PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Alcalde del Municipio de San Luis–Antioquia por presuntas irregularidades en la celebración de contratos FUNCION ADMINISTRATIVA-Marco constitucional
FUNCION ADMINISTRATIVA-Finalidad
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Marco legal
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Definición legal SERVIDOR PUBLICO-Deberes CONTRATACION ESTATAL-Modalidades de selección del contratista CONTRATACION ESTATAL-Mínima cuantía SELECCION OBJETIVA DEL CONTRATISTA-Marco legal CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS-De características técnicas uniformes
COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Marco constitucional
PROCURADURIAS PROVINCIALES Y DISTRITALES-Funciones
ACCION DISCIPLINARIA-Prescripción RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales eximentes
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE RIONEGRO
Radicación IUS: 2016-448411
Radicación IUC: D-2017-910049
Disciplinable: CARLOS MARIO GOMEZ URREA Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de San Luis – Ant. (2012-2015)
Quejoso: Informe de Servidor Público (Contraloría General de Antioquia) Fecha del Informe: Noviembre 09 de 2016
Fecha hechos: Vigencia 2015
Asunto: Presuntas irregularidades al suscribir los contratos de mínima cuantía Nos. 061, 070, 085 y 102 de 2015 con el mismo contratista y objeto, pero diferente valor.
Trámite: Fallo de Primera Instancia
Auto No.: Rionegro, febrero 18 de 2021
1. ASUNTO POR TRATAR Agotado el respectivo trámite procesal y luego de verificado por el Despacho que en el presente asunto no existe irregularidad sustancial alguna que pueda afectar el debido proceso que, constitucional y legalmente, se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo reglado por los artículos 29 de la Carta Política y 6 de la Ley 734 de 2002, procede esta Procuraduría Provincial a decidir la instancia, adoptando la decisión que en derecho corresponda, en los términos de los artículos 169A y 170 ibidem.
2. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO CARLOS MARIO GOMEZ URREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.351.221 de San Luis, quien desempeñaba el cargo de alcalde del Municipio de San Luis (Antioquia) para la época de los hechos, luego de resultar electo para el período constitucional 2012-2015, según acta de posesión del 19 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.
3. ANTECEDENTES Conoció el despacho de las presentes diligencias, a través de traslado de hallazgos con presunta incidencia disciplinaria, realizados por la Contraloría General de Antioquia, en auditoria regular realizada a la Administración Municipal de San Luis-Antioquia, durante la vigencia 2015.
Los hechos reprochados fueron relacionados así: «Durante la vigencia 2015 se celebraron 4 contratos con el mismo contratista y el mismo objeto, pero por diferente valor, adicionalmente el contrato 061 y 070
2 fueron celebrados en la misma fecha y terminaron en la misma por valor de$ 38.500.000. Al revisar los documentos que soportan los comprobantes de egreso no se encontró evidencia de la afiliación y pago de seguridad social.»
4. HECHOS De acuerdo con el dossier probatorio, se encuentran establecidos los siguientes hechos: 1.- El Municipio de San Luis tenía establecido como valor para las contrataciones de menor cuantía la suma de $180.418.0001, lo cual significa que el tope máximo para la mínima cuantía era de $18.041.800 (art. 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015). 2.- El señor CARLOS MARIO GOMEZ URREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.351.221 de San Luis, resultó electo como Alcalde de San LuisAntioquia, para el período constitucional 2012-2015 y ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos2. 3.- El Municipio de San Luis, representado por el señor CARLOS MARIO GÓMEZ URREA, celebró el contrato No. 061 del 18 de marzo de 2015, bajo la modalidad de mínima cuantía, con el contratista DUBIÁN ARLEY LÓPEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.354.151, cuyo objeto consistió en
“SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO, PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS
RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS
ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 2015”, por un valor de $21.500.000 a un plazo de nueve (9) meses3. 4.- El contrato 061 de 2015 fue liquidado anticipadamente y de mutuo acuerdo, sin ejecutar ningún recurso, el día 09 de abril de 2015 (fls. 155 a 158). 5.- El Municipio de San Luis, representado por el señor CARLOS MARIO GÓMEZ URREA, celebró el contrato No. 070 del 10 de abril de 2015, bajo la modalidad de mínima cuantía, con el contratista DUBIÁN ARLEY LÓPEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.354.151, cuyo objeto consistió en “SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO, PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 2015”, por un valor de $17.000.000 a un plazo de nueve (9) meses4. 6.- El Municipio de San Luis, representado por el señor CARLOS MARIO GÓMEZ URREA, celebró el contrato No. 085 del 07 de julio de 2015, bajo la modalidad de mínima cuantía, con el contratista DUBIÁN ARLEY LÓPEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.354.151, cuyo objeto consistió en “SERVICIO DE 1 Folio 189 reverso 2 Folios 3 a 11 y 145-146
