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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Abuso o extralimitación de los derechos y funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Abuso o extralimitación de los derechos y funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación #: 165-49449-2000

Acusado: JHON ALEZ BENJUMEA MORENOY OTROS

Cargo y entidad: ALCALDE DE LETICIA TITULAR Y ENCARGADO

Quejoso: INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO.

Fecha Queja: 8 DE DEPTEIMBRE DE 2000.

Fecha Hechos: 10 AGOSTO DE 2000.

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Bogotá, D.C., 17 mayo de 2004 Procede el Despacho a decidir en primera instancia el proceso adelantado contra JHON ALEX BENJUMEA MORENO, en su condición de alcalde Municipal de Leticia (Amazonas), FERNANDO MEJÍA ROSAS, como alcalde encargado y BARTOLOMÉ CRUZ ISIDIO, en su condición de almacenista, conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen el oficio No. SG-099-2000 de 8 de septiembre de 2000, por el cual el Secretario General de la Alcaldía de Leticia, JOSÉ CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, remitió a la Procuraduría Regional del Amazonas copia del contrato No. 103 de 2000 y anexos (folios 2 a 20 C.O.)

II. CARGOS A los implicados, JHON ALEX BENJUMEA MORENO, FERNANDO MEJÍA ROSAS y FERNANDO MEJÍA ROSAS, s le formularon los siguientes cargos por auto de 4

de septiembre de 2002 (folios139 a 149 C.O. )

I. JHON ALEX BENJUMEA MORENO CARGO ÚNICO “Iniciar en forma irregular el proceso que terminó con la suscripción del contrato 103 de 10 de agosto de 2000, al simular solicitar cotización a Mario Hassan Fatahh K., para el suministro o adquisición de 250 pupitres unipersonales con destino a la Secretaría de Educación Municipales, y a Alex E. Moreno O., persona que no se dedicaba a esa actividad y, por tanto, no estaba inscrita en el registro de la Cámara de Comercio de Amazonas, situación ésta que también se presentaba respecto al primero. “Además, el tercero de los oferentes, Nelson Carvajal Piñeros, a quien se le adjudicó el citado acuerdo, tampoco se encontraba incluido dentro de dicho registro al momento de suscribirlo. “Todo esto, finalmente, condujo a que los elementos contratados no fueran de la calidad acordada, en perjuicio de la administración local”.

II. FERNANDO MEJÍA ROSAS 1 “ Haber adjudicado en forma irregular el contrato 103 de 2001 (sic), pues hizo la selección dentro de tres ofertas que no cumplían los requisitos para atender el mismo, pues las de Mario Hassan Kattah K. y Alex E. Moreno O. no eran aptas, por las razones indicadas en le cargo deducido a Benjumea Moreno. “Adicionalmente, se tiene que Nelson Carvajal Piñeros se registró el 16 de agosto de 2000, en la Cámara de Comercio del Amazonas, es decir, después de suscribir el acto bilateral en mención, diligencia ésta que se hizo el 10 de miso mes y año.

“Su actuar finalmente, produjo que los elementos contratados no fueran de calidad acordada, en detrimento de la administración”. IIII .BARTOLOMÉ CRUZ ISIDIO- “Suministrar los nombres de proveedores a (sic) Mario Hassan, Alex E. Moreno y Nelson Carvajal Piñeros, personas que no reunían, como se indicó en le cargo formulada (sic) a Benjumea Moreno, los requisitos para participar en le proceso que terminó con la celebración del contrato 103 de 2000. “Además, recibir los pupitres, sin que cumplieran con las especificaciones de calidad fijadas en le acto consensual, pues mineras en éste se pactó que los 250 pupitres serían en madera castaño, 100 fueron hechos en abacó

III. DESCARGOS Los implicados dentro de la presente investigación presentaron las correspondientes

exculpaciones, de la siguiente manera:

I. JHON ALEX BENJUMEA MORENO. (folios 155 a 160 C.O.) En lo que respecta al cargo afirma que para combatir el desempleo existente y evitar la intermediación procuró adquirir directamente los elementos a los artesanos, así no encontraran inscritos en la Cámara de Comercio y ante la necesidad de adquirir los pupitres recibió del Almacenista Municipal los nombres de tres carpinteros y a ellos solicitó las ofertas desconociendo que uno de ellos trabajaba como enfermero.

