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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Aplicación de los principios de contratación estatal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Aplicación de los principios de contratación estatal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D. C., 13 de agosto de 2004. Concepto No. 05 – 1IJP Señor doctor

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Magistrado Ponente Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

REF.: Radicación No. 15212

SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ

Ex Gobernador Departamento de Putumayo Honorable señor Magistrado Ponente: ROBERTO CÉSAR ELJACH GUERRA, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, con mi acostumbrado respeto me permito aportar escrito de resumen de las alegaciones presentadas como argumento de la petición del Ministerio Público, dentro de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo en desarrollo del proceso penal seguido contra el señor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, por los delitos que se relacionarán a continuación, cometidos cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Putumayo. 2 CONSIDERACIONES Para entender cabalmente el asunto a tratar, debe comenzarse por señalar que se trata de tres procesos, radicados bajo los números 15212, 16657 y 16780, que fueron acumulados teniendo como base lo normado por el artículo 91 del estatuto procedimental anterior (Decreto 2700/91 y Ley 81/93). 15212

Hechos: Fueron sintetizados por la Fiscalía en los siguientes términos: “...Por iniciativa gubernamental, la Asamblea del Departamento del Putumayo aprobó la Ordenanza No. 030 del 28 de junio de 1993, por medio de la cual autorizó al

Gobernador de entonces, SEGUNDO SALVADOR LASSO, para la consecución de un crédito público interno por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000000.000.oo) destinados ‘... para cubrir gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de los trabajadores oficiales del Departamento’. “Del valor total del préstamo, una suma equivalente al 10% del mismo, se asignó para la Caja de Previsión Departamental ‘con destinación al pago de pensiones’. “Agotados los trámites pertinentes para la efectiva obtención del crédito y tras certificación de disponibilidad de los recursos por parte de la Tesorería Departamental, el Ex Gobernador expidió el Decreto No. 890 del 21 de septiembre de 1993, por medio del cual adicionó el presupuesto de rentas e 3 ingresos de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 (SIC), en $1.000.000.000.oo. “Con posterioridad, en noviembre del mismo año, y luego en marzo de 1994, suscribió tres actas que contienen acuerdos a los que llegó con los representantes del sindicato de trabajadores del Putumayo, mismos que fueron a la postre cuestionados por algunos Diputados, en el entendido de que el Ex Gobernador excedió las facultades otorgadas por la asamblea, al pactar acuerdos de retiro voluntario comprometiendo elevadas sumas del presupuesto departamental (negrilla fuera de texto)”.

Calificación: El 1º. de Octubre de 1998, el despacho del señor Fiscal General de la Nación

calificó el mérito del sumario con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de LASSO GOMEZ, por los delitos de Peculado por aplicación oficial diferente, Peculado por apropiación a favor de terceros y Prevaricato por acción, en los términos de los artículos 133, 136 y 149 del Código Penal de 1980, decisión que fue recurrida por la defensa y respondida con proveído CONFIRMATORIO del 12 de noviembre de 1998.

Ejecutoria: Según lo consignado en el Oficio No. 05542 del 30 de mayo de 2000, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dirigido al H. Magistrado ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, se informa que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la

4 Nación en contra del señor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ “quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 1998”. 16657

Hechos: El señor RUBEN DARIO PEÑA BOHÓRQUEZ, presentó ante la Fiscalía Seccional de Mocoa, Putumayo, una denuncia penal genérica en contra del doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, quien durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 2 de enero de 1995, se desempeñó como Gobernador de ese Departamento, indicando que en ese período se celebraron múltiples contratos administrativos por valor superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, sin haber cumplido con el requisito de convocar a licitación pública.

En ampliación de denuncia, PEÑA BOHÓRQUEZ, también en forma imprecisa, informó la existencia de posibles irregularidades en los contratos celebrados para el suministro de repuestos y la reparación del parque automotor de la Gobernación. Teniendo como base un informe rendido por la Policía Judicial, la Fiscalía General de la Nación descartó la denuncia relativa a la celebración de contratos en cuantía superior a los doscientos millones de pesos, pero estimó procedente investigar a fondo lo referente a la celebración de los contratos de suministro y reparación de varias volquetas y vehículos del Departamento, que fueron debidamente relacionados en tablas y cuadros que se anexaron oportunamente. 5 Como quiera que en el desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía, se encontró un desorden absoluto en relación con la identificación de los automotores que habían sido objeto de reparación, se consideró necesario revisar la mayoría de los contratos llevados a cabo con tal propósito, y los trámites pre contractuales, contractuales y post contractuales surtidos, observándose una serie de anomalías que podían encontrar ubicación en algunos tipos penales, tales como Celebración indebida de contratos y Falsedad en documentos.

