PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Pronunciamiento según la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Pronunciamiento según la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APLICACIÓN LEY DE GARANTÍAS-Alcalde modifica nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones atípicas para la elección de Gobernador SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia/FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia/SEGUNDA INSTANCIA-Es la que corresponde a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa/SOLICITUD DE NULIDAD-Apelante no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello consultemos el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» (Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, si nos atenemos a lo dicho por el Consejo de Estado al estudiar el tema de la prescripción disciplinaria donde expresamente señala: … Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. Así las cosas la solicitud de la apelante no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto no fue formulada antes de proferirse el fallo definitivo. PRUEBA TESTIMONIAL-Valoración probatoria/PRINCIPIO IN DUBIO PRO
DISCIPLINARIO-No atención PRUEBA TESTIMONIAL-Legalidad ILEGALIDAD DE LA PRUEBA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la distinción entre la prueba ilegal y la inconstitucional/PRUEBA ILEGAL-Definición/ PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Definición/SUJETOS PROCESALES-En actuación disciplinaria Como quiera que uno de los puntos del inconformismo de la apelante quejosa es la ilegalidad de la prueba testimonial recaudada en el presente proceso, es oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional frente al tema de la ilegalidad de la prueba, al sentar una distinción entre la prueba ilegal y la inconstitucional, así: … la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. Para la Sala es claro que lo pretendido por la quejosa apelante es que se considere la ilegalidad de la prueba testimonial recaudada por esta entidad, en el entendido que fue recaudada violando el procedimiento al no ser informada de dichas diligencias negándosele el derecho a intervenir en ellas y a contradecir. Cabe señalar que según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Después de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2004, las
víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son Radicación n.° 1616095 sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley. SUJETOS PROCESALES-Facultades/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Intervención del quejoso/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Las pruebas testimoniales obrantes en el expediente están revestidas de legalidad/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA PRUEBA-Aplicación En cuanto a las facultades conferidas a los sujetos procesales se encuentran las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de estas, según el numeral 1 del artículo 90 del C.D.U. El parágrafo de la misma norma trae lo correspondiente a la intervención del quejoso dentro de la actuación disciplinaria, indicando que aquella se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sin que se mencione la facultad de controvertir las pruebas ni de intervenir en la práctica de las mismas, las cuales están reservadas para el investigado y su defensor. Por lo tanto, el hecho de que la quejosa no haya intervenido en las diligencias de recepción de testimonio no le resta legalidad a tales pruebas, pues no era una obligación procesal el que ella las controvirtiera ni interviniera de ninguna otra forma en su práctica. Siendo ello así, para la Sala las pruebas testimoniales obrantes en el expediente están
revestidas de legalidad, en la medida en que fueron decretadas en audiencia, recaudadas sin ninguna violación a los derechos fundamentales de los testigos, con presencia del abogado de la defensa, respetando la intervención y contradicción de los sujetos procesales y sin ninguna violación al debido proceso. Otra cosa es que la Sala al entrar a realizar el análisis de las mismas aplique el principio de inmediatez de la prueba, valorando aquellas que surgen a raíz de los hechos, sin dejar de lado los soportes documentales que se encuentren en el expediente para darles mayor o menor validez a las mismas, aplicando la sana lógica desde el punto de vista jurídico. RECURSO DE APELACIÓN-A la quejosa le asiste el derecho de aportar las pruebas que considere necesarias para sustentar lo dicho/RECURSO DE APELACIÓNFinalidad Basados en las mismas normas antes transcritas le recordamos a la defensa que a la quejosa le asistía el derecho de aportar las pruebas que considerara necesarias para sustentar lo dicho en su apelación, pues en ese instante ejercía las facultades que la ley disciplinaria le ha otorgado, esto es, la de aportar las pruebas que tenga en su poder y la de recurrir la decisión del fallo absolutorio, en la medida en que las mismas no son ajenas al proceso, pues su finalidad es fundamentar el dicho de la apelante y en esa medida enriquecen el acervo probatorio del cual la defensa ha tenido acceso y pudo controvertir, al punto que manifestó en la audiencia que a su parecer tales pruebas documentales no alteraban el juicio emitido.
