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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Disciplinado celebró contrato mediante contratación directa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Disciplinado celebró contrato mediante contratación directa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN DIRECTA-Alcalde celebró contrato de obra para la construcción de las viviendas de interés social otorgados por FONVIVIENDA ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA-Marco normativo/CONTRATACIÓN DIRECTA-Casos en que procede El contrato celebrado bajo la modalidad de contratación directa entre el Municipio de Leticia, representado por el alcalde y contratista el 30 de octubre de 2009, tenía el siguiente objeto: «el contratista constructor se obliga para con el contratante a la construcción de viviendas nuevas bifamiliares a los beneficiarios de los subsidios según resolución de asignación de subsidios de vivienda no. 144 del 30 de mayo de 2008, en la urbanización manguare municipio de Leticia – departamento del amazonas» (), el cual no encuadra en ninguna de las anteriores modalidades de contratación señaladas taxativamente por la ley. En el presente caso se ha demostrado que se escogió al contratista mediante contratación directa sin que el objeto del contrato correspondiera a los casos señalados expresamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En el presente caso fue vulnerado/ PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se concreta en las modalidades para la escogencia o selección del contratista Sobre el particular, debe señalarse que al disciplinado no solo se le ha reprochado el desconocimiento del principio o deber de selección objetiva, sino también los principios de transparencia y el principio de responsabilidad. Y a juicio de este despacho, la vulneración se concreta principalmente en el principio de transparencia.

El principio de transparencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se concreta en las modalidades para la escogencia o selección del contratista, las cuales están determinadas por dicha disposición: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa. Si se selecciona un contratista por una modalidad diferente a la establecida para un caso determinado, se vulnera el principio de transparencia. SELECCIÓN OBJETIVA-Es un deber o principio según lo ha discutido la doctrina La selección objetiva es un deber o principio (mucho se ha discutido por la doctrina si es uno u otro) que impregna todas las modalidades de selección del contratista, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 1150, aplicable a todas las modalidades, y por ello el centro de la discusión no puede ser el planteado por la defensa, en el sentido que la contratación directa no está «desprovista de toda consideración relacionada con la selección objetiva». No se tiene duda que la contratación directa, al igual que las demás modalidades de selección, debe garantizar la selección objetiva, que no es otra cosa que lo dispuesto en el antes citado artículo 5 de la Ley 1150 de 2007: «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». Ahora bien, en cuanto a la vulneración del deber o principio de selección objetiva, se advierte que en el auto de cargos se indicó como vulnerado el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, norma, que si bien en su inciso segundo fue reproducido en el artículo 5 de la Ley

1150 de 2007, para la fecha de los hechos objeto de esta investigación (30 de octubre de Radicado n.° 161 - 5914 2009) había sido derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Además, se observa que en el fallo de primera instancia en el acápite de tipicidad del cargo, al señalarse las disposiciones cuya transgresión se tiene demostrada, no se indicó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal/NORMA EN BLANCO-Es complementada con manifestaciones concretas del principio de transparencia La Sala encuentra que la conducta reprochada al disciplinado encuadra en la falta gravísima señalada en el auto de cargos y consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», norma en blanco que es complementada con manifestaciones concretas del principio de transparencia, a saber, las consignadas en los artículos 2 (numeral 4) de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 24 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993. Se indicaba en precedencia que una de las manifestaciones concretas del principio de transparencia son las modalidades para la selección del contratista que están establecidas de manera detallada para cada una de las diferentes contrataciones; el