3 Folios 26 a 52 4 Folios 53 a 80 3 ALIMENTACÓN PARA DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO, PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 2015”, por un valor de $4.500.000 a un plazo de cinco (5) meses5. 7.- El Municipio de San Luis, representado por el señor CARLOS MARIO GÓMEZ URREA, celebró el contrato No. 102 del 22 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de mínima cuantía, con el contratista DUBIÁN ARLEY LÓPEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.354.151, cuyo objeto consistió en “SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO, PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 2015”, por un valor de $9.000.000 a un plazo de dos (2) meses6. Para mayor claridad y comprensión se anexa un cuadro en paralelo de los contratos celebrados. Comparativo de los contratos de suministro de alimentación F. Cto. No. Objeto Fecha F. Inicio Termina Contratista Plazo Valor
SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA
DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO,
PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS
RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS
EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 18-0325-0324-12DIBIAN ARLEY 061-2015 2015. 2015 2015 2015 LOPEZ GOMEZ 9 meses $21.500.000
SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA
DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO,
PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS
RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS
EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 10-0418-0417-01DIBIAN ARLEY 070-2015 2015. 2015 2015 2016 LOPEZ GOMEZ 9 meses $17.000.000
SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA
DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO,
PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS
ELECTORALES, RECREATIVAS Y
DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA 07-0714-0713-12DIBIAN ARLEY 085-2015 DURANTE LA VIGENCIA 2015. 2015 2015 2015 LOPEZ GOMEZ 5 meses $4.500.000
SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA
DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO,
PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS
ELECTORALES, RECREATIVAS Y
DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA 22-0929-0928-11DIBIAN ARLEY 102-2015 DURANTE LA VIGENCIA 2015. 2015 2015 2015 LOPEZ GOMEZ 2 meses $9.000.000 Total celebrado $52.000.000 Total ejecutado $30.500.000 Cuadro No. 1 5 Folios 81 a 107 6 Folios 108 a 140 4 8.- Los contratos identificados con los números 070, 085 y 102, todos de 2015, fueron pagados en su totalidad por la Administración Municipal de San Luis, según certificación obrante a folios 147 a 154, cuyo monto ascendió a la suma de $30.500.000.
5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de febrero de 20177, la Procuraduría Provincial de Rionegro, ordenó indagación preliminar, en contra de servidores públicos por determinar de la Administración del Municipio de San Luis, período 2012-2015, el cual no requería ser notificado.
Así mismo, por auto del 14 de enero de 20208, este Despacho resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS MARIO GOMEZ URREA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Luis, período constitucional 2012-2015, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las
circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Dicha decisión fue notificada por medios electrónicos, previa autorización del investigado, el día 06 de febrero de 20209. A través de auto del 16 de abril de 202010, se decretó el cierre de la investigación, providencia notificada por estado del 08 de junio del mismo año11. Por auto del 03 de julio de 202012, se formuló cargos al implicado, determinación que fue notificada personalmente el 14 del mismo mes y año13, presentando los respectivos descargos el 29 de julio de la misma anualidad14. La Procuraduría Provincial de Rionegro, profirió auto del 05 de agosto de 2020, por medio del cual se pronunció sobre la solicitud de pruebas15. Finalmente, por auto del 13 de octubre de 202016 se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual fue notificado por correo electrónico el 23 del mismo mes y año17, recibiendo escrito de parte del implicado con fecha del 10 de noviembre de 202018. 7 Folios 22 y 23 8 Folios 159 a 161 9 Folio 165 10 Folio 190 11 Folio 195 12 Folios 197-206 13 Folio 207 14 Folios 209-219 15 Folios 222 y 223 16 Folio 251 17 Folio 252 18 Folio 253 5
6. DEL CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE CARGOS El cargo formulado al señor CARLOS MARIO GOMEZ URREA en el auto de
cargos, fue del siguiente tenor: CARGO ÚNICO: «El señor CARLOS MARIO GOMEZ URREA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Luis-Antioquia, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, al haber suscrito los contratos 061, 070, 085 y 102, todos de 2015, con el señor DUBIAN ARLEY LOPEZ GOMEZ, procesos adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía, cuyo objeto consistió, en los dos primeros, en prestar el
“SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO, PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 2015” y, en los dos últimos, en prestar el “SERVICIO DE ALIMENTACÓN PARA DETENIDOS Y APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA QUE ESTARÁN DE REFUERZO, PARA LA REALIZACIÓN DE JORNADAS ELECTORALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS MASIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA DURANTE LA VIGENCIA 2015”, con la sutil diferencia que al último objeto le incluyeron la palabra “ELECTORALES”, por distintos plazos y valores que, al sumarlos, ascienden a la suma de $52.000.000 y cuyo proceso debió adelantarse en uno solo, bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Es decir, usted como alcalde popular de San Luis-Antioquia, período constitucional
