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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Deber de aplicarlo por parte de las entidades públicas en la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Deber de aplicarlo por parte de las entidades públicas en la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los principios de selección objetiva y transparencia CONTRATACIÓN ESTATAL-Emerge la prohibición de fraccionamiento de los contratos Cabe precisar que en la Ley 80 de 1993 no aparece expresamente prohibido el fraccionamiento o la división material de contratos, por su estructura que es una legislación de principios con la que el Legislador y el Gobierno Nacional pretendieron acabar con una exagerada reglamentación, estableciéndose pautas y reglas de las cuales emerge la prohibición del fraccionamiento de contratos, evitándose con ello que la Administración, al cumplir las previsiones legales, incurra en fraccionamiento y la concentración de la contratación en uno o en pocos contratistas.

PRINCIPIOS DE EFICACIA Y TRANSPARENCIA-Establecidos para la escoger el contratista según la modalidad de contratación El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que en virtud del principio de eficiencia y transparencia la escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las reglas establecidas, en consecuencia se trata de una regla general, sin que por ello los administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación que son taxativas para cada caso, así como tampoco emplear figuras destinadas a violar el principio general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección.

PROCESO CONTRACTUAL-Realizar estudios previos para establecer el proceso contractual Las entidades estatales no pueden realizar la división artificial de contratos con valores inferiores a aquellos establecidos en las normas que obligan a realizar los diferentes procedimientos de contratación, toda vez que la entidad, al realizar los estudios previos, debe establecer con claridad el valor aproximado del contrato y que en el caso que éste sea superior al límite establecido en la ley, debe cumplirse obligatoriamente con el proceso contractual exigido en las normas vigentes examinándose, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos para determinar si hubo o no abuso de la figura. Por tanto, existe fraccionamiento de contratos cuando se evita el trámite de un procedimiento ordenado por la ley, imprimiéndole otro diferente, como cuando para evitar una licitación pública se tramitan dos procesos de selección abreviada sobre el mismo objeto, o cuando para evitar el trámite de una selección abreviada la entidad opta de manera maliciosa por hacer dos contrataciones directas que, sumadas, darían lugar a la selección abreviada. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Radicación No 161-04778 DEBERES DE LOS SERVIDORES-En materia contractual deben ceñirse al principio de legalidad y finalidad del interés público De otra parte, la Ley 80 de 1993 en el numeral 8 del artículo 24 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público,

estableciendo que no deben obrar con abuso o desviación de poder y, por el contrario, cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el Estatuto para la Contratación. De acuerdo con lo anterior, no pueden, con el fin de eludir un determinado proceso contractual, dividir artificialmente el objeto de los contratos u omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación o a la formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley, entre ellas la disciplinaria. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se busca la escogencia del proponente más idóneo Se debe tener en cuenta que a través del principio de transparencia lo que se busca, por ser un proceso reglado y objetivo, es la escogencia del proponente más idóneo por parte del jefe o representante legal de la entidad y, al realizar los estudios previos se busca analizar la conveniencia y oportunidad de realizar la contratación, evitando las improvisaciones, pues la ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general . Por ello, de la correcta y eficiente planeación de la contratación al interior de las entidades estatales, depende que la identificación de necesidades, la escogencia del contratista, la celebración del contrato, así como la ejecución y liquidación de los mismos, respondan a los postulados constitucionales de interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Deber de aplicarlo por parte de las entidades públicas en la contratación Para la Sala existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades

públicas de dar estricta aplicación al principio de transparencia agotando el proceso contractual adecuado para cada caso de conformidad con la normatividad vigente, siendo procedente analizar el acopio probatorio que obra en el plenario para determinar la actuación desplegada por el disciplinado y determinar si se ajustó o no a las normas del Estatuto de Contratación de la Administración Pública. FUNCIONES-Asignación por desconcentración especialización o delegación La asignación de funciones que se realice ya sea por desconcentración, especialización o delegación, en manera alguna exime de responsabilidad al representante legal del Municipio o al funcionario encargado de la actividad desplazada, quien no solo tiene la obligación de vigilar el estricto cumplimiento del objeto pactado en el contrato de conformidad al Estatuto de Contratación, sino que conserva la facultad de corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar las medidas tendientes a evitar la causación de perjuicios a la entidad por comportamientos irregulares de los contratistas, que como en el presente caso no reintegró la suma de dinero no ejecutada del anticipo. El fenómeno conocido como la desconcentración, que plantea una distribución de competencias al interior de la persona jurídica pública para garantizar la eficiencia y eficacia en la realización su misión y sus objetivos, desconcentración de funciones que no descarga 2 Radicación No 161-04778 responsabilidad a cada una de las jerarquías superiores en las jerarquías inferiores, simplemente las distribuye en correlación con las competencias: cada cual se hace responsable de lo suyo, de lo que le corresponde legalmente hacer en el marco de las

competencias institucionales, y cada cual debe llevar a cabo sus competencias con idoneidad y diligencia y para garantizar ese desempeño idóneo de sus funciones, así mismo, de cada funcionario se exige un conocimiento básico, así como el manejo de una información mínima que le permita llevar a cabo sus competencias en forma adecuada. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Instrumento fundamental para el logro de los fines de la administración Es el caso de la contratación administrativa, la cual constituye un ejercicio permanente y central en las tareas del Alcalde, un instrumento fundamental para el logro de los fines de la administración territorial, cuyos aspectos básicos no puede desconocer ese servidor sin correr el riesgo de hacerse responsable por las equivocaciones que cometa a causa de esa ignorancia. Precisamente en representación del municipio, le corresponde actuar en ese campo de la actividad administrativa ejerciendo una serie de acciones en las diferentes etapas de la actividad contractual, las cuales son de su competencia y, en consecuencia, comprometen su responsabilidad, sin que como se pretende, pueda él válidamente escudarse en la confianza que le merece el desempeño de sus subalternos para actuar con ligereza e ignorando el alcance de su ejercicio competencial, pues se halla obligado no solo por su deber de vigilancia y seguimiento, sino por el ejercicio de la representación jurídica del ente territorial. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-En funcionario de menor rango aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EFICACIA-Establece modalidades de selección Con el anterior proceder el disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del artículo

2 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento de los negocios contractuales, según el cual dentro del principio de eficiencia y transparencia establece las modalidades de selección, al determinar que la escogencia del contratista debe efectuarse con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, para lo cual establece las reglas que deben seguirse, en especial el numeral 2 que se refiere a la selección abreviada, la cual corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para los casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados, para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. ILICITUD SUSTANCIAL-Infracción al deber sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la configuración de la misma se concreta en la infracción de un deber, esto es, una vulneración de orden personal y formal que parte de la falta de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida, pues las normas disciplinarias brindan protección a un contenido material que en últimas remite a los valores constitucionales que se desarrollan a través de la prestación de un servicio. Pero esta acepción se plasma en el cumplimiento de los deberes del cargo, lo que desemboca necesariamente en la buena marcha de la Administración Pública, entendida como resultado 3 Radicación No 161-04778 de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los mandatos estatales y las expectativas que el conglomerado ciudadano espera con respecto a la Administración Pública.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 39.

Radicación No.: 161-4778 (119-002838/08)

Disciplinado: ARMANDO DE JESUS GONZALEZ

FERNANDEZ

Cargos y Entidad: Alcalde Municipio de Corozal (Sucre)

Quejoso: LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA

Fecha Hechos: Año 2008

Fecha Queja: Septiembre 16 de 2008

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA P.D. Ponente: Doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ARMANDO DE JESUS GONZALEZ FERNANDEZ, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) para el periodo 2008-2011, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 31 de mayo de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del primero de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del mencionado cargo por el término de tres (3) meses (fls. 1217 a 1242 vto. C.O. 4).

