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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Aplicación en materia contractual

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Aplicación en materia contractual
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de controversias contractuales instaurado contra el Distrito Capital de Bogotá cuya pretensión principal consistió en la nulidad del contrato de prestación de servicios con la firma Total Quality Management ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Caducidad ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Definición legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos para su procedencia El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA. CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMarco legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Aplicación en materia contractual El principio de transparencia está relacionado con la etapa precontractual del contrato de conformidad con lo descrito por la ley 80 de 1993, para garantizar la objetividad, la igualdad y la imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la administración para la escogencia de sus contratistas. Este principio debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales para edificar desde la formación del acuerdo un sustrato de legalidad. 1

PROCURADURÍA DELEGADA

CON FUNCIONES MIXTAS 6

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 042/2023

Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: Dr. STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO

E. S. D.

Ref.: Proceso 11001031500020220573700

Medio de control: Controversias contractuales

Actor: Informática Documental SAS.

Demandado: Providencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de

Estado Sección Tercera Subsección B. Recurso extraordinario de revisión Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, de acuerdo con el trámite descrito en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.

Síntesis: La actora interpuso recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que les fue adversa en segunda instancia en un proceso de controversias contractuales instaurado contra el Distrito Capital de Bogotá cuya pretensión principal consistió en la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 2211600-35-2011, suscrito entre el Distrito Capital de Bogotá y Total Quality Management S.A. – TQM. La sociedad recurrente considera que la providencia situada al centro de la controversia se encuentra inmersa en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437.

1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.

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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Hechos relevantes previos a la interposición del recurso. 1.2. La sentencia recurrida. 1.1. Hechos relevantes previos al recurso de revisión interpuesto El recurrente expuso como resumen fáctico que, la sociedad Informática Documental SAS, concurrió en calidad de oferente a la licitación pública No. 01 de 2011 organizada por el

Distrito de Bogotá. Indicó que en el numeral 5.2.1.1 y en el anexo No. 10 de especificaciones técnicas del pliego de condiciones proceso licitatorio No. 01 de 2011, el Distrito de Bogotá requirió para el desarrollo del objeto contractual, que el coordinador técnico del proyecto contara con un título profesional en bibliotecología y archivística o en sistemas de información y documentación o en ciencias de la información y documentación. También señalaba el pliego que era causal de rechazo de la oferta el talento humano ofrecido que no cumpliera con los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia determinados en el Anexo 10. Sostuvo que la sociedad actora presentó una propuesta que a su parecer cumplía con los requerimientos exigidos respecto de la idoneidad del coordinador técnico del proyecto, sin

embargo, la Alcaldía Mayor de Bogotá rechazó la oferta basada en lo siguiente: “[L]os documentos acumulados de la Secretaría General, requiere análisis archivísticos y experiencia para la aplicación de cuadros de clasificación particular de la Archivística y no de la Bibliotecología […]”. El catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), fue interpuesta por la empresa Informática Documental SAS, medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá2. La sociedad informática documental SAS pretendió la declaratoria judicial de responsabilidad contractual de la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque a su juicio, el ente territorial, seleccionó indebidamente a la sociedad Total Quality Management S.A. – TQM 2 Hecho verificable en el sistema SAMAI, con número de radicado 25000233600020120071500, disponible en la web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

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general, la accesibilidad, trazabilidad y seguridad de la documentación con valor para la entidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas nacionales del Distrito Capital”. La demanda también persiguió la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 221160035-2011, suscrito entre la entidad y Total Quality Management S.A. – TQM, por las supuestas inconsistencias del proceso licitatorio. El proceso de controversias contractuales culminó con sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A. El fallo negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. La parte resolutiva consignó textualmente: “[P]RIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de seis millones setecientos veintidós mil seiscientos y un peso ($6.722.651). […] TERCERO. -NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA. […]”. Señaló que el doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia basado en que la decisión judicial supuestamente estaba respaldada en una interpretación parcializada de los requerimientos técnicos expresados en el pliego de condiciones. 1.2. La sentencia recurrida El treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto y con él, decidió no dar prosperidad a la pretensión de nulidad del contrato de prestación de servicios No. 2211600-35-2011.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4 La Sala modificó la decisión de primera instancia, basado en que estaban caducadas las pretensiones b, c y d, relativas al restablecimiento del derecho de la sociedad actora, y, en cuanto a la negación de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y la consecuencial nulidad absoluta del contrato, decidió confirmarla. La determinación de caducidad de las pretensiones de restablecimiento se fundamentó en el contenido del artículo 136, numeral 10, literal (e) del CCA y el conteo realizado por el Ad quem desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la que fue proferido el acto de adjudicación del contrato de prestación de servicios 2211600-335-2011, hasta el momento de presentación de la demanda en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Precisó la segunda instancia que, el artículo 136, numeral 10, literal e) del CCA, normatividad aplicable al caso por el momento de ocurrencia de los hechos, establece que “[l]a nulidad

