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PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Noción

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Noción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo sancionatorio contra el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital -ESEpor presuntas omisiones en sus deberes de seguimiento, vigilancia y control, que ocasionaron el cobro tarifas por debajo de los estándares establecidos no concedidos por la normativa vigente, ni autorizados por la Junta Directiva ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Causales de nulidad FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia.

SOLICITUD DE NULIDAD-Noción

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Marco legal PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Noción El principio de tipicidad, taxatividad o determinación de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los destinatarios de la ley disciplinaria, por seguridad jurídica, deben conocer en forma clara qué comportamientos funcionales están prohibidos, así como su castigo en caso de infracción. TIPICIDAD-Noción La tipicidad constituye un mandato para que el legislador expida las normas tendientes a la determinación de infracciones y sanciones, su graduación y la articulación de las dos categorías y en ese sentido, los destinatarios de la ley disciplinaria estarán en capacidad de conocer las faltas y las sanciones a que se exponen en caso de infracción al ordenamiento jurídico FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal

CULPABILIDAD-Presupuestos

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759)

WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N° 34 Radicación nº IUS-2016-388516 / IUC-D-2016-21-893990 (161-7759) Disciplinados WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA Cargos y entidades Gerente de la Empresa Social del Estado -ESE-Hospital La María y Contralor General de Antioquia Quejoso De oficio Fecha hechos Enero a abril de 2016 Asunto Apelación fallo sancionatorio

PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores WILLIAM MARULANDA TOBÓN, gerente de la Empresa Social del Estado -ESEHospital La María, y SERGIO ZULUAGA PEÑA, contralor general del Departamento de Antioquia, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2019, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del radicado de la referencia, mediante el cual fueron declarados responsables y sancionados disciplinariamente.

II. HECHOS: A través de algunos medios de comunicación social colombianos, El

Espectador y la revista Semana, se conoció de la presunta comisión de conductas irregulares del señor WILLIAM MARULANDA TOBÓN, entonces gerente de la Empresa Social del Estado -ESEHospital La María del Departamento de Antioquia, con domicilio en Medellín, que se concretan en que le fueron practicadas cirugías y procedimientos estéticos a algunos de sus familiares; quienes habrían pagado precios inferiores a los establecidos formalmente para esos casos, obteniendo así en forma privilegiada beneficios económicos que no se le otorgaron a las demás personas usuarias de la citada ESE.1 Igualmente, se juzgó al señor SERGIO ZULUAGA PEÑA, contralor general del Departamento de Antioquia, para la fecha de los hechos, debido que a la vez que cumplía la función pública de auditar fiscalmente a la ESE Hospital La María al mismo tiempo al parecer le fue practicada una cirugía estética, por el médico ANDRÉS ESTEBAN RIVERA LÓPEZ, contratado por la ESE Hospital a través de la Cooperativa Integrasalud, habiendo pagado menos de los precios oficiales establecidos para tal servicio a los demás usuarios. 1 Folios 1 a 7 (c. 1). 2

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WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- Indagación preliminar. Con auto del 26 de octubre de 2016, la Procuraduría Regional de Antioquia, oficiosamente inició indagación

preliminar contra WILLIAM MARULANDA TOBÓN, como gerente de la Empresa Social del Estado -ESEHospital La María, y SERGIO ZULUAGA PEÑA, en su calidad de contralor General de Antioquia.2 3.2.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 26 de mayo de 2017, se abrió la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios en mención.3 3.3.- Designación de funcionario especial. A través de Resolución 269 del 12 de junio de 2017, el procurador General de la Nación designó al procurador segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa como funcionario especial para el conocimiento e impulso de la presente actuación.4 3.4.- Cierre de investigación. Una vez perfeccionada la investigación disciplinaria, por auto del 28 de septiembre de 2018, se declaró su cierre.5 3.5.- Pliego de cargos. Con providencia del 1 de marzo de 20196, se profirió pliego de cargos contra WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA, de la siguiente manera: PRIMER CARGO Esta Delegada considera que el disciplinado WILLIAM MARULANDA TOBÓN, identificado con cédula de ciudadanía (CC 15.430.258 de Medellín), en su condición de Gerente de la ESE HOSPITAL LA MARIA, para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por cuanto presuntamente omitió sus deberes de seguimiento, vigilancia y control, sobre el uso eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la entidad y por el cumplimiento de las metas y programas aprobados por la Junta Directiva. Lo anterior, por cuanto aparentemente permitió