legislador no solo determina las modalidades de escogencia del contratista (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa), sino que para de cada una ellas establece los casos en que son procedentes. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Disciplinado celebró contrato mediante contratación directa sin cumplir los requisitos vulnerando este principio En otras palabras, el disciplinado desconoció su deber de celebrar los contratos con observancia del ordenamiento jurídico, y especialmente, celebrar un contrato vulnerando el principio de transparencia. La Sala no comparte los argumentos de la defensa en cuanto a que el disciplinado no desconoció sustancialmente sus deberes funcionales, como quiera que la vulneración del principio de transparencia sí tuvo consecuencias o afectó el buen funcionamiento de la función administrativa. En efecto, el desconocimiento de dicho principio tuvo serias implicaciones porque primero no se invitó a contratar de manera pública, según lo disponen las demás modalidades que hubieran tenido que adelantarse (licitación pública o selección abreviada), en aras de garantizar el derecho de igualdad que tienen todas las personas a participar en los procesos de selección que adelantan las entidades públicas; solo con lo anterior la función administrativa (en este caso cumplida a través de la actividad contractual) se vio afectada porque si el legislador dispone que se debe invitar a contratar públicamente para que todas las personas puedan participar en igualdad de condiciones, su inobservancia está alterando la transparencia en la selección de los contratistas, pues nada más contrario a ello que el ordenador del gasto a su voluntad y elección decida quién va a ser la persona favorecida con el contrato, cuando es bien

sabido que los ordenadores del gasto no pueden disponer del erario como si se tratara del manejo de sus propios asuntos. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Indica la Corte Constitucional que se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales 2 Radicado n.° 161 - 5914 ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad No se trata tampoco como pretende la defensa que debe comprobarse que el comportamiento del servidor público se apartó de la realización efectiva de los derechos fundamentales de los administrados, pues la finalidad del derecho disciplinario no es la protección de esos derechos fundamentales (con lo que no se quiere significar que dentro del proceso disciplinario no deban garantizarse los derechos fundamentales de los investigados); la finalidad principal del derecho disciplinario es servir de instrumento para garantizar el buen funcionamiento del ejercicio de la función administrativa, pero incluso en este caso se están protegiendo principios constitucionales como la igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad (art. 209 Constitución Política). DERECHO DISCIPLINARIO-Protege los principios que persiguen el ejercicio de la función administrativa Pareciera que la defensa pretendiera que es necesario que se demuestre que las viviendas no fueron construidas en debida forma y que solo eso sería el motivo de la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado; sin embargo, la protección del derecho disciplinario no está dirigida a los bienes materiales, sino que protege, entre otros, principios que persiguen que el ejercicio de la función administrativa se cumpla a través

de los cauces de la legalidad, igualdad, moralidad, eficiencia y transparencia, cuyo incumplimiento atenta contra el debido ejercicio y fines de la función administrativa, sin que sea necesario como en este caso demostrar que las obras fueran satisfactorias o no. ILICITUD SUSTANCIAL-Se ajusta a la conducta atribuida al disciplinado La Sala encuentra ajustado el examen de la ilicitud sustancial de la conducta atribuida al disciplinado, de conformidad con lo expuesto en precedencia, y el hecho que se haya señalado que el disciplinado «quebrantó sustancialmente los deberes funcionales que le correspondía observar rigurosamente» o que «se apartó de la función que le correspondía, en cuanto no desempeñó sus obligaciones actuando diligente positivamente dentro del marco de las competencias legales a él atribuidas» no significa que se estén confundiendo los conceptos de ilicitud sustancial y culpabilidad, elemento este último al cual el a quo se había referido en el título anterior. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria/FALTA-Sólo es sancionable a título de dolo o culpa/CULPA GRAVÍSIMA-Momentos en que se incurre/CULPA GRAVEDefinición De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa». El parágrafo del artículo 44 de la misma ley define la culpa gravísima y la culpa en los siguientes términos: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio

cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 3 Radicado n.° 161 - 5914 FALTA GRAVÍSIMA-Atribuida al disciplinado en la modalidad de culpa gravísima por desatención elemental La falta gravísima fue atribuida al disciplinado en la modalidad de culpa gravísima por desatención elemental: «Sin embargo, en esta etapa procesal no se comparte dicha graduación (como tampoco la comparte el señor apoderado, quien ha solicitado reducir el grado de culpabilidad doloso a uno menor), toda vez que lo que se tiene probado es que el investigado desconoció, sin justificación alguna y de manera ostensible, el proceso de selección del contratista ordenado por la ley para la contratación [de] la construcción de una vivienda (sic) en el Municipio de Leticia, utilizando una modalidad de selección de excepción -contratación directay sin la participación en igualdad de condiciones con otros interesados en un proceso selectivo. Esta falla de justificación, se tiene entonces más bien como una DESATENCIÓN ELEMENTAL (más que una actitud dolosa) que le era especialmente reprochable al Alcalde investigado, lo que hace al aspecto subjetivo se tenga como CULPA GRAVÍSIMA, al tenor del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002» (). RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Endilgada al disciplinado por el incumplimiento de sus deberes funcionales Lo primero es que al disciplinado sí se le ha deducido responsabilidad disciplinaria por el

incumplimiento de sus deberes funcionales, que no son otros que sus deberes en el ejercicio de la actividad que llevó a cabo al celebrar el contrato para la construcción de las viviendas de interés social en la Urbanización Manguare en el Municipio de Leticia, en desarrollo de la función del cargo de alcalde del Municipio de Leticia dispuesta en el Manual de Funciones, a saber, «Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y el presupuesto municipal, observando las normas legales vigentes» (), así como en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. … El cumplimiento de ese deber le exigía, al suscribir el contrato, que verificara que la modalidad de selección que se estaba adoptando se ajustara al ordenamiento jurídico, independientemente de las demás instancias que hubieren participado en la celebración del contrato. Y el incumplimiento de ese deber se le ha atribuido de manera definitiva al disciplinado a título de culpa en su modalidad de culpa gravísima por desatención elemental, de conformidad con el citado parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, modalidad de culpa más exigente dentro de su categoría (más grave es el dolo como forma de culpabilidad intencional), luego no se entiende por qué la defensa sostiene que al disciplinado se le está juzgando disciplinariamente «no por lo falta de atención inexcusable en el desempeño de labores de especial significado o riesgo, sino por un simple descuido en el cumplimiento de sus funciones, que se le reprocha más allá de la

mediana diligencia». No, al disciplinado se le ha declarado responsable disciplinariamente no por un simple descuido, sino por su falta de diligencia en el grado de culpa más exigente como lo es la culpa gravísima o en los términos de la defensa, por la falta de atención inexcusable de sus deberes funcionales. CULPA GRAVÍSIMA-El disciplinado desatendió culposamente sus deberes funcionales de manera elemental Resulta inexcusable que una persona que se ha hecho elegir popularmente para dirigir (incluso si no es abogado), entre otros, los asuntos administrativos de una entidad territorial, no tenga el conocimiento de que para contratar tiene que adelantar unos 4 Radicado n.° 161 - 5914 trámites y que esos trámites están expresamente regulados en la ley; un alcalde debe saber que no puede seleccionar a un contratista sin ningún tipo de justificación que de cuenta de su capacidad para cumplir el objeto contractual, su experiencia, organización administrativa, etc., sino que ello debe corresponder a criterios objetivos previamente establecidos, y que por regla general debe mediar una convocatoria pública. No obstante lo anterior, el disciplinado escogió al contratista sin adelantar ningún tipo de trámite: convocatoria pública, pliegos de condiciones, etc., como si se tratara de asuntos de su ámbito privado. Así las cosas, a juicio de la Sala, el disciplinado desatendió culposamente (falta de diligencia) sus deberes funcionales de manera elemental, por lo que se encuentra justificada la modalidad culposa en que fue atribuida definitivamente la falta gravísima, la cual se confirmará, esto es, culpa gravísima. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de