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio No. 2035 de 29 de septiembre de 2008, el Procurador Regional de

Sucre le remitió al Procurador Provincial de Sincelejo, un acta de la reunión de los integrantes del Convenio Insterinstitucional para la Vigilancia a la Gestión Pública – CIVIGEPfechada el 2 de septiembre de 2008, en la cual fueron revisadas las publicaciones de prensa efectuadas por el informativo denominado “El Meridiano de Sucre” donde se denunciaron presuntas irregularidades en la celebración de contratos por parte del alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) (fls. 2 a 157 C.O. 1). A su vez, en oficio radicado el 16 de septiembre de 2008 en la Procuraduría Provincial de Sincelejo, el señor Leandro Favio Villadiego Acosta presentó queja contra el Alcalde del Municipio de Corozal en relación con la celebración de Contratos de Suministro números 70215-042-00-2008, 70215-101-00-2008, 70215102-00-2008 con el contratista ATOMIX y/o JABIB MARTINEZ HERNANDEZ (fls. 4 Radicación No 161-04778 158 a 162 C.O 1), sin observancia de los requisitos legales. El quejoso aduce las siguientes razones:

1. Los tres contratos refieren a la adquisición o suministro de útiles de oficina para las diferentes dependencias de la administración municipal de Corozal (Sucre), fueron celebrados en el año 2008 con cargo al presupuesto municipal por las sumas de $12900.000,00, $6999.994,00 y $9.999.980,00, con lo cual se puso

incurrir en fraccionamiento de contratos.

2. El valor del presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Corozal para la vigencia fiscal 2008 asciende a la suma de $17.578020.729,00, siendo inferir a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, por tanto la menor cuantía es de 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes que asciende a la suma de $129220.000,00 y por tanto la mínima cuantía es el 10% de la menor cuantía, es decir, la suma de $12922.000,00 para que el municipio contrate de forma directa.

3. Que al sumar los tres (3) contratos celebrados el valor asciende a la suma de $29 899.974,00, debiendo el alcalde seleccionar al contratista por la modalidad de selección abreviada conforme al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

4. Las facultades de contratación son de competencia del Secretario de Planeación Municipal, no obstante fueron delegadas por el alcalde al Secretario General Administrativo y de Gobierno, con lo que se incurre en la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

5. El quejoso aduce algunas normas como violadas, aporta pruebas documentales, solicita la realización de inspecciones técnicas y la práctica de algunas pruebas testimoniales.

Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2008 en la Procuraduría Provincial de Sincelejo, el señor Leandro Favio Villadiego Acosta, presentó queja contra el alcalde del municipio de Corozal, por la comisión de presuntas irregularidades en la

celebración del Contrato de Interventoría del régimen subsidiado con la Corporación Social DISSERO (fls. 248 a 252 C.O. 1), debido a que:  En el texto del contrato el alcalde de Corozal manifiesta que actúa en calidad de alcalde del municipio de Sucre (Sucre).  No se enumera el contrato, tan solo aparece el código 70215.  Se faltó a la verdad cuando se afirma que el municipio carece de personal de planta para desempeñar la actividad contratada, debido a que esas actividades las desempeñó la Secretaría de Salud desde el año 1998.  La imputación presupuestal que se determina el la clausula décima primera del contrato hace referencia al presupuesto del año 2006, con lo cual se viola el principio de anualidad, por cuanto debió referirse a la vigencia fiscal 2008.  El contrato se firmó el 12 de agosto de 2008, pero el Secretario de Salud informa al alcalde que los contratos del régimen subsidiado hacen referencia a que la empresa DISSERO debe realizar la interventoría de abril a junio de 2008, es decir, con antelación a la firma del contrato. 5 Radicación No 161-04778  La póliza de seguros de cumplimiento se adquirió el 20 de agosto de 2008, pero no se conoce la aprobación.  El alcalde solamente contó con facultades para contratar desde el 5 de agosto de 2008 por la expedición del Acuerdo Municipal 009 de 2008  Adicionalmente la queja refiere a las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el alcalde municipal de Corozal (Sucre), al suspender algunas funciones