absoluta del contrato podrá ser alegada por […] cualquier persona interesada, [...] dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento”. De esta forma concluyó que la actora pidió oportunamente la nulidad del contrato, pues interpuso la demanda dentro de los 2 años posteriores a la celebración del contrato. Sin embargo, en cuanto a las pretensiones de restablecimiento del derecho, indicó que en los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, tendrá como consecuencia que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción. Indicó que, en virtud de lo anterior, la Sala estudió la nulidad del contrato, mas no las pretensiones de restablecimiento incluidas en la demanda, respecto de las cuales operó la caducidad, pues la demanda no fue interpuesta en el término de los treinta (30) días posteriores a la adjudicación. Respecto de la nulidad del acto de adjudicación y del contrato consideró que el pliego de condiciones exigía que el coordinador técnico del proyecto tuviera los títulos académicos de “bibliotecología y archivística o en sistemas de información y documentación o en ciencias de PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:

lescandon@procuraduria.gov.co 5 la información y documentación”. Agregó en el mismo sentido que, el Anexo 10 de “Especificaciones técnicas” del pliego de condiciones señaló que “si el proponente no ofrece el equipo mínimo de trabajo que se describe a continuación y con los requisitos mínimos exigidos [...] su oferta será rechazada”. Puntualizó que la idoneidad del coordinador técnico se satisfacía con el “título profesional en bibliotecología y archivística o en sistemas de información y documentación o en ciencias de la información y documentación” y el numeral 4.17 del pliego definió como causal de rechazo de la oferta que el “talento humano ofrecido no cumpl[iera] con los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia determinados en el Anexo 10”. Dedujo que en virtud de todo lo anterior, el rechazo de la oferta del actor por parte de la entidad estuvo acorde con lo señalado por los pliegos, ya que el coordinador técnico debía tener un título en archivística y en bibliotecología y no solo en bibliotecología. Añadió al argumento que, en concordancia con lo considerado en primera instancia, las dos formaciones mencionadas son distintas, pese a que puedan tener puntos comunes, no es cierto, como afirmó la actora, que un bibliotecólogo tenga todos los conocimientos de un archivista. En apoyo de lo anterior, para diferenciar las dos actividades explicó que, el artículo 3 de la Ley 1409 de 2010, consigna que “se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en

programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior”. Señaló que tampoco se probó en el proceso la supuesta ambigüedad del pliego, referida por el actor. 1.3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente pretende que se declare que la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, no fue acorde a derecho, toda vez que, a su parecer, “[e]l magistrado ponente incurrió en una nulidad al no valorar en debida forma las pruebas, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante”. Que se declare que la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: “[n]o fue acorde a derecho, puesto que el Magistrado Ponente incurrió en una PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6 nulidad al haberse pronunciado sobre cuestiones que ya se habían decidido, vulnerando el principio constitucional de cosa juzgada, congruencia y el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S”. Citó como fundamento de sus pretensiones la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de

2011, “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Especificó a partir de la jurisprudencia3 que, consideraba nula sentencia por haberse proferido con violación del principio de la no reformatio in pejus, se incurrió en violación del derecho constitucional del debido proceso y que la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa4. En cuanto a lo que consideró una violación del principio de la no reformatio in pejus, adujo que el ad quem pasó por alto que, “[…] sobre el particular de la caducidad ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, mediante auto del 13 de noviembre del año 2013, expediente No. 25646, el Consejo de Estado había declarado procedente la acción de controversias contractuales, ejercida por mi mandante”5. Añadió sobre el tema de la caducidad y la reformatio in pejus que a través de la sentencia de segunda instancia “[s]e incurrió en una NULIDAD, al retomar el tema de la caducidad, el cual ya había sido objeto de estudio por parte del Magistrado de primera instancia cuya decisión quedó en firme y ya había hecho tránsito a cosa juzgada”6. En relación con la violación al debido proceso sostuvo que el análisis hermenéutico siempre se ha centrado, exclusivamente, en la contemplación de la fórmula gramatical “bibliotecólogo y archivista”, como si se tratara de una expresión descontextualizada que no atiende a un referente específico. Añadió sobre el mismo tema que, cualquiera podría argüir que se trata

de una “y” disyuntiva, y que, en consecuencia, dos son las profesiones exigidas, pero disiente de esa interpretación porque a partir de lo manifestado en el pliego de condiciones, la entidad 3 Hizo alusión específica a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del diecinueve (19) de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Página 7 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935 5. 5 Página 10 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935 5. 6 Página 11 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935 5.

