PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - En materia de contratación del estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - En materia de contratación del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATO ESTATAL-Iirregularidades en la selección del contratista para el suministro de raciones alimentarias a estudiantes CONVENIO DE COOPERACIÓN-Marco jurídico Retomando el marco jurídico de esta clase de convenios se tiene que el artículo 355 de la Constitución Política autorizó a las entidades estatales a través de sus representantes legales y con recursos de sus propios presupuestos, a celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, acordes con el plan de desarrollo correspondiente.
A su vez, en ejercicio de esas especificas atribuciones otorgadas directamente por la Constitución Política, el Gobierno Nacional decidió expedir el Decreto 777 del año 1992… CONVENIO DE COOPERACIÓN-Régimen Jurídico al cual las partes sometieron el convenio 001 de 14 de mayo de 2012 Lo primero que debe entrar la Sala a determinar es el régimen jurídico al cual las partes sometieron el convenio de cooperación No. 001 de 14 de mayo de 2012, para lo cual debe señalarse que de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el propio convenio por las partes como en los «FUNDAMENTOS JURIDICOS» del acápite «5. MODALIDAD DE SELECCIÓN», de los estudios previos del convenio, se determinó que de acuerdo a las actividades a desarrollar, era procedente celebrar un convenio de cooperación a la luz de lo establecido en los artículos 355 de la Constitución Política y su reglamentación contenida en los Decretos 777 de 1992 y 1403 del mismo año, por considerar que
aquéllas no corresponden a actividades mercantiles que involucren el ánimo de lucro, «…por el contrario, propenden por el logro de objetivos de interés común y fines altruistas de fines que persigue la administración, para lo cual resulta procedente contratar con una entidad sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable». CONVENIO DE COOPERACIÓN-Debe verificarse el requisito de solemnidad Una vez determinado el sometimiento del convenio por las partes al régimen excepcional previsto en el artículo 355 de la Constitución Política y sus Decretos Reglamentarios 777 y 1403 de 1992, debe verificarse el requisito de solemnidad, según el cual el acuerdo de voluntades debe elevarse a escrito, como lo exige el primero de los decretos mencionados expedidos por el gobierno nacional, requisito que en el presente caso se cumple como quiera que las partes lo elevaron a escrito y para el presente caso fue allegado debidamente al proceso en fotocopia. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-Naturaleza Jurídica de Comfacasanare/ ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO-Concepto de reconocida idoneidad Teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas arriba mencionadas, este tipo de contratos sólo pueden celebrarse con entidades privadas sin ánimo de lucro, es imperioso en este caso indagar sobre la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Radicación n.° 161 – 5573 Casanare –COMFACASANARE-, para lo cual debe señalarse que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como corporación, en la forma prevista
en el Código Civil, identificada con NIT. No. …, conferida por medio de la Resolución No. 0669 de 27 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que de acuerdo a sus Estatutos cumple funciones de seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida en la ley. Lo anterior quiere significar que COMFACASANARE, desde el punto de vista de su personalidad jurídica, es una entidad sin ánimo de lucro con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones en el mundo jurídico a través de contratos y/o convenios, entre otros. A continuación debe la Sala entrar a establecer si la Caja de Compensación Familiar de Casanare –COMFACASANARE-, como persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, tiene «reconocida idoneidad» para ejecutar el objeto del convenio 001 de 14 de mayo de 2012, es decir, garantizar el servicio de restaurante escolar a 62.895 estudiantes del departamento de Casanare lo cual, como se verá más adelante, simplemente consistió en la preparación y distribución de almuerzos escolares al mismo número de estudiantes del referido ente territorial. Al respecto debe la Sala entrar a analizar los objetivos y funciones de las cajas de compensación familiar a la luz de la ley y los estatutos de COMFACASANARE, para lo cual previamente debe señalarse el concepto de «reconocida idoneidad» que trae el tercer inciso del artículo 1 del Decreto 777 de 1992, subrogado por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1403 de 1992, cuyo nuevo texto es del siguiente tenor:
«Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado…». CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica y funciones Al analizar los objetivos y funciones conferidos por la ley a las cajas de compensación familiar, se advierte que, en forma general, tienen que ver con funciones de seguridad social, específicamente todo lo atinente al recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar en especie o servicios; ejecutar actividades relacionadas con la protección y la seguridad social a través de alianzas estratégicas con otras cajas de compensación o con otras entidades especializadas públicas o privadas; administrar las actividades de subsidio en dinero, recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales, viviendas de interés social, créditos, jardines sociales, programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años, programas de jornada escolar complementaria, atención a la tercera edad y programas de nutrición materno infantil, a través de los programas que correspondan a cada caja, entre otras. ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO-No tiene infraestructura ni condiciones técnicas y operativas para la manipulación y elaboración de alimentos Ahora bien, en punto a la definición que sobre «reconocida idoneidad» establece el Decreto 1403 de 1992, la Sala debe verificar si COMFACASANARE, como entidad privada sin ánimo de lucro, tenía la capacidad técnica y administrativa para preparar y
distribuir 62.895 almuerzos a estudiantes de las instituciones educativas del departamento del Casanare. La Sala considera que si bien las Cajas de Compensación Familiar pueden tener la capacidad jurídica para celebrar convenios de cooperación relacionados con la ejecución de sus programas de nutrición infantil y materno infantil como objetivo específico de atención integral a la niñez de la primera infancia, conforme a la Ley 789 de 2002 y su 2 Radicación n.° 161 – 5573 Decreto Reglamentario 1729 de 2008, en el caso bajo examen, como pasará a demostrarse, COMFACASANARE carecía de la capacidad técnica y administrativa exigida en el Decreto 1403 de 1992 para cumplir el requisito de «reconocida idoneidad» en la preparación y distribución simultanea de 62.895 almuerzos, para garantizar el servicio de restaurante escolar a igual número de estudiantes del departamento de Casanare, lo cual fue el objeto del convenio de cooperación 001 de 14 de mayo de 2012. Al respecto debe mencionarse que de acuerdo a la visita especial practicada el día 30 de noviembre de 2012 por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a las dependencias de la Caja de Compensación Familiar de Casanare –COMFACASANARE-, con el objeto de verificar la idoneidad técnica y administrativa de ésta para el cumplimiento del convenio de cooperación 001 celebrado el 14 de mayo de 2012, respecto de la preparación y distribución de las raciones alimentarias a los estudiantes de las diferentes instituciones educativas del departamento de Casanare, se estableció que esta caja no tenía la infraestructura ni las condiciones técnicas y operativas para la
manipulación y elaboración de alimentos. A esta conclusión se llega por cuanto en la visita realizada los funcionarios comisionados le solicitaron al señor …, gerente de COMFACASANARE, se dirigieran al sitio u oficina dispuesto para adelantar las labores propias de ejecución del objeto convenido con la gobernación del Casanare, a lo que el referido funcionario propuso realizar un recorrido por las distintas sedes de COMFACASANARE, visitándose un total de seis (6), pero que de acuerdo con la relación de actividades desplegadas en cada sede, en ninguna de ellas se advierte la existencia de una infraestructura de tipo técnico, logístico y de recurso humano para el cumplimiento del objeto convenio, esto es, garantizar la prestación del servicio de restaurante escolar a una población estudiantil importante del departamento de Casanare, específicamente la infraestructura logística para preparar y distribuir las raciones alimentarias en condiciones sanitarias y nutricionales adecuadas, cumpliendo con lo estándares nutricionales, como quedó establecido en el convenio. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-No pueden celebrar convenios de cooperación y asociación con entidades públicas/CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-No tienen la capacidad técnica ni administrativa para garantizar el servicio de restaurante Debe la Sala precisar y aclarar a los apoderados y disciplinado con lo expuesto en precedencia que en ningún momento se ha manifestado ni se puede inferir que las cajas de compensación familiar, como personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, no puedan celebrar convenios de cooperación y asociación con entidades públicas con fundamento en las previsiones del artículo 355 Constitucional y los Decretos Reglamentarios de origen Constitucional 777 de 1992 y 1403 de mismo año, así como en
