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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Busca la escogencia del proponente más idóneo por parte del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Busca la escogencia del proponente más idóneo por parte del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ QUEJAIrregularidades cometidas por Presidente de Concejo en cuanto al manejo e inversión del presupuesto asignado a la Corporación CONTRATO DE SUMINISTRO-Presidente de Concejo Municipal suscribió y ordenó el pago de elementos de aseo, sin realizar estudios previos ni determinar la modalidad de selección objetiva GARANTÍA DE LA FUNCÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Alcance PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Las actuaciones de las autoridades son públicas MODALIDADES DE SELECCIÓN-Escogencia del contratista CONTRATACIÓN DIRECTA-Casos en que procede la modalidad de selección de directa CONVOCATORIA PÚBLICA-Se le dará publicidad a todos los procedimientos y actos CONTRATACIÓN ESTATAL-La conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa El numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 CDU, según sentencia C-818 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión: “o desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima

debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Para el caso que nos ocupa el señor implicado, en su calidad de Presidente del Concejo municipal de Calarcá Quindío para la vigencia 2013, presuntamente violo los principios de planeación, transparencia y publicidad al suscribir y ordenar el gasto de los contratos de suministro de elementos de aseo N° 009 del 21 de mayo de 2013 por valor de $1.056.100 y N° 017 del 17 de julio de 2013 por valor $531.000, con el señor …, sin haber realizado estudios previos, ni determinar la modalidad de selección objetiva del contratista, ni haber sido publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, presuntamente incumpliendo con ello lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto Reglamentario 734 de 2012. Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 1 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ PROCESOS CONTRACTUALES-Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la constitución política La Procuraduría General de la Nación a determinado que en los “procesos contractuales, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia,

deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993 y trasladados al Estatuto de Contratación interna de las EAAB (Artículo 4° Resolución 1016 del 28 de diciembre de 2005), así como también se encuentran en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes especiales que deben cumplir de acuerdo con la Ley 80 de 1993 De otra parte, la Ley 80 de 1993 en el numeral 8 del artículo 24 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben obrar con abuso o desviación de poder y, por el contrario, cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el Estatuto para la Contratación Pública. De acuerdo con lo anterior, no pueden, con el fin de eludir un determinado proceso contractual, omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación o a la formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las

responsabilidades previstas en la misma ley, entre ellas la disciplinaria. PRNCIPIO DE TRANSPARENCIA-Busca la escogencia del proponente más idóneo por parte del jefe o representante legal de la entidad/PROCESO CONTRACTUALDeber legal que le asiste a las entidades públicas de dar estricta aplicación a los principios de planeación y transparencia Adicionalmente se debe tener en cuenta que a través del principio de transparencia lo que se busca, por ser un proceso reglado y objetivo, es la escogencia del proponente más idóneo por parte del jefe o representante legal de la entidad y, al realizar los estudios previos se busca analizar la conveniencia y oportunidad de realizar la contratación, evitando las improvisaciones, pues la ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general. Por ello, de la correcta y eficiente planeación de la contratación al interior de las entidades estatales, depende que la identificación de necesidades, la escogencia del contratista, la celebración del contrato, así como la ejecución y liquidación de los mismos, respondan a los postulados constitucionales de interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado. Para este despacho existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de dar estricta aplicación a los principios de planeación y transparencia, agotando el proceso contractual adecuado para cada caso de conformidad con la normatividad vigente, siendo procedente analizar el acopio probatorio que obra en el plenario para determinar la actuación desplegada por el disciplinado y determinar si se ajustó o no a las normas del Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Este Principio de Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y

translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 2 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA-Se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos El principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma; se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas; se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas; se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia; se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión

de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto. …, el disciplinado, en su condición de Concejal, Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de Calarcá Departamento del Quindío, para la vigencia 2013, suscribió y ordeno el pago de los contratos de suministro de elementos de aseo N° 009 del 21 de mayo de 2013 por valor de $1.056.100 y N° 017 del 17 de julio de 2013 por valor $531.000, con el señor …, sin haber realizado estudios previos, ni determinar la modalidad de selección objetiva del contratista, ni haber sido publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, incumpliendo con ello lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto Reglamentario 734 de 2012, pues se debió adelantar mediante la modalidad de mínima cuantía, y no mediante contratación directa, modalidades previamente establecidas en la Ley 1150 de 2007 artículo 2 numeral 4 que establece:… FALTA DISCIPLINARIA-Incumplir los deberes de la función administrativa enmarcados en la constitución, ley y/o decretos …, dentro del articulado de la Ley 734 de 2002 que incuba el Código Disciplinario Único, se establecen los parámetros legales que rigen todos los aspectos concernientes al Derecho Disciplinario, de acuerdo con esto, dicha disposición legal establece como falta disciplinaria, incumplir los deberes de la función administrativa contenida en la Constitución, las leyes y