Sostiene, que el contrato fue adjudicado al oferente cuya propuesta se ajustaba a los principios de la Ley 80 de 1993 y que garantizaba la calidad de los bienes adquiridos y aun costo razonable y que el hecho de que no se encontrara inscrito en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio no implicaba que no fuera idóneo para

ejecutar el objeto contratado. Reitera que los nombres de los proponentes fueron suministrados por el almacenista y no tuvo en cuenta si estaba o no inscritos en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio ya que no estaba obligado a ello ya el contrato era de menor cuantía según lo dispuesto en el numeral 1) literal a) del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y los cuales pueden celebrarse validamente acorde con lo establecido en le artículo 22, inciso 6 ibídem. Lo anterior esta demostrado en la Circular suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica la que reposa en dicho despacho. 2 Por lo anterior solicita se le exonere de responsabilidad disciplinaria pues no violó norma contractual alguna. Con relación a la afirmación de la mala calidad, por parte de la Procuraduría, se limita a manifestar que no existe un dictamen técnico o pericial que así lo haya demostrado, ya que el contratista como los carpinteros, cuyas declaraciones no fueron tenidas en cuenta, saben que el ábaco y el castaño son maderas de la misma calidad. Afirma, que en el supuesto que la madera fuera de inferior calidad por esto no se puede endilgar responsabilidad al Alcalde, sino a la persona encargada de recibir y verificar la calidad de los muebles y aun considera que tampoco le cabría responsabilidad porque a un mueble, después de aplicarle los acabados, es difícil saber que tipo de madera se utilizó en su construcción. Expresa que resulta extraño que una persona que pago sus estudios de enfermería con su trabajo de carpintero, diga ahora no ser carpintero y sin embargo haya presentado la propuesta para ejecutar un trabajo de carpintería.

Critica el hecho de que en los cargos se haya expresado que MARIO HASSAN FATTAAH KLOUB y NELSÓN CARAVAJAL PIÑERONS no tiene capacidad para ejecutar un contrato de carpintería pues quienes residen en Leticia conocen el trabajo de estos señores y saben de sobra que son los mejores carpinteros de la ciudad. Expone posteriormente, que de acuerdo con inciso 6 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, tampoco se desconoció el principio de selección objetiva pues si en gracia de discusión se aceptara que uno de los proponentes no se dedica actualmente a la carpintería, la solicitud de las otras dos ofertas dada la cuantía del contrato cumplió con el requisito exigido por le inciso 1) del artículo 3 del Decreto 855 de 1994. Con relación a la oferta presentada por ALEX EDUARDO MORENO, expresa que si dicho nombre fue suministrado por el Almacenista del municipio no tenia para que existiera duda respecto a si estaba o no en capacidad de ejecutar el contrato, Posteriormente, pasa el implicado a señalar que no violó el principio de transparencia por cuanto la Ley contractual le permitía contratar con personas no inscritas en la Cámara de Comercio por tratase de un contrato de menor cuantía. Por último manifiesta, que no quebrantó el principio de responsabilidad de que trata el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues entonces queda el principio consagrado en le artículo 29 de la Constitución Nacional que establece la presunción de inocencia

II. FERNANDO MEJÍA ROSAS (folios 200 a 204 C.O.) El implicado presento sus exculpaciones por medio de apoderado de oficio,

manifestando en un principio que para el 10 de agosto de 2000 no ostentaba la calidad de alcalde ya que había sido designado por el titular como encargado por el 3 término de 3 días, esto es, del 19 al 20 de agosto y así las cosas no podía celebrar contrato alguno a nombre del municipio de Leticia abrogándose atribuciones que no tenía, y por tanto que tales condiciones no se le puede imputar irregularidad por no estar en condiciones de cometerla lo cual generaría la nulidad de la actuación. Sostiene, que esta Delegada incurrió en el acápite de normas infringidas en una flagrante violación del debido proceso al hacer remisión a las normas citadas como infringidas por le anterior acusado BENJUMEA MORENO, a cual no se le había hecho la misma imputación. Manifiesta que igual citación se presenta respecto al concepto de violación focalizado en el acto de adjudicación, pues le tocaría a la defensa desentrañar cual fue el pensamiento de la Delegada para saber cual fue la focalización que de dicha normatividad se puede aplicar al acto de adjudicación si se tiene en cuenta que la conducta desplegada por el Alcalde titular se realizó en la etapa precontractual. Afirma, que en gracia de discusión, si se admitiera que actuó teniendo facultades para contratar a nombre del municipio de Leticia el hecho de haber adjudicado no lo hace incurso porque en su opinión cuando se suscribe el contrato, las etapas anteriores ya se había agotado y si el alcalde titular invitó a presentar sus propuestas era porque estaban en condiciones de contratar, lo cual conllevó a que su actuar se limitara a formalizar el contrato y considerar las propuesta mas