propias del Secretario de Planeación y asignárselas al Secretario General, como consta en el informe del Secretario de Planeación el 26 de agosto de 2008 presentado al Concejo Municipal, conducta con la cual se viola el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que prohíbe a todo servidor público imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.  El quejoso aduce algunas normas como violadas, aporta pruebas documentales, solicita la realización de inspecciones técnicas y la práctica de algunas pruebas testimoniales. Con auto de 30 de octubre de 2008, la Procuraduría Provincial de Sincelejo ordenó tramitar la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal establecido en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, ante lo cual citó a audiencia pública para el día 7 de noviembre de 2008 a las 9:30 de la mañana, dentro de la cual se ordena la práctica de algunas pruebas y ordena por Secretaría la práctica de algunas diligencias (fls. 329 a 335 C.O. 2), providencia que fue notificada personalmente al implicado el 6 de noviembre de 2008 (fls. 355 C.O 2). Con auto de 13 de febrero de 2009, la Procuraduría Regional de Sucre decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la providencia del 30 de octubre de 2008, por medio del cual se citó a audiencia al ciudadano Armando González Fernández, conservando su validez las pruebas allegadas y practicadas legalmente

(fls, 468 y 469 C.O. 2). Mediante proveído de 12 de mayo de 2009, la Procuraduría Provincial de Sincelejo resolvió rehacer la actuación y continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y ordena la apertura de investigación disciplinaria en contra de Armando González Fernández, en condición de Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) (fls. 484 y 485 C.O. 3), a quien mediante auto de 4 de julio de 2009 le fueron formulados cargos (fls. 527 a 537 C.O. 3), decisión que le fue notificada personalmente el 10 de junio de 2009 (fls. 539 C.O 3), en virtud de lo cual presentó descargos a través de apoderado mediante escrito entregado el 25 de junio de 2009 (fls. 584 a 595 C.O. 3). El 20 de agosto de 2009, el Procurador Provincial decidió sobre la solicitud de práctica de pruebas efectuada por el apoderado en el escrito de descargos, negando algunas y accediendo a la práctica de otras (fls.617 a 622 C.O 3), circunstancia por la que la defensa impetró recurso de apelación el 8 de septiembre de 2009 (fls. 669 a 671 C.O. 3), recurso que fue concedido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo mediante auto de 10 de septiembre de 2009 (fls. 673 C.O. 3) y resuelto por la Procuraduría Regional de Sucre mediante providencia de 30 de septiembre de 2009

6 Radicación No 161-04778 que ordenó la recepción de algunos testimonios y confirmó la negación de otras pruebas (fls. 785 a 793 C.O. 3). Con auto de 3 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Nación designó para el conocimiento de la presente actuación disciplinaria identificada con el IUC 119-002838-2008 a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en la condición de Funcionario Especial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto No. 262 de 2000, razón por la que se ordenó a la Procuraduría Provincial de Sincelejo remitir el expediente a la dependencia designada y notificar la decisión a los sujetos procesales (fls. 1097 C.O. 4), lo cual efectivamente ocurrió el día 9 de diciembre de 2009 (fls. 1105 C.O. 4). El 19 de abril de 2010, el Funcionario Especial de conocimiento dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 1184 C.O. 4), los cuales fueron presentados por el apoderado del investigado mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 4 de mayo de 2010 (fls. 1192 a 1212 C.O. 4). El 31 de mayo de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del primero de los cargos formulados a Armando González Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.309.752, a quien le fue impuesta sanción

