisis precedente, estima esta colegiatura que razón le asiste a la sancionada al reclamar el yerro en que incurrió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al haber realizado una incorrecta concordancia en las normas

que presuntamente habría infringido, en su condición de coordinadora del grupo de gestión del talento humano del Instituto Colombiano Agropecuario. Resulta claro que la Delegada, al haber estructurado un cargo con demasiados elementos, falló al haber traído a colación normas que no eran las adecuadas para la imputación que se le hacía a la funcionaria, toda vez que la naturaleza del cargo afectado por el nombramiento, tenía la calidad de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no podía tratarse como de carrera administrativa, siendo diferentes las regulaciones en cada materia, situación que se hace más ostensible al considerar en la parte final del reproche la vulneración de la Directiva 05 de 2012 de la CNSC, que evidentemente se refiere a la vinculación por carrera y no de libre nombramiento, por lo tanto, no era de obligatorio cumplimiento en el caso bajo estudio. 3 Radicado 161 – 6529

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 8 Radicación 161–6529 (IUS 2014-4339 IUC 2014-788-712589) Investigados PATRICIA VELOZA GARZÓN Coordinadora del Grupo Gestión Talento Entidad Humano

RED NACIONAL DE VEEDURÍAS DE LA CORPORACIÓN

Quejoso CORDEMOCRACIA Fecha de los hechos 11 de diciembre de 2013 Asunto Fallo de Segunda Instancia

P. D. P.: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. TEMA POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación

presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa1, dentro del proceso disciplinario con radicado IUC 2014-788-712598, seguido en contra del doctor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE, en su condición de Director General del ICA y de la doctora PATRICIA VELOZA GARZÓN, Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la misma entidad, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES: 2.1. Hechos: Mediante comunicación de 10 de enero de 20132, la Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participación CORDEMOCRACIA remitió copia del escrito radicado ante el Director del Instituto Colombiano Agropecuario, en el cual se hace mención de la denuncia impetrada por la doctora Irley Eugenia Chamorro, quien se desempañaba como Directora seccional de esa entidad en el departamento de Putumayo y fue declarada insubsistente de su cargo el día 11de diciembre de 2013, al parecer sin justa causa. 1 Folios 736 a 768 CO4 2 Folios 3 a 4 CO1

4 Radicado 161 – 6529 Según lo refirió la quejosa, ese hecho ocurrió en plena contienda electoral, presuntamente para favorecer al representante a la cámara Luis Fernando Ochoa, al ser nombrada una persona del grupo político del funcionario en reemplazo de la denunciante. Consideró la corporación que con esa medida se podrían haber vulnerado algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,

además de la ley de garantías electorales. 2.2. Actuación Procesal: Recibida la queja impetrada ante este órgano de control, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia de 24 de septiembre de 2014, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Luis Humberto Martínez Lacouture, en su condición de Director General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA3, que decisión le fue notificada mediante edicto no. 617, fijado el día 10 de octubre de 2014 y desfijado el día 15 del mismo mes y año. En virtud de lo dispuesto en el acápite de pruebas de la referida providencia, fue allegado al proceso copia de la Resolución No.002530 de 30 de julio de 20104, mediante la cual se designó a la señora Irley Eugenia Chamorro Ibarra en el cargo de gerente seccional 0042-12 y de la Resolución No. 005165 de 11 de diciembre de 2013, con la cual se declaró insubsistente el cargo de la funcionaria5. Así mismo, se adjuntó copia de la respuesta entregada por el instituto a Cordemocracia6, en la cual se hizo un análisis de la naturaleza del cargo ostentado por la doctora Chamorro Ibarra, así como de las normas que lo regulaban, para finalmente concluir la entidad, que si bien la funcionaria había ingresado en virtud de un concurso, ello no le aseguraba una estabilidad, toda vez que la naturaleza misma del cargo, es decir, de libre nombramiento y remoción, permitía su desvinculación en cualquier

