PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Hace parte de la garantía del debido proceso disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Hace parte de la garantía del debido proceso disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneración a los derechos de defensa y contradicción del investigado SERVIDOR PÚBLICO-Obligaciones y deberes Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos.
DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el
cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Dentro de los requisitos no está que se tenga que establecer la calificación de la falta y menos que sea definitivamente Hay que recordar que entre los requisitos que establece el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para la procedencia de la investigación disciplinaria, no se encuentra el de que se tenga que establecer la calificación de la falta —y mucho menos de manera definitiva—, sino, únicamente, la identificación del posible autor o autores de la falta, porque, como bien lo dice el tratadista Oscar Villegas Garzón, «sería una necedad abrir investigación por un hecho del que no sabemos si constituye falta o no falta disciplinaria» . Por lo tanto, en caso de que haya una calificación de la falta— que no es obligatoria— en el auto de apertura de investigación, ha de entenderse que es provisional. Radicación n.° 161 – 5880 INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Vencido el término se evalúa y se adoptará por
los cargos o el archivo/PLIEGO DE CARGOS-Podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia Tan es así, que el artículo 156 del Código Único Disciplinario dispone que, una vez vencido el término de la investigación, «el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias». Dichas exigencias se encuentran establecidas en el artículo 162 ibídem, que dice: «El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado». Es decir, que al llegar a esta etapa se pudo haber cambiado la calificación de la falta o posiblemente se llega a la conclusión de que los hechos investigados no constituyen falta disciplinaria. A más de lo anterior, el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 ofrece la posibilidad de que «el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente…»… CONGRUENCIA-Entre la apertura de investigación y el auto de cargos/DEBIDO PROCESO-No le fue vulnerado al investigado En lo que hace a la congruencia entre la apertura de investigación y el auto de cargos, tal como se anotó, existe correspondencia entre la conducta investigada y el auto de cargos, se reitera, dentro de los puntos centrales que puso de presente la quejosa del supuesto acoso laboral estuvo la calificación laboral que hizo el investigado a su desempeño, sobre el cual
también se centró el debate probatorio. Así las cosas, por este evento no observa la Sala que la primera instancia haya vulnerado el debido proceso al investigado. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Por la indebida notificación de las decisiones tomadas en el trascurso de la investigación al acusado Este aspecto fue alegado por el investigado ante la primera instancia cuando compareció en etapa posterior a los descargos; enfatizó que el proceder en la notificación impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción desde la apertura de la investigación disciplinaria, pues las comunicaciones tendientes a notificarle las decisiones fueron enviadas a una entidad liquidada. Solicitud de nulidad que fue despachada negativamente por la delegada bajo el entendido de que por parte del investigado existe una errada apreciación de la manera en la cual se surtieron las comunicaciones y notificaciones en el curso de esta investigación. No obstante, la apoderada del investigado centra la apelación en el mismo asunto sin que ofrezca nuevos elementos de juicio para el análisis de la causal de nulidad, eso da, en principio, a que resulte improcedente un pronunciamiento por parte de la Sala, en concordancia con el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de integración normativa según el cual el sujeto procesal que invoca una nulidad «[…] no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación». NOTIFICACIÓN-Criterios fijados por las altas Cortes/NOTIFICACIÓN-Es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad Sin embargo, la irregularidad que se alega es de tal trascendencia, por estar en juego
derechos fundamentales como la defensa y la contradicción, que obliga a la Sala a revisar si 2 Radicación n.° 161 – 5880 en efecto la primera instancia cumplió de manera eficaz con la publicidad de las decisiones al investigado. Para ello, antes, a manera ilustrativa se expondrán los criterios fijados por las altas Cortes, en cuanto a que la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad y sirve para prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, además, el agotamiento de este trámite es una exigencia que debe cumplir la autoridad administrativa porque corresponde a una garantía del debido proceso. Para empezar, la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena. NOTIFICACIÓN-Clases NOTIFICACIÓN PERSONAL-En nuestro ordenamiento jurídico NOTIFICACIÓN-Formas de surtirse En síntesis, la jurisprudencia reconoce que, en principio, en las diferentes etapas procesales la notificación pueda surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los sujetos interesados, se opte por comunicarles las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios, que no
