PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - El mecanismo general de selección de contratista es la licit
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - El mecanismo general de selección de contratista es la licit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta de Sala No.61. Radicación 161-02488 (165-065706/01)
No. : Investigados JORGE PRIETO RIVEROS, LUIS
: EDUARDO CORREA VALBUENA,
CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS y EDGAR SANTIAGO MARIN GOMEZ Cargo y Gobernador titular y encargados del
Entidad: Departamento de Casanare, respectivamente.
Quejoso: Informe de Servidor Público Contraloría Departamental del Casanare Fecha Diciembre de 1999
Hechos: Fecha Marzo 1 de 2000
Queja: Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados JORGE PRIETO RIVEROS, EDGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ y el presentado personalmente por LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, Gobernador titular y Encargados del Departamento de Casanare, para la época de los hechos investigados respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 4 de octubre de 2004, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables por los cargos formulados, imponiéndoles multa de noventa (90) días de salario devengado al momento de comisión de la falta, equivalentes a la
suma de $17629.200=, para el primero y $7901.280= para cada uno de los restantes.
ANTECEDENTES PROCESALES
Radicado No. 161-02488 La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la comunicación del 1 de marzo de 2000, en la cual la Asesora Jurídica de la Contraloría Departamental del Casanare denuncia la comisión de presuntas irregularidades en la Administración Departamental del Casanare en el mes de diciembre de 1999, en relación con la celebración de los contratos números 296, 339, 340, 341, 342, 379, 408, 411, 482, 483, 484, 485, 530 y 564 de 1999, en los que al parecer se vulneraron los principios de transparencia, economía y responsabilidad contenidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993, al presentarse una división artificial del objeto el cual correspondía al “Mejoramiento de la carretera Yopal-Tilodiram” (fls. 5 y 6 C.O. 1). Con fundamento en la comunicación remitida por la Contraloría Departamental del Casanare, el Procurador Departamental (hoy Regional del Casanare), dispuso la indagación preliminar mediante auto del 14 de marzo de 2000, con el fin de verificar si las presuntas irregularidades detectadas por la Contraloría Departamental del Casanare eran o no constitutivas de falta disciplinaria, así como para identificar e individualizar a los presuntos responsables que hayan podido intervenir en la celebración y ejecución de los referidos actos bilaterales (fls. 8 C.O. 1).
Con auto del 20 de noviembre de 2001, la Procuraduría Regional del Casanare dispuso remitir las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), por considerar que la competencia para continuar con el proceso se encuentra radicada en esta dependencia, en virtud de la calidad de los presuntos implicados que suscribieron los contratos en calidades de Gobernador y Gobernadores Encargados del referido ente territorial, conforme lo señalado en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (fls. 255 y 256 C.O. 2). El 28 de junio de 2002, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JORGE PRIETO RIVEROS, LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS y EDAGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ, en su calidades de Gobernador titular el primero y los restantes en calidad de Gobernadores Encargados del Casanare, por suscribir por la modalidad de contratación directa, los acuerdos de voluntades números 296, 339, 340, 341, 342, 379, 408, 482, 483, 484, 485, 530 y 564 de 1999, cuyos objetos consistieron en el “Mejoramiento de la carretera YopalTiloridan”, eludiendo el procedimiento de Licitación Pública y los requisitos que ésta exige, sin existir justificación alguna para haber realizado contrataciones separadas (fls. 257 a 269 C.O. 1).
Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante auto del 14 de marzo de 2003, formuló cargos en contra de JORGE PRIETO RIVEROS, LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS y EDAGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ, en su calidades de Gobernador titular el primero y encargados los otros del Departamento del Casanare (fls. 203 a 216 C.O. 1), decisión que les fue notificada personalmente tal como consta en diligencias obrantes a folios 228 a 230 y 277 del primer cuaderno, quienes presentaron sus descargos en los que solicitaron el decreto y practica de pruebas (fls. 231 a 235, 243 a 245, 263 a 266, 278 a 281 C.O. 1), petición que fue resuelta mediante 2 Radicado No. 161-02488 proveído del 18 de noviembre de 2003, en las que se rechazaron unas pruebas y se accedió a la practica de otras (fls. 440 a 443 C.O. 2). Una vez corrido el traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 511 C.O. 2), la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación Estatal, mediante providencia del 4 de octubre de 2004, profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos
formulados a JORGE PRIETO RIVEROS, LUIS EDUARDO CORREA
VALBUENA, CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS Y EDGAR SANTIAGO
MARÍN GÓMEZ, quienes se desempeñaron como Gobernador Titular el primero y Gobernador Encargado, los segundos, del Departamento del Casanare, a quienes les fue impuesta una sanción disciplinaria consistente en Multa de noventa (90) días de salario, equivalentes a la suma de $17629.200= y $7 901.280=, respectivamente (fls. 517 a 545 C.O. 2). Cabe señalar que en la decisión de instancia fueron archivadas las diligencias adelantadas en contra de JORGE PRIETO RIVEROS, en relación con el contrato No. 296 del 16 de diciembre de 1999, por cuanto éste corresponde a un Contrato de Consultoría sin que exista otro contrato con las mismas características de sujeto, objeto y causa, razón por la que se excluyó del presunto fraccionamiento contractual que se le endilgó en el cargo único archiva, absolviéndosele de responsabilidad disciplinaria con relación a este acto bilateral (fls. 543 y 544 C.O. 2). El señor PRIETO RIVEROS fue notificado de la decisión de instancia a través de su apoderado, con los demás acusados la notificación se surtió por edicto dada la imposibilidad de hacerlo en forma personal (fls. 579 y 580 C.O. 2), no obstante lo anterior, presentaron sus respectivos recursos de apelación en contra del fallo de instancia (fls. 553 a 557, 582 a 593 y 596 a 599 C.O. 2), con excepción del disciplinado CARLOS EDUARDO ARCHILA VARGAS, para quien la decisión de instancia quedará en firme una vez se haya ejecutoriado la decisión de segunda
instancia, recursos que fueron concedidos para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 12 de noviembre de 2004 (fls. 600 C.O.2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo inicia las consideraciones del fallo esbozando la definición que sobre fraccionamiento de Contrato Estatal dio el Consejo de Estado en decisión del 14 de septiembre de 2001, Sala de Consulta y Servicio Civil, a propósito de la Consulta realizada por el Ministerio de justicia sobre el tema, para significar que el querer del legislador con el actual Estatuto de Contratación de la Administración Pública es el de evitar, por todos los medios, la posibilidad de que la Administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, impidiendo que los contratos queden en cabeza de uno solo o de pocos contratistas (fls. 517 a 545 C.O. 2). JORGE PRIETO RIVEROS, Gobernador titular del Departamento del Casanare 3 Radicado No. 161-02488 De conformidad con el cargo único reprochado en el auto de cargos, el a quo aduce que el referido Servidor Público suscribió los siguientes contratos de obra pública: Contrato No. 408 de diciembre 28 de 1999, con Campo Elías González Rodríguez, cuyo objeto fue la ampliación y construcción de un Box Coulver vía Yopal – Tilodirán Municipio de Yopal en el departamento de Casanare por valor de $54.739.772.70. Contrato No. 530 de 30 de diciembre de 1999, suscrito con Gloria Imelda
Jiménez Pubiano, con el objeto de adquirir materiales Sub Base Granular para vías del k4+917 al k9+834, con destino al mejoramiento y construcción de la vía Yopal – Tilodirán por valor de $ 99.996.000.00. Contrato No 564 del 30 de diciembre de 1999, celebrado con Luis Edgar Salazar, con el objeto de mejorar la carretera Yopal – Tilodirán Municipio de Yopal, departamento de Casanare, construcción, imprimación, tratamiento superficial doble del k12+000 y señalización metálica vertical del k0+000 al k12+000 por valor de $ 103.392.600.00. A su vez –asevera el a quo-, el disciplinado LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, como Gobernador Encargado de Casanare, suscribió los siguientes contratos el 29 de diciembre de 1999, es decir, un día antes y un día después de los anteriormente celebrados por el Gobernador Titular Prieto Riveros: Contrato No. 482 suscrito con Inversiones Ltda. cuyo objeto fue el mejoramiento de la carretera YopalTilo municipio de Yopal Departamento de Casanare Construcción Imprimación y Tratamiento Superficial doble del K 3+500 Al K7+000 por valor de $143.947.050. Contrato No. 483 suscrito con C.B. MAQUINARIA LTDA, cuyo objeto fue el Mejoramiento De La Carretera YopalTilo Municipio de Yopal Departamento de Casanare Construcción Imprimación y Tratamiento Superficial Doble del k 7+000 al K10+000 por valor de $115.668.900.00.