momento, tal como lo han referido varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el asunto. El 25 de noviembre de 2014 se escuchó en versión libre al doctor Luis Humberto Martínez Lacouture. En dicha diligencia, al ser cuestionado sobre la persona que realizó la verificación del perfil de conocimientos del señor Juan Bernardo Serrano Trillos para ocupar el cargo de gerente seccional Putumayo, manifestó que era una labor de la doctora Patricia Veloza, directora de la oficina de talento humano, quien es la encargada de revisar los perfiles de las personas que van a ser designadas como gerentes 3 Folios 6 a 8 CO1 4 Folio 16 CO1 5 Folio 18 CO1 6 Folios 68 a 74 CO1 5 Radicado 161 – 6529 encargados, señalando que el señor Serrano Trillos tenía título profesional de médico veterinario, además de cumplir con la experiencia requerida para ocupar el cargo. Respecto del perfil indicó que se encontraba definido en la Resolución no. 004216 de 22 de diciembre de 2008. Así mismo, refirió el versionista que si bien el funcionario designado para el cargo no tenía la condición de especialista, la señora Veloza le había indicado que se podían aplicar las equivalencias establecidas en la ley. El 21 de enero de 2015 la Procuraduría Delegada de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE y de la doctora PATRICIA VELOZA, en su condición de Gerente General y Coordinadora Grupo Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario, respectivamente7.

Decisión que fue aclarada con providencia de 27 de enero de la misma anualidad8, toda vez que se había indicado apertura de indagación preliminar, cuando en realidad se adelantaría la etapa de investigación en contra de los funcionarios. Dicha decisión les fue oportunamente notificada, según documentos que obran de folio 269 a 279 del cuaderno original no. 2. Practicadas las diligencias probatorias, mediante providencia de 27 de agosto de 2015, ordenó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el cierre de la investigación disciplinaria9. Decisión que fue comunicada a las partes y notificada según Estado de 8 de septiembre de 201510. El 15 de octubre de 2015 el a quo profirió decisión de pliego de cargos en contra de los investigados11, la imputación se hizo de la siguiente manera: “(…) Usted doctor Luis Humberto Martínez Lacouture, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.125.984 de Barranquilla, en su calidad de Director General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, pudo incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del Art. 34 de la Ley 734 de 2002 por cuanto encargó del empleo de Gerente Seccional Código 0041 Grado12 de la Gerencia Regional del Putumayo del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al doctor Juan Bernardo Serrano Trillos, mediante Resolución No. 005166 de 11 de diciembre de 2013, sin que obrara estudio y concepto emitido por la Dirección de Gestión Humana sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el manual de funciones para ejercer el cargo en encargo, con lo cual

presuntamente infringió lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta los procedimientos establecidos en las normas de carrera administrativa, pues el funcionario encargado no reunía los requisitos de postgrado en la modalidad de especialización para acceder al cargo, conforme lo 7 Folios 258 a 266 CO2 8 Folios 267 a 268 CO2 9 Folios 322 a 323 CO2 10 Folios 328 a 336 CO2 11 Folios 338 a 356 CO2 6 Radicado 161 – 6529 disponía el Decreto 2772 de 2005 modificado por el artículo 17 del Decreto 4476 de 2207 (sic), razón por la cual se dio por terminado el encargo con la Resolución No. 000661 del 25 de febrero de 2014, conforme al procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular 05 de 2012, realizando además publicación sobre el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del encargo, por cinco (5) días hábiles, en la cartelera institucional y/o lugar visible y asequible de la institución y en el caso de las entidades del orden nacional con estructura territorial, en cada sede, de los resultados que arrojaron el mencionado estudio”. Por su parte a la doctora Veloza se le reprochó la siguiente conducta: “(…) Usted Patricia Veloza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.741.315 de Bogota, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, pudo incumplir el deber consagrando en el numeral 1º del Art. 34

de la Ley 734 de 2002 por cuanto permitió que se profiriera encargo del empleo de Gerente Seccional Código 0041 Grado12 de la Gerencia Regional del Putumayo del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al doctor Juan Bernardo Serrano Trillos, sin que se hubiera emitido por los funcionarios de su dependencia encargados concepto sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el manual de funciones para ejercer el cargo, por lo que presuntamente mediante Resolución No. 005166 de 11 de diciembre de 2013, infringió lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta los procedimientos establecidos en las normas de carrera administrativa, pues el funcionario encargado no reunía los requisitos de postgrado en la modalidad de especialización para acceder al cargo, conforme lo disponía el Decreto 2772 de 2005 modificado por el artículo 17 del Decreto 4476 de 2207 (sic), razón por la cual se dio por terminado el encargo con la Resolución No. 000661 del 25 de febrero de 2014, conforme al procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular 05 de 2012, realizando además publicación sobre el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del encargo, por cinco (5) días hábiles, en la cartelera institucional y/o lugar visible y asequible de la institución y en el caso de las entidades del orden nacional con estructura territorial, en cada sede, de los resultados que arrojaron el mencionado estudio”. Finalmente, los cargos quedaron establecidos en la parte resolutiva de la providencia disciplinaria de la siguiente manera:

“(…) PRIMEROFormular cargos en contra del doctor Luis Humberto Martínez Lacouture, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.125.984 de Barranquilla, en su calidad de Director General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA por cuanto se encargó de Gerente Seccional Código 0041 Grado 12 de la Gerencia Regional del Putumayo al doctor Juan Bernardo Serrano Trillos, mediante Resolución No. 005166 del 11 de diciembre de 2013, cuando no reunía los requisitos de postgrado en la modalidad de especialización para acceder al cargo, conforme lo disponía el Decreto 2772 de 2005, modificado por el artículo 17 del Decreto 4476 de 2207 (sic), razón por la cual se dio por terminado el encargo con la Resolución No. 000661 7 Radicado 161 – 6529 del 25 de febrero de 2014, para la época de los hechos, falta que se califican provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDOFormular cargos en contra de la doctora PATRICIA VELOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.741.315 de Bogotá, en su calidad de Coordinadora del Grupo Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA por cuanto permitió que se realizara el encargo del empleo de Gerente Seccional Código 0041 Grado 12 de la Gerencia Regional del Putumayo al doctor Juan Bernardo Serrano Trillos, mediante Resolución No. 005166 del 11 de diciembre de 2013, cuando no reunía los requisitos de postgrado

en la modalidad de especialización para acceder al cargo, conforme lo disponía el Decreto 2772 de 2005, modificado por el artículo 17 del Decreto 4476 de 2207 (sic), razón por la cual se dio por terminado el encargo con la Resolución No. 000661 del 25 de febrero de 2014, para la época de los hechos, falta que se califican provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”. Para llegar a la referida conclusión, consideró la primera instancia, como pruebas de las conductas presuntamente acaecidas por los investigados lo siguiente: Manual de funciones de la entidad, en el cual se indicaba que para el cargo de Gerente Seccional se exigía título universitario en agronomía, medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia, zootecnia, ingeniería agronómica, ingeniería pesquera, derecho, derecho, ciencias políticas y sociales, administración agropecuaria, administración ambiental y de recursos humanos, administración de empresas, administración pública, contaduría pública, economía y título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones de su cargo y 84 meses de experiencia profesional relacionada. Resolución 001644 de 1º de junio de 2012, manual de funciones y competencias laborales, que indicó en su artículo 26 que de acuerdo con las jerarquías, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos y de estudio y de experiencia, podían prever equivalencias, sin embargo, se indica que los gerentes seccionales del ICA debido a su rol en la

organización administrativa deben contar con la formación profesional y experiencia acorde a sus responsabilidades, por lo que para desempeñar el cargo deben acreditar los títulos que el manual de funciones exige, lo que determinó la inaplicación de las equivalencias para esos cargos. Resolución 005166 de 11 de diciembre de 2013, con la cual se designó al señor Juan Bernardo Serrano Trillos como Gerente Seccional Putumayo del ICA. 8 Radicado 161 – 6529 Hoja de vida del funcionario designado para el cargo, en la cual consta que no cumplía con el requisito de especialización. Así mismo, se allegaron al proceso una serie de declaraciones de funcionarios de la oficina jurídica y talento humano de la entidad. La decisión de imputación de cargos les fue comunicada a los investigados y sus apoderados, según documentos que obran de folios 360 a 369 CO2. El 12 de noviembre de 2015 se recibió escrito de descargos presentado por el apoderado del doctor Luis Humberto Martínez Lacouture12. Confrontó el abogado los supuestos de violación a los que se refirió el pliego, considerando que no era cierta la infracción a las normas citadas por el a quo, toda vez que algunas se referían a aspectos de la carrera administrativa, los cuales no guardaban relación con la imputación hecha a su defendido, por lo tanto, no tenía asidero. De igual manera, mencionó el abogado que eran válidas las equivalencias en la modalidad de postgrado y que solamente y respecto al cargo de Gerente Seccional, a partir del año 2012, se eliminó tal posibilidad, razón por la cual se pudo incurrir en el error, el que inmediatamente fue percibido,