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profesionales especializados para la organización de los Fondos Documentales Acumulados – FDA, y que, en síntesis, el Distrito de Bogotá requería un profesional capaz de gestionar el centro de documentación con estudios y experiencia ya sea como bibliotecólogo, archivista, como experto en ciencias de la información y documentación, etc.7. Coligió sobre la violación al debido proceso que cualquier profesión de las antes mencionadas con su respectiva experiencia, podría servir para el cumplimiento del objeto de gestión documental mencionada en el contrato estatal en comento. De ahí concluyó que, el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Informática Documental S.A.S., fue vulnerado por la decisión adoptada por el Consejo de Estado en segunda instancia por indebida apreciación de las pruebas8. Finalmente, sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida manifestó que entre lo probado y lo resuelto, no existe un apoyo fáctico claro y que existen omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el fallador porque Informática Documental S.A.S, presentó una propuesta cumpliendo las exigencias del pliego de condiciones definitivos, sin embargo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria General estimó que el perfil de coordinador técnico de Bibliotecólogo no era idóneo9. Especificó además sobre el particular que la Subsección B no cotejó el perfil del coordinador técnico con lo establecido dentro del pliego de condiciones, no existió una valoración probatoria por parte del administrador de justicia10. 7 Página 12 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935

5. 8 Página 13 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935 5. 9 Penúltimo inciso de la página 13 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935 5. 10 Segundo inciso de la página 15 del archivo digitalizado visible en documento PDF: 7_110010315000202205737001EXPEDIENTEDIGI20221028171353_TCDescargaTotalItem13320962552422935 5.

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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1.

Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2.3. Análisis judicial del pliego de condiciones y la etapa precontractual 2.2.2. Alcance e interpretación de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.3. Análisis del caso concreto: NO se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad del recurso de revisión.

2.1. Problema jurídico. Esta Agencia del Ministerio Público considera que, de acuerdo con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿A partir de los hechos alegados por el recurrente11, está la sentencia de segunda instancia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inmersa en la causal de revisión quinta del artículo 250 del CPACA12? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable Regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que el Recurso Extraordinario de Revisión , de manera excepcional, tiene la virtualidad de atacar la inmutabilidad de "reglas jurídicas" estructuradas a través de sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han hecho tránsito a cosa juzgada material, lo que permite el levantamiento de su velo de intangibilidad para adentrase en el análisis de aquellas circunstancias configurativas de vicios que pueden llegar a generar invalidez de la sentencia, cuando quiera que se den los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa por el ordenamiento jurídico13. 2.2.1. Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión 11 El recurso pretende la invalidación del fallo por considerar que éste no fue acorde a derecho y la Sala incurrió en una nulidad al haberse pronunciado sobre el asunto en detrimento del principio de cosa juzgada, al no haber valorado en debida forma las pruebas y de esa forma haber emitido un fallo incongruente, violatorio de su

derecho fundamental al debido proceso. 12 El proceso originario es un medio de control de controversias contractuales en el que se solicitó la condena administrativa por responsabilidad contractual del Distrito de Bogotá, por considerar la sociedad actora que el contrato estatal discutido fue adjudicado y suscrito indebidamente con otro oferente. 13 A este respecto H.L.A. Hart en su obra “El concepto del Derecho” considera que un sistema jurídico, además de las reglas primarias, está integrado por las reglas de adjudicación, es decir aquellas reglas que confieren autoridad o jurisdicción para determinar, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (2009, pp. 113-123).

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Este un medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados. El objeto de este recurso extraordinario se apoya en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando éste haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente 16. El trámite de la recisión no es una nueva oportunidad debatir sobre la esencia de la controversia, suplir una deficiencia probatoria, ni para para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Por lo tanto, el mecanismo de invalidación no podrá servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando , sino que 14 Artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 15 “[E]n relación con el segundo cargo, la Corte considera que no puede argumentarse válidamente que se desconoce el derecho de acceso a la justicia, en el presente caso, cuando el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los

particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional, Sentencia No. C-418 del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. 16 “[E]s necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. (...) este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). (...) Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración”. Consejo de Estado Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Rad. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 10 fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio17. 2.2.2 Alcance e interpretación de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Dado que las sentencias son fuentes creadoras de" reglas jurídicas", ya sea en su parte vinculante inmediata decisium como en la ratio decidendi, en virtud de los principios constitucionales de "preservación normativa" y de "presunción de legalidad," la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por cualquier autoridad con funciones judiciales de adjudicación, es una medida excepcionalísima a la cual sólo puede llegarse cuando en la decisión concurran situaciones anormales que pueden provocar la invalidez de la misma, es decir, sólo cuando los fundamentos alegados, de manera indubitable y verídica, han conducido a una flagrante vulneración del debido proceso constitucional y legal. La anormalidad tiene que ser significativamente grave, para llegar a producir la invalidez de la sentencia, cuando quiera que ésta encuadre perfectamente dentro de los supuestos fácticos establecidos de

manera taxativa en la norma jurídica cuyos efectos predican la nulidad18. Para la prosperidad de la causal es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar, que, el vicio se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en 17 “[s]ino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma —como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial —como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (...) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y

la configuran”. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0031901(26239), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. 18 “[E]l "decisum" es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependi

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