Contrato No. 484 celebrado con Miguel Ángel Naffah, para el Mejoramiento de la Carretera YopalTilo Municipio de Yopal Departamento de Casanare Construcción Imprimación y Tratamiento Superficial Doble del k0+000 al k3+500 por valor de $134.947.050.00. Contrato de Suministro No. 485, suscrito con L&M, para la adquisición de materiales Sub Base Granular para las vías del K0+000 al k4+917 con destino al mejoramiento y construcción de la Vía Yopal – Tilodiran por valor de $99.000.000. El otro disciplinado, CARLOS EDUARDO ARCHILA VARGAS, en condición de Gobernador Encargado del mismo ente territorial, suscribió los siguientes contratos el día 23 de diciembre de 1999: Contrato No. 339 celebrado con Jesús David Jaimes Gutiérrez, con el objeto de adquirir materiales base granular para vías del k10+150 al k11+850 4 Radicado No. 161-02488 con destino al mejoramiento y construcción de la vía Yopal–Tilodiran del departamento del Casanare, por valor de $66.998.400. Contrato No. 340 suscrito con Jesús Danilo Martínez, con el objeto de adquirir materiales base granular para vías del k3+500 al k7+000 con destino al mejoramiento y construcción de la vía Yopal – Tilodiran del departamento del Casanare, por valor de $137.984.000. Contrato No. 341 celebrado con Graciela Barrera Chaparro, cuyo objeto fue la adquisición de materiales base granular para vías del k7+000 al
k10+000 con destino al mejoramiento y construcción de la vía Yopal–Tilodiran del departamento del Casanare, por valor de $124.051.200. Contrato No. 342 suscrito con Pedro Alejandro Cañón Sánchez para la adquisición de materiales base granular para vías del k0+000 al k3+500 con destino al mejoramiento y construcción de la vía Yopal–Tilodiran del departamento del Casanare, por valor de $137.984.000. Finalmente, el disciplinado EDGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ suscribió el siguiente contrato el 27 de diciembre de 1999: Contrato No. 379 celebrado con Incs Ingeniería Ltda. y/o Raúl Sánchez Siza para la Adquisición de materiales Sub – Base Granular para Vías del K9+834 al k12+000 y base Granular k11+850 al k12+000 con destino al mejoramiento y construcción de la Vía Yopal – Tilodirán del departamento del Casanare por la suma de $ 50.093.600.00. Dice el a quo que al analizar los distintos contratos anteriormente mencionados se advierte que los numerados con el 564, 482, 483, y 484 tiene el mismo objeto: “mejoramiento de la carretera Yopal-Tilo municipio de Yopal departamento de Casanare Construcción, Imprimación y Tratamiento Superficial doble; que independientemente de quienes hayan sido los Servidores Públicos que los suscribieron, los primeros de obra y los segundos de suministro, poseen identidad de objeto y causa y corresponden a una secuencia lógica por haber sido suscritos entre el 23 y el 30 de diciembre de 1999.