los principios que regulan la contratación estatal La Sala encuentra que la conducta reprochada al disciplinado encuadra en la falta gravísima atribuida en el auto de cargos y consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber,…, norma en blanco que es complementada con manifestaciones concretas del principio de planeación principalmente (principio inmerso en el principio de economía), a saber los numerales 4 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Para la construcción de viviendas de interés social en el Municipio sin que se tuviera garantizada la prestación de los servicios públicos domiciliarios Y se ha demostrado que el señor disciplinado, en su condición de alcalde y ordenador del gasto, suscribió el 30 de octubre de 2009 el contrato para la construcción de las viviendas de interés social en la Urbanización Manguare en el Municipio de Leticia, sin que se tuviera garantizada la prestación de los servicios públicos domiciliarios; en esta providencia se ha señalado que está demostrado que el alcalde celebró dicho contrato sin que estuviera definida la construcción del acueducto, del alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Manguare, lo que aconteció solo en el mes de marzo de 2011, esto es, después de un año y cinco meses aproximadamente de celebrado el contrato (30 de octubre de 2009). Lo anterior demuestra la falta de planeación en la construcción de las viviendas, la cual se pudo ver en la ejecución del contrato que a 25 de marzo de 2011 solo había avanzado en un 25%, según certificación del secretario de Infraestructura, Servicios Públicos y

Vivienda del Municipio de Leticia (). ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El disciplinado desconoció sus deberes funcionales en ejercicio de su cargo La defensa, al igual que en el primer cargo, sostiene que no hubo una infracción a un deber funcional por parte del disciplinado. Tampoco en este cargo pueden aceptarse sus argumentos porque el disciplinado suscribió el contrato objeto del cargo en ejercicio de sus deberes como ordenador del gasto de la entidad territorial, deber que no se centraba únicamente en suscribir el contrato, sino que comprendía también la revisión de sus etapas previas, dentro de la cual estaba revisar o asegurarse que se contaran con los estudios, diseños y proyectos requeridos; sin embargo, el disciplinado, conociendo que no 5 Radicado n.° 161 - 5914 estaba garantizada la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, suscribió el contrato para la construcción de las viviendas de interés social. Por tanto, el disciplinado sí desconoció sus deberes funcionales en el ejercicio de la actividad contractual, bajo su dirección, en virtud del numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, no se tiene duda que el disciplinado desconoció sustancialmente sus deberes funcionales en el ejercicio de la actividad contractual, y no en un proceso contractual cualquiera, sino en uno de gran importancia para la mencionada comunidad desfavorecida que vio aplazada considerablemente la solución a sus problemas de vivienda. FALTA GRAVÍSIMA-Se complementa con la vulneración del principio de responsabilidad La falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002

también se complementa con la vulneración del principio de responsabilidad por desconocimiento de los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 en los términos señalados en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, principio cuya vulneración no ha sido cuestionada por la defensa. Por tanto, se reitera, que se encuentra ajustado el proceso de adecuación típica de la conducta atribuido al disciplinado en la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 efectuado por la primera instancia. CULPABILIDAD-Disciplinado sí se le responsabilizó disciplinariamente por el incumplimiento de sus deberes funcionales Debe reiterarse que al disciplinado sí se le ha deducido responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes funcionales, que no son otros que sus deberes en el ejercicio de la actividad que cumplió al celebrar el contrato para la construcción de las viviendas de interés social en la Urbanización Manguare en el Municipio de Leticia, en desarrollo de la función del cargo de alcalde del Municipio de Leticia dispuesta en el Manual de Funciones, a saber, «Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y el presupuesto municipal, observando las normas legales vigentes» (), así como en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993: «La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad,

ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». El cumplimiento de ese deber le exigía que al suscribir el contrato para la construcción de las viviendas de interés social, tuviera la certeza que estuviera garantizado o definido la construcción del acueducto, del alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales. Al disciplinado no se le cuestiona, como pretende la defensa, por haber confeccionado indebidamente los estudios previos, sino por haber celebrado el contrato sin tener garantizado la construcción de los citados servicios públicos domiciliarios (teniendo conocimiento de ello); su deber no podía limitarse a suscribir el contrato, sino, se reitera, que debía verificar que se hubieran cumplido las etapas previas requeridas, entre ellas, que se hubieren expedido las licencias de construcción y ambientales, permisos y autorizaciones, y la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios. FALTA DE CULPA GRAVISIMA-En la modalidad de culpa grave 6 Radicado n.° 161 - 5914 Ahora bien, la Sala modificará la modalidad de culpa en que fue atribuida la falta de culpa gravísima a culpa grave, teniendo en cuenta que tratándose de una materia técnica, el disciplinado pudo estimar, posiblemente con el consejo de sus subalternos especializados en la materia, que podía iniciarse la construcción de la viviendas de interés social sin que estuviera garantizados la financiación de la construcción del acueducto, del alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales. Aunque se ha hecho mención de una

comunicación del secretario de Infraestructura, Servicios Públicos y Vivienda en la que le informó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que las obras de construcción de las viviendas no se podían iniciar hasta que no se tuviera la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios (), el instructor disciplinario no indagó sobre la consecuente participación de este funcionario en los hechos posteriores a esa comunicación y que culminaron con la suscripción del contrato objeto del cargo. Además, se tendrá en cuenta para los anteriores efectos las circunstancias antes mencionadas: que el municipio no contaba con los recursos para la construcción del acueducto, del alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, pero esperaba obtenerlos de la Nación o del Departamento del Amazonas (en el expediente se advierte que existía un compromiso de aquellos en colaborar con las solución de viviendas para la población en riesgo), así como la necesidad que se tenía de iniciar las obras para que no se suspendieran los giros de los subsidios). Así las cosas, el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas condiciones hubiera tenido en el cumplimiento de sus deberes; en efecto, una persona en las mismas circunstancias hubiera dispuesto lo necesario para que oportunamente se presentaran y aprobaran los recursos para la construcción del acueducto, del alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, y además, hubiera advertido las implicaciones de iniciar las obras de construcción de las viviendas sin tener definido el tema de los servicios públicos domiciliarios, todo lo cual le hubiera permitido celebrar el contrato para la construcción de las viviendas de interés social en la

Urbanización Manguare en el Municipio de Leticia, cuando se hubiere definido lo referente a dichos servicios públicos. En consecuencia, la falta gravísima se atribuirá en la modalidad de culpa grave. 7 Radicado n.° 161 - 5914

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 35

Radicación: 161 - 5914 (IUC – D – 2010 – 652 – 239875)

Disciplinado: JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO

Entidad y Cargos: Alcalde de Leticia Quejoso: Anónimo Fecha queja: 25 de febrero de 2010

Fecha de los hechos: 30 de octubre de 2009

Asunto: Resuelve recurso de apelación P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 12 de diciembre de 2013, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, en su condición de alcalde del Municipio de Leticia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de una queja anónima formulada el 25 de febrero de 2010 (fol. 1 cuad.

1), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar el 23 de marzo de 2010 (fols. 2-3 cuad. 1). El 15 de abril de 2011, se abrió investigación disciplinaria al señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de alcalde de Leticia, como quiera que « […] suscribió el contrato de construcción de vivienda nueva para los beneficiarios de los subsidios otorgados por FONVIVIENDA, según resolución No. 144 de 2008, con el contratista PABLO EMILIO CUELLAR MENDEZ, el 30 de octubre de 2009 (fls 877-881 Anexo 4), al parecer sin adelantar un proceso de convocatoria y de escogencia público, que se ciñera a los principios del Estatuto Contractual y sin la debida previsión y planeación para la ejecución del objeto del bilateral» (fols. 22-24 cuad. 1). La anterior decisión se notificó mediante edicto al investigado (fols. 82-87 cuad. 1). El 30 de septiembre de 2011, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 90 cuad. 1). El 28 de febrero de 2012, se formuló pliego de cargos al señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de alcalde de Leticia (fols. 112-120 cuad.