los decretos. En el caso materia de estudio se advierte que el disciplinado, con su proceder como Concejal y Presidente de la Corporación durante la vigencia 2013, omitió los principios de planeación, trasparencia y de publicidad que hace parte de los principios que permiten el desarrollo de la función administrativa y que de acuerdo a lo planteado en la Constitución Política de 1991 tiene como fin el servicio del interés general, además, el desconocimiento del principio de publicidad afecta en igual forma lo dispuesto en el artículo 23 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 –“Régimen General de Contratación de la Administración Pública”- y el artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012 – “Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (…)". En el caso que nos ocupa, el señor presidente del Concejo de Calarcá Quindío durante la vigencia 2013, NO publicó los documentos que formaban parte de los procesos contractuales llevados a cabo durante la ya mencionada vigencia en el Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOPel día de su expedición o a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes. Asimismo, se debe tener en cuenta por parte de este despacho que, conforme con lo comprendido en el Acuerdo N° 013 de 2007, - “Por medio del cual se adopta un nuevo Reglamento Interno para el Concejo Municipal de Calarcá Quindío, de acuerdo a la leyes y normas vigentes”-, el presidente de la Corporación es el ordenador del gasto, como lo demuestran los contratos suscritos por el implicado y que reposan en este expediente.

Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 3 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sustancial/ILICITUD SUSTANCIAL-Se construye a partir de la violación de los principios de la función pública En lo que concierne a la ilicitud disciplinaria, según las voces del artículo 5 del estatuto disciplinario, la falta disciplinaria atribuida al señor implicado en calidad de Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Calarcá Quindío, afectó el deber funcional, sin que hasta el momento esté demostrado en el proceso causal de justificación alguna. De la misma manera y en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 51 de la Ley 734 de 2002, la afectación del deber funcional sería sustancial, por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública. En efecto, el haber violado los principios de publicidad y transparencia al omitir adelantar el proceso de contratación mediante la modalidad de la mínima cuantía, estudios previos y la publicación de los documentos que hacían parte de los procesos contractuales del Concejo Municipal de Calarcá durante el año 2013 en el SECOP, en contravía de la Ley sustancial. Así las cosas, prescindió de la creación de estudios previos, establecer la modalidad objetiva de selección del contratista y la publicación de los documentos en el SECOP en la fecha de su expedían o a más tardar dentro de los tres día hábiles siguientes, el disciplinado desconoció los principios de publicidad y transparencia, y por consiguiente también la norma disciplinaria al

incumplir con los deberes de su función, de este modo, con el proceder del disciplinado se pudo incurrir en una conducta de carácter disciplinable. Es menester de este operador disciplinario recordar que, el concepto de ilicitud disciplinaria se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas. Por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública; es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal y como se desprende de la lectura armónica del artículo 5, 22 y 51 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber. Esta, como lo precisa el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial, y la sustancialidad, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. ILICITUD SUSTANCIAL-Lo fundamental es la violación del principio o principios De manera que lo fundamental en la ilicitud sustancial es la violación del principio o los principios. Así, la sustancialidad de la ilicitud es la sede de las normas con estructura de principios, es decir, aquellas que se deben cumplir en la mayor medida posible de acuerdo a sus posibilidades fácticas y jurídicas, mientras que en la categoría de la tipicidad lo que debe analizarse son las normas con estructura de reglas. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Está al servicio del interés general y se desarrolla con

fundamento en unos principios Es así como la Constitución Política de Colombia define que la función administrativa está al servicio del interés general y se desarrolla con fundamento en los siguientes principios: … POTESTAD DISCIPLINARIA-Se ejerce para hacer valer principios y valores/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Vulneración de este principio por sí sola conlleva la afectación de la función pública …, la potestad disciplinaria puede ejercerse para hacer valer principios y valores cuya vulneración no exige un daño material, como en el presente caso en que se ha Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 4 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ vulnerado el principio de transparencia de la actividad contractual, manifestación del principio constitucional de igualdad, imparcialidad y publicidad, al no permitirse la libre concurrencia de las personas con la capacidad de suministrar los bienes y servicios de que se necesitaba proveer la entidad territorial. …, la vulneración del principio de transparencia por sí sola conlleva la afectación de la función pública, sin que sea necesario la causación de un daño material. En otras palabras, el desconocimiento de dicho principio constituye una afectación sustancial de los deberes funcionales del disciplinado, así el convenio se hubiere ejecutado finalmente en debida forma. (Negrita fuera de texto original). DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal El derecho penal y derecho disciplinario tienen algunas diferencias como las siguientes: 1.- El derecho penal es protector de bienes jurídicos (teoría derechos fundamentales), En tanto

