PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Desarrollo en materia contractual según ley 8093 art 24 num
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Desarrollo en materia contractual según ley 8093 art 24 num
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA RADICACIÓN NO : 161-001167 (035-00126/98)
DISCIPLINADOS : EDUARDO SALAZAR SAENZ CARGO Y ENTIDAD: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), PERIODO 1995-1997
FECHA HECHOS : SEPTIEMBRE 23 Y OCTUBRE 9 DE 1997
FECHA QUEJA : JULIO DE 1998
ASUNTO: PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA
CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS 07 Y 08 DE 1997
SUSCRITOS ENTRE LE MUNICIPIO DE PUERTO
CARREÑO Y LA COOPERATIVA NACIONAL DE
DESARROLLO TERRITORIAL LTDA CODETER
P.D. PONENTE : DOCTOR PEDRO A. PULIDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., 19 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO SALAZAR SÁENZ, quien actúa en calidad de investigado y en causal propia dentro de las presentes diligencias, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 12 de octubre del año 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole como sanción multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos. (fols. 289 a 301 y 328 a 331 cuad. Principal). 1ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inicio con fundamento en la solicitud
de inspección ocular efectuada el 7 de julio de 1998, por el Procurador Departamental del Vichada al Gobernador del mismo departamento, a las obras ejecutadas en virtud del Convenio Interadministrativo 008 de 1997, celebrado entre el municipio de Puerto Carreño y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. CODETER Mediante Comunicación del 24 de Julio de 1998, el profesional universitario JAIME SERNA BÁEZ, funcionario de la Oficina de Planeación Departamental 2 del Vichada, remite al Procurador Departamental el informe de la Inspección Ocular efectuada a las obras en el cual se dejó constancia que a pesar de estar vencido el término del convenio, la obra no se había entregado ni culminado en su totalidad presentando un porcentaje de ejecución del 85%, observándose la reducción de algunas cantidades de obra, la ejecución de obras adicionales consideradas innecesarias, la falta de entrega de los elementos de dotación y la falta de instalación de la dotación entregada. (fls. 2 a 108 cuad. Principal). 2CARGOS FORMULADOS Agotada la etapa de indagación preliminar, la Asesora Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante proveído del 17 de febrero de 1999, contra el señor EDUARDO SALAZAR SÁENZ de condiciones ya señaladas, a quien se le formuló cargos mediante auto del 3 de mayo de 1999 (fls. 167 del Cuaderno Principal y 1 a 15 del cuaderno 2), los cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos:
1. Celebró los convenios números 07 y 08 de 1997 con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial CODETER, sin agotar previamente los procedimientos garantísticos consolidados en los principios de transparencia y selección objetiva, siendo el resultado de la escogencia arbitraria y subjetiva del implicado y favoreciendo de manera parcializada a la citada cooperativa, negando el derecho de participar a las personas naturales y jurídicas que estaban en capacidad de presentar propuestas para la ejecución de la obra.
Con el anterior proceder se infringieron los preceptos consagrados en los artículos 3º, 24 parágrafo 2 y 29 de la ley 80 de 1993 y 2º del decreto 855 de 1994.
2. Omitió efectuar la planeación previa que debe existir antes de toda contratación, pues los términos de referencia que aparecen son ambiguos, ya que no establecieron el resultado esperado con la ejecución de la obra, ni se señalaron las exigencias técnicas, diseños y demás aspectos particulares del proyecto a ejecutar, y se obviaron los estudios previos, pese 3 a que en la planta de personal del municipio se contaba con un ingeniero civil.
Con esta conducta se desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 25 numerales 1, 7 y 12 de la ley 80 de 1993.
