PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Con la actuación del disciplinado se alteró el correcto func
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Con la actuación del disciplinado se alteró el correcto func
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Desvío de recursos públicos con destino a las cuentas personales de gobernador SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad para proponerla ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Requisitos para que se configure la declaratoria de nulidad/PRINCIPIOS CONVALIDATORIOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Se aplican al procedimiento disciplinario/PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Permite la remisión a otros ordenamientos jurídicos/PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación en materia disciplinaria según ley 734/02 art 21
Sin embargo, la declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria sólo es procedente cuando se configuran estos dos requisitos, en primer lugar, que la irregularidad afecte de manera real el debido proceso, vulnere el derecho de defensa o altere el principio del juez natural para proferir el fallo, y adicionalmente que dicha anomalía no pueda ser subsanada al amparo de los principios convalidatorios consagrados en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo instituye el parágrafo único del artículo 143 del CDU. Sin embargo, la declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria sólo es procedente cuando se configuran estos dos requisitos, en primer lugar, que la irregularidad afecte de manera real el debido proceso, vulnere el derecho de defensa o altere el principio del juez natural para proferir el fallo, y adicionalmente que dicha anomalía no pueda ser subsanada al
amparo de los principios convalidatorios consagrados en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo instituye el parágrafo único del artículo 143 del CDU. Dichos principios se encuentran establecidos en la Ley 600 de 2000 (la cual está plenamente vigente porque es la que se aplica cuando se trata del juzgamiento de conductas punibles cometidas por congresistas; art. 533 de la Ley 906 de 2004) y no en la Ley 906 de 2004, pues la Directiva 010 de 2010 expedida por el procurador general de la Nación estableció que esta última ley es contraria a la naturaleza del proceso disciplinario, el cual sí resulta compatible –que es el requisito de integración normativa que establece el artículo 21 CDU– con el procedimiento regulado en aquélla. Esa posición jurídica, también aplicable para la práctica de pruebas, fue acogida expresamente por el legislador en el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 130 del CDU; allí se dijo que “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Indican dichos principios convalidatorios (art. 310) que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa (num. 1°); quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad
sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (2°); no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (3°); los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales (4°); sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial Radicación n.° 161 – 4332 (5°), y por último, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la ley (6°). Por ello, se reitera, a pesar de que se configure una irregularidad, antes de decretar la nulidad de una actuación disciplinaria, se debe evaluar si ella es de tal trascendencia que resulta imposible subsanarla a partir de la aplicación de los precitados principios. DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES-Función/ SOLICITUD DE NULIDAD-Desfavorable …, recuérdese que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, según el numeral 2º del artículo 10 del Decreto Ley 262 de 2000, tiene como una de sus funciones la de “Prestar la asesoría y la colaboración técnico-científica … Esa fue la función que cumplió dicha dependencia al expedir el informe técnico sobre el patrimonio del investigado, con lo que no se vislumbra razón alguna para, de oficio, solicitar a otra entidad del Estado la elaboración de un nuevo informe, sobre todo porque el defensor
participó activamente en su perfeccionamiento final, pues de él solicitó las aclaraciones que consideró pertinentes. En consecuencia, la petición de nulidad, al igual que las anteriores, también será despachada desfavorablemente. PRUEBA SOBREVINIENTE-Concepto …, la prueba sobreviniente es aquella que emerge durante el desarrollo del juicio y que, al ser significativa y esencial, resulta necesaria para el desenlace de la actuación disciplinaria, pero en el presente caso la identificación de los presuntos deudores del investigado obviamente siembre han sido conocidos por él, y no fue algo que se haya descubierto con posterioridad a la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Afirma la doctrina que la carga probatoria corresponde al Estado Antes de efectuar cualquier tipo de análisis relacionado con el posible incremento patrimonial injustificado en que pudo incurrir el funcionario investigado, resulta importante destacar que, la doctrina ha coincidido en afirmar que la carga probatoria en este tipo disciplinario también corresponde al Estado. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional Sobre este tema, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: a) que el incremento patrimonial injustificado (existencia material del ilícito) debe entonces ser demostrado por el Estado, pues a él corresponde la carga de la prueba; y b) que una vez demostrado dicho incremento, el servidor público debe estar en capacidad de justificarlo, pues el artículo 122 de la Carta Política consagra un deber específico de transparencia cuando exige declarar bajo juramento el monto de los bienes y de las rentas.