favorable. Por último sostiene que su actuar está amparado por la causal de exclusión de responsabilidad 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995.

III. BARTOLOME CRUZ ISIDIO. (folios 185 y 186 C.O) Presenta sus exculpaciones afirmando que no violó ninguna de las normas citadas el pliego de cargos, por cuanto no ha realizado la contratación directa, ni ha delegado funciones para el efecto y que si suministró los nombres de los posibles contratistas ello no obligaba a la administración y de todos modos el funcionario correspondiente estaba en el deber de garantizar el cumplimiento de los principios de economía y transparencia, así como el deber de selección objetiva.

Igualmente manifiesta, que no infringió las normas disciplinarias señaladas en el pliego de cargos, por cuanto cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado y que el hecho de haber recibido los pupitres era una obligación como almacenista ya que no tenía obligación de interventor. Sostiene que no actuó en forma deliberada como erróneamente se dice en el pliego de cargos, ya que obró de buena fe.

IV. DILIGENCIA DE VERSIÓN JHON ALEX BENJUMEA MORENO, declaró en su versión (folios 89 a 93 C.O.) expone los mismos argumentos dados en sus descargos relacionado con las imputaciones atribuidas en el auto inculpatorio, reiterando que solicitó los nombres 4 de los posibles contratistas y sólo ordenó la invitación a cotizar ya que la escogencia la hizo el alcalde encargado.

El acusado FERNADO MEJÍA ROSAS, en sus versiones obrantes a folios 57 a 58 y

132 134 del C.O., hace un recuento de la forma como se llevó a efecto la etapa precontractual para la firma del contrato 103 de 2000 que durante su encargo como alcalde comprendido del 8 a 11 de agosto del 2000, se escogió la oferta mas favorable para el municipio. Y así mismo manifiesta que como alcalde encargado puede celebrar contratos

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez hecho el traslado de ley, según constancia visible a folio 588 del C.O.2, y por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidades constitutivas de causal de nulidad que impida continuar con su adelantamiento, y habiéndose garantizado el derecho de defensa, así como el debido proceso, se procede a emitir el fallo de instancia a que haya lugar.

Respecto a la situación jurídica del implicado JHON ALEX BENJUMEA MORENO, se tiene, que el cargo único se contrajo al hecho de simular solicitar cotizaciones a MARIO HASSAN FATAHN K. y ALEX E. MORENO O., que terminó con la suscripción del contrato No. 103 de 2000, para el suministro de 250 pupitres, quien no se dedicaba a esa actividad y no estaba inscrita en la Cámara de Comercio del Amazonas, lo mismo que el primero de los oferentes. Así mismo por adjudicarle el contrato a NELSÓN CARVAJAL PIÑEROS que no se encontraba inscrito en dicha entidad. Visible a folio 255 del C.O. está el oficio No. 0019-DAM/2000 de 18 de enero de 2000, dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal por el alcalde, encargado, de