Calificación: El 26 de octubre de 1999, el señor Fiscal General de la Nación calificó la investigación adelantada, profiriendo: a) RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del señor LASSO GOMEZ, “como presunto autor responsable de los delitos contenidos en el Título III Capítulos I y IV y Título VI Capítulo III del Libro Segundo del C. P., con las denominaciones genéricas de peculado, celebración

indebida de contratos y falsedad en documentos – este en concurso homogéneo -” con las agravantes señaladas en el cuerpo de la decisión. b) PRECLUSIÓN de la investigación “en lo que atañe a la imputación por celebración indebida de contratos por violación a requisitos legales esenciales, respecto de los contratos diferentes a los distinguidos como 26 y 27 del 1º de enero de 1994, suscritos con NELSON MONTERO”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Ejecutoria: Según certificación allegada, que fuera solicitada por, y remitida al H.

Magistrado para el estudio y pronunciamiento respectivo de la petición de 6 acumulación de las causas, la resolución de calificación quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 1999. 16780

Hechos: Los resume la Fiscalía de la siguiente manera: “La Gobernación del Putumayo, representada por el doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, en calidad de Gobernador, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 000353 el 1º. de febrero de 1994 –según el documentocon la señora AURA LIGIA PAREDES CARVAJAL. El objeto del contrato se delimitó con la prestación de servicios de asistencia técnica y planeación municipal a los municipios del Valle de Sibundoy por el término de seis (6) meses y por unos honorarios que ascendieron a la suma de $2’400.000, los cuales fueron tramitados y reclamados por medio de la cuenta de cobro No. 005120 de agosto 8 del mismo año y resultando reconocida con orden de pago según resolución

003377 de diciembre 26 del año mencionado, la cual se canceló con el cheque No. 1556492 de la cuenta corriente No. 445-01005-1del Banco Popular de Sibundoy y perteneciente a la Gobernación del Putumayo, girado a nombre de la contratista el 29 del mismo mes y por un valor de $2’232.000. “Posteriormente, en declaración jurada, la señora PAREDES CARVAJAL manifestó no haber celebrado contrato alguno y mucho menos haber recibido el valor incorporado al título valor mencionado. “El valor dinerario incorporado al título valor resultó cobrado por un tercero ante el Banco Popular de Sibundoy el 30 de diciembre de 1994, esto es, por JOSE 7 GUILLERMO LASSO GÓMEZ, hermano del procesado, según su versión por petición que le hiciera una desconocida”.

Calificación: En este proceso se calificó el mérito sumarial el 24 de noviembre de 1999, por parte de la Fiscalía General de la Nación con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, “como autor responsable de los delitos contemplados en el Título III Capítulo I y Título VI Capítulo III del Libro Segundo del Código Penal, con las denominaciones genéricas de peculado y falsedad el documentos respectivamente, este último en concurso heterogéneo y con la agravante señalada en el cuerpo de la decisión”.

Ejecutoria: La fecha del 6 de diciembre de 1999, fue establecida como la de ejecutoria de la resolución de acusación, tal como aparece en la respectiva constancia