Esa misma Corporación también ha dicho que: a) establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación (por carencia de explicación razonable de tipo financiero, contable y legal), el investigado, en ejercicio de su derecho de defensa (art. 29 C.P.), debe brindar las 2 Radicación n.° 161 – 4332 respectivas explicaciones, las cuales no son un acto impositivo ni de violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, sino una obligación derivada del artículo 122 de la Carta Política; y b) además de las explicaciones que presente el investigado, se deben tener en cuenta los demás medios de prueba (testimonio, documentos, indicios, etc.) para tomar la decisión de fondo que sea procedente. PRINCIPIO PRO HOMINE-Significado El defensor pide que se dé aplicación al principio pro homine, principio que alude a que el que el intérprete, en este caso, disciplinario, frente a la existencia de uno o varios textos normativos que pueden afectar los derechos humanos de quien se investiga, debe tomar siempre aquella decisión que más favorezca a la persona, pero es notorio que este no es el caso de aplicación de dicho principio, pues no existe un conflicto normativo, sino ausencia de explicaciones razonables por parte del investigado ante el incremento injustificado de su patrimonio ya demostrado por parte del Estado, eso hace que tampoco se pueda predicar la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, pues no existe alguna duda razonable que deba resolverse a favor del investigado (inciso 1°, art. 9 CDU). INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-No hace parte de los ingresos
laborales derivados de su vinculación como gobernador/DISCIPLINADO-Infringió el régimen de los servidores públicos, lo cual lo hace acreedor a sanción disciplinaria En consecuencia, de conformidad con las pruebas allegadas, el incremento del patrimonio del investigado tiene directa relación con el ejercicio del cargo que cumplía como gobernador del departamento de Guaviare, por razón de los cuales en el año 2007 obtuvo un crecimiento patrimonial que no se encuentra justificado, pues no corresponde a sus ingresos laborales y el investigado, a lo largo de esta investigación, no ha podido probar cómo lo consiguió, por lo que se estima que ha incurrido en una conducta irregular, de carácter disciplinario, pues objetivamente está demostrado tal hecho. Para este despacho es claro que ese incremento no corresponde a los ingresos laborales derivados de su vinculación como gobernador del departamento del Guaviare, tal como lo ha expresado la DNIE, pues como se ha demostrado con detalle, las explicaciones dadas no aparecen comprobadas, de donde se sigue que aparece quebrantando el régimen de los servidores públicos, lo cual lo hace merecedor de sanción disciplinaria. FALTA GRAVÍSIMA-Incrementar injustificadamente el patrimonio en forma directa en favor propio …, resulta claro que al estar debidamente demostrado dentro del expediente que nos ocupa que el señor xx incrementó de manera injustificada su patrimonio durante el año 2007, período en el cual se desempeñó como gobernador departamental, quebrantó el inciso segundo del numeral tercero del artículo 48 del CDU, el cual establece como falta
disciplinaria gravísima el “Incrementar injustificadamente el patrimonio en forma directa en favor propio”. De conformidad con lo anterior, los comportamientos disciplinarios demostrados y plenamente probados a lo largo de esta actuación disciplinaria, relacionados con el incremento patrimonial injustificado del señor xx, la falta disciplinaria se califica 3 Radicación n.° 161 – 4332 definitivamente gravísima, tal como lo dispone el inciso segundo del numeral tercero del artículo 48 del CDU. ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto/ILICITUD SUSTANCIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina PGN El artículo 5 del CDU, que se refiere al concepto de ilicitud sustancial, consagra que “La falta (como sinónimo de conducta) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado que: a) en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas; y b) no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente o altere el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. La doctrina del Ministerio Público también ha indicado que: a) no es suficiente con que el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, sino que es necesario determinar su incidencia en la garantía de la función pública y en los principios que la gobiernan, pues de no verificarse esa incidencia deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud
sustancial; y b) la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, como el de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia, buena fe, participación, responsabilidad, etc. (arts. 209 Constitución Política, 3° de la Ley 489 de 1998 y 22 del CDU). PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Con la actuación del disciplinado se alteró el correcto funcionamiento del Estado/PROPÓSITO DEL ESTADO COLOMBIANOLuchar por la defensa de las instituciones …, en las conductas desplegadas por el investigado no sólo se verifica el incumplimiento de un tipo disciplinario, sino que también se advierte la vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, pues no hay duda que con la actuación cuestionada se alteró el correcto funcionamiento del Estado al vulnerarse, sobre todo, el principio de transparencia. No se debe dejar pasar por alto que uno de los propósitos esenciales del Estado colombiano hoy en día, es el de luchar por la defensa de las instituciones contra flagelos como el de la corrupción, por lo que todos los funcionarios están obligados a actuar con transparencia y a demostrarlo en todo momento, lo que hace que aquellos comportamientos que no lo sean, deben ser investigados y sancionados con especial celo y rigor, pues únicamente de esta manera se podrá algún día derrotar tan grave mal, fuente hoy en día de descrédito de las instituciones y causante de un hondo escepticismo entre los ciudadanos.
La condición de gobernador departamental obligaba al investigado a ser extremadamente celoso del cumplimiento de sus deberes, funciones y responsabilidades, las que dejó de observar y de cumplir, no sólo al obtener un crecimiento desmedido e injustificado de su patrimonio, lo que con seguridad dio lugar a profusos comentarios de ciudadanos en contra del Estado (como la queja anónima allegada), que lesionaron gravemente el nombre e imagen de la entidad estatal. CULPABILIDAD-Conducta dolosa del servidor investigado/DOLO-Se le atribuye al investigado por la forma como incrementó su patrimonio 4 Radicación n.° 161 – 4332 La conducta es dolosa porque es claro que todo servidor público y en especial tratándose de un gobernador departamental, como en este caso, tienen pleno conocimiento de que no pueden obtener un incremento patrimonial que no esté justificado, de tal suerte que su desconocimiento debe ser visto como la intención que tenía, el propósito deliberado y con pleno conocimiento de causa, de incumplir la norma y por la intención de hacer aparecer sus actividades dentro del marco de la legalidad. El dolo que se le atribuye al investigado, se desprende de la forma como se incrementó su patrimonio a través de las consignaciones, de todo lo cual era consciente, pues a sabiendas de que con su conducta contrariaba el régimen disciplinario, decidió hacerlo, y ahora pretende justificar dicha procedencia de sus recursos con base en pruebas prefabricadas. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general Según el artículo 44 del CDU, la sanción para las faltas gravísimas dolosas es la destitución
del cargo e inhabilidad general, lo cual implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo (art. 45 CDU), término que será de diez a veinte años (art. 46 CDU). El a quo, teniendo en cuenta la pertenencia del investigado al nivel directivo de la entidad (máxima autoridad del departamento de Guaviare) y por el conocimiento que él tenía de la ilicitud de su comportamiento, le impuso la sanción de destitución del cargo más una inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de doce años. De conformidad con la ley disciplinaria, como se ha dicho, la primera de las dos sanciones no admite dosificación, pues el legislador para ese tipo de conductas ha determinado que su consecuencia es la destitución, sin que le competa al operador disciplinario la posibilidad de graduarla; en cuanto a la segunda, a pesar que puede ser graduada, el defensor no impugnó dicha tasación, por lo que esta colegiatura al considerarla ajustada a derecho, no la modificará. 5 Radicación n.° 161 – 4332
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 18
Radicación: 161 - 4332 (165 - 143382) Disciplinado: José Alberto Pérez Restrepo Cargo y Entidad: Gobernador del departamento de Guaviare Origen: Queja anónima Fecha de la queja: 13 de junio de 2005
Fecha de Hasta el año 2007 realización de la conducta investigada: Asunto: Apelación del fallo de primera instancia mediante el cual se impuso sanción disciplinaria P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alberto Pérez Restrepo en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal, decisión que tras declararlo responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de doce (12) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de junio de 2005 se allegó queja anónima al Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción, queja que fue remitida a esta entidad, en la que se denunció el desvío de recursos público con destino a las cuentas personales del entonces gobernador del departamento de Guaviare, señor José Alberto Pérez Restrepo.