consistente en suspensión del cargo de Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) por el término de tres (3) meses y lo absolvió de responsabilidad disciplinaria por el segundo cargo (fls. 1217 a 1242 C.O. 4). El fallo de instancia fue notificado en forma personal al apoderado el 9 de junio de 2010 (fls. 1302 C.O. 5) y comunicado al quejoso Leandro Favio Villadiego Acosta, mediante comunicación del 9 de junio de 2010 (fls. 1305 C.O. 5). El apoderado interpuso el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley, mediante escrito presentado en forma personal en la Procuraduría General de la Nación el 15 de junio de 2010 (fls. 1308 a 1317 C.O. 5). El quejoso a su vez presentó recurso de apelación respecto del segundo cargo por el cual fue absuelto de responsabilidad disciplinaria el investigado (fls. 1330 a 1335 C.O. 5), recursos que fueron concedidos por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto de 6 de julio de 2010 (fls. 1343 y 1344 C.O 5). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sintetiza en los siguientes términos (fls.1217 a 1242 C.O. 4): PRIMER CARGO Con relación al primer cargo, el a quo sostiene que el señor Armando de Jesús González Fernández, en condición de Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre), suscribió el día 1 de abril de 2008 el Contrato de Suministro No. 70215-042-00-2008

con el señor Jabib Martínez Hernández, representante legal de la firma ATOMIX, con el objeto de suministrar al municipio útiles de oficina para las diferentes secretarías y 7 Radicación No 161-04778 dependencias de la Administración Municipal de Corozal, por un valor de $12 900.000,00, con un plazo de duración del contrato de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, imputando presupuestalmente el contrato a recursos Ingresos Corrientes libre destinación, según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2-207 de 10 de marzo de 2008. El fallo describe las inconsistencias presentadas en relación con las fechas identificadas en el pliego de condiciones de la invitación a contratar y en el estudio de conveniencia y oportunidad, de lo cual concluye que el estudio de conveniencia se realizó con posterioridad a la elaboración del pliego de condiciones, lo cual viola el Principio de Transparencia. Advierte igualmente que el concepto del Secretario Jurídico respecto de este contrato se emitió con posterioridad a la celebración del mismo, no obstante tener la misma fecha 1º de abril de 2008, por lo que era intención de la administración municipal corregir las falencias advertidas en la etapa precontractual. Respecto al argumento del apoderado en el sentido que no existe fraccionamiento de contrato por haberse agotado el proceso de selección abreviada, a pesar de que por la cuantía el contrato podía celebrarse por la modalidad de contratación directa por ser de mínima cuantía, el a quo afirma que la intención del alcalde no era adelantar

el proceso de selección abreviada debido a todas las inconsistencias de fechas que se advirtieron, además el valor del contrato era $22.000 menor del límite de la minima cuantía que era de $12922.000,00, siendo la intención de la administración dejar abiertas futuras contrataciones de manera directa, como ocurrió al celebrar los Contratos números 70215-101-00-2008 y 70215-102-00-2008, respecto de los cuales no se adelantó un proceso de selección abreviada. Afirma el a-quo que se debía adelantar un solo proceso contractual para el suministro de útiles de oficina a través del proceso de selección abreviada y no celebrar tres (3) contratos diferentes. Refiere el funcionario de conocimiento al Contrato No. 70215-101-00-2008 de 28 de junio de 2008, suscrito por Armando de Jesús González Fernández, en condición de Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre), con el señor Jabib Martínez Hernández, representante legal de la firma ATOMIX, con el objeto de suministrar al municipio útiles de oficina para la operatividad del PAB en la Secretaría de Salud del Municipio de Corozal, por un valor de $6999.994,00, con un plazo de 5 días calendario a partir de la fecha de su perfeccionamiento, imputando presupuestalmente el compromiso a recursos del Sistema General de Participaciones $7000.000.00, según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2-514 de 20 de junio de 2008. Dice el fallo que la mayoría de elementos adquiridos en el Contrato No. 70215-04200-2008, fueron también adquiridos en el Contrato No. 70215-101-00-2008 y los elementos diferentes del segundo de los contratos podían ser incluidos en el primero debido a que los elementos de dicho contrato se destinarían a todas las secretarías y dependencias de la alcaldía de Corozal, incluida la Secretaría de Salud, independientemente de la fecha en que empezó a operar el Plan de Atención Básico (PAB), sin que fuera viable destinar recursos del Sistema General de Participaciones a la adquisición de elementos de oficina por no estar incluidos en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001. 8 Radicación No 161-04778 Agrega igualmente que el Contrato de Suministro No 70215-102-00-2008, fue también celebrado el día 11 de julio de 2008 por el investigado en condición de Alcalde del Municipio de Corozal con el señor Jabib Martínez Hernández, representante legal de la firma ATOMIX, con el objeto de comprar útiles de oficina para las diferentes Secretarías de la administración del municipio de Corozal, por valor de $9999.980.00, con un plazo de 5 días calendario, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento, imputado presupuestalmente a ingresos corrientes de libre destinación, según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2-517 de 20 de junio de 2008. Menciona que el estudio de conveniencia y oportunidad de este contrato se realizó un día antes de suscribirse, es decir, el 10 de julio de 2008, añade que el contrato se celebró con la misma persona que suscribió los otros dos (2) contratos en calidad de