allegada en orden a decidir sobre la acumulación de procesos. AUDIENCIA PREPARATORIA El día 12 de mayo de 2003, se llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria en las causas acumuladas radicadas bajo los números 16657 y 16780, adelantadas contra el Ex Gobernador del Putumayo SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, por los delitos de peculado, celebración indebida de contratos y falsedad en documentos en concurso homogéneo, y peculado y falsedad en documentos, respectivamente. Se anota textualmente: “Remitidas las 8 diligencias a la Sala Penal de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso el traslado respectivo para preparar las audiencias preparatoria y pública, a la vez que dispuso su acumulación con la causa radicada bajo el número 15212, la cual se encuentra suspendida para continuar la realización de la diligencia de audiencia pública una vez estas dos, 16780 y 16657, se hallen en la misma etapa procesal”. Se decidió en relación con las solicitudes de pruebas, negando unas y decretando otras, de las cuales algunas han sido allegadas y las demás se llevarán a efecto dentro de la audiencia de juzgamiento. CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO A.- 15212.- La Fiscalía hizo un análisis en relación con el fenómeno de la prescripción, como consecuencia del planteamiento de la defensa en ese sentido y señaló textualmente: “Si se tiene en cuenta que los hechos materia de investigación se registraron en el segundo semestre del año 1993, simple

es el ejercicio que debe hacerse para advertir que sólo en los primeros meses del año dos mil –siempre que no se califique el mérito del sumariopuede asomarse la posibilidad de prescripción de la acción penal...”(Fl. 11 del calificatorio. Destacados fuera de texto). 9 La Resolución de Acusación contempló tres conductas penales así: Peculado por aplicación oficial diferente, Prevaricato por acción, y Peculado por apropiación. Para el año de ocurrencia de los hechos investigados, regía el Código Penal de 1980 – Ley 100, que en sus artículos 136, 149 y 133 describía la conducta y establecía la pena así: Artículo 136: “Peculado por aplicación oficial diferente.- El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años” (Resaltado nuestro). Artículo 149: “Prevaricato por acción. El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término” (Resaltado nuestro). Artículo 133.- “Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en

provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. 10 Inciso 2º, modificado por la Ley 43 de 1982, artículo 2º: “Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”. El artículo 86 del Código Penal vigente – Ley 599 del 24 de julio de 2000dispone: “Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.- La prescripción de la acción penal se interrumpe con las resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo

83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” (Destacados fuera de texto) A su vez el artículo 83 consagra: “Término de prescripción de la acción penal.- La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso

siguiente de este artículo. “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. “En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. 11 “Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. “En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado” (Destacado fuera de texto). Las premisas planteadas tienen como objeto el análisis sobre la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa. Según el criterio del Ministerio Público, el fenómeno bajo análisis se presenta claramente para los delitos de Peculado por aplicación oficial diferente y Prevaricato, en la medida en que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación. No sucede lo mismo en lo que tiene que ver con el Peculado por apropiación, toda vez que la circunstancia especial consagrada por el inciso 2º del artículo 133, modificado por la Ley 43 de 1982, artículo 2º, elevó la pena disponiendo

para ella un máximo de 15 años cuando lo apropiado superara los quinientos mil pesos. 12 Aún teniendo en cuenta los criterios plasmados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de enero de 2003, con ponencia del H. Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, dentro de la casación No 19218, en orden a estudiar la posibilidad de dar aplicación al artículo 397 del estatuto de las penas actualmente vigente, para dar paso al principio de favorabilidad, no resulta posible la aplicación del fenómeno de la prescripción, en la medida en que haciendo la conversión de la suma objeto del delito, se tiene que ésta supera ampliamente el número de salarios mínimos correspondientes a los 50 que se establecen para fijar la pena entre 4 y 10 años de prisión. Así las cosas, debe esta agencia del Ministerio Público, de manera respetuosa solicitar a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la declaración pertinente en tal sentido, y acto seguido pasará a plantear su concepto en relación con este último punible así: Dada la prescripción de la acción penal de los dos delitos mencionados, no se hará un pronunciamiento al respecto, no obstante lo cual, para entender el Peculado por apropiación se hace necesario plantear, en apretada síntesis, la forma de ocurrencia de los hechos que lo originaron. 1) El entonces Gobernador LASSO GOMEZ, fue autorizado por la Asamblea Departamental para tramitar y obtener un crédito por mil millones de pesos con el fin de cubrir los “gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y