Luego del adelantamiento de la indagación preliminar, el 30 de abril de 2008 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó, en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Pérez Restrepo (folios 197 a 203 cuad. 1) y el 24 de marzo de 2010 le formuló pliego de cargos (folios 302 a 305
cuad. 2), decisión que le fue notificada el 19 de abril de 2010 (folio 312 cuad. 2). El 3 de mayo de 2010 el defensor radicó escrito de descargos en el que expuso los argumentos defensivos y solicitó la práctica de pruebas adicionales a las que obraban en la actuación disciplinaria (folios 317 a 320 cuad. 1); el 23 de junio de 6 Radicación n.° 161 – 4332 2010 la delegada profirió decisión mediante la cual negó la práctica de algunas de las pruebas pedidas (folios 321 a 323 cuad. 1), decisión que fue confirmada por medio de auto expedido el 8 de julio de 2011 (folios 405 a 406 cuad. 1), pero revocada parcialmente por la Sala Disciplinaria el 10 agosto de 2011 (folios 435 a 440 cuad. 2). Luego de surtirse el traslado para que se alegara de conclusión, el 23 de mayo de 2012 la delegada instructora expidió fallo de primera instancia mediante el cual le impuso al investigado la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce años (folios 493 a 499 cuad. 2); dicha decisión fue notificada el 13 de julio siguiente (folios 503 y 504 cuad. 2) e impugnada el día 23 posterior para que fuera revisada por la Sala Disciplinaria (folios 506 a 519 cuad. 2).
I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la delegada declaró
disciplinariamente responsable al señor José Alberto Pérez Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.679.852, en su condición de gobernador del departamento del Guaviare para la época de ocurrencia de las conductas cuestionadas, y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años. Para sustentar esta determinación, la delegada expuso la siguiente argumentación: Reveló que el investigado se desempeñó como gobernador del departamento de Guaviare entre el 1° de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, y que según el informe realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (DNIE), dependencia de la Procuraduría General de la Nación, el investigado, en sus cuentas (de ahorro y corriente) del Banco Popular, realizó consignaciones por valores superiores a sus ingresos como servidor público, encontrándose sin justificar las siguientes sumas: $265.894.806 en el año 2004, $331.984.419 en el 2005, $195.440.401 en el 2006 y $364.849.621.96 en el 2007, es decir, $1.158.169.247.96 en total. Adicionó que las precitadas conductas debían ser consideradas como de ejecución instantánea, por lo que declaró la prescripción de la acción disciplinaria en la totalidad de ellas, salvo en la relacionada con las consignaciones realizadas en el año 2007, que como se dijo ascienden a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos veintiún mil pesos con noventa
y seis centavos ($364.849.621,96). Agregó que el defensor solicitó tener como pruebas copia de las declaraciones de renta del disciplinado de los años anteriores al 2004, con el fin de demostrar no sólo el origen de los recursos sino también la existencia de capital con anterioridad al período en que ejerció como gobernador del departamento de Guaviare. Añadió que ante dicha petición, la DIAN respondió que el señor Pérez Restrepo no presentó declaración de renta para el año gravable 2002 (folio 57 cuad. anexo 14), que en el año 2003 declaró por ventas e ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional por $81.585.000 (folio 58 cuad. anexo 14), en tanto en el año 7 Radicación n.° 161 – 4332 2004 declaró ingresos –diferentes a los salarialespor $30.000.000 (folio 59 cuad. anexo 14). Comentó que la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 1997, respecto del incremento patrimonial injustificado de que trataba el numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, expresó que el servidor público por mandato del artículo 122 de la Constitución “se encuentra en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en relación con el monto y manejo de sus bienes, por lo cual se puede decir que este artículo consagra un deber específico de transparencia de estos servidores”. Encontró demostrado que las consignaciones realizadas en las cuentas del investigado no tenían origen en su relación laboral con el Estado, por lo que él debía demostrar el origen de dichos recursos, pues al posesionarse como gobernador del