Leticia ANGEL MARÍA MEJÍA GAMEZ, donde le indica que la cuantía de la contratación directa para la vigencia fiscal del 2000 era hasta de $65.025.00,oo. A folios 32 y 33 del C.O. aparece la declaración de 25 de septiembre de 2000, rendida bajo la gravedad del juramento por MARIO HASSAN FATTH KLOUB, donde a manifiesta con relación a los hechos investigados que las cotizaciones las hace la hija de NELSÓN CARVAJAL dueño del taller donde trabaja y que fue firmada por él, pero que no recibió ninguna invitación de la Alcaldía sino que se enteró por funcionario de dicha entidad que iba a salir un contrato de pupitres y que NELSON CARVAJAL presento una cotización mas barata. Por último expresa que el proponente ALEX E. MORENO OLAYA. es hijastro de NELSÓN CARVAJAL PIÑEROS y que además ha trabajado en el taller y es enfermero de profesión. Por otra parte visible a folio 50 del C.O. se encuentra la declaración rendida el 25 de octubre de 2000, por ALEX EDUARDO MORENO OLAYA, donde en forma clara expone con relación a las cotizaciones, que NELSÓN CARVAJAL es su papa y que él mando a hacer a su hermana FRANCY MIRLENY CARVAJAL, la elaboración de las mismas habiendo firmado una de ellas que estaba a su nombre. 5 Con relación a la madera utilizada y a la terminación de los pupitres manifestó que se utilizó Maruja y Castaño, sellador y puntillas y una mano de barniz. Visible a folios 6, 8 y 10 del C.O. se encuentran los escritos de 2 de agosto de 2000,

suscritas por el implicado, dirigidas a NELSON CARVAJAL, MARIO HASSAN y ALEX E. MORENO, donde les manifiesta que la Alcaldía de Leticia está interesada en recibir propuestas para el suministro o adquisición de 250 pupitres bipersonales con destino a la Secretaría de Educación Municipal. A folios 3 y 4 del C.O., se observa el contrato No. 103-2000 de 10 de agosto de 2000, suscrito por FERNADO MEJÍA ROSAS, como alcalde mayor –encargadode Leticia, y NELSÓN CARVAJAL PIÑEROS para el suministro de 250 pupitres unipersonales elaborados en madera Castaño y pintado en laca transparente, por valor de $12.250.000,oo, lo que conduce a determinar que se trataba de un contrato de menor cuantía. Lo expuesto anteriormente permite al Despacho afirmar, que las invitaciones, para presentas propuestas, así como las declaraciones rendidas por MARIO HASSAN FATTH KLOUB y ALEX EDUARDO MORENO OLAYA, constituyen prueba de que el acusado BENJUMEA MORENO, en su calidad de alcalde del Municipio de Leticia estaba al tanto de la simulación, pues no de otra manera se explica lo relatado en dichas exposiciones (folios 32 y 33; 50 C.O.) y en las invitaciones (folios 6, 8 y 10 C.O.) Respecto al hecho de que los proponentes MARIO HASSAN FATTH KLOUB y ALEX EDUARDO MORENO OLAYA, así como NELSÓN CARVAJAL PIÑEROS,

adjudicatario del contrato No. 103 de 2000, no se encontraba inscritos en la Cámara de Comercio del Amazonas, no encuentra la Delegada que esta conducta sea constitutiva de falta disciplinaria acorde con lo estipulado en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un contrato de menor cuantía que no los obligaba a estar inscritos en dicha entidad. Por esta hecho se dispondrá absolver parcialmente al implicado BENJUMEA

MORENO.

Por otra parte, no puede ser de recibo la argumentación del implicado para justificar el hecho de la simulación de la solicitud de las cotizaciones cuando manifiesta que el Almacenista del municipio de Leticia, le suministro los nombres, ya que como quedó demostrado todo se trató del montaje de un proceso contractual que tenía como fin adjudicar el contrato a un solo oferente NELSON CARVAJAL PIÑEROS. Con tal comportamiento violó el deber de selección objetiva, al contratar con NELSON CARVAJAL PIÑEROS, y consecuencialmente el principio de transparencia al obrar abusando se de sus funciones. Respecto al hecho de que el obrar irregular del encartado BENJUMEA MORENO, trajo como consecuencia que los elementos contratados no fueran de la mejor calidad, a juicio del Despacho esta apreciación es inane, en la medida en que aun existiendo simulación en la invitación de los proponentes el oferente escogido 6 para celebrar el contrato No. 103 de 1999 era dueño de un taller de carpintería como esta demostrado en la declaración de MARIO HASSAN FATTAH KLOUB, visible (folio 32 C.O.)