2012-2015, al extender y firmar los documentos de los contratos referidos, al parecer, participó en la etapa precontractual y contractual desconociendo el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, al realizar cuatro (4) procesos bajo la modalidad de mínima cuantía con prácticamente el mismo objeto contractual para eludir el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, de que trata el artículo 2º, numeral 2º, de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 5º ibidem y el artículo 24, numeral 8º, de la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta que a través de un solo proceso podía desarrollar con austeridad, eficiencia, trasparencia y responsabilidad la escogencia de un contratista, pero con pluralidad de oferentes, lo cual le habría economizado recursos al ente territorial, incluso en el contrato 061 excedió el valor permitido para la mínima cuantía y, como consecuencia de ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 31° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.». En ese momento procesal, consideró la Procuraduría que la conducta desplegada por el señor GOMEZ URREA, podía constituir FALTA GRAVÍSIMA a título de DOLO.
7. DE LAS NORMAS QUE SE SEÑALARON COMO PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA Desde el auto de cargos, se dijo que, con la conducta descrita, presuntamente el disciplinado había infringido la siguiente normatividad:
6 Constitución Política de Colombia
Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…) Ley 80 de 1993
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este
principio: (…) 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. (Subrayado del Despacho) Ley 489 de 1998 Artículo 3o. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 31. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1o. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Ley 1150 de 2007 Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, 7 selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
(…)
2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. (…) Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden
a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. (…)
3. Concurso de méritos (…)
4. Contratación directa. (…)
5. Contratación mínima cuantía. <Numeral subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto (…) (…) ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. (…) Decreto 1082 de 2015
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título 1, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. (…) Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes: Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y
8 calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
8. DE LA PRUEBA RECAUDADA Durante el desarrollo de la actuación procesal, se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Informe de auditoría (fls. 1-2). 2.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía, acta de posesión, certificación salarial, declaración juramentada de bienes y rentas, y hoja de vida de CARLOS MARIO GOMEZ URREA (fls. 3-6 y 10-11). 3.- Manual de funciones del cargo de alcalde (fls. 7-9). 4.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía, acta de posesión, certificación salarial, declaración juramentada de bienes y rentas, y hoja de vida de MARLEN ARLETTY MESA GALEANO (fls. 12-18). 5.- Manual de funciones del cargo de secretario general y de gobierno (fls. 19-21). 6.- Documentación del contrato 016 de 2015 (fls. 26-52). 7.- Documentación del contrato 070 de 2015 (fls. 53-80). 8.- Documentación del contrato 085 de 2015 (fls. 81-107). 9.- Documentación del contrato 102 de 2015 (fls. 108-140). 10.- Declaratoria de elección de CARLOS MARIO GOMEZ URREA como alcalde municipal 2012-2015 (fls. 145-146). 11.- Soportes de pago de los contratos 070, 085 y 102 de 2015 (fls. 147-154).
12.- Acta de liquidación anticipada por mutuo acuerdo del contrato 061 de 2015 (fls. 155-158). 13.- Certificado de antecedentes disciplinarios de CARLOS MARIO GOMEZ URREA (fl. 166 y 248). 14.- Certificado de antecedentes fiscales (fl. 167 y 249). 15.- Estudios previos de los contratos 061, 070, 085 y 102 de 2015 (fls. 171-188). 16.- Documento sobre el monto de contratación de acuerdo con las modalidades para el año 2015 en el Municipio de San Luis (fl. 189). 17.- Descargos del disciplinado (fls. 209-219). 9 18.- Versión libre de CARLOS MARIO GOMEZ URREA (fls. 227-232). 19.- Declaración juramentada de DIEGO LEON DUQUE HOYOS (fls. 233-235). 20.- Declaración juramentada de MARLEN ARLETTY MESA GALEANO (fls. 236238). 21.- Declaración juramentada de GERLEY ALBERTO AGUIRRE MARIN (fl. 243). 22.- Declaración juramentada de SORAIDA DE JESUS QUICENO GIRALDO (fls. 244-245). 23.- Declaración juramentada de DIEGO LEON DUQUE HOYOS (fls. 233-235). 24.- Declaración juramentada de ALBA MILENY ARIAS CORREA (fls. 246-247). 25.- Certificación de la Secretaría de Hacienda sobre disponibilidad respecto del FONSET (fl. 250). 26.- Alegatos de conclusión presentados por el disciplinado (fls. 255-276).