Guaviare tenía el deber constitucional y legal de indicar con toda precisión el monto de sus bienes, sus actividades particulares y el monto de sus rentas, todo ello con el fin de hacer efectivo el principio de transparencia. Dijo que en el formato único de hoja de vida diligenciado al momento en que tomó posesión del cargo de gobernador (folios 9 al 19 del anexo 13), no relacionó actividad comercial alguna diferente a su relación laboral con el Estado, y que sólo indicó que tenía una cuenta de ahorros, sin saldo, en el Banco Popular y un apartamento cuyo costo era de $50.000.000. Enfatizó que, contrario a lo que ahora sostiene el investigado, nunca le manifestó al Estado que contaba supuestamente con recursos económicos que prestaba al interés ni que fuera comerciante de ganado, actividades que le parecen más distantes de la realidad porque la papeleta de compra de ganado que aportó a la presente actuación disciplinaria para probar su dicho fue expedida en el año 2002. Estableció que si bien el investigado afirmó que a partir del año 2004 (fecha para la cual empezó su desempeño como gobernador del Guaviare), su sobrino (Jhon Correa) y su hermana (Amanda Pérez) asumieron los negocios que él venía adelantado como prestamista y comerciante de ganado, y que los señores Plinio Peña Vaca y Luis Carlos León y la señora Diana Maritza Osorio Parrado manifestaron que efectivamente lo conocían en dicha actividad comercial, tales declaraciones fueron valoradas con mayor exigencia en virtud del lazo familiar, dependencia jerárquica y por el vínculo de amistad. Evidenció que la Ley 916 de 2004 creó el Sistema Nacional de Identificación e
Información del Ganado Bovino como un programa a través del cual se dispondría de la información de estos animales desde su nacimiento hasta que llegaran al consumidor final, y que el Decreto 3141 del 2006 estableció disposiciones para la comercialización, transporte, sacrificio de ganado bovino, bufalino y expendio de carne en todo el territorio nacional, normativa que en su artículo sexto definió el “Bono de Venta” como un documento que se debía registrar para realizar las transacciones comerciales de ganado. Expresó que si bien los declarantes manifiestan que un indeterminado número de cabezas de ganado eran negociadas por cuenta del entonces gobernador (aunque las “papeletas” se encontraban a nombre de terceros), no lo es menos que ellas no 8 Radicación n.° 161 – 4332 podían ser tenidas como válidas porque existe disposición legal que indica que todas las transacciones de ganado deben quedar a nombre del ganadero propietario por medio del Bono de Venta. Explicó que si existieran transacciones comerciales que justificaran las consignaciones de dineros en el año 2007, esta carga probatoria se encontraba en cabeza de la defensa y del investigado, puesto que el Estado había cumplido con su deber de probar que el incremento patrimonial no tenía origen en la remuneración producto de la labor como servidor público. Expuso que el señor Pérez Restrepo al momento de tomar posesión no declaró que tuviera actividades económicas alternas al ejercicio de su cargo como servidor público, y que si bien su hermana afirmó que ella asumió la labor de prestamista de éste, dicha declaración, al ser valorada de manera más estricta por la existencia del vínculo de consanguinidad, no arrojaba certeza sobre su veracidad, sobre todo