que se cobren tarifas por debajo de los estándares establecidos, generando privilegios no concedidos por la normativa vigente, ni autorizados por la Junta Directiva del Hospital. Esto sucedió con, YURANI PATRICIA MARULANDA TOBÓN, LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN y YOHANA BEDOYA TOBÓN, algunas de ellas familiares de él, que se realizaron intervenciones quirúrgicas estéticas en el ESE Hospital La María de Medellín, los días 15 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016, 4 de marzo de 2016, respectivamente, a valores menores que afectarían el erario público por tratarse de manejo de recursos públicos de salud. El Contralor Departamental de Antioquia, SERGIO ZULUAGA PEÑA, también se sometió a una liposucción, procedimiento médico que se efectuó el 16 de abril de 2016, en el Hospital ESE LA MARIA, aparentemente a menor costo del usual para dichos procedimientos. […] 2 Folios 8 a 11 (c. 1). 3 Folios 155 a 159 (c. 1). 4 Folios 164 a 167 (c. 1). 5 Folio 568 (c. 3). 6 Folios 576 a 591 (c. 3). 3

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WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA SEGUNDO CARGO WILLIAM MARULANDA TOBÓN Esta delegada considera que presuntamente el señor WILLIAM MARULANDA

TOBÓN, omitió intencionalmente el ejercicio de sus funciones como Gerente del Hospital ESE LA MARIA, y permitió que en el año 2016 se realizaran intervenciones quirúrgicas con costos inferiores a los usuales, a personas que fueran recomendadas por el mismo, o por el subgerente del Hospital; realizando de esta forma una conducta prevista en la ley como delito, ya que conforme a lo establecido en el artículo 414 de la ley 599 de 2000, el servidor público que omita un acto propio de sus funciones, incurrirá en prevaricato por omisión. Esto sucedió con los casos de YURANI PATRICIA MARULANDA TOBÓN, LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN y YOHANA BEDOYA TOBÓN, algunas de ellas familiares de él, que se realizaron intervenciones quirúrgicas estéticas en el ESE Hospital La María de Medellín, los días 15 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016, 4 de marzo de 2016, respectivamente, a valores menores que afectarían el erario público por tratarse de manejo de recursos públicos de salud. El Contralor Departamental de Antioquia, SERGIO ZULUAGA PEÑA, también se sometió a una liposucción, procedimiento médico que se efectuó el 16 de abril de 2016, en el Hospital ESE LA MARIA, aparentemente a menor costo del usual para dichos procedimientos. […] SERGIO ZULUAGA PEÑA en su condición de Contralor General de Antioquia, para la época de los hechos CARGO ÚNICO Esta Delegada considera que el disciplinado SERGIO ZULUAGA PEÑA (CC No

71.722.885 de Medellín), en su condición de Contralor General de Antioquia, para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales a las que tiene derecho, por cuanto presuntamente obtuvo tarifas especiales y más bajas a las habituales para una operación de liposucción que se efectuó el 16 de abril de 2016, en el Hospital ESE LA MARIA de Medellín, sociedad auditada por la Contraloría Departamental de Antioquia. Con dicha conducta presuntamente transgredió el deber establecido para los servidores públicos en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Culminada las etapas de descargos y probatoria, con auto del 31 de octubre de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión.7 La Delegada a quo profirió fallo de primera instancia, el 19 de diciembre de 20198, declarando disciplinariamente responsables y sancionando a WILLIAM MARULANDA TOBÓN, gerente de la ESE Hospital La María, con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, y a SERGIO ZULUAGA PEÑA, contralor general del Departamento de Antioquia, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por seis (6) meses, suspensión convertida al equivalente a seis (6) meses del salario devengado para la fecha de los hechos, cuyo total es $82.968.714. 7 Folio 902 (c. 5). 8 Folios 975 a 999 (c. 5).