9. INTERVENCIÓN DEL DISCIPLINADO
Versión Libre
El disciplinado presentó su versión de los hechos de manera presencial el 14 de septiembre de 2020 y frente a las preguntas formuladas por el investigador indicó (fl. 227): «PREGUNTADO: Haga un relato claro y concreto de los hechos que se investigan en el presente proceso disciplinario. CONTESTADO: El disciplinado allega su versión de los hechos en cinco (5) folios, los cuales se agregan a la presente diligencia. PREGUNTADO: Dado que el objeto de los cuatro (4) contratos es el mismo, porqué no se planificó desde el principio realizar un solo proceso de contratación, en aplicación de principios como de transparencia, eficiencia y economía. CONTESTÓ: Nosotros por ejemplo en los contratos tenían que tener el visto bueno del Concejo de Seguridad, ellos eran los que daban el visto bueno para tomar las decisiones de la inversión porque eso salía por recursos del FONSEP (061 y 070) y mediante un acta se aprobaban las decisiones que se tomaban allí y otro de los temas es que el Municipio es de 6ª categoría y los recursos son muy escasos, entonces se iban expidiendo CDP en la medida de la disponibilidad de recursos. O sea, que no nos daba para planificar un contrato de estos para todo el año, por esa misma razón o déficit presupuestal, pues el Municipio funciona con los recursos que el Gobierno Nacional gira a través de las once - avas partes y los recursos propios son muy escasos. Igualmente, se aclara que todo se encuentra en el documento que se anexa como versión.
PREGUNTADO: Cuál es la razón para que se haya celebrado el contrato 061 del 18 de marzo de 2015, por un valor de $21.500.000 y se haya liquidado el 09 de
abril de 2015, sin ejecutar estos recursos, y al día siguiente, es decir, el 10 de abril 10 de 2015 se celebró otro contrato (el 070 de 2015) con el mismo objeto y contratista, por valor de $17.000.000. CONTESTADO: YO en ese tema los procesos, yo no era el encargado de hacer todo lo que era la fase pre contractual, (análisis del sector, estudios previos, elaboración de invitación porque eso estaba a cargo de Secretaría de Gobierno. PREGUNTADO: Por qué razón si el contrato 070 del 10 de abril de 2015, con un plazo de 9 meses, aún en ejecución, se celebra otro, el 085 del 07 de julio de 2015. CONTESTADO: En ese mismo sentido, reitero la respuesta anterior. PREGUNTADO: Por qué razón, estando en ejecución el 070 del 10 de abril de 2015 y el 085 del 07 de julio de 2015, se celebró uno nuevo el 102 del 22 de septiembre de 2015, tratándose del mismo objeto. CONTESTADO: Lo mismo doctor, yo no era el encargado de esos procesos contractuales, los procesos se diligenciaban desde las mismas Secretarías de Despacho.» (Subrayado nuestro) En el escrito entregado como anexo (fls. 228-232), indica que los contratos 061 y 070 tenían como fuente de financiación el FONSET19 y que, conforme a la Ley 1421 de 2010 y el Decreto 399 de 2011, eran los Comités Territoriales de Orden Público los encargados de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos que iban siendo recaudados, conforme a esta misma
normativa. Que la Secretaría de Hacienda expedía los correspondientes Certificados de Disponibilidad Presupuestal con base en los montos recaudados, razón por la cual no se podía contratar sino hasta el monto disponible. En ese orden de ideas argumenta que actuó en cumplimiento de un deber legal, acatando las recomendaciones o instrucciones dadas en el seno de dicho comité y que mal podría afirmarse que su comportamiento estuvo alejado del principio de transparencia y el deber de selección objetiva. No se manifestó de manera específica frente a los contratos 085 y 102 en la versión libre entregada. De los Descargos En su escrito de descargos adiado del 29 de julio de 2020 (fls. 209 a 219) el disciplinado comienza afirmando que con su actuar no ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa, a pesar de encontrarse su firma en los documentos obrantes en el expediente ya que, según él, esto no prueba que haya participado en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva. Afirma que tampoco ha violado o quebrantado las normas señaladas en el acápite de las normas presuntamente violadas del pliego de cargos. Remata indicando que se probará que en los procesos contractuales cuestionados se actuó con apego al principio de transparencia y el deber de selección objetiva que gobiernan la actividad contractual. 19 Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana 11 Alegatos de Conclusión El disciplinado presentó sus alegatos (fls. 266-276), suministrando reconocidos pronunciamientos especialmente en torno a la importancia y necesidad de la