Sostiene además que los contratos que hicieron parte del proyecto mejoramiento de la carretera Yopal-Tilo municipio de Yopal departamento de Casanare, contaron con las características de haber sido celebrados en su totalidad con distintas personas, con similitud de objeto contratado y cuya sumatoria ascendió a la suma de $552.695.372, cifra superior a la menor cuantía establecida para el departamento en la época de la contratación, que de conformidad con el presupuesto de la vigencia fiscal del año de 1999, correspondía a la suma de $141.876.000., demostrándose además que el objeto contractual de cada uno de los acuerdos de voluntades de obra se ejecutaron en una sola vía en el municipio de Yopal, es decir, en un solo corredor vial, existiendo unidad de obra e identidad de objeto contractual en los mismos, elementos que llevaron al a quo a concluir que en la celebración de los contratos de obra investigados se presentó la figura del fraccionamiento del objeto contractual, toda vez que el proceso de invitación tenía que encaminarse por lo establecido para la licitación pública y no para la contratación directa, como finalmente ocurrió, con lo que se trasgredió el principio 5 Radicado No. 161-02488 de transparencia y selección objetiva, establecidos en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. En igual sentido se refiere a los actos consensuales identificados con los números Nos. 530, 485, 339, 340, 341, 342 y 379, cuyos objetos refieren a la adquisición de materiales base granular con destino al mejoramiento y construcción de la Vía Yopal – Tilodirán del departamento del Casanare, en los
que se observa una secuencia lógica, como quiera que fueron celebrados entre el 23 y 30 de diciembre de 1999, aspecto por el que sin lugar a dudas a dudas el procedimiento se debió efectuar a través de la licitación pública, por existir identidad de objeto contractual en los mismos, debiéndose celebrar un solo contrato, proceso que no se llevó a cabo por cuanto prefirió fraccionar ese objeto en varios acuerdos, que ascendieron a la suma de $ 578.123.000, superándose el tope máximo que tenía el Departamento de Casanare para el año 1999 para contratar por vía directa ($141.876.000), por lo cual el proceso de invitación tenía que encaminarse igualmente por lo establecido para la licitación pública. Conforme a lo expuesto, el fallador de instancia determinó que los disciplinados quebrantaron el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por incumplir la Ley, al desconocer los fines de la Contratación Estatal establecidos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 24 y 29 relacionados con el principio de transparencia y el deber de selección objetiva. Adicionalmente trasgredió el artículo 209 superior en cuanto señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, igualdad e imparcialidad, recordando que las faltas se imputan a los disciplinados por haber suscrito, como representantes legales del departamento, los respectivos contratos sin observación alguna. En el fallo de instancia fue imputado el actuar de los disciplinados a título de dolo
al señalarse que los disciplinados actuaron en forma consciente y voluntaria al dividir en forma artificiosa el objeto de los contratos pretermitiendo el trámite de selección, pues en condiciones de representantes legales y ordenadores del gasto, en cada caso, le imponía dominar con propiedad la regulación existente sobre la materia de la Contratación Estatal, haciéndolos responsables de la dirección y manejo de toda la actividad contractual, debiendo enterarse de los requisitos legales indispensables que le permitieran cumplir adecuadamente con las funciones a ellos asignadas, pues fuera de conocer las normas sobre la materia, debían conocer que se trataba de un solo proyecto que debía adelantarse por el mecanismo de Licitación Pública, lo cual no se hizo. Las faltas les fueron calificadas como graves conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, teniendo como criterios la jerarquía del mando en condición de Gobernadores y la obligación del cumplimiento de sus deberes que le imponían el Estatuto Contractual (Ley 80 de 1993), al omitir el proceso licitatorio por cuanto este era el procedimiento que debió haber realizado ya que no es discrecional del directo responsable de la contratación el haber optado por el trámite de la contratación directa.
RECURSO DE APELACIÓN
6 Radicado No. 161-02488 El apoderado del disciplinado JORGE PRIETO RIVEROS, interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 2004, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 553 a 557 C.O. 2):
El apoderado transcribe la conducta endilgada en el cargo y argumenta que los tres contratos los suscribió el disciplinado de buena fe para evitar problemas de seguridad, reducir costos, evitar detrimento patrimonial para la entidad, aprovechar los centros de acopio de materiales; además, los tres contratos cuentan con objetos diferentes que no podían ser ejecutados por la misma persona, debido a los conocimientos especializados que exigía cada objeto; reitera que se obro de buena fe y con la convicción que era más favorable ir adquiriendo materiales a medida que avanzaba la obra, habiendo contado con el visto bueno de los profesionales especialistas en cada área en el Departamento. Afirma que la intencionalidad no era evadir la realización del proceso licitatorio sino ejecutar la obra con el concurso de los