4 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759) WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA El fallo fue notificado personalmente, a través de correo electrónico, a SERGIO ZULUAGA PEÑA, el 10 de enero de 20209, y por edicto, fijado el 10 de enero de 2020 y desfijado el 14 de enero de 2020, a WILLIAM MARULANDA TOBÓN y su defensora. Mediante escrito del 3 de enero de 2020, WILLIAM MARULANDA TOBÓN recusó al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa; la cual fue resuelta y negada por la Sala Disciplinaria, el 13 de mayo de 2020.10 El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de tutela, del 12 de agosto de 2020, ordenó dejar sin efectos la notificación del fallo de primera instancia, realizada por edicto del 10 de enero de 2020, quedando a salvo la actuación seguida en contra de SERGIO ZULUAGA PEÑA, razón por la cual el 19 de agosto de 202011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa notificó personalmente el fallo a WILLIAM MARULANDA TOBÓN y su defensora.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El 19 de diciembre de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dictó fallo de primera instancia12, declaró

responsables y sancionó a WILLIAM MARULANDA TOBÓN y a SERGIO ZULUAGA PEÑA, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:  Para las vigencias 2011 a 2016, dentro de los servicios médicos habilitados por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a la ESE Hospital La María se encontraban los de cirugía plástica y estética, que los realizaba personal médico del Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector SaludIntegrasalud, a través de profesionales contratados por éste y pagados por la ESE, conforme un contrato de prestación de servicios suscrito con anterioridad.  A las familiares del gerente de la ESE Hospital La María no les fueron facturados los honorarios del anestesiólogo, medicamentos y circuito de anestesia, equipo de transfusión de sangre y otros elementos de cirugía, dejando de percibir el valor total de $5.704.400.  Al ex contralor del Departamento de Antioquia, según se demostró, tampoco le fueron facturados los mismos servicios, favoreciéndolo económicamente por un valor total de $365.400.oo pesos. 9 Folios 1006 a 1007 (c. 5). 10 Folios 1066 a 1068 (c. 5). 11 Folio 1075 (c. 5). 12 Folios 975 a 999 (c. 5). 5

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WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA

 Con base en los testimonios rendidos se probó que se dio prioridad a las cirugías realizadas a las familiares del gerente de la ESE Hospital sin cumplir a plenitud con los procedimientos de cobro, dando de alta a las pacientes sin verificar el pago total de los servicios prestados y/o sin pactar un acuerdo de pago.  Por lo anterior, el procurador a quo encontró probado en grado de certeza que los pacientes YURANI PATRICIA MARULANDA TOBÓN, LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN, JOHANA BEDOYA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA recibieron un tratamiento especial en la ESE Hospital La María, al obtener descuentos del 50% en las tarifas SOAT, exoneración de pagos, liquidación, facturación y cancelación extemporánea de los procedimientos estéticos que se practicaron.

V. RECURSO DE APELACIÓN V.1. El disciplinado SERGIO ZULUAGA PEÑA ejerció su defensa material presentando el 15 de enero de 202013 recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Reiteró la solicitud de nulidad propuesta en sede de descargos y afirmó que no existen pruebas en el plenario que demuestren que con la realización del procedimiento quirúrgico haya obtenido un beneficio adicional al sueldo devengado como Contralor, toda vez que se probó que pagó la totalidad de los costos del quirófano que le fueron facturados bajo el número 1034861, los cuales correspondieron al valor promedio del mercado, teniendo como fundamento las cotizaciones que presentó en descargos.

Para el disciplinado, la primera instancia cambió la estructura del cargo único

imputado, pues en el fallo se dijo que la falta disciplinaria tuvo lugar por la no cancelación de la totalidad de los materiales utilizados en el procedimiento quirúrgico, cuando su defensa ha estado orientada a desvirtuar que obtuvo un descuento desproporcionado por la realización de dicha cirugía. V.2. La abogada CARMEN TORRES SÁNCHEZ, defensora de WILLIAM MARULANDA TOBÓN, el 24 de agosto de 2020 presentó escrito de apelación14, cuyos fundamentos así se sintetizan: La defensa solicitó de nuevo declarar la nulidad del pliego de cargos, invocando las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del CDU, por incumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 163 de la 13 Folios 1012 a 1025 (c. 5). 14 Folios 89 a 111 (c. 7). 6 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759) WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA Ley 734 de 2002, predicando por este motivo la violación al debido proceso del disciplinado. Aseveró que el a quo no valoró las pruebas aportadas con los descargos, desconociendo que en Colombia hay libertad tarifaria para la prestación de servicios de cirugía plástica e inclusive la tarifa SOAT es solo una referencia del mercado. De igual manera, para la época de los hechos, en los servicios del quirófano se incluían los derechos de sala, honorarios del anestesiólogo,

medicamentos y materiales quirúrgicos necesarios para llevar a cabo el procedimiento. Del cargo segundo imputado, afirmó que no se le podía exigir a WILLIAM MARULANDA TOBÓN, en su calidad de Gerente de la ESE, la totalidad de la operación del Hospital, pues dentro de los estatutos de la entidad, como en la ley, las ESE se contemplan como entidades con división de funciones en cada una de las áreas por lo que no era el responsable de cualquier actividad generada en la institución.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA VI.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia los procuradores delegados15, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”16 esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2019, por

la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Lo anterior, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma mediante el auto del 28 de agosto de 202017, acorde la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único – CDU. Por tal motivo, se estudiará el recurso, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, esta colegiatura revisará únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. VI.2. Del caso concreto