Aún más las pruebas aportadas por la quejosa ya no son para el juicio de primera instancia, propiamente dicho, sino para ser tenidas en cuenta por la Sala Disciplinaria, instancia donde la defensa también puede en sus alegatos controvertirlas. Así las cosas las pruebas aportadas por la quejosa para soportar lo dicho en la sustentación de la apelación serán tenidas como pruebas dentro de la presente actuación y le servirán a esta Sala para tomar la decisión correspondiente. TACHA DE TESTIGO-No aplica en materia disciplinaria/TACHA DE TESTIGO-Ha sido otorgado únicamente a las personas que ostentan la calidad de parte dentro de un proceso contencioso 2 Radicación n.° 1616095 La quejosa ha tachado los testigos presentados por la defensa como falsos, petición que ha de ser denegada, como quiera que, por la naturaleza del derecho disciplinario, esto es, punitivo, en el que como ya lo vimos no hay partes sino sujetos procesales, ésta figura no tiene aplicación, toda vez que, tal como lo orienta la consagración que se encuentra contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley 1564 de 2012, la tacha de testigo como mecanismo de oponibilidad ha sido otorgado única y exclusivamente a las personas que ostentan la calidad de parte dentro de un proceso contencioso y, por tal razón se tendrán como pruebas las testimoniales recaudadas, en su oportunidad por la primera Instancia, de las cuales se efectuará su ponderación de acuerdo a los criterios de lógica y experiencia que permitan valorarlas en su
real dimensión. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento según la Corte Constitucional SERVIDORES PÚBLICOS-Les está prohibido que dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones para cargos de elección popular se modifique la nómina del ente territorial De una parte, consultando la esencia de la norma, es claro que en una campaña electoral, cualquiera que esta sea, deben ofrecerse todas las garantías de igualdad posibles entre los candidatos, y por ello esta debe ir asistida de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección. Y así lo contempló en su exposición de motivos el proyecto de la ley de garantías. De otra parte, la Sala avizora que la excepción contenida en la norma no se cumplió para el caso concreto en la medida en que al momento de expedir el Decreto 52, el 1 de abril de 2013, no se buscaba la provisión de un cargo por algunos de los eventos que se consideran por la norma como faltas definitivas, en la medida en que no se expidió con ocasión de la muerte de la funcionaria, ni se motivó por la presentación de renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, como tampoco era el caso, para darle aplicación de las normas de carrera administrativa, por lo que objetivamente la conducta se subsume en la inobservancia de la norma que contiene la prohibición. ALCALDE-Atribuciones consagradas en la constitución política artículo 315/ALCALDE-Funciones/ALCALDE-No cumplió con lo dispuesto en la ley de
garantías De las tres últimas normas transcritas se desprende claramente que la función de dirección de la acción administrativa del municipio de Garzón y la de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia estaba en cabeza del alcalde de ese municipio, función que debía desempeñar acorde con las disposiciones legales, atendiendo aquellas que le limitaban el ejercicio de esa función en época electoral, por lo que para la Sala el deber de remover a la señora … de acuerdo con lo dispuesto en la ley de garantías no fue objetivamente cumplido por el burgomaestre al expedir el Decreto 52 de 2013. Para el caso en estudio el eje de la investigación gira en torno a la expedición del Decreto 52 del 1 de abril de 2013, por medio del cual el señor … en calidad de alcalde municipal de Garzón – Huila declaró insubsistente el nombramiento de la señora … en el cargo de Directora del Departamento Administrativo Jurídico estando prohibido hacerlo, es esa la conducta y no otra la que se debe encuadrar de manera objetiva en la norma señalada como incumplida para efectos de la tipificación de la misma. 3 Radicación n.° 1616095 DUDA RAZONABLE-No se configura/FALTA DISCIPLINARIA-Por el incumplimiento del deber de prohibición y de funciones Es por ello que la Sala no comparte el argumento de la duda razonable por la falta de pruebas del hecho de la sustracción de la carta de renuncia de la hoja de vida de la quejosa, ya que los hechos que son materia de investigación son claros de cara al cargo y frente a ellos existe certeza de su tipificación.
De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta dispuesta por el incumplimiento del deber de prohibición consagrado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, así como el incumplimiento de las funciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los numerales 1 y 4 del manual de funciones y competencias laborales del municipio de Garzón y el artículo 315 de la Constitución Nacional, todas complementarias del numeral 1° de los artículo 34 y 35 de la ley 734 de 2002, señaladas en el auto de cargo como infringidas. La Sala no comparte el criterio del fallador de instancia en tanto consideró que cabía aplicar la duda razonable en el presente caso, pues para esta dependencia el implicado desconoció su deber funcional contenido en la Constitución, la ley de garantías y el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad territorial que dirigía, en cuanto decretó la insubsistencia del cargo que desempeñaba la quejosa cuando le estaba prohibido hacerlo por la ley de garantías. ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIALElementos estructurales Para el derecho disciplinario, en la búsqueda de la verdad, se debe descubrir la proporción justa entre la conducta del servidor público y su deber funcional, las posibles realidades que se le pueden oponer en el cumplimiento de ese deber, para luego llegar a la imposición de la sanción o a la absolución del disciplinado. Sin desatender que la conducta merece reproche disciplinario cuando es sustancialmente ilícita.