recursos de la Gobernación, con lo cual se cumplió con los fines del Estado y se colaboró con el buen funcionamiento del mismo, con lo cual se acredita que el disciplinado obró con la convicción errada e invencible de que no incurría en ninguna falta disciplinaria. Argumenta que no hay soporte para afirmar que hubo fraccionamiento de contrato en la medida que eso implicaría que todos los Gobernadores encargados se hubieran puesto de acuerdo para celebrar los contratos y adquirir los materiales a diferentes proveedores, lo cual sería presumir la mala fe y la culpabilidad sin haber sido probada. Finalmente solicita se dé aplicación al artículo 28 de la ley 734 de 2002, al existir causal de exclusión de responsabilidad al haber actuado con la convicción errada e invencible de que no incurría en ninguna falta disciplinaria. El disciplinado LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA presentó recurso de
apelación dentro del término legal, el cual sustento en forma personal en los siguientes términos (fls. 595 a 599 C.O. 2): Aduce como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que está exento de responsabilidad disciplinaria el que realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Realiza un análisis de las formas de culpabilidad y concluye que con las pruebas recaudadas no se acredita la existencia de daño alguno contra la entidad estatal por la conducta que se le endilga y que, por consiguiente, no se encuentra demostrada la culpa; por el contrario, dice que conforme a los argumentos de la la Fiscalía en la investigación por peculado, el Departamento de Casanare se beneficio con la conducta de los investigados. Afirma que no tuvo nada que ver con el proceso precontractual y que no se le puede inculpar de violación al principio de selección objetiva, puesto que fundado en el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, confió en la revisión efectuada por la Oficina Jurídica de la 7 Radicado No. 161-02488 Gobernación, en vista de los escasos conocimientos jurídicos con que cuenta el implicado. Sostiene que el a quo no verificó si con la actuación se causó beneficio o perjuicio al departamento, no tuvo en cuenta que la entidad se benefició, luego mal puede afirmar la Procuraduría que las actuaciones deben fundarse en el principio de la desconfianza; reitera que no existe prueba alguna que acredite el menoscabo al
patrimonio público, el detrimento de los intereses de los particulares, ni el favorecimiento de terceros y que la sanción procede contra el funcionario que causa daño al Estado y no contra inocentes funcionarios que cumplieron cabalmente con sus funciones y que obraron con espíritu de servicio a la comunidad, como en el presente caso. Por último agrega que la figura del fraccionamiento no existe en la Ley 80 de 1993, sin embargo se exige para que se produzca que los contratos se celebren entre las mismas partes y los contratos objeto de investigación no se celebraron con la misma persona natural o jurídica, reiterando que su actuación se limitó a la suscripción del contrato, desvirtuándose de esta forma la existencia de la conducta que se le endilga como falta disciplinaria. Finalmente solicita se le revoque la sanción impuesta y se archive la investigación. Igualmente, el apoderado de EDGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ presentó y sustentó el recurso de alzada dentro del término legal, el cual se resume así (fls. 582 a 593 C.O. 2): El apoderado realiza un recuento cronológico de los hechos y actuaciones que obran dentro del expediente, hace referencia a los considerandos del fallo sancionatorio y se opone a la decisión adoptada, para lo cual transcribe el cargo imputado y la normatividad aducida como violada, olvidándose que se le endilga responsabilidad con fundamento en las actuaciones de otros funcionarios que al desempeñarse como Gobernadores Encargados, suscribieron contratos similares con diversas personas. Aduce el recurrente que su defendido solamente se desempeño como
Gobernador Encargado por un solo día, el 27 de diciembre de 1999, fecha en la cual suscribió el contrato y que por lo tanto no estuvo a cargo de todo el proceso contractual, tal como se le imputa, para lo cual se refiere a cada una de las etapas precisando que la firma obedeció a la cuantía del contrato que era inferior a la menor cuantía establecida para el Departamento y que contaba con el visto bueno de la Oficina Jurídica a la que consultó respecto a la existencia o no de fraccionamiento de contrato, obteniendo como respuesta que no existía tal fraccionamiento. Señala la existencia de un error invencible en la firma del contrato, al contar con la profesión de arquitecto y desconocer las normas contractuales, así como la existencia de otros contratos de objeto similar y no tenía forma de prever la suscripción de otros contratos en el futuro, razones por las cuales solicita la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que se refiere al haber obrado 8 Radicado No. 161-02488 con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Refiere el apelante al contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que establece la imposibilidad de proferir fallo sancionatorio sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del investigado, en la medida que el a-quo se fundamentó en la celebración de contratos similares al suscrito por el implicado, en fecha posterior a la fecha en que se desempeño como Gobernador