remplazan a los principales, pero que logran garantizar el principio de publicidad y el debido proceso. PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES-Propósito/NOTIFICACIÓN-Alcance La publicidad de las decisiones, supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para el Estado desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. Por lo anterior, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses. DERECHO A LA DEFENSA-Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No puede quedar supeditada a la asistencia del investigado Agotado el trámite de la notificación sin que se logre que el interesado comparezca, no por omisiones del funcionario instructor, la ley disciplinaria ha previsto la asistencia a través de un defensor de oficio y a través de él se garantiza el ejercicio de su derecho, porque la actuación disciplinaria no puede quedar supeditada a la asistencia del investigado, previendo tal situación, se aplica el instrumento legal y el procedimiento disciplinario continua. En el caso bajo estudio, la Sala observa que las comunicaciones con las que se pretendió
notificar personalmente al investigado, de la indagación preliminar, de la investigación 3 Radicación n.° 161 – 5880 disciplinaria, del decreto de pruebas, del cierre de la investigación y del pliego de cargo, se enviaron a la XXX, donde funcionó hasta el 30 de septiembre de 2009 la extinta Unidad Administrativa Especial UNAT, en la cual trabajó el investigado como Director hasta esa fecha. PROCESO DISCIPLINARIO-La Delegada vulneró los derechos de defensa y contradicción al investigado …, para la Sala es claro que la delegada vulneró los derechos de defensa y contradicción al investigado, al no haber adelantado las diligencias pertinentes señaladas en la ley disciplinaria para enterarlo de la actuación disciplinaria en su contra, las citaciones que pretendieron la comparecencia personal al proceso se enviaron a una extinta entidad donde él ya no trabajaba, por lo que no se agotó en debida forma el mecanismo principal de notificación, y los subsidiarios, terminaron siendo ineficaces. Tampoco se le dio la oportunidad de que compareciera a rendir descargos, se negó la nulidad y se corrió traslado para alegar de conclusión, afrenta que va en contra de las garantías disciplinarias de ser oído en el proceso. Lo anterior llevaría a que se declare la nulidad de lo actuado hasta la notificación del auto de cargos y se devuelvan las diligencias para que el investigado haga uso de sus derechos, no obstante, la Sala observa que hay lugar a absolver al investigado de la sanción impuesta, por lo que reponer la actuación implicaría la prescripción de la acción disciplinaria y la afectación de los principios de economía procesal, eficacia, celeridad procesal y verdad formal. Amén
ello, se resolverá el fondo del asunto. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte de la garantía del debido proceso disciplinario/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio nullum crimen, nulla poena sine lege La tipicidad es un principio, que hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, «la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras». En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”. 4 Radicación n.° 161 – 5880
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobada en Acta de Sala n.° 17 Radicación No 161 – 5880 (IUS 143445 – 2009) Disciplinados LUIS OROZCO CÓRDOBA Cargo y Entidad Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT
Quejoso CLARA INÉS SALDARRIAGA VALDERRAMA.
Fecha queja 05-06-2009
Fecha hechos 10-03-2009 Asunto Apelación fallo
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Luis Orozco Córdoba contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de enero de 2014, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de cuatro (4) meses al señor Luis Orozco Córdoba, en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora CLARA INÉS SALDARRIAGA VALDERRAMA denunció presuntas conductas de maltrato y persecución laboral por parte de los señores HERNANDO LONDOÑO ACOSTA, LUIS OROZCO CÓRDOBA y JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA, quienes ocupaban los cargos de asesor misional y director ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT) y viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, hechos que se habrían extendido hasta el momento en que la quejosa presentó su renuncia como subdirectora de administración de bienes rurales de la UNAT, en marzo de 2009 (fol. 1 a 9 c. o. 1).