3. Favoreció a la Cooperativa CODETER LTDA con la suscripción del convenio 07 de 1997, pues al no consultar previamente los precios del mercado se generó un sobrecosto del 400% en el suministro de los bienes para la remodelación y la dotación de la biblioteca Antonio Ricaurte, con
detrimento del erario, pues se carecía de bases ciertas para calcular su valor, evidenciándose un manejo caprichoso a los precios de los bienes a suministrar ya que obran dos cotizaciones una en la que se incluyen 13 ítems por valor de $149.487.500.00 y la otra, que no estipula la dotación de la biblioteca pero por igual valor apareciendo los precios de cada ítem muy por encima a los de la primera, configurándose la falta gravísima prevista en el numeral 4º del artículo 25 de la ley 200 de 1995 Por el juicio de reproche antes mencionado, la Procuraduría Departamental de Risaralda citó como normas sustantivas infringidas para los dos (2) contratos, los artículos 3º, 24 parágrafo 2, 25 numerales 1, 4, 7 y 12 y 29 de la ley 80 de 1993 y 2º del decreto 855 de 1994, conductas que pueden constituir faltas disciplinarias de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 numerales 1, 2 y 3 de la ley 200 de 1995 y 6°, 209 y 315 de la Constitución Política. 3DESCARGOS Notificado en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en diligencia que obra a folio 22 del cuaderno dos, el señor EDUARDO SALAZAR SAENZ investigado dentro de las presentes diligencias, presentó sus respectivos descargos dentro del término legal (fls. 29 A 35 cuad. dos), los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 4 Dice que la selección objetiva es un principio de la contratación y que los
términos de referencia son un documento previo a la contratación, razón por la cual con su expedición era imposible desconocer los factores de escogencia. Señala que la afirmación según la cual en los términos de referencia se desconocen las exigencias técnicas, diseños y demás particularidades del proyecto a ejecutar, carece de fundamento y veracidad por cuanto en los antecedentes se reconoce la existencia del convenio 4881 de 1996 y su correspondiente proyecto 50354 celebrado con el fondo FIS fundamentado en las metodologías BIPIN e inscrito y viabilizado por la UDECO de Vichada, además se reconoce la existencia de las cantidades de obra, especificaciones técnicas y el cronograma de actividades respectivamente, por último afirma el disciplinado que los objetos contractuales obedecen a planos presentados por el Ministerio de Educación Nacional que hacen parte de los términos de referencia. Con relación a la selección del contratista, afirma que la invitación se realizó en forma verbal, por no tener claridad respecto al procedimiento a seguir en la celebración de convenios a las Cooperativas ADCOOPGUALIVA y CODETER, respondiendo solamente esta última en forma escrita. Agrega que el documento que contiene 12 ítems incluyendo la dotación de la biblioteca nunca se consideró por la administración municipal por contener datos erróneos, lo cual se comprueba comparando el anexo 1 del contrato con la propuesta de CODETER y con lo afirmado en el numeral 8 del tercer párrafo del auto de cargos en el cual se afirma que revisados los documentos de ejecución y liquidación del contrato se concluye que la ejecución del convenio incluye la dotación de la Biblioteca Antonio Ricaurte, pero que lamentablemente
la cooperativa no interpretó adecuadamente el anexo 1 del convenio pero corrigió a tiempo su error, para ceñirse estrictamente a los 13 ítems. Respecto a la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal por una suma mayor a la del contrato celebrado, afirma que no constituye irregularidad, por cuanto existía suficiente apropiación en el rubro afectado, al tenor de lo establecido en la Sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 1997. 5 Agrega que además se confundió el certificado de disponibilidad presupuestal número 398, por valor de $8.407.237.00 que equivalía al valor de la propuesta presentada por CODETER, con el registro presupuestal número 398, asegura que su actuación fue absolutamente sana por cuanto se previó la realización de inversiones adicionales a lo inicialmente programado, al haber adquirido la dotación de equipos eléctricos para la Biblioteca. Expresa con relación a los precios del mercado que los mismos fueron consultados previamente por cuanto los recursos fueron desembolsados por el fondo FIS, para lo cual se presentó un proyecto elaborado por la administración municipal y viabilizado por la UDECO, que verificó los precios y no solicitó corrección alguna. Adicionalmente se tuvo en cuenta para la fijación de los precios los planos presentados por el Ministerio de Educación Nacional y demás especificaciones de los términos de referencia. En lo concerniente a los subcontratos afirma que los mismos no existen como se demuestra con la certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa en la cual afirma que la firma COJARGO LTDA actúa bajo su dirección técnica, administrativa y financiera para la ejecución de la obra remodelación,