Encargado, situación que no podía prever y que por ende se refiere a situaciones futuras que desconocía al momento de celebrar el contrato cuya irregularidad se le endilga, sin que tampoco pueda constituirse como prueba los contratos similares celebrados con anterioridad a la fecha de firma del contrato que se le imputa. Trascribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado a que hizo referencia el fallo de instancia y concluye que es requisito sine qua non para la existencia del fraccionamiento de contratos que los mismos sean celebrados por las mismas partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, aspecto que fue estudiado por la Fiscalía General de la Nación y concluye que la contratación debía realizarse para no perder los recursos en la vigencia de 1999, causando graves perjuicios a la comunidad al no haberse realizado la pavimentación. Solicita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a la inexistencia de pruebas, por lo cual debe exonerarse de responsabilidad al implicado, so pena de incurrir en violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, para lo cual transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional e indica que el aquo no efectúo un análisis juicioso de la conducta de cada uno de los disciplinados sino que, por el contrario, se limitó a cortar y pegar los mismos argumentos para todos sin tener en cuenta la conducta endilgada y, por otro lado, no existe certeza jurídica de la existencia de responsabilidad disciplinaria en la medida que en la parte resolutiva sanciona al implicado de acuerdo a la parte motiva, pero no declara la existencia de responsabilidad, lo cual afirma puede
constituir violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que no son claros los criterios para determinar la graduación de la sanción, al carecer de los argumentos que expliquen los criterios que se tuvieron en cuenta, vulnerándose con ello el numeral 8 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, por cuanto además la multa impuesta fue exactamente igual para todos los disciplinados, sin tener en cuenta que unos celebramos más contratos que otros y por diferentes cuantías. Igualmente indica que no obra prueba alguna que acredite la responsabilidad del disciplinado, pues la argumentación es gaseosa y etérea, violándose el artículo 142 de la ley 734 de 2002, respecto del cual transcribe apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último solicita la nulidad de lo actuado con fundamento en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, en la medida que el término de la indagación preliminar es de 6 meses y el término de la investigación disciplinaria también es de 6 meses y en el presente caso se ordenó la indagación preliminar el 14 de marzo de 2000, venciéndose el término el 13 de septiembre de 2000 y tan solo el 28 de junio de 2002 se profirió el auto de apertura de investigación. Igualmente 9 Radicado No. 161-02488 se practicaron algunas pruebas extemporáneamente y para soportar su dicho transcribe apartes de una providencia de la Sala Disciplinaria del 16 de mayo de 2003, dentro del expediente 165-35123. Como petición subsidiaria indica que
debe exonerarse de toda responsabilidad al disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD: El apoderado del disciplinado EDGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ solicitó en el recurso de apelación se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, argumentando que la indagación preliminar es de seis (6) meses y el término de investigación es de seis (6) meses; que en el presente caso se ordenó la indagación preliminar el 14 de marzo de 2000, venciéndose el término el 13 de septiembre del mismo año y que tan solo el 28 de junio de 2002 se profirió auto de apertura de investigación. Señala igualmente que se practicaron algunas pruebas extemporáneamente. Antes de iniciar el análisis de la petición de nulidad, la Sala Disciplinaria es del criterio que las nulidades no constituyen enmiendas aplicadas a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario de corregirlos, es decir, “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (...)”. Debe advertirse que en la presente investigación el procedimiento que se siguió, por mandato del artículo 223 de la Ley 734 de 2002, es el establecido en la Ley
734 de 2002 en razón a que los cargos fueron formulados el 4 de marzo de 2003. Conforme con lo anterior, debe señalarse que las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableciéndose en ellas como vicio de procedimiento, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, causales que, inclusive, ninguna de ellas fue invocada en el escrito de recurso por el recurrente, pero que no se aprecian en el presente proceso por cuanto, en ninguna de sus etapas surge la irregularidad sustancial si se tiene en cuenta que se protegieron las garantías fundamentales del investigado, permitiéndole ejercer el derecho de defensa al contestar el pliego de cargos, solicitar la práctica de pruebas y poder presentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio; además, el investigador cumplió estrictamente con las etapas establecidas en el Código Disciplinario, sin que se hubiere omitido alguna de ellas. En este orden de ideas, no le asiste razón al investigado por cuanto el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 establece qu
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