1). 8 Radicado n.° 161 - 5914 El auto de cargos se le notificó al investigado a través de edicto (fols. 128-130 cuad. 1), a quien, frente a su no comparecencia, se le designó defensor de oficio (fol. 122 cuad. 1); el defensor de oficio se notificó personalmente del auto de cargos y presentó escrito de descargos (fols. 122, 132-153 cuad. 1). El 26 de junio de 2012, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 154-155 cuad. 1). El 28 de septiembre de 2012, se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 194 cuad. 1). El 26 de junio de 2013, se negó una nulidad planteada por el defensor de oficio del disciplinado (fols. 199-201 cuad. 1). El 12 de diciembre de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de alcalde Leticia, imponiéndole la sanción destitución e inhabilidad por el término de once (11) años (fols. 210-223 cuad. 1). El 17 de enero de 2014, el defensor de oficio se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fol. 231 cuad. 1), quien interpuso recurso de apelación (fols. 232-244 cuad. 1).

El 28 de marzo de 2014, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 246 cuad. 1).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols.

210-223 cuad. 1):

1. Primer cargo. «Entonces tal y como se señaló en el pliego de cargos, en el presente caso el proceso de selección del contratista, de acuerdo con lo reglamentado en el Estatuto de la Contratación Administrativa, debió haber sido uno que hubiese permitido la participación de varios constructores a través de un procedimiento público y sólo de manera excepcional se podía dar aplicación al procedimiento de contratación directa.

En conclusión, si bien evidentemente la Alcaldía de Leticia podía eventualmente acudir a la contratación directa a través de las figuras taxativamente citadas en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, lo cierto es que con las condiciones propias en que se hizo la contratación analizada y en las que se ejecutaron las obligaciones del contrato, no se honraron las excepciones que trae la norma; es decir, se acudió a esta figura sin que se dieran las mismas, con lo cual se incumplieron previsiones legales, que se analizarán más adelante. Véase, tal y como se señaló en el pliego de cargos, al contrato de construcción de vivienda suscrito por el investigado ROJAS GUERRERO, con el señor PABLO EMILIO CUELLAR MÉNDEZ, a través del cual el contratista se obligaba a la CONSTRUCCIÓN de

viviendas nuevas bifamiliares, por un monto total de $3.075.413.200,00 NO FUE 9 Radicado n.° 161 - 5914 SOMETIDO A NINGÚN PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA DE CONTRATISTAS, sino que fue suscrito por el alcalde investigado de manera directa, y sin análisis, ni observancia de normas que regulan la materia. […] Ningún análisis jurídico figura realizado, ni formulado por el Alcalde investigado, ni previa, ni concomitantemente en la suscripción del contrato de obra del 30 de noviembre de 2009, con ocasión a las modalidades de selección de contratista que debían realizarse para la firma del acuerdo bilateral. Ahora, es importante señalar que no todo el cargo primero formulado al implicado tendrá vocación de prosperar; esto por cuanto, al revisar la totalidad de la conducta investigada, la misma tiene el siguiente alcance: […]. En tal sentido, no tendrá vocación de prosperar el aparte resaltado por el Despacho: “sin autorización expresa de entidad o funcionario competente para ello” ya que, como el mismo apoderado lo menciona, este preciso punto de la imputación resulta impreciso, ya que el cargo no recaba a qué clase de autorización se requería para la suscripción de este contrato. Por tanto, este aspecto de la imputación no prosperará, lo que no impone que la totalidad del cargo deba correr la misma suerte, toda vez que el otro aspecto de la conducta reprochada –y sobre la cual el despacho ya se ha pronunciado con anterioridad SÍ prosperará». La falta se calificó como gravísima y se atribuyó en la modalidad de culpa

gravísima.

2. Segundo cargo. «En conclusión, la obligación legal por part

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