ampliación, y dotación de la Biblioteca Antonio Ricaurte en el municipio de Puerto Carreño e indica que las responsabilidades contractuales establecidas en el convenio suscrito entre CODETER y el municipio de Puerto Carreño no se vieron afectadas. Menciona con relación a la carencia de registro presupuestal en los convenios celebrados con CODETER, que los mismos si existen lo cual se puede verificar con la revisión de los libros de ejecución presupuestal vigencia 1997, razón por la cual la administración no tuvo inconvenientes para cancelar el valor del contrato y proceder a su liquidación. Con relación al contenido de los términos de referencia afirma que el mismo corresponde a los modelos utilizados por el municipio en toda la contratación y que contienen los anexos de cantidades de obra y especificaciones técnicas, cronograma de actividades y planos, de acuerdo con los proyectos inscritos y viabilizados por la UDECO Departamental. 6 Enfatiza que los criterios que se evidenciaron para la adjudicación del convenio fueron razonables y consultados con diferentes funcionarios del orden municipal, departamental, regional y nacional quienes aseguraban que con este tipo de entidades estatales se garantizaba seriedad, seguridad y cumplimiento, experiencia y organización, incluso por encima de la Cooperativa Gualiva y del desprestigiado COINCO, como efectivamente se logró, ejecutando el objeto contractual y liquidando el contrato. Afirma que desconoce las inconsistencias del acta de liquidación por cuanto fue celebrada por otra administración, razón por la cual debe ser excluida de esta investigación al no ser dable responsabilizarlo de las conductas de otros funcionarios y de otra administración.
Con relación al plazo de ejecución del contrato indica que cualquier confusión debió solucionarse aplicando el artículo 15 de la ley 80 de 1993, pero esto no era su responsabilidad y afirma que esta situación no ocasionó contratiempo alguno en la ejecución del convenio. Con respecto al tipo de contrato que esta siendo investigado, asevera que se está confundiendo un contrato de obra con un contrato de suministro de materiales ya que la investigadora solicitó cotizaciones de los bienes sin tener en cuenta los costos directos e indirectos implicados en un contrato de obra. Así como también es incorrecto comparar los precios de una actividad o ítem de un contrato de obra con el valor del material predominante en el tipo de actividad, por cuanto para que el material cumpla su verdadera misión debe acompañarse de otra serie de gastos. Asegura que la comparación de precios no se ajusta a la realidad más aún por no tener en cuenta que al cotizar la Procuraduría, los precios no incluyen el 16% de IVA. Finalmente solicita se realice nuevamente la evaluación de las conductas y pide la práctica de pruebas consistentes en peritazgo para el análisis de precios unitarios; la revisión de algunas pruebas documentales y la solicitud de información a entidades como la UDECO, CODETER etc. 7 4FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 12 de octubre del año 2001, luego de realizar el análisis de los cargos frente a la pruebas allegadas al proceso y a los descargos presentados, declaró responsable disciplinariamente al señor EDUARDO SALAZAR SÁENZ,
con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación: (fls.289 a 309 cuad. principal). Dice el fallo de instancia que en virtud del principio de transparencia la selección del contratista siempre se debe realizar por licitación o concurso públicos salvo los casos expresamente previstos para realizar contratación directa entre los cuales se cuenta la celebración de contratos interadministrativos, cuyo procedimiento está regulado por el Decreto 855 de 1994 que exige garantizar los principios de economía, transparencia y sobre todo el deber de selección objetiva. Aduce el fallador que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente en el caso objeto de estudio se respetaron dichos principios, por cuanto no se observan en el plenario pruebas que acrediten la invitación a otros oferentes, ni que la selección del contratista se efectuó con fundamento en criterios objetivos y con el propósito de obtener la propuesta más favorable y conveniente desconociéndose los principios citados y concluye que por estas razones el primer cargo queda demostrado. Con relación al cargo consistente en la violación al principio de planeación que debe anteceder a toda contratación, con fundamento en que los términos de referencia eran ambiguos y no señalaban las condiciones técnicas, diseños y resultados esperados, se observa en el plenario que reposan los términos elaborados en los cuales se señaló el objetivo, las obras a ejecutar y sus cantidades, las especificaciones técnicas y el cronograma de actividades, razón por la cual no se comparte la acusación efectuada y el cargo no prospera, menos aún cuando se contaba con los estudios y diseños previos y con los respectivos términos de referencia al momento de contratar.