retiro de los trabajadores oficiales del Departamento”. Una vez obtenido tal crédito, se adicionó el presupuesto de ingresos y gastos del departamento en la totalidad de la suma anotada. 13 Concordantemente con la exposición de motivos planteada por el mandatario como soporte para la solicitud del empréstito, y con la redacción plasmada en la autorización de la Asamblea a través de la ordenanza, los dineros producto del crédito estaban destinados específicamente a atender el pago de obligaciones parafiscales atrasadas, es decir correspondientes a vigencias anteriores; la cancelación de acreencias también de años anteriores con trabajadores oficiales, y, el pago de las indemnizaciones por retiro voluntario. En un informe rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía se señaló que ninguna de las indemnizaciones convenidas por razón del retiro voluntario de los trece trabajadores oficiales que se acogieron al plan, fue cancelada con dineros producto del crédito. Tampoco lo fueron las deudas atrasadas del departamento con los trabajadores oficiales, ya que ellas se pagaron con recursos provenientes de regalías, reservas y fondos comunes, y se llevaron a cabo en las vigencias fiscales de 1994 y 1995. Al respecto debe anotarse que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en dictamen vertido el 4 de noviembre de 1997, señaló con precisión el trámite dado a los recursos obtenidos por el crédito, tanto en ingreso como en egresos, y las irregularidades observadas en ellos, con lo cual se confirma lo anteriormente dicho. En cambio, con tales dineros se cancelaron repuestos destinados a los

vehículos de la Gobernación, suministro de gasolina y aceite para el parque automotor, servicios prestados por el señor LUIS FRANCISCO QUINTERO, repuestos para fotocopiadora, pintura para la Escuela María Goretti de Mocoa, nómina al día (planillas de jornales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1993), compras y obligaciones contractuales que no corresponden al objeto de la autorización de la suma departamental. 14 2) El Gobernador de entonces suscribió con los integrantes de la Junta Directiva de la Unión de Trabajadores del Putumayo, tres actas relacionadas con el plan de retiro voluntario de algunos empleados departamentales, en desarrollo de la Ordenanza 030 de 1993, que serían indemnizados con los recursos del crédito que al efecto se tramitó. Tales actos administrativos contienen aspectos que legalmente podían ser objeto de negociación entre la administración y el sindicato, con el propósito de llevar a buen término el retiro voluntario de algunos trabajadores al servicio del Departamento del Putumayo, como es el caso de las bonificaciones motivadas en la desvinculación. Pero sucede que, como se observa concretamente en el acta firmada el 29 de marzo de 1994, el primer mandatario seccional de esa época, pactó el retiro voluntario del señor GUSTAVO PEREZ LOZANO, presidente del sindicato de trabajadores del Putumayo, concediéndole unos beneficios que desbordan ostensiblemente el marco de la legalidad. Es así como reconoció y ordenó a favor de PEREZ LOZANO, el pago de una suma de dinero como fuero sindical, además de los salarios reales hasta el mes

de noviembre de 1996, fecha en que terminaba su período como miembro del Comité Ejecutivo de ULTRADECCGDT, desconociendo que la desvinculación del trabajador procedía desde el momento mismo de la aceptación de su renuncia, lo cual ocurrió a partir del 1º de mayo de 1994; reconoció además el tiempo no laborado como válido para efectos de jubilación. En el acto administrativo de aceptación de la renuncia, se ordena igualmente el pago de cesantías, bonificaciones y demás derechos originados en los acuerdos que quedaron consignados en las actas ya mencionadas; y reconoció otra suma de dinero por concepto de viaje de estudios. 15 Consignó el Ministerio Público en concepto previo a la calificación lo siguiente: “Lo que resulta reprochable hace relación con el otorgamiento de beneficios al margen de la lógica y de la ley como sucede en los casos concretos del reconocimiento y orden de pago de salarios hasta la finalización del período del señor PEREZ LOZANO como miembro del Comité de ULTRADEC-CGTD, no obstante la aceptación de su renuncia desde mucho tiempo antes –como se precisó arriba-; a pesar de que la cláusula quinta de la misma Acta del 29 de marzo de 1994 establece que la desvinculación del trabajador surte efecto desde la suscripción de la renuncia y sin tener en cuenta que en la cláusula tercera ya se había negociado el fuero sindical por la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo); o como con la aceptación de que el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el fin del mencionado período fuera contabilizado para efectos de jubilación”.