Por reparto el conocimiento del asunto correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que inició indagación preliminar el 6 de julio de 2009 (fol. 40 a 55 c. o. 1). Dispuso apertura de investigación disciplinaria el 22 de abril de 2010, vinculando formalmente a los referidos funcionarios, además de reconocer a la quejosa, CLARA INÉS SALDARRIAGA VALDERRAMA, la calidad de sujeto procesal en virtud del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006 (fol. 121 a 124 c. o. 5 Radicación n.° 161 – 5880 1). La decisión se notificó a los sujetos procesales entre el 10 y 24 de mayo de 2010 (fol. 129 a 148 c. o. 1). Cerró la investigación con auto del 14 de marzo de 2013 (fol. 525 c. o. 3). El 4 de julio de 2013, la delegada profirió pliego de cargos contra el doctor LUIS ENRIQUE OROZCO CÓRDOBA, mientras que en lo que se refiere a los doctores JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA y HERNANDO LONDOÑO ACOSTA, dispuso el archivo de la actuación; adicionalmente, se revocó el reconocimiento de la calidad de sujeto procesal a la quejosa, doctora CLARA INÉS SALDARRIAGA VALDERRAMA (fol. 535 a 558 c. o. 3). La decisión antedicha se notificó personalmente al defensor de oficio del disciplinado el 24 de julio de 2013 (fol. 586 c. o. 3) y a los otros implicados el 15
de julio del mismo año (fol. 575 c. o. 3). El doctor OROZCO CÓRDOBA se presentó al proceso y designó como su defensora de confianza a la doctora MARIANTONIA OROZCO DURÁN, la delegada le reconoció personería para actuar el 20 de agosto de 2013 (fol. 594 c. o. 3). Solicitó nulidad de la actuación a partir del auto de investigación, la que fue negada el 24 de septiembre de 2013 (fol. 606 a 610 c. o. 3); frente a esta decisión interpuso recurso de reposición que fue negado por extemporáneo el 22 de octubre de 2013 (fol. 625 y 626 c. o. 3). Por auto del 13 de noviembre de 2013 (fol. 629 c. o. 3), se corrió traslado para alegar de conclusión. La delegada profirió decisión sancionatoria el 16 de enero de 2014, la que fue notificada personalmente a la apoderada del investigado el 27 de enero de 2014, quien interpuso recurso de apelación el 29 del mismo mes y año; recurso que fue concedido el 19 de febrero de 2014. pide
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustenta la sanción impuesta al disciplinado Luis Orozco Córdoba, con base en los argumentos que a continuación se resumen: La delegada formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS ENRIQUE OROZCO
CÓRDOBA bajo la consideración de que había infringido sus deberes como director ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT) al evaluar el desempeño de la doctora CLARA INÉS SALDARRIAGA VALDERRAMA, para la época subdirectora de administración de bienes rurales de la unidad, en el período comprendido entre el 7 de marzo y 31 de diciembre de 2008, de manera incongruente con los resultados de gestión que el mismo disciplinado presentaba ante el Ministerio de Agricultura, lo que contradice los deberes impuestos por las normas que reglamentan la función pública y, específicamente, la gestión gerencial. Esa conducta supuso además que no se le concediera a la quejosa un trato imparcial 6 Radicación n.° 161 – 5880 y respetuoso en la medida en que se valoró su trabajo de manera caprichosa, carente de soportes verificables y, una vez la quejosa puso de presente esa situación, solicitando la reconsideración de la calificación otorgada, esa falta de soporte se hizo aún más evidente cuando se desató el recurso interpuesto y se ofreció como fundamento de la calificación información contradictoria con los logros reflejados por la unidad ante su entidad rectora, además de aseveraciones subjetivas e incontrastables como la presunta «falta de compromiso» en el cumplimiento de las tareas asignadas, sin que se ofrezca, aún hoy, un solo elemento de juicio que, de manera objetiva e imparcial, permita definir y predicar de la conducta de la quejosa la aludida actitud. La defensa del doctor OROZCO CÓRDOBA, en los alegatos finales, planteó
nuevamente una solicitud de nulidad, de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de investigación disciplinaria, por presunta vulneración de los derechos de contradicción y defensa, estructurantes del debido proceso. Petición, que consideró improcedente porque se trató de la transcripción de la misma petición que ya había sido resuelta. Retomando el fondo del asunto la delegada aseguró que los compromisos asumidos por la quejosa en su acuerdo de gestión, y los resultados esperados que permitían evaluar su cumplimiento, tienen relación directa con los temas misionales de la entidad, en torno a los cuales giraban las reuniones mensuales con el titular de la cartera de agricultura: diseño del registro nacional de predios rurales, procedimientos agrarios, transferencia de la propiedad de predios rurales no aptos para actividad productiva, transferencia de distritos de adecuación de tierras, formulación de planes institucionales e implementación del sistema integrado de calidad (f. 87 c. o. 1). Cada uno de esos ítems tuvo una calificación, correspondiendo a los puntajes asignados de manera concertada, que se refleja en la evaluación remitida a la quejosa el 3 de marzo de 2009; sin embargo, el cuestionamiento de la doctora SALDARRIAGA VALDERRAMA no estuvo dirigido a todos los puntajes asignados, sino a dos en particular, correspondientes a los siguientes compromisos y resultados esperados: a. «Compromiso. Concluir los procedimientos agrarios trasferidos por el INCODER, en el tiempo establecido por la norma (…) Resultados esperados. Culminación del 40% de los trámites, de los expedientes recibidos por el INCODER», meta que debía ser cumplida al 15 de diciembre de 2008 y fue evaluada con un