prueba en todo debate jurídico, señalando que existe prueba documental y testimonial en torno a los supuestos de hecho que pretende probar en su favor. Se observa a lo largo del escrito que fue redactado por una tercera persona que, en forma anónima hablando en su favor, presenta los siguientes argumentos: «(…) Para esta defensa técnica, existen derroteros inequitativamente impuestos en su labor de valoración probatoria por el operador disciplinario, ya que en el sentir de esta defensa las pruebas arrimadas en nada definen que la conducta desplegada por el señor ALCALDE – CARLOS MARIO GOMEZ URREA, haya violentado disposición legal alguna TIPICA de parte de este, menos que exista ILICITUD SUSTANCIAL y por ende no existe CULPABIIDAD. Sea lo primero informar que la misma Procuraduría General de la Nación, más allá de la imposición de sanciones disciplinarias, pretende a través de sus diferentes dependencias detectar las principales falencias en el ejercicio de la función pública por parte de los servidores de los entes territoriales, aspecto que se desarrolla en consonancia con el Plan Estratégico de la entidad, y que demanda la toma de medidas tendientes a disminuir las causas que originan quejas y denuncias. (…) Si su criterio es estudiar el caso desde el mirador de la JUSTICIA, creo que mi prohijado se merece la EXCLUSION de los cargos que se han endilgado. (…)» (Algunos apartes subrayados no son originales) Pasando a otros aspectos sustanciales del escrito alegatorio es importante señalar que se encuentran presentes varias peticiones como, por ejemplo, que la conducta no es sustancialmente ilícita (fl. 274), que se actuó al amparo de un
deber legal y, por último, que se le excluya de los cargos que se le han endilgado (fl. 275 reverso).
10. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, numeral 6°, de la Constitución Política de Colombia, es competente la Procuraduría General de la Nación, para: «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».
12 Por su parte, el Decreto 262 de 2000, en el que se establece el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación, en el artículo 76, numeral 1°, literal a), señala: «Artículo 76 FUNCIONES. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tiene las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (...)» Con fundamento en la normatividad que se acaba de citar, es competente la Procuraduría Provincial de Rionegro, para proferir la decisión que en derecho corresponda en la presente causa disciplinaria.
Problema Jurídico El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el señor CARLOS
MARIO GOMEZ URREA, en su condición de alcalde del Municipio de San LuisAntioquia, para el año 2015, incurrió en falta disciplinaria al participar en la etapa precontractual y contractual de los procesos que concluyeron con la celebración de los contratos de mínima cuantía identificados con los números 061, 070, 085 y 102, todos de 2015, con presunta violación del principio de transparencia y el deber de selección objetiva, llevando a cabo la conducta conocida comúnmente como fraccionamiento de contratos. SOLUCIÓN DEL CASO Este Despacho, iniciará su exposición con detenimiento especial en la forma como fueron presentadas varias peticiones, inmersas en el escrito de alegatos de conclusión, habida cuenta que para efectos pedagógicos es importante señalar algunas precisiones. Por ejemplo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se puede terminar el proceso disciplinario bajo unas hipótesis bien precisas que el mismo legislador señaló. También la caducidad o prescripción puede solicitarse en cualquier momento sin que medie actuación previa. Sin embargo, una vez el juez disciplinario formule cargos y no se presente alguno de los eventos antes señalados, el disciplinado (defensa material) o su defensor (defensa técnica) pueden solicitar la absolución por decaimiento del cargo o de los cargos formulados, es decir, porque se lograron romper los cimientos que lo edificaron. Otra cosa muy distinta es que, a pesar de que se haya probado la 13 conducta, se puede acudir a los eximentes de responsabilidad de que trata el artículo 28 ibidem.
Lo anterior, quiere significar que las peticiones esbozadas por el disciplinado o por quien lo hizo en su nombre, no fueron presentadas con la técnica debida, acudiendo a una mezcolanza como quien pretende pescar en río revuelto y esa no es la forma de operar en el marco del proceso disciplinario, dadas sus precisas reglas y el desarrollo que ha tenido a lo largo de su existencia en el marco del derecho colombiano. Tampoco se asimila estrictamente al derecho pena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.