Consecuencialmente, el comportamiento del servidor público, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública, esto es, que aunque éste se encuadre en un tipo disciplinario pero quede demostrado que no afectó la garantía de la función pública y los principios que la rigen, debe concluirse que la conducta está carente de ilicitud sustancial. En ese mismo sentido encontramos que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 indica que «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». De ahí que los elementos estructurales de la ilicitud sustancial están dados por la antijuridicidad, el deber funcional y la justificación de la conducta. DISCIPLINADO-Debía cumplir lo establecido en la ley de garantías respecto de la no movilización de la nómina En el presente caso el disciplinado era consciente de la función que le había sido encomendada: nombrar y remover los funcionarios conforme lo acordado en las normas, por lo que al ejercer esta función debía cumplir lo establecido en la ley de garantías respecto de la no movilización de la nómina, era una labor que debía realizar con exclusivo cuidado, dada las especiales condiciones de garantía electoral que debía brindar a los asociados, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. PRINCIPIO DE MORALIDAD-En el presente caso el disciplinado lo inobservó/LEY 4 Radicación n.° 1616095 DE GARANTÍAS-El disciplinado incumplió el deber legal de obedecer lo establecido en época electoral
Aunado a lo anterior es preciso señalar que, tal como lo indicó la primera instancia en el pliego de cargos, el principio de moralidad predicado en el artículo 209 de la Constitución Nacional para la gestión administrativa debe irradiar toda la actividad estatal y en el presente caso el disciplinado inobservó este principio en la medida en que con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ejercía la quejosa, en época electoral, no ejerció su función de nominador respetando los deberes y prohibiciones consignados en la Constitución, la ley y el Manual de Funciones de la entidad territorial que el mismo dirigía, por lo que con su proceder el investigado afectó la buena marcha de la administración, en especial el principio de moralidad. Así las cosas, el disciplinado, en su condición de alcalde municipal de Garzón Huila y garante del cumplimiento de las normas, incumplió el deber legal de obedecer lo establecido por la ley de garantías en época electoral, conducta que no fue justificada y con la cual se omitió la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en el Manual de Funciones de la entidad territorial respecto a la dirección de la acción administrativa del municipio de Garzón frente a la facultad de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia acorde con las disposiciones legales, lo cual lo condujo a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del Manual de Funciones y de la función administrativa. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Error invencible/ERROR-Debe ser abordado desde el terreno de la culpa
El artículo 28 del CDU, establece dentro de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria o el llamado « error invencible», considerada está bajo la presencia de la culpa en el comportamiento del agente. Para la Sala, el error debe ser abordado desde el terreno de la culpa, pues quien actúa por un error vencible, como en el presente caso, está más cercano a un actuar culposo que doloso. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre su aplicabilidad bajo el condicionamiento que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control En relación con el principio de confianza la Corte Suprema ha señalado su aplicabilidad bajo el condicionamiento que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control, así:… Así las cosas, de cara a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, ese defecto en el proceso de trabajo podría ser atribuido a quien lo lidera en la medida en que, en el caso concreto, existía una prohibición de modificar la nómina cuatro (4) meses antes de las elecciones atípicas que se realizarían para gobernador del Huila, el día 14 de abril de 2013, según la certificación de la Registraduría del Estado Civil (), que estaba presente en la Ley 996 de 2005 y que el disciplinado debía conocer, pues dentro de sus funciones contenidas en el artículo 315 de la Constitución Nacional está la de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las disposiciones pertinentes, así que la
supuesta inducción a error, que no está probada, no es excusa para la responsabilidad de vigilancia y control del cumplimiento de la ley de garantías, máxime cuando el disciplinado era el nominador y contaba con varios asesores jurídicos, distintos a la quejosa, que le podían y debían ilustrar acerca del cabal cumplimiento de la ley de garantías, tal como fue 5 Radicación n.° 1616095 advertido por el señor …, asesor jurídico del municipio de Garzón para el año 2013, según su declaración, donde afirmó que lo había hecho, después que la misma señora … le orientó que el alcalde la acababa de declarar insubsistente estando bajo la prohibición de la ley de garantías, y fue así que procedió a aconsejarle al disciplinado que revocara el acto siguiendo las pautas que para efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos dispone la Ley 1437 de 2011(), así que el señor disciplinado no puede excusar su falta en que la señora … le había proyectado el Decreto de insubsistencia. CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En el presente caso no está llamada a prosperar Se destaca en consecuencia que no hubo vicio alguno que afectara su voluntad, en la medida en que aun cuando no es abogado, tenía a su alcance todos los medios profesionales para vencer el error en el que podía ser inducido, según su dicho, por la quejosa, de cara al tema de las prohibiciones contenidas en la ley de garantías, por lo que esta dependencia considera que esta causal excluyente de responsabilidad no está llamada a prosperar.