puntaje de 15/20 en el mes de marzo de 2009. b. «Compromiso. Participar en diseño e implementación del sistema integrado de calidad y MECI de la entidad (…) Resultados esperados. Vinculación del área a la implementación del sistema integrado de calidad y MECI», el término para esta meta era el 15 de diciembre de 2008 y fue calificado con un puntaje de 0/15 en marzo de 2009. Siguiendo los términos del acuerdo, la subdirección de administración de tierras rurales debía culminar el 40% de los trámites de los expedientes transferidos por el Incoder y vincularse a la implementación del sistema de gestión de calidad y control 7 Radicación n.° 161 – 5880 interno, para el 15 de diciembre de 2008. Los indicadores de cumplimiento, para cada uno de estos compromisos eran: número de trámites culminados / expedientes recibidos y manuales socializados, respectivamente. Dado que no existen soportes de seguimiento, evaluaciones parciales o instrucciones al respecto, los términos en que fueron planteados los compromisos, resultados e indicadores no ofrecen explicaciones ulteriores, aclaraciones o especificaciones. Sobre la culminación de los procedimientos agrarios, puesto que el acuerdo de gestión no especificó qué entiende por culminación, es decir el tipo de actividades que han debido agotarse por parte de la subdirección para considerar culminado un procedimiento agrario, es necesario remitirse, tal como lo preveía el acuerdo, a los informes de gestión presentados por la UNAT a efecto de establecer qué porcentaje de los procedimientos agrarios se consideraban culminados a diciembre de 2008.
Tenemos entonces que el informe de seguimiento a la gestión institucional de la UNAT presentado al ministerio el 17 de diciembre de 2008, que necesariamente debía reflejar la gestión de la subdirección de administración de tierras rurales y su titular, daba cuenta de un número total de procesos terminados de 1072, correspondientes a un porcentaje de avance del 58%, es decir, 18% superior a la meta exigida a la subdirectora para ese mes, y el porcentaje total de procesos terminados reportado al ministerio en ese informe, entre procesos de plan de choque – es decir los recibidos del Incoder que eran los previstos en el acuerdo de gestióny solicitudes nuevas, fue de 53%, nuevamente superior al compromiso asumido (ff. 449 y 454c. o. 3). Esta cifra es consistente con el grado de avance en el cumplimiento de sus funciones misionales que la UNAT iba exhibiendo ante el ministro de agricultura en sus informes mensuales para todo el año 2008. Así, el avance en el porcentaje de procesos terminados del plan de choque, en el informe del 21 de noviembre de 2008, era del 45%, lo que indica que para ese momento ya se había alcanzado la meta asumida por la quejosa (f. 12 c. a. 3). En el informe del 23 de octubre de 2008 ese porcentaje llegaba ya al 38% (f. 58 c. a. 3), de acuerdo con la información reportada por el ministerio de agricultura a la delegada. Estos datos son igualmente consistentes con los reconocimientos y felicitaciones que, tanto la quejosa como el área a su cargo, recibieron en el evento de presentación de los resultados de la unidad, al término del año 2008, del que dan
cuenta los declarantes ANTONIO COPETE MORENO (fols. 432 a 437 c. o. 2), JOSÉ ALEJANDRO DUQUE RAMÍREZ (fols. 469 a 475 c. o. 3), HERNANDO ENRIQUE SANTOS IRIARTE (fols. 476 a 478 c. o. 3) y GUSTAVO GALEANO ROJAS (fols. 501 a 505 c. o. 3) y la mención que de esos reconocimientos hizo el mismo doctor OROZCO CÓRDOBA en el comité de dirección del 17 de febrero de 2009 (fol. 458 c. o. 3). Finalmente, debe decirse que en el informe final de la liquidación de la UNAT (anexo 8 Radicación n.° 161 – 5880 a folio 605 c. o. 3), documento aducido por la defensa durante la etapa de descargos, se especifica que los procesos agrarios terminados por la unidad al momento de ordenarse su liquidación (marzo de 2009) era de 1107, lo que correspondía al 60,1%, cifra que corresponde a una proyección razonable de los resultados obtenidos hasta el mes de diciembre de 2008 (ver p. 19 del informe final de la liquidación). De esta manera, los soportes del seguimiento a la gestión de la unidad disponibles permiten sostener que la calificación que debía haberse asignado a la quejosa en cuanto a ese compromiso de su acuerdo de gestión debía ser de 20/20 y no 15/20. Puesto que para haber podido hacer una valoración diversa hubiera sido necesario que se hubiera suscrito una modificación al acuerdo de gestión o que existiera algún