15 Artículo 22. 1 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con la Resolución N° 207 del 7 de julio de 2021 16 Resolución N° 207 del 7 de julio de 2021“por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, modificado por el artículo 1 de la resolución 219 del 16 de julio de 2021 (por medio de la cual se modifica y adiciona la resolución 207 de 2021). 17 Folio 1097 (c. 5). 7 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759) WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA Sea lo primero determinar la procedencia de las solicitudes de nulidad impetradas por los disciplinados en los recursos de apelación, al invocar las causales previstas en el artículo 143 del CDU, por violación al debido proceso disciplinario y el principio de tipicidad, dado que, a su parecer, el pliego de cargos no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 163, ibídem. Para decidir lo pertinente, este cuerpo colegiado como primera medida se referirá al instituto jurídico de la nulidad, teniendo en cuenta que su propósito se enfoca en restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como de los fines y funciones del proceso, esto es, cuando se vulneran normas de competencia, derechos y garantías

fundamentales y procesales, como el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, siempre y cuando no exista otro remedio para subsanar el error procesal. Sobre este tema nos ilustra la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al precisar: [E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación.18 Entrando al análisis de las solicitudes de nulidad, la Sala Disciplinaria constata que los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por SERGIO ZULUAGA PEÑA y la defensora de WILLIAM MARULANDA TOBÓN ya en oportunidad anterior fueron igualmente promovidos y de la misma manera fueron estudiados y resueltos en sede de primera instancia, a través del auto del 10 de junio de 201919. Como es sabido, el proceso es la sucesión de actos tendientes al fin de la cosa juzgada, el cual goza de varias etapas preclusivas, por lo que agotada una etapa se pasa a la otra, de manera que no puede caprichosamente estar insistiendo en una actuación o estar ejerciendo un derecho o cumpliendo una carga procesal cuando ya anteriormente se haya cumplido y resuelto el asunto debidamente en oportunidad anterior. El recurso de apelación impone la carga procesal de fundamentar

debidamente los motivos de disenso, mas no insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación, en el presente caso la defensa vuelve a reiterar sobre una nulidad que ya ha sido resuelta en etapas 18 Confrontar Sentencia de junio 6 de 2002, Proceso 18309, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. NILSON PINILLA. 19 Folios 662 a 665 (c. 4). 8 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759) WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA procesales anteriores. Sobre el tema nos ilustra la jurisprudencia de la Corte Suprema, como criterio auxiliar de interpretación y aplicación de la ley, que reza: El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación.20 (subraya la Sala) En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-012 de 2002 de la Corte Constitucional, acerca de los términos procesales y las etapas preclusivas del proceso, sostiene:

4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”[2] El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia.

Siendo así las cosas, “una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente” y, entonces, al revisar las solicitudes de nulidades promovidas por los apelantes ante esta Sala y al confrontarlas con las normas procesales surge evidente como conclusión que consisten fáctica y jurídicamente en lo mismo que ya había sido materia de decisión en sede de primera instancia. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso 50560. Providencia AP4870-2017. Clase de actuación: queja. Tipo de providencia: auto interlocutorio. Fecha: 2 de agosto de 2017. Decisión: niega

recurso. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759) WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA Bajo estas circunstancias se hace manifiesto que se desconocen los presupuestos o requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, en tanto que ya la nulidad fue resuelta por la primera instancia y por esta vía quienes intervinieron en su trámite anterior pierden legitimidad para hacer solicitudes en este momento y en ese mismo sentido, porque la primera instancia adoptó una decisión definitiva. Además, conforme lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, aplicable directamente al caso por remisión del parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que dispone que resuelta una solicitud de nulidad no puede volverse a invocar por las mismas razones: «El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación…» (Subrayas de la Sala). No obstante, la Sala observa que los argumentos de los recurrentes se centran en demostrar la nulidad del proceso sobre la base de la posible incongruencia e imprecisión entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, principalmente al valorar como prueba la cotización emitida por «Quirófanos El Tesoro», la cual sirvió como parámetro para la imputación de

cargos al momento de determinar que se cobraron tarifas por debajo de los precios estándares establecidos en los procedimientos quirúrgicos practicados

a SERGIO ZULUAGA PEÑA, YURANI PATRICIA MARULANDA TOBÓN, LAURA EMILSE

MARULANDA TOBÓN y JOHANA BEDOYA TOBÓN.