porque no tenía ningún respaldo documental. Indicó que el investigado vulneró el numeral tercero del artículo 48 del CDU, el cual establece como falta disciplinaria gravísima el “Incrementar injustificadamente el patrimonio en forma directa en favor propio”, al igual que los numerales 1° (Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución [...] las leyes), 8° (Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales) y 22 (Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo) del artículo 34 ejusdem. Mencionó que la conducta desplegada, tal como se dijo en el auto de cargos, es de naturaleza dolosa, pues el investigado tenía conocimiento de las prohibiciones legales existentes, y a pesar de ello, de manera consciente y voluntaria quiso la realización de la conducta para contravenirlas. Precisó que el investigado lesionó el deber funcional protegido por la ley sin justificación alguna (ilicitud sustancial), pues sin importarle su posición como servidor público, entronizó la corrupción en la administración pública y dañó la imagen de la entidad estatal, y que por lo tanto resultaba procedente imponerle la correspondiente sanción disciplinaria. Consideró que teniendo en cuenta que la falta es gravísima dolosa, le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo sumada a una inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de doce años, pues encontró demostrado, como agravantes, el conocimiento que él tenía de su ilicitud y su pertenencia al nivel directivo de la entidad.
II. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en subsidio, que se declare la nulidad de la actuación disciplinaria. Las razones que fundamentan su pedimento son las siguientes: Sostuvo que es evidente que el fallo sancionatorio no reúne los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 142 del CDU, pues las pruebas allegadas no 9 Radicación n.° 161 – 4332 fueron valoradas en su totalidad, y que muestra de ello es que la sanción disciplinaria sólo se fundamentó en el informe realizado por la DNIE. Señaló que se ha vulnerado el debido proceso y se ha quebrantado el derecho a la defensa del investigado al impedir la controversia de dicho informe, pues no se corrió traslado de las aclaraciones al dictamen, con lo que se imposibilitó su objeción, contrariando el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 143 y 146 del CDU, y que además se aplicó la integración normativa con la Ley 600 de 2000 a pesar de que fue sólo con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 que quedó establecido que ello era así. Reveló que a pesar que solicitó que se allegaran a la actuación los extractos de las cuentas de su defendido desde el año 2002 al año 2007, la delegada decretó esta prueba sólo por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, vulnerando el derecho de defensa de su prohijado. Relató que si bien solicitó la realización de un nuevo dictamen por parte de una autoridad diferente a la DNIE (como el CTI, la DIJIN, el DAS o la SIJIN) con el fin de
demostrar la inexistencia de incremento patrimonial injustificado, la prueba le fue negada. Razonó que la delegada, apoyada en la sentencia C-310 de 1997, realizó una interpretación con la que produjo la inversión de la carga de la prueba del Estado al disciplinado, sin tener en cuenta que dicha sentencia lo que explica es que el incremento patrimonial indebido debe ser demostrado mas no supuesto. Opinó que a pesar que se allegaron pruebas testimoniales y documentales que demuestran el origen de las consignaciones efectuadas en la cuenta de su prohijado, la delegada, basada en la necesidad de examinar con mayor rigor los testimonios (por provenir de amigos del investigado y porque existe regulación expresa en relación con la negociación de ganado) los desechó, sin tener en cuenta que sí podía valorarlos a la luz de las reglas de la sana crítica, sobre todo porque en el departamento del Guaviare existen una serie de situaciones que impiden el cumplimiento total de la normas legales. Reveló que si bien se dieron bases suficientes para identificar a los deudores de los préstamos, la delegada no decretó pruebas adicionales bajo la fórmula de la existencia de pruebas sobrevinientes, incumpliendo con el deber contenido en el artículo 129 del CDU, normativa en la que se establece que el principio de imparcialidad debe guiar la búsqueda de verdad por parte del funcionario instructor. Observó que si se examina la versión libre del investigado y las declaraciones rendidas por la vete
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