contratista, el objeto de los tres contratos fue el mismo, adquisición elementos de oficina para las secretarías y dependencias de la alcaldía, siendo en su gran mayoría los mismos elementos, eludiendo el procedimiento de selección objetiva, al haber sido celebrado el contrato en forma directa. Asevera que los certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos 70215101-00-2008 y 70215-102-00-2008, se expidieron en la misma fecha (junio 20 de 2008), lo cual significa que en la misma fecha existían recursos suficientes libres de apropiación para celebrar un solo contrato mediante la modalidad de selección abreviada. Con relación a la terminación del contrato 70215-102-00-2008 por solicitud del contratista por limitaciones financieras ante la existencia de embargos, como lo afirma la defensa, el a-quo considera que no es cierto que el contratista haya solicitado dicha terminación, por el contrario, en comunicación de 18 de agosto de 2008 enviada al burgomaestre investigado, reclama el pago y afirma que el tesorero le había informado que no era posible el pago debido a la existencia de embargos, lo que implica que ya había cumplido con la entrega de los elementos, por lo que tanto el acta 001 como la Resolución No. 1197 de 1 de septiembre de 2008 por medio de las cuales se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, se fundamentan en razones que no eran procedentes al encontrarse en esa fecha el contrato ejecutado, debiendo efectuarse el pago al estar realizado el registro presupuestal. Advierte el fallo que los argumentos esgrimidos por la defensa no son de recibo

debido a que el cargo se refiere a la suscripción de los tres (3) contratos con el mismo objeto y con el mismo contratista en solo dos meses y 13 días y no a la ejecución y terminación del contrato, ni mucho menos a su falta de pago, aspectos respecto de los cuales no puede haber pronunciamiento, por lo que se dispuso la compulsa de copias para que se realizara la investigación correspondiente. Precisa el fallo que la menor cuantía para contratar en el año 2008 en el municipio de Corozal era de 280 salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de $129 220.000,00 y la mínima cuantía, es decir el 10% de la menor cuantía, era de $12 922.000,00 y que si se tiene en cuenta que la suma de los tres contratos asciende a $29899.974,00, el alcalde debió realizar el proceso de selección abreviada previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 prohíbe cualquier comportamiento que pretenda evadir el principio de transparencia, como el fraccionamiento de contratos, a propósito del cual se transcriben apartes del Concepto No. 1373 de la 9 Radicación No 161-04778 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2001, el cual refiere a la celebración de varios contratos con el mismo contratista con el mismo objeto, como sucede en el caso objeto de estudio. Alude al contenido del artículo 16 del Decreto No. 2474 de 2008, que define los

bienes y servicios de común utilización como causal de selección abreviada, el cual no fue cumplido al suscribir los tres contratos con el mismo contratista, para la adquisición de los mismos bienes, desconociéndose los principios de transparencia, economía y responsabilidad contenidos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con lo cual además se desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 6, inciso 2 del artículo 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que la conducta endilgada se encuentra catalogada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como una falta gravísima, al haberse realizado objetivamente una conducta descrita en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 que refiere al punible de contrato sin

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