que el derecho disciplinario tiene como objeto de protección el deber funcional, por tal razón en el primero de los derechos mencionados se habla de antijuridicidad material y en el segundo de ilicitud sustancial. 2.- El fundamento del ilícito disciplinario está en el desvalor de acción; el injusto penal está soportado en el desvalor de resultado y el desvalor de acción (Norma mixta). 3.- De acuerdo con lo anterior la norma disciplinaria es subjetiva de determinación; La norma penal es objetiva de valoración -con preponderanciay subjetiva de determinación (Mixta). Por tanto, en disciplinario no es posible los institutos de la tentativa y la complicidad; en penal si es posible tales instituciones. 4.- En derecho disciplinario el resultado dañoso no hace más ilícita la conducta, sino que constituye un aspecto que sirve para graduar la sanción (A excepción de algunos casos); en penal el resultado o puesta en peligro del bien jurídico es presupuesto del injusto. 5.- En materia disciplinaria rigen las relaciones especiales de sujeción; en materia penal rigen las relaciones generales de sujeción. 6.- En materia penal la norma adopta el sistema de números cerrados –precepto sanción-; en derecho disciplinario opera el sistema de números abiertos y excepcionalmente el de números cerrados. En materia de faltas gravísimas opera el sistema de números cerrados. SERVIDOR PÚBLICO-El disciplinado en su calidad de Concejal y Presidente del Concejo con su proceder desconoció los principios de publicidad y moralidad Como se dijo en el acápite de normas vulneradas, el señor disciplinado en su calidad de

Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Calarcá Quindío durante el periodo 2013, mediante su proceder, desconoció el principio constitucional de publicidad y moralidad enmarcado dentro de la función administrativa a la que se debe por su calidad de servidor público, cuya intención deber estar dirigida en concretar el interés general. El presunto hecho hace referencia a que se prescindió el diseño de estudios previos, establecer la modalidad de selección objetiva del contratista y de la publicación de los documentos que hacían parte de los procesos contractuales del Concejo del Municipio de Calarcá en el año 2013, contratos que fueron materia de estudio por este despacho y que corresponden en su mayoría a contratos de prestación de servicios. De acuerdo a lo anterior, el señor GARCÍA TAMAYO incurrió en la presunta falta disciplinaria gravísima establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. CULPABILIDADEn el ámbito de la imputación penal y disciplinaria, según la Corte Constitucional RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Tanto en materia penal como disciplinaria es subjetivo Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 5 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el

ámbito del derecho disciplinario. El elemento subjetivo está formado por un juicio de “exigibilidad” y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir; por tanto, su observancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa; es por eso que “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos”. CULPA GRAVÍSIMA-Momentos en que se incurre en esta modalidad/IGNORANCIA SUPINA-Definición Así, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”. Como ignorancia supina se entiende aquella que proviene de la negligencia en aprender, inquirir, indagar, averiguar o examinar lo que puede y debe saberse. Se entiende la desatención elemental como la omisión de las precauciones o cautela más elementales, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en los casos en los cuales “la observancia de la prescripción reglamentaria ordenare artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en

ciertas y especificas situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función”. CULPA GRAVE-Cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. “Este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado, teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, “de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene que ser entendido como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio de la administración pública –servidor o particular – o de la profesión intervenida, pues tal modalidad de culpa “existe cuando el agente a omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad”. CULPA GRAVÍSIMA-En el caso que nos ocupa el disciplinado vulneró una norma de obligatorio cumplimiento Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 6 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ Es de aclarar que en el auto mediante el cual se evalúa la investigación disciplinaría y se