Lo expuesto permite afirmar al Despacho que indefectiblemente, que parte de la censura atribuida al implicado, en este cargo, está llamada a prosperar parcialmente, por cuanto como responsable del proceso contractual debía observar la regulación legal existente y no en forma torticera solicitar de manera simulada pedir cotizaciones a personas que de antemano sabía no tenía las condiciones para ejecutar el objeto del negocio jurídico. En lo atinente a la conducta reprochada a FERNANDO MEJÍA ROSAS, como alcalde encargado del Municipio de Leticia que se contrajo a haber adjudicado el contrato No. 103 de 10 de agosto de 2000 a NELSÓN CARVAJAL PIÑEROS pues lo seleccionó dentro de ofertas que no eran aptas como era el caso de los señores MARIO HASSAN FATTAH KLOUB ALEX y EDUARDO MORENO OLAYA, el Despacho sólo se detendrá a analizar los argumentos que tratan de desvirtuar el cargo por cuanto los expuestos para solicitar la nulidad de lo actuado fueron debatidos en su oportunidad en la providencia de 8 de julio de 2003, donde se negó el incidente de nulidad impetrado por el encartado. (folios 216 y 220 C.O.) Pretende en primer término MEJÍA ROSAS, desvirtuar el cargo único, manifestando a través de su apoderado, que cuando se suscribió el contrato No. 103 de 10 de agosto de 2000 no se encontraba desempeñando el cargo de alcalde Municipal de Leticia, cuando se encuentra demostrado por su versión rendida el 8 de noviembre de 2000 que obra a folios 57 y 58 del C.O., que para esa fecha ostentaba dicha

calidad. Es decir el implicado que obró como burgomaestre encargado, al suscribir el negocio jurídico de marras y dentro de sus plenas competencias. El hecho de que la etapa precontractual la haya iniciado el alcalde titular del Municipio de Leticia, JHON ALEX BENJUMEA MORENO, al invitar simuladamente, a cotizar a tres proponentes, que concluyó en la celebración del contrato No.103 de 2000, no lo exime de responsabilidad ya que como director en ese momento del proceso contractual, ha debido verificar que las ofertas fueran presentadas por personas idóneas y aptas por su actividad, para ejecutar el objeto contractual. No obró el acusado por un error invencible, como trata de justificarlo en sus exculpaciones y por el contrario obró en cumplimiento de sus funciones como burgomaestre encargado del Municipio de Leticia, y por lo tanto ha debido actuar con el mayor cuidado y diligencia a fin de verificar que los proponentes dados por el Almacenista del Municipio de Leticia tuvieran la capacidad de cumplir con las obligaciones contractuales. Por otra parte, respecto a la consecuencia que se trató de dar al hecho descrito en el cargo, que produjo que el objeto del contrato no fuera entregado de la calidad acordada, considera la Delegada que resulta irrelevante en la medida que al proponente que se le adjudicó el negocio jurídico era idóneo para suministrar los 250 pupitres con las características y calidades acordadas tal como lo manifiesta en su 7 declaración MARIO HASSAN FATTAH KLOUB, en el sentido de que el contratista NELSON CARVAJAL PIÑEROS era dueño de un taller de carpintería (folio 32 C.O.) En lo atinente a la primera conducta endilgada a BARTOLOMÉ CRUZ ISIDIO, en su

calidad de almacenista del Municipio de Leticia, por suministrar al alcalde BENJUMEA MORENO, los tres nombres de los proponentes para que cotizaran en relación la suministro de 250 pupitres, es del caso manifestar que es constitutiva de falta disciplinaria habida cuenta que sin tener certeza de que ALEX E. MORENO tuviera como profesión o arte la carpintería suministró el nombre al burgomaestre, como el mismo lo reconoce en la versión de 6 de septiembre de 2001 visible a folios 95 a 97 del C.O., cuando sostiene que “me dijeron que era carpintero” (folio 96) Respecto a la segunda conducta del único cargo reprochada al encartado CRUZ ISIDIO, consistente en recibir los pupitres sin cumplir con las especificaciones de calidad fijadas en el acto consensual, es procedente afirmar, que se encuentra probada en la medida en que en la declaración rendida por MARIO HASSAN FATTAH KLOUB, visible a folios 32 y33 del C.O., manifiesta respecto a la madera utilizada fue Maruja y Castaño y que no se aplicó laca sino barniz.