tipo de soporte que permitiera establecer que los criterios tenidos en cuenta para la evaluación de la doctora SALDARRIAGA VALDERRAMA eran más estrictos que los que servían de fundamento a los informes de gestión de la unidad ante el ministerio, ambos inexistentes en este proceso. En cuanto al compromiso referido a la participación en el «diseño e implementación del sistema integrado de calidad y MECI en la entidad», cuyo resultado esperado era la «Vinculación del área» a esos modelos y el único indicador de cumplimiento correspondía a «Manuales socializados», la calificación asignada a la doctora SALDARRIAGA VALDERRAMA fue de 0/15, sin que se advierta ningún tipo de criterio sobre el mecanismo que permitió imponer dicha valoración. De los términos del acuerdo se desprende que el resultado que se esperaba de esa participación de la quejosa era que el área a su cargo, en la que recaían las responsabilidades misionales de la unidad, se vinculara a los procesos de calidad y estandarización del control interno, por lo que la calificación final haría suponer que la subdirección de administración de bienes rurales no participó de ninguna manera en esos procesos de implementación. Esa suposición, derivada de la calificación, se ve desmontada por varias de las pruebas que hacen parte de este proceso disciplinario entre las que se incluyen el acta del comité de dirección del 17 de febrero de 2009 (fols. 455 a 461 c. o. 3), en el que se trataron temas de gestión y de control interno sin que se evidencien los inconvenientes que, indudablemente, hubiera generado que la subdirección de
bienes rurales se mantuviera al margen de la implementación de los sistemas de calidad y control interno, tampoco se dejaron constancias de llamados de atención por ese hecho. De otra parte, en la declaración rendida por el doctor JOSÉ ALEJANDRO DUQUE RAMÍREZ (fols. 469 a 475 c. o. 3), quien fue subalterno de la quejosa en la subdirección de bienes rurales, el testigo manifestó haber hecho parte del grupo líder de implementación del sistema integrado de gestión, que participó con otros servidores de la subdirección en procesos de auditoría interna, y que fueron capacitados para ello, todo bajo la responsabilidad de la doctora SALDARRIAGA
VALDERRAMA.
9 Radicación n.° 161 – 5880 Lo anterior evidencia una intervención de la oficina de la que era titular la quejosa en esas actividades; ese simple hecho y que la subdirección participara en los procesos de auditoría de la unidad, de lo que también da cuenta el acta de comité antes referida, son suficientes para evidenciar que una calificación de 0/15 riñe con la realidad de lo que fue acordado por el disciplinado y su subalterna y con las actividades que esta última desempeñó. La actitud asumida por el disciplinado, demuestra falta de imparcialidad, principio ligado al cabal cumplimiento de la función pública, además de un claro desconocimiento de las reglas aplicables a los acuerdos de gestión en la gerencia pública, en la medida en que los resultados obtenidos por la subdirectora de bienes rurales no se midieron en los términos en que fue acordado y concertado entre la
doctora SALDARRIAGA VALDERRAMA y su superior jerárquico, sino que se les dio una interpretación sesgada y subjetiva que además fue aplicada en contra de los intereses de la evaluada, sin ofrecer ningún tipo de justificación o razón de esa conducta. La única explicación que acertó a ofrecer la defensa sobre las claras deficiencias en la calificación que se le otorgó a la doctora SALDARRIAGA VALDERRAMA y su revisión posterior, fue que los resultados mediocres de la quejosa no incidieron de manera determinante en la gestión de la unidad, por lo que los informes presentados al ministerio dan cuenta de avances importantes y sostenidos en el curso de la vida institucional de la entidad, lo que se logró gracias al trabajo de un equipo completo. Esta explicación que puede parecer aceptable a primera vista, se torna insuficiente cuando se evidencia que los compromisos suscritos en marzo de 2008 no se refieren a actividades individuales de la quejosa, de hecho al tratarse de un acuerdo de gestión de una funcionaria que desempeñaba un cargo de gerencia pública, lo que se esperaba de ella es que lograra del equipo a su cargo los mayores logros posibles. En ese orden de ideas, es claro que la terminación de los procesos agrarios no era una meta que se esperara de la labor individual y aislada de la doctora SALDARRIAGA VALDERRAMA, mientras que en el segundo de los puntos en discusión esa característica es aún más evidente cuando el compromiso mismo se refiere a la vinculación del área a su cargo a los procesos de calidad y control interno, más que de la participación individual de la funcionaria en actividades
concretas del proceso de diseño e implementación. Debe recordarse que el artículo 102 del Decreto 1227 de 2005, norma incluida en la imputación formulada al doctor OROZCO CÓRDOBA, refiere que la evaluación del gerente público debe hacerse «con fundamento en los planes, programas y
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