formulan pliego de cargos del 9 de marzo de 2017, se determinó que “Definido lo anterior y confrontada con la conducta desplegada por el investigado, en su condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Calarcá Quindío, durante el periodo 2013, y una vez, observado el material probatorio y analizado, se concluye que al parecer la conducta se cometió a título de CULPA GRAVISIMA, las razones se encuentran en la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, cuando omitió hacer estudios previos, determinar la modalidad de selección objetiva del contratista y publicar en el SECOP en la fecha de su expedían o a más tardar dentro de los tres día hábiles siguientes de los documentos que hacían parte de los procesos contractuales durante el año 2013, desconociendo de este modo los principios constitucionales y legales de planeación, publicidad y transparencia. Es así como, el señor disciplinado con la conducta objeto de reproche ya descrita a lo largo de esta providencia, aparentemente vulneró lo que taxativamente se encuentra enunciado en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012. De acuerdo a lo anterior, la conducta se calificará provisionalmente a título de CULPA GRAVISIMA porque se hace evidente que el disciplinado presuntamente vulneró una norma de obligatorio cumplimiento”, y una vez analizado el caudal probatorio es claro que el señor acusado en su calidad de Presidente del Concejo municipal de Calarcá, contó con la asesoría por parte del Secretario del Concejo y no cuenta con ningún nivel de escolaridad por lo que no tuvo el cuidado

necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, al omitir hacer estudios previos, determinar la modalidad de selección objetiva del contratista y publicar en el SECOP en la fecha de su expedían o a más tardar dentro de los tres día hábiles siguientes de los documentos que hacían parte de los procesos contractuales durante el año 2013, por lo que este despacho modificará la culpabilidad del DOLO por la CULPA GRAVE. FALTAS DISCIPLINARIAS-Modalidades Bien es sabido que las faltas disciplinarias se pueden realizar por acción u omisión en el cumplimiento propio de los deberes del cargo o función, pero igualmente con ocasión de ellos, o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Para el caso que nos ocupa, con la conducta desempeñada por el investigado en calidad de Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Calarcá Quindío durante la vigencia 2013, omitió el deber constitucional y legal de materializar a través de la publicación de los documentos que hacían parte de los procesos contractuales durante el año 2013 en la fecha de expedición o a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes conforme al parágrafo 2 del artículo 2.2.5. del Decreto 734 de 2012, el principio de publicidad reconocido por la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012. TIPICIDAD-En materia disciplinaria se construye a partir de la violación de los principios de la función pública Es menester de este operador disciplinario recordar que, el concepto de ilicitud disciplinaria se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios

que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas. Por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública; es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal y como se desprende de la lectura armónica del artículo 5, 22 y 51 de la Ley 734 de 2002. SERVIDORES PÚBLICOS-Tienen una misión especial dentro de un Estado Social de Derecho como lo es velar por el interés general Proceso disciplinario IUS 2013-371001 Página 7 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO ______________________________________________________________________________________________________ Los servidores públicos tienen una misión especial dentro de un Estado Social de Derecho como lo es velar por el interés general, de allí que para encauzar el comportamiento de quienes estén vinculados a él por una relación especial de sujeción se impongan deberes, buscando cumplir con los fines del Estado. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicación El elemento subjetivo está formado por un juicio de “exigibilidad” y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir; por tanto, su observancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa; es por eso que “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido

dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos”. FALTAS DISCIPLINARIAS-Son sancionables a título de dolo o culpa Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, “Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa” A su vez: “Existirá imputación por culpa cuando los supuestos fácticos que aprehende el deber sustancialmente infringido se realizaron sin el conocimiento actual del deber infringido por parte del sujeto, esto, es, los desconoció cuanto estaba en situación de conocerlos. De allí que JAKOBS defina a la imprudencia como “aquella forma de evitabilidad en la que falta el conocimiento actual de lo que ha de evitarse”. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Doctrina de la Procuraduría General de la Nación …, la doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala: … FALTA DISCIPLINARIA GRAVE-Cometida por el disciplinado a título de culpa grave/LÍMITE DE LAS SANCIONES-Según art. 46 de la ley 734 de 2002 Por lo expuesto, el despacho de la Procuraduría Provincial de Armenia, concluye que el disciplinado, en su calidad de Concejal del municipio de Calarcá Quindío, realizó una falta

disciplinaria GRAVE con culpabilidad a título de CULPA GRAVE, razón por la cual tendrá que declararse responsable e imponerse la respectiva sanción disciplinaria. Para ello, es necesario considerar que la falta disciplinaria se cometió a título de culpa grave, situación que ameritará imponer el correctivo disciplinario de la suspensión del cargo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Código Disciplinario Único. …, en cuanto a los límites de las sanciones, el artículo 46 del mismo estatuto dispuso que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la e

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