VI. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Con fundamento en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, las faltas objeto de reproche disciplinario, atribuidas a JHON ALEX BENJUMEA MORENO y FERNANDO MEJÍA ROSAS, se califican definitivamente como graves, por la jerarquía y mando que la implicada tenía en el cargo que desempeñaron para la época de en que ocurrieron los hechos materia de investigación y por la falta de consideración con los administrados.

La conducta desplegada por BARTOLOMÉ CLODOMIRO CRUZ ISIDIO, de conformidad con las normas en cita debe clasificarse como grave, por que como almacenista del Municipio de Leticia le correspondía recibir los pupitres con las especificaciones establecidas en el contrato No. 103 de 2000.

VII. GRADO DE CULPABILIDAD Aspecto de marcada importancia, que debe tener en cuenta todo juzgador de la conducta humana, es el concerniente a la sanción que desde el punto de vista disciplinario deba imponerse a un servidor que en ejercicio de sus funciones omita, retarde o se extralimite en le cumplimiento de las mismas.

La conducta oficial, al reunir los requisitos exigidos para declararla responsable de los cargos no desvirtuados, al ser contrarias a derecho y a los deberes del servidor público, amerita imponerle sanción de carácter disciplinario, con fundamento al principio de la proporcionalidad. Las atribuidas a los acusado BENJUMEA MORENO, MEJÍA ROSAS y CRUZ ISIDIO se deben calificar como dolosas, por la forma intencional y consciente en que fueron ejecutadas, por la cual se impone al tenor del numeral 2 del 8 artículo 29 del C.D.U., sanción de multa teniendo en cuenta el salario que devengaban para la época de los hechos.

VIII. DOSIMETRÍA Atendiendo el grado de participación en los hechos atribuidos, su incidencia social, así como las conductas desvirtuadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la sanción de multa a imponer a JHON ALEX BENJUMEA MORENO,

FERNANDO MEJÍA ROSAS y BARTOLOMÉ CRUZ ISIDIO, será de 30, 60 y 90 días del salario que devengaban para le época de ocurrencia de los hechos, respectivamente. En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar legalmente probado parcialmente y por tanto no desvirtuados el único cargo formulado mediante auto de 4 de noviembre de 2002 a JHON ALEX BENJUMEA MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No.15.889.318 de Leticia (Amazonas) en su condición de alcalde Municipal de Leticia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Declarar legalmente probados y por tanto no desvirtuados el único cargo formulado mediante auto de 4 de noviembre de 2002 a FERNANDO MEJÍA ROSAS identificado con la cédula de ciudadanía No.17.632.146 de Bogotá en su condición de alcalde Municipal encargado de Leticia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar legalmente probados y por tanto no desvirtuados el único cargo formulado mediante auto de 4 de noviembre de 2002 a BARTOLOMÉ CRUZ ISIDIO, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.888.218 de Leticia

(Amazonas) en su condición de almacenista del municipio de Leticia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

CUARTO: En consecuencia imponer a JHON ALEX BENJUMEA MORENO en su calidad y condición aludida, sanción de 30 días del salario que devengaba para la época de los hechos, equivalente a $2.388.290,oo (folio 111 A) QUINTO: En consecuencia imponer a FERNANDO MEJÍA ROSAS, en su calidad y condición aludida, sanción de 60 días del salario que devengaba para la época de los hechos, equivalente a $3.651.566 (folio 248 C.O.) SEXTO. En consecuencia imponer a BARTOLOMÉ CRUZ ISIDIO en su calidad y condición aludida, sanción de 90 días del salario que devengaba para la época de los hechos, equivalente a $2.389.626,oo (folio 120 C.O.9

SÉPTIMO. Esta decisión no se comunicará según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en razón al concepto dado por a Procuraduría Auxiliar en oficio No. 5348 de 4 de septiembre de 2000. 9

OCTAVO: Notificar a los interesados y al apoderado el presente proveído, acorde con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

NOVENO: Contra esta providencia procede le recurso de apelación el cual deberá interponerse ante la Sala Disciplinaria de la procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

DÉCIMO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, se harán las

comunicaciones, registros y anotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado Exp. 165-49449

MRML/CCMM. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

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