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por no estar justificada la conducta del disciplinado La Sala encuentra que las razones esgrimidas por el investigado y su defensa, para no acatar el deber objeto de reproche, es decir, no modificar la nómina en época electoral, en cumplimiento de la ley de garantías, no tienen sustento, en tal sentido se compone la antijuridicidad del comportamiento endilgado al encartado por lo que se estima su responsabilidad disciplinaria al no estar justificada su conducta. En este orden de ideas, para la Sala, la conducta reprochada es constitutiva de reproche disciplinario, ante la posibilidad del disciplinado de vencer el yerro en que incurrió, bien por el asesoramiento previo para no expedir el Decreto 052 de 2013 que declaró la insubsistencia del cargo que ejercía la quejosa, o bien para que una vez expedido éste realizara las acciones correspondientes para su revocatoria ciñéndose a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, lo cual si bien lo intentó con la expedición del Decreto 054 de 2013, su proceder no estuvo ajustado a los procedimientos contemplados en la normatividad. CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones Llama la atención de la Sala lo encontrado en la visita que realizara la Procuraduría Provincial de Garzón a las instalaciones de la alcaldía de ese municipio a fin de verificar el cumplimiento de la ley de garantía, el 10 de abril de 2013 (), pues en el acta que fue levantada se evidencia el movimiento de nómina que hubo en el periodo comprendido entre
el 15 de febrero hasta el 10 de abril de 2013, en el que se observa que se produjeron varios decretos de aceptación de renuncia de los cargos de varios funcionarios de esa administración y el único caso de insubsistencia se presentó con la quejosa, por lo que es fácil advertir que los movimientos que se presentaban se encontraban bajo la excepción que contenía la norma prohibitiva, y que fue un error del disciplinado la expedición del Decreto 052 de 2013 mediante el cual declaró insubsistente el cargo que desempeñaba la quejosa ad portas de una elección popular poniendo en riesgo la credibilidad en las garantías plenas de la contienda electoral, al desatender de manera descuidada el deber de abstenerse de remover la planta de personal. Así que, para la Sala la conducta reprochada al investigado se ha desplegado necesariamente a título de culpa por cuanto actuó con imprudencia y falta de cuidado 6 Radicación n.° 1616095 apartándose del cumplimiento del deber funcional de no modificación de la nómina en época electoral respecto del caso de la señora …. La falta de cuidado del investigado deviene en no estar atento, al remover el personal de la administración municipal de Garzón, con la observancia del deber de prohibición destinado a la garantía del proceso electoral. En ese sentido, el acervo probatorio que descansa en el proceso lleva a la Sala a no concordar con lo exteriorizado por el a quo en el pliego de cargos, en tanto consideró que la recriminación efectuada al disciplinado debe hacerse a título de culpa gravísima, ya que lo que aparece probado es que el investigado no fue cuidadoso en su función de remoción del personal de nómina en época electoral.
Por lo anterior, la imputación de la conducta se hará a título de Culpa Grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y no por culpa gravísima como venía consignado en el pliego de cargos. CULPA GRAVE-No cumplir lo establecido en la ley de garantías electorales respecto de la congelación de la nómina El disciplinado incurrió en culpa grave por inobservancia del cuidado en el ejercicio de sus funciones de nominador del municipio de Garzón, al no cumplir lo establecido en la ley de garantías electorales respecto de la congelación de la nómina (num. 1). En cuanto a su jerarquía y mando ejercía el cargo de más alto nivel en la entidad territorial, por desempeñarse como alcalde municipal de Garzón (num. 4). La trascendencia social de la falta es alta en la medida en que causó desconfianza frente a las garantías de transparencia que debía brindar la administración municipal al proceso electoral que se desarrollaba en el Departamento del Huila (num. 5). La falta fue cometida sin apremios de ninguna clase y en condiciones de fácil previsión ya que el error alegado se pudo establecer que era vencible (num. 6). Atendiendo los criterios anteriores la Sala estima que la conducta del disciplinado debe ser considerada como una falta grave. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo El legislador al señalar en las normas las faltas disciplinarias también establece en ellas las sanciones que acarrea el estar incursos en dichas faltas; pero siempre respetando criterios como la razonabilidad, la necesidad, la proporcionalidad, la proscripción de la
responsabilidad objetiva y de las sanciones perpetúas. En virtud del artículo 23 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, por parte del servidor público. Para efectos de dosificar la sanción disciplinaria, es imperioso acudir al principio de proporcionalidad reseñado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y a los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 ibídem Para la Sala, en atención a la naturaleza de la falta y al grado de culpabilidad, lo procedente en el presente caso es la aplicación de lo consignado en el numeral 3° del artículo 44 del CDU en lo atinente a las faltas graves culposas y que dispone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Ahora bien, si revisamos los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 47 de la Ley disciplinaria, encontramos que: El investigado no actuó con diligencia, ni cuidado en el ejercicio de la función de alcalde municipal de Garzón que le fue encomendada, aún cuando le era imperativo conocer los deberes y prohibiciones de su cargo, contenidos en la Constitución, la Ley y el Manual de Funciones y Competencias del ente territorial, los cuales debía respetar y hacer cumplir con suma atención, tal como se analizó en precedencia (literal b). Pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial, ostentando el cargo de más alto nivel 7 Radicación n.° 1616095 como alcalde municipal de Garzón (literal j).