Aseguran los disciplinados que la primera instancia vulneró el debido proceso al modificar los valores que consideró como los referentes de precios del mercado para procedimientos de cirugía plástica, dado que la imputación disciplinaria se fundamentó en atención a la mencionada cotización, mientras que en el fallo no se consideraron tales precios y se tomó como referente los valores indicados en el Decreto 2423 de 1996, «por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones» [tarifa SOAT]. Habida cuenta lo expuesto, esta colegiatura encuentra pertinente analizar si se quebrantó el principio de congruencia, definido por diferentes ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa: «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». En otras palabras, este principio impone la obligación de imprimir coherencia entre la imputación personal, fáctica y jurídica del pliego de cargos y la imputación personal, fáctica y jurídica objeto del fallo. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede

dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión 10 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759) WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA debe haber consonancia y armonía, sin que se pueda formular cargos por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada desde un inicio, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. Para el caso sub examine, al analizar la imputación disciplinaria que la primera instancia hizo a los investigados la Sala encuentra que entre el pliego de cargos y el fallo si existe correspondencia personal, fáctica y jurídica, cumpliendo con el principio de congruencia, como se expondrá a continuación: En cuanto la individualización e identificación de los presuntos autores, se identificaron personal y funcionalmente tanto en el pliego de cargos como en el fallo sancionatorio a los señores: SERGIO ZULUAGA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.722.885, en su condición de contralor General del Departamento de Antioquia, designado según consta en el Acta N°4 del 7 de enero de 2016, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, obrante en el plenario; y a WILLIAM MARULANDA TOBÓN, identificado con cédula de ciudadanía N°15.430.258, en su condición de gerente de la Empresa

Social del Estado E.S.E. Hospital La María, designado conforme lo registra el Decreto Departamental No. 0282 del 05 de febrero de 2016. Frente la correspondencia fáctica y jurídica, precisa el pliego de cargos que: El señor WILLIAM MARULANDA TOBÓN en su condición de GERENTE ESE HOSPITAL LA MARIA, Departamento de Antioquia, pudo incurrir en una conducta irregular y cometer falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes que en razón a su cargo le correspondían, como lo son el seguimiento, vigilancia y control al ser el Representante Legal de la institución, y por tanto el responsable del debido funcionamiento de la entidad, del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la institución que preside. Y las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, presuntamente demuestran que en el ESE HOSPITAL LA MARIA se le practicaron operaciones quirúrgicas a personas particulares recomendadas, a las que se les cobraban menos valores con un procedimiento diferentes al habitual. Esto sucedió aparentemente con los casos de LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN, JOHANA BEDOYA TOBÓN y YURANI PATRICIA MARULANDA TOBÓN, familiares de WILLIAM MARULANDA TOBÓN, y el Contralor Departamental de Antioquia que auditaba el ESE Hospital La María, SERGIO ZULUAGA PEÑA. Recibieron cirugías por dicho Hospital aparentemente a menor valor del que correspondía. Por lo anterior, WILLIAM MARULANDA TOBÓN, Gerente del ESE Hospital La María, incumplió presuntamente lo establecido en el

numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra dentro de los deberes de todo servidor público, el de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones de la entidad respectiva. Y el Acuerdo de Junta Directiva No. 004 de 2007 (folio 63), por el cual se adopta el Estatuto de la Empresa Social del estado Hospital La María, que establece las funciones del Gerente en su artículo 27 […] 11

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO IUS-2016-388516 (161-7759)

WILLIAM MARULANDA TOBÓN y SERGIO ZULUAGA PEÑA […] Además, por ser el Representante legal de la entidad en comento (artículo 26 acuerdo de Junta Directiva No. 004 de 2007), debió ejercer el control de tutela sobre las actuaciones de sus subordinados, lo cual no hizo existiendo presuntamente falta de control del representante legal sobre las actuaciones de sus subordi

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