8 Respecto al tercer cargo se realizó un peritaje respecto al valor de algunos ítems contratados, cuyos apartes se transcriben en el fallo y respecto del cual se deduce que en unos ítems como el aire acondicionado no existió sobrecosto alguno, en tanto que en otros estuvieron mal calculados por el contratista al incluir algunos aspectos en los precios unitarios de los materiales debiéndose incluir en el porcentaje correspondiente al AIU, sin que en el dictamen se determinará el valor del posible sobrecosto, el cual se debió a la falta de selección objetiva y no a la intención caprichosa del funcionario de incrementar el patrimonio de la Cooperativa contratista. Respecto a la calificación de la falta la Delegada se aparta del criterio del funcionario investigador y determina que se debe calificar cada uno de los cargos en forma separada, respecto a la celebración de los convenios interadministrativos 07 y 08 con desconocimiento de los principios de transparencia, economía y selección objetiva, se atribuye a título de culpa, por la comprobada negligencia en el procedimiento contractual y respecto al tercer cargo que se relaciona con los sobrecostos presentados se atribuye a título de culpa y no de dolo por haber actuado negligentemente y poco cuidado al no comparar los precios del mercado. Por las anteriores razones la Delegada impuso sanción consistente en multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos y se absuelve al implicado respecto al segundo cargo. 5-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma del fallo de instancia, según consta en diligencia que
obra a folio 306 del cuaderno principal, el señor EDUARDO SALAZAR SÁENZ interpuso y sustento el recurso de apelación mediante memorial del 28 de noviembre del año 2001, en el que solicitó reconsiderar o flexibilizar la sanción impuesta por los hechos endilgados como Alcalde del Municipio de Puerto Carreño. El recurrente dice que el 3 de junio de 1997 en forma personal viajó a la ciudad de Bogotá en donde visitó a las Cooperativas Gualivá y Coinco para tener conocimiento respecto a las razones por las cuales no habían sido respondidos 9 los ofrecimientos hechos por vía telefónica y fax para que se presentara propuesta con el fin de ejecutar la obra consistente en la construcción, adecuación, ampliación y remodelación de la Normal Federico Lleras Acosta del municipio de Puerto Carreño, habiendo recibido como respuesta que le sería remitida la oferta correspondiente, la cual nunca fue recibida. Expresa que luego de recibir el concepto favorable de varios de sus colegas respecto a CODETER, en cuanto a cumplimiento, responsabilidad y honorabilidad con los convenios, procedió a visitar sus instalaciones y conocer a las directivas de esa entidad, resultando satisfactorio el análisis efectuado. Argumenta que luego de esta visita esperó pacientemente durante seis (6) meses sin haber recibido respuesta ni propuesta alguna por parte de las Cooperativas visitadas, razón por la cual se resolvió ofrecer a la Cooperativa CODETER la celebración de los convenios pendientes en el último trimestre de 1997, con el fin de asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia correspondiente y no arriesgarse a que llegará el 31 de diciembre sin ejecutar el
presupuesto o a que se aplicara el contenido del artículo 50 del Decreto 2373 de 1996 según el cual los recursos presupuestales correspondientes a 1996 que no hubieran sido ejecutados a 31 de diciembre de 1997 expirarían sin excepción alguna. Asevera que con el fin de legalizar la comisión cumplida en el mes de mayo de 1997 en la ciudad de Bogotá, se presentaron los cumplidos en los que consta la visita a las Cooperativas Gualivá y Coinco y de los Fondos Findeter y de Regalías y adicionalmente se presentó un informe detallado ante los concejales para justificar los pasajes y viáticos. Menciona el contenido del informe de inspección ocular requerido por la investigadora y firmado por el Ingeniero Civil Jaime Sierra Báez en el cual se afirma que la obra fue culminada en forma satisfactoria y cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas en los términos de referencia habiéndose ejecutado cantidades mayores en valor de $261.791.00. Aduce que la Administración Municipal efectuó un profundo análisis del estudio, diseños y conveniencia de los proyectos, se consultó el manual de Construdata 10 y se cotizó telefónicamente en Bogotá conformando un equipo de profesionales que se encargaron de constatar los precios del mercado y lograron la viabilidad de los proyectos por parte de la Unidad de Cofinanciación del Vichada en donde verificaron la información y la veracidad de los estudios y diseños. Asevera que durante la Administración 1995-1997 se realizó con transparencia lo convenido, suministrado, construido e instalado, reiterando que en la