Causó grave daño social al sembrar desconfianza en los asociados frente a las garantías que debía brindar la administración municipal al proceso electoral que se desarrollaba en el Departamento del Huila generando, con su comportamiento, malestar e intranquilidad en la sociedad (lit. g). Pretendió atribuir la responsabilidad infundadamente al personal subordinado, manifestando que la quejosa en su calidad de Directora del Departamento Jurídico era quien le había inducido al error de modificar la nómina en época electoral, al elaborar su propio decreto de insubsistencia (lit. c). Como criterio a su favor se tiene que buscó, por iniciativa propia resarcir el daño al revocar la medida de insubsistencia del cargo que ocupaba la quejosa, que aún cuando sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la norma, pretendió compensar el perjuicio causado (lit. e). Todo lo anterior conduce a la Sala Disciplinaria a declarar disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor disciplinado identificado con la cédula de ciudadanía N° … en su condición de alcalde de Garzón, Huila, a imponerle la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término seis (6) meses. 8 Radicación n.° 1616095
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado en acta de sala n.° 22 Radicación N.°: 161 – 6095 ( IUS 2013 – 318812)
Disciplinado: DELIO GONZALEZ CARVAJAL y YHINNA PAOLA
LOMBANA Entidad y cargo: Alcalde municipal y secretaria General y de Convivencia de Garzón (Huila) Quejoso: CAROLINA PINEDA VALENCIA Fecha de la queja: 8 de agosto de 2013
Fecha de los 1 de abril de 2013 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia – proceso verbal P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA En virtud a la atribución conferida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora CAROLINA PINEDA VALENCIA, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia pública del 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, resolvió absolver a los implicados DELIO GONZALEZ CARVAJAL y YHINNA PAOLA LOMBANA, en sus calidades de alcalde municipal y secretaria General y de Convivencia de Garzón (Huila), respectivamente, de los cargos formulados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por la señora CAROLINA PINEDA VALENCIA el 1 de agosto de 2013, consistente en la copia de la denuncia penal instaurada en contra de los disciplinados ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Garzón, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, en la cual pone en conocimiento los presuntos hechos de irregularidad al consignar en el Decreto N° 058 del 9 de abril de 2013 que le fue
aceptada renuncia que nunca presentó, pues fue declarada insubsistente de su cargo de directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Garzón (Huila), a través del Decreto 052 del 1 de abril de 2013, aseverando que fue notificada de esa decisión el 2 de abril del mismo año (folios 1 al 5 cuad. Original 1). El 16 de julio de 2013 mediante Resolución 276, el Procurador General de la Nación resolvió designar como funcionario especial al Procurador Regional del Huila (folios 19 y 20 cuad. Original1). El 25 de septiembre de 2013 el Procurador Regional del Huila ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor DELIO GONZALEZ CARVAJAL y la señora YHINNA PAOLA LOMBANA en sus calidades de alcalde municipal y secretaria General y de Convivencia de Garzón (Huila), respectivamente, además de la práctica de pruebas (folios 21 al 23 cuad. Original1), decisión notificada a los interesados el 2 y el 15 de octubre de 2013 (folios 26 al 29 cuad. Original1). 9 Radicación n.° 1616095 En providencia del 30 de enero de 2014 el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en los artículos 57,58 y 59 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado por la quejosa y las recaudadas dentro del proceso, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó
a audiencia pública al señor DELIO GONZALEZ
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