La ilegalidad del comportamiento aparece de manifiesto al observar que no obstante la renuncia al fuero por parte del directivo sindical, quien negoció su retiro, el ex gobernador comprometió a la administración a pagar salarios reales hasta el mes de noviembre de 1996, superando ampliamente el límite establecido en el acto administrativo de aceptación de la renuncia. 3) Como consecuencia de la actuación del señor LASSO GOMEZ, se produjo un detrimento en el patrimonio estatal a favor de un tercero que para el caso lo fue GUSTAVO PEREZ LOZANO ya que por concepto de indemnización por retiro voluntario, le fue depositada la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil ocho pesos ($26’846.008.oo). Así se deduce del contenido de un oficio librado el 20 de febrero de 1996 por el señor JESÚS FERNANDO CHECA MORA, Secretario de Hacienda con funciones de Gobernador, que le dirigiera al Tesorero para solicitarle que 16 depositara tal suma a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 19 de agosto de 1994, promovida por la Junta Directiva del sindicato de trabajadores del Putumayo. Es que, teniendo como fundamento los acuerdos suscritos entre el Gobernador y el sindicato, el despacho judicial anotado anteriormente dictó el fallo de esa fecha, ratificándolo el 23 de enero de 1996. Se dispone en esta oportunidad un plazo de veinte días para que el Gobernador dé cumplimiento al fallo del 19 de

agosto de 1994, “arbitrando los necesarios recursos y realizando el pago de la obligación laboral existente a favor del señor GUSTAVO PEREZ LOZANO..., en virtud del retiro voluntario acordado entre él y la Administración Departamental, o en su defecto garantizar dicho pago...” (SIC). El Gobernador en ejercicio de sus funciones comprometió a la administración departamental a cancelar unos emolumentos sin que mediara relación laboral. La orden de pago impartida posteriormente, que dio motivo a la presentación de cuenta de cobro por parte del ex trabajador, constituye la acción reprochable en cuanto tiene que ver con el aspecto actualmente analizado. En la parte motiva de la resolución de acusación, la Fiscalía plasmó: “En las condiciones demostradas, encuentra el Despacho que la orden de pago de tales emolumentos, por sí sola, actualizó el tipo penal del peculado por apropiación, solo en grado de tentativa, por cuanto no obstante constituir aquella (la orden) acto ejecutivo, es lo cierto que el no pago de la misma impidió, por razones ajenas a la voluntad del agente, la efectiva obtención del provecho y, en este asunto, el ingreso de los dineros oficiales al patrimonio del tercero GUSTAVO PEREZ LOZANO, que como elemento estructural reclama el tipo en comento” (fl. 27 de la resolución). 17 A pesar de que la Procuraduría Delegada no comparte este criterio del ente acusador, en la medida en que estima que la conducta desplegada fue consumatoria del punible, considera que únicamente puede hacer comentario al

respecto ya que en este instante procesal no resulta procedente mutar la calidad de tentativa establecida. Para afirmar su postura, se cita un pronunciamiento de la más alta Corporación en Justicia Penal nacional, con ponencia de la H. Magistrada MARINA PULIDO DE BARON, del 9 de mayo de 2003, donde señaló al respecto: “Disponibilidad respecto de los bienes públicos y autoría.- “... cuando el procesado de ejecución de conductas punibles contra la administración pública como la que aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas las actuaciones que supone la ejecución del delito, sino que basta, para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación”. Para el Ministerio Público, conforme lo argumentado, resulta clara la incursión del señor LASSO GOMEZ, en el delito que se le imputó a través de la acusación y por esa razón se solicita proveído condenatorio. B.- 16780 Para el Ministerio Público resulta metodológicamente procedente, asumir el análisis de este proceso de manera previa al 16657, pues, como se verá, queda de manifiesto un ‘modus operandi’ plenamente establecido en este expediente radicado bajo el número 16780, el cual a su vez permitirá mostrar con claridad el actuar del ex funcionario aquí juzgado, dada la similitud en las condiciones de su ejecución. 18 Este proceso tuvo origen en la compulsación de copias de un proceso

adelantado contra AMPARO PAREDES DE BERNAL y EDGAR BERNAL DIAZ por denuncia de ELOY ADALBERTO SÁNCHEZ BRAVO, resultando posteriormente vinculado el señor LUIS ALFREDO SAENZ ZAMBRANO, Ex Secretario de Planeación Departamental del Putumayo. El contenido de dichas copias puso de manifiesto algunas irregularidades relacionadas con el contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 del 1º de febrero de 1994, celebrado entre la Gobernación del Departamento del Putumayo representada por el señor SEGUNDO SALVADOR LASSO

GOMEZ, y la señora AURA LIGIA PAREDES CARVAJAL.