adquisición e instalación del aire acondicionado no se presentaron sobrecostos. Reitera que se deben tener en cuenta los argumentos expuestos y el hecho de no contar con sanciones disciplinarias, judiciales ni fiscales en la hoja de vida, y que se concluyeron y entregaron las obras quedando en funcionamiento normal y permanente. 6CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del funcionario investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y fallo en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de octubre del año 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
6.2. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Como quiera que los convenios objeto de investigación y que dieron lugar a los hechos constitutivos de falta disciplinaria se celebraron el 23 de septiembre de 1997 y 9 de octubre del mismo año se infiere que, a la fecha, no ha transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995 para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 11 6.3. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ Teniendo en cuenta que dentro del trámite de la investigación disciplinaria no se observa irregularidad alguna que vicie el procedimiento y por consiguiente se configure como causal de nulidad de la actuación disciplinaria, habiéndose
garantizado los derechos constitucionales de la defensa y el Debido proceso, entra la Sala Disciplinaria a pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
6.4.- ANÁLISIS JURÍDICO-PROBATORIO PRIMER CARGO CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS 07 Y 08 DE 1997 CON LA
COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL CODETER
SIN AGOTAR PREVIAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE
TRANSPARENCIA Y SELECCIÓN OBJETIVA.
Respecto al primer cargo relacionado con la celebración de los convenios 07 y 08 de 1997 con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial CODETER sin agotar previamente los procedimientos de transparencia y selección objetiva resultando seleccionado el contratista en forma arbitraria y parcializada, la Sala comparte el criterio esbozado por la delegada en primera instancia y adicionalmente considera que se debe tener en cuenta que el procedimiento de Contratación Directa requiere de un trámite reglado enmarcado dentro de los siguientes parámetros: Solicitud de oferta o invitación Pública con formalidades limitadas, requisitos y trámites menos formales, términos más flexibles, pero garantizando los principios de economía, transparencia y el deber de selección objetiva consagrados en la ley 80 de 1993. El Decreto 855 de 1994, por medio del cual se reglamenta el procedimiento de Contratación Directa estatuido en la ley 80 de 1993, fija los lineamientos y determina los parámetros a seguir teniendo en cuenta la cuantía o el monto del contrato, la naturaleza, el objeto o la finalidad del mismo y demás
circunstancias especiales relacionadas con los literales del artículo 24 de la ley 80 de 1993, sin que para este modo de vinculación contractual sea excluyente 12 la concurrencia de oferentes, pues para los efectos del cumplimiento del deber especial de selección objetiva del contratista, se requiere de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas o de invitación pública. Para la suscripción de acuerdos de voluntades como en el caso que ocupa a esta Sala, en razón de la naturaleza de las partes contratantes las cuales contaban con la calidad de entidades estatales entre sí, el Decreto 855 de 1994 exige el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva. Efectuada la revisión de la documentación que obra en el expediente se observa que efectivamente en el tramite de la formación del contrato no se solicitaron varias ofertas, tan solo se presenta una oferta que fue objeto de adjudicación, presentada por CODETER. Adicionalmente el disciplinado tanto en su escrito de descargos como en su escrito de apelación afirma que efectivamente se pidieron otras propuestas en forma verbal y vía fax, pero no reposa en el plenario prueba alguna que acredite esta decisión. El artículo 29 de la ley 80 de 1993 establece: “Del deber de Selección Objetiva. La Selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es el que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa y concreta de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, solo alguno de ellos el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. 13 El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”” El anterior deber es de obligatorio cumplimiento en los procesos de contratación directa, los cuales requieren de un trámite reglado al tenor de lo establecido en el Decreto 855 de 1994, en cuyo artículo 2º se determina que para la selección del contratista se debe garantizar además el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y los demás establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la ley 80 de 1993. En consecuencia se convierte en un sistema restrictivo donde tampoco opera la libre selección por parte de la administración, por que si bien selecciona discrecionalmente, ello no significa plena libertad, ya que debe