procedió la administración a enmendar. En relación con la calificación de la falta y forma de culpabilidad de la conducta, luego de un extenso recuento normativo y jurisprudencial, concluyó el defensor anotando que en el caso del doctor Martínez Lacouture se podía colegir que para proveer el cargo que quedaba vacante en la Gerencia Seccional Putumayo, designó primero al único funcionario de carrera que para ese momento había en esa seccional, además que tal como había reiterado en el proceso, contaba con la experiencia necesaria para ocupar el cargo y según se le informó por las áreas encargadas de revisar el cumplimiento de los requisitos, este al parecer cumplía con los requisitos señalados en el manual de funciones, con lo cual se desvirtuaba que tanto su poderdante, como los funcionarios de la entidad hayan actuado con dolo o culpa, por cuanto tal designación obedeció única y exclusivamente a la necesidad del servicio, de contar con un profesional capacitado al frente de la seccional, como era el caso del señor Juan Bernardo Serrano Trillos y nunca para contravenir el ordenamiento jurídico. Finalmente, señaló el defensor del investigado que la Delegada había incurrido en un mal análisis del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no había tenido en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, citando para ello, los aspectos que refiere la norma. Con base en el análisis precedente solicitó la revocatoria del pliego de cargos, toda vez que en su concepto, el Director General del ICA si había 12 Folios 370 a 396 CO 2 9 Radicado 161 – 6529 incurrido en alguna falta, esta debía ser calificada con culpa leve, además

de no existir dolo o culpa en su proceder. Por su parte la doctora Patricia Veloza Garzón, también investigada en el asunto, presentó el 9 de noviembre de 2015 sus descargos ante la imputación hecha en su contra por la Delegada13. Consideró importante la imputada aclarar que en su declaración había manifestado que no tenía el soporte documental de la persona que revisó los requisitos, con su visto bueno, del señor que ocuparía el cargo de gerente seccional, por lo tanto, en la imputación del cargo no era dable afirmar que se hubiera omitido un concepto sobre el cumplimiento de requisitos, puesto que dicha verificación debía figurar en la hoja del vida del funcionario Serrano Trillos. Así mismo, refirió la investigada que el manual específico de funciones y competencias laborales del ICA, adoptado mediante Resolución no. 4216 de 22 de diciembre de 2008 y por la Resolución no. 4221 de la misma fecha, determinó que para los empleos de los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo 8° del Decreto 770 de 2005 y articulo 26 del Decreto 2772 de 2005, el cual fue modificado por el Decreto 4476 de 2007. Con base en las normas mencionadas, hizo la doctora Veloza Garzón una relación de las equivalencias que según ella podían tenerse en cuenta para el cargo de gerente seccional. Citó por ejemplo, el artículo 8 del Decreto 770 de 2005, el cual establece: “(…) Equivalencias entre estudio y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados.

Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 8.1. Para los empleos pertenecientes a los niveles directivos, asesor y profesional. 8.1.1. Título de postgrado en la modalidad de especialización por: 8.1.1.1. Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional (…) (negrilla fuera de texto). Decreto 2772 de 2005 modificado por el Decreto 4476 de 2007: 13 Folios 411 a 428 CO3 10 Radicado 161 – 6529 “Artículo 26. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 26.1. Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y profesional. 26.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por: 26.1.1.1. Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional (…) (negrilla fuera de texto)”. De acuerdo con lo citado, advirtió la funcionaria que las normas en comento establecían las equivalencias de experiencia profesional de dos (2) años por

el título de postgrado en la modalidad de especialización para el empleo de libre nombramiento y remoción denominado gerente seccional código 0042 grado 12, y por ello, se encargó al doctor Juan Bernardo Serrano Trillos en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado gerente seccional código 0042 grado 12, mediante la Resolución no. 005166 de diciembre 11 de 2013. Precisó igualmente, que la naturaleza del empleo gerente seccional código 0042 grado 12 es de libre nombramiento y remoción y su provisión definitiva se encuentra regulada por la Constitución Política de Colombia, la Ley 909 de 2004, título VII. Luego del análisis normativo respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, concluyó la investigada que la figura del encargo en estos empleos era facultativa, de lo que se podría inferir que la entidad podía acogerla o no, según lo considere oportuno y conveniente para la buena prestación del servicio público. En consecuencia, la determinación de hacer uso de esta figura se basaría exclusivamente en lo establecido en el artículo 3º del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, sin que deban considerarse los dos primeros incisos del artículo en comento, al tratarse de empleos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa. Por ello, argumentó la funcionaria que existía un desconocimiento del investigador, toda vez que por ser el cargo de libre nombramiento y remoción no le eran aplicables las directrices contenidas en la Circular 05 de julio 23 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual claramente iba dirigida a dar instrucciones en materia de provisión definitiva

de empleos de carrera y el trámite para la provisión transitoria como materia subsidiaria. Así mismo, señaló la sancionada que debido a las modificaciones efectuadas a las normas, para los empleos grado 15, 12 y 10 de la planta 11 Radicado 161 – 6529 global del ICA, se estableció que no se aplicarían las equivalencias de los Decretos 77

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