Son varios los aspectos acreditados a lo largo de la investigación, entre los cuales merecen ser resaltados los siguientes: 1.- La señora PAREDES CARVAJAL rindió declaración dentro de la cual manifestó: “la firma que aparece en la cuenta de cobro donde dice recibí conforme, no es la mía y tampoco esa letra, el nombre que aparece ahí sí es el mío lo mismo que el número de la cédula; la resolución que aparece a mi nombre tampoco la he visto, únicamente el día que vino la Fiscalía; el contrato 000353 no le he mirado y la firma que aparece sobre mi nombre escrito a máquina tampoco es la mía, la póliza de cumplimiento 0223477 donde dice el tomador tampoco es mi firma aunque sí es ese mi nombre pero yo no he firmado, la constancia que está expedida a mi nombre y firmada por el señor LUIS ARMANDO SAENZ ZAMBRANO tampoco la he visto”. Finalmente dice que no firmó el cheque ni recibió dinero alguno. 19 Años más tarde, en otra declaración se reafirmó en sus palabras y explicó ser

hermana de AMPARO PAREDES CARVAJAL, quien es la esposa de EDGAR

BERNAL DIAZ.

Manifestó que en una ocasión fue a donde su hermana a entregarle una ropa y allí le presentaron al señor ELOY SÁNCHEZ con quien estuvo conversando un rato. Luego de comprarle algunos juegos de ropa para bebé, el mencionado señor le pidió su nombre y número de cédula explicándole “que era para hacer un contrato, pero no me dijo de qué y que para que le siga enviando, es decir para hacer un contrato para que le suministre los juegos de mercancía, pero yo no le volví a mandar más”. 2.- En testimonio vertido por GLORIA NANCY ESCOBAR CEPEDA manifestó haber trabajado cerca de ocho meses como Secretaria de Gerencia del Banco Popular de Sibundoy, donde se desempeñaba como Gerente el señor EDGAR BERNAL DIAZ. Bajo juramento afirmó que un día en que se encontraba en la entidad citada el gerente junto con los señores ELOY SÁNCHEZ, el Capitán de la Policía MUÑOZ MORERA y GUILLERMO LASSO, BERNAL DIAZ le dio orden de escribir el nombre que le indicó, en el contrato y la cuenta de cobro. Con posterioridad rindió declaración confirmando su dicho y en esa oportunidad agregó: “... simplemente recibí la orden del gerente que escribiera ese nombre y aclaro que en ningún momento es una firma, ni quise arremedar (SIC) como firmaba la señora LIGIA PAREDES”. 3.- Según lo escrito en la resolución por medio de la cual la Fiscalía 40 Seccional Especializada de Pasto decidió la situación jurídica de JOSE

GUILLERMO LASSO GOMEZ, la señora MERCEDES NAVARRO CORDOBA a su vez declaró: “Con referencia al cheque que ocupa esta investigación, recuerda, que el día 30 de diciembre de 1994, CUANDO LAS OFICINAS DEL 20 BANCO SE HABÍAN CERRADO PARA DESPACHO AL PÚBLICO, el sindicado EDGAR BERNAL DIAZ, llegó hasta la caja, presentando dos consignaciones a la cuenta de la señora MAGNOLIA LASSO Y OTROS, No 445-103112, una por $520.000.oo firmado por ella, y otra por $3’532.000.oo, pasándole el cheque en favor de AURA LIGIA PAREDES, por valor de $2’532.000.oo firmado por ella y por GUILLERMO LASSO, más la suma de $1’820.000.oo, en efectivo, o sea que nunca se pagó la cantidad mencionada en el cheque aludido, sino que el propio gerente BERNAL DIAZ, para completar el valor de las consignaciones entregó el valor de $1’8

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