someterse a las disposiciones que regulan esta modalidad de vinculación contractual. El proceso de contratación directa se establece para que al proceso de celebración de los contratos estatales se le imprima celeridad y prontitud sin que ello implique para el servidor público pretermisión de los requisitos y trámites que la Ley y el Decreto reglamentario ordenan en forma imperativa, mucho menos para que se omita efectuar invitación a cotizar a varios proponentes. Revisado el contenido del escrito de apelación se observa que el principal argumento para acreditar el cumplimiento de las diligencias necesarias tendientes a obtener las propuestas para entrar a adjudicar el contrato a la mejor oferta, es que las mismas se solicitaron en forma personal y por vía telefónica esperando por más de seis meses a que se presentaran sin haber obtenido respuesta favorable, actitud que en ningún momento excluye de responsabilidad al disciplinado por cuanto se observa que ni siquiera se envió 14 un escrito solicitando las propuestas y tan solo cuando se estaba próxima a vencer la vigencia fiscal se actuó en forma apresurada a adjudicar el contrato a la cooperativa CODETER, por que sencillamente ya no había tiempo de agotar un procedimiento licitatorio. No son de recibo por parte de la Sala los argumentos expuestos en el escrito de apelación y mucho menos es dable entrar a verificar los cumplidos de la Comisión ni el informe rendido ante el Concejo Municipal, por cuanto como el mismo apelante lo indica, los mismos justifican el gasto de pasajes y viáticos, pero no forman parte de proceso contractual alguno. Así las cosas, para la Sala es claro que de conformidad a la normatividad anteriormente enunciada se exigía el cumplimiento de los principios de la
contratación directa y en especial el principio de selección objetiva, cuyo cumplimiento se pretermitió, máxime cuando tampoco existe prueba alguna que demuestre que se agotó el procedimiento de solicitud escrita de varias ofertas. Respecto de la antijuridicidad de la conducta omisiva reprochada al investigado, esta Sala comparte la apreciación del a quo, toda vez que efectivamente hubo un flagrante incumplimiento de las normas de contratación estatal en especial las relacionadas con la contratación directa en donde, como quedó perfectamente claro, deben agotarse los pasos previos de análisis de conveniencia del objeto a contratar, las evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad, los estudios de los precios del mercado y en especial garantizar la selección objetiva, por tratarse de una actividad reglada que no permite al ordenador del gasto asignar arbitrariamente el contrato al único proponente que a su leal saber y entender cumplía con unos requerimientos y satisfacía unas necesidades, no siendo de recibo en consecuencia la argumentación expuesta por el apelante. Para la Sala, no le asiste razón al recurrente al afirmar que no se violó el deber de selección objetiva por tratarse de un proceso de contratación directa en el cual y a la luz del artículo 29 de la ley 80 de 1993 la oferta más favorable se obtiene mediante el análisis previo a la suscripción del contrato, que le permita a la entidad conocer el tipo de bien que se requiere y dentro de ello lo mejor 15 que pueda obtener si hay posibilidades de comparación, o de lograr una adecuada y buena oferta cuando no es posible la cotejación por ausencia de varios oferentes. Para estos efectos, el inciso 4º establece que la entidad
efectuará comparaciones entre los ofrecimientos recibidos, consultará los precios del mercado y hará los estudios pertinentes, actividades de las cuales no hay constancia en el caso objeto de estudio. No debe olvidarse que los Contratos Interadministrativos entre entidades Estatales y los entes públicos cooperativos deben respetar el previo agotamiento de un procedimiento garantísticos de la trasparencia y fundamentalmente del deber de selección objetiva a que está obligada la Administración. Es decir, para la Sala es claro que los postulados de la ley 80 de 1993 no pueden ser desconocidos e inobservados por los funcionarios públicos a quienes les corresponde actuar con diligencia y pleno acatamiento del ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en diversos tipos de responsabilidad. En consecuencia, la Sala procederá a desestimar los argumentos fácticos y jurídicos del recurso de alzada por cuanto está suficie
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