el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pues ellas gozan de capacidad jurídica para la suscripción de estos actos jurídicos, sino que deben cumplir, entre otros, con el requisito de la «reconocida idoneidad» para impulsar un plan o programa de interés que se encuentre acorde con el respectivo plan de desarrollo del ente territorial. De esta forma queda demostrado que COMFACASANARE no tenía la capacidad técnica y administrativa para garantizar el servicio de restaurante escolar para preparar y distribuir 62.895 almuerzos a estudiantes de las instituciones educativas del departamento del Casanare que pudiese predicar de aquella la «reconocida idoneidad» para ejecutar las labores propias del convenio, siendo prueba fehaciente de ello que COMCASANARE procedió a contratar la totalidad de las obligaciones acordadas en el convenio de cooperación 001 de 14 de mayo de 2012. LICITACIÓN PÚBLICA-El implicado debía acogerse a esta figura como procedimiento de selección 3 Radicación n.° 161 – 5573 En este orden, el servicio de restaurante escolar para 62.895 estudiantes de instituciones educativas del departamento del Casanare, representado en la preparación y distribución de almuerzos al mismo número de educandos, efectivamente hace parte de un proyecto formulado por la gobernación de dicho ente territorial a través de su secretaría de educación, el cual correspondía al giro normal de sus funciones referentes a la ampliación y sostenibilidad del servicio público educativo de dicho ente territorial, lo que le demandaba una contraprestación económica a su favor, en el sentido que la entidad estatal recibió el beneficio por el cual pagó, así indirectamente fuera la comunidad educativa la beneficiada con la ejecución del proyecto, a la vez que COMFACASANARE
recibió los dineros con el cual procedió a subcontratar las obligaciones contraídas en el convenio. Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el objeto acordado en el convenio 001 de 14 de mayo de 2012, el señor Nelson Ricardo Mariño Velandia debía adelantar una licitación pública como procedimiento de selección dadas las condiciones del contrato y la cuantía del mismo, conforme a lo previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que las reglamentan y adicionan, pues al existir una contraprestación directa a favor del departamento del Casanare, como en efecto ocurrió, ello quiere decir que el proyecto podía ejecutarse también por una empresa privada con ánimo de lucro dentro del marco de los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia que tienen todas las personas interesadas en intervenir en la actividad contractual del Estado. PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA-Alcances de la figura/SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA-Alcance Es así como el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que en virtud del principio de eficiencia y transparencia, la escogencia del contratista debe efectuarse con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa con fundamento en reglas establecidas; en consecuencia se trata de una regla general sin que por ello los administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación que son taxativas para cada caso, así como tampoco emplear indebidamente otros mecanismos legales para violar el principio
general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección. Ahora bien, la selección objetiva del contratista implica la realización de un proceso de selección que conlleve a escoger la propuesta más favorable para la entidad y los fines que ella busca, por lo que el Estatuto Contractual contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, previeron una serie de procedimientos tendientes al logro de este objetivo que por regla general se ajusta a los lineamientos establecidos para la licitación, concurso público, selección abreviada y excepcionalmente el procedimiento de contratación directa, modalidades de selección que garantizan la selección objetiva del contratista. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Gobernador del Casanare no contaba con los presupuestos legales para suscribirlo Para la Sala no cabe duda que al pretermitirse la observancia y cumplimiento de los presupuestos Constitucionales y legales aquí reseñados, al celebrar el convenio de cooperación 001 de 14 de mayo de 2012 con la Caja de Compensación Familiar de Casanare –COMFACASANARE-, el gobernador del departamento de Casanare, eludió la regla general de la licitación pública como mecanismo de selección de contratistas, dada las condiciones del objeto a contratar y la cuantía del mismo. 4 Radicación n.° 161 – 5573 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En materia de contratación del Estado En efecto, como una manifestación de este principio, el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores
públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben actuar con abuso o desviación de poder y que, por el contrario, deben cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el estatuto para la contratación, razón por la cual el principio de transparencia en materia de contratación del Estado debe entenderse como un principio de carácter general aplicable a la totalidad de los mecanismos de selección de contratistas establecidos por el legislador, tendientes a garantizar la imparcialidad y la escogencia objetiva del contratista, en aras de escoger la propuesta más favorable a la entidad y a los fines por ella perseguidos, todo dentro de un marco de igualdad y libre concurrencia de quienes pretendan participar en la actividad contractual del Estado. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Inobservancia y pretermisión/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El disciplinado no ejerció su competencia conforme a los fines previstos en la ley En el caso concreto, la Sala advierte la inobservancia y pretermisión de este principio, en el sentido que el mandatario seccional de Casanare, ante la inviabilidad de suscribir el convenio de cooperación por las razones aquí analizadas, debió ejecutar por sí misma los recursos de su presupuesto, adelantando el proceso licitatorio de selección establecido legalmente en las normas de contratación de acuerdo a la naturaleza del contrato y su cuantía, y no acudir a un tercero bajo la modalidad del convenio de cooperación por contratación directa, para que a su vez subcontratara con quien sí tenía la «reconocida
idoneidad» y experiencia para ejecutar las labores previamente convenidas, como en efecto ocurrió. Por lo anterior, el disciplinado no ejerció su competencia dentro de la actividad contractual conforme a los fines previstos en la propia ley, además que le estaba prohibido eludir el procedimiento de selección objetiva del contratista y que para el presente caso correspondía a la licitación pública, mecanismo de selección al que no se acudió y que atentó el principio de transparencia de la contratación. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Desconocimiento de reglas y procedimientos de selección en la contratación del Estado Es precisamente por este desconocimiento de reglas y procedimientos de selección en la contratación del Estado que el disciplinado desconoció también el principio de responsabilidad, contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en cuyos numerales 1, 2, 4 y 5 señalan que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal e igualmente que los servidores públicos responden por sus actuaciones y omisiones ya que deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia; así mismo, que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección de contratistas, está a cargo del representante legal de la entidad. Estas manifestaciones del principio de responsabilidad fueron inobservadas por el disciplinado, por cuanto en su condición de gobernador del departamento de Casanare, utilizó la figura del convenio de cooperación cuyo marco jurídico se estructura a partir del
inciso segundo del artículo 355 Constitucional y se reglamenta por el gobierno nacional en 5 Radicación n.° 161 – 5573 los Decretos 777 y 1403 de 1992, eludiendo el proceso licitatorio, al suscribir y permitir la ejecución del convenio de cooperación 001 del 14 de mayo de 2012 con COMFACASANARE, que no contaba con la idoneidad legal y reglamentaria, así como la capacidad técnica y administrativa para ejecutar las obligaciones adquiridas en el convenio, hecho que generó que ésta tuviera que subcontratar la ejecución con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012, convirtiéndose la caja en un mero intermediario. Corolario de lo anterior, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 señala como una manifestación más del principio de responsabilidad que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, es del jefe o representante legal de la entidad quien o puede trasladarla a juntas o consejos directivos de la entidad ni a comités asesores y órganos de control y vigilancia de la misma. DISCIPLINADO-Debía constatar la idoneidad de la entidad con la cual estaba contratando para cumplir las obligaciones convenidas Para el caso en examen, el disciplinado en su condición de gobernador y representante legal del departamento de Casanare era el funcionario competente para suscribir el convenio No. 001 del 14 de mayo de 2012 y por ende quien debía constatar que la entidad sin ánimo de lucro con la cual estaba contratando, tuviera la idoneidad para
cumplir las obligaciones convenidas, lo cual no ocurrió y que conllevó a que se distorsionara la figura del convenio de cooperación, cuya finalidad consiste en que el Estado (Departamento de Casanare) impulse un programa o una actividad de interés público formulada por una entidad privada sin ánimo de lucro y por aquel, con lo cual en últimas se eludió el proceso selectivo de licitación pública. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal …,la conducta descrita en el primer cargo constituye una falta disciplinaria que el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 considera como gravísima, …, pues como ha quedado demostrado, el disciplinado participó en la actividad contractual, vulnerando los principios de transparencia y responsabilidad de la actividad contractual. ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-La garantía de la función pública descansa en la salvaguarda de los principios que la gobiernan La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.
En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. 6 Radicación n.° 161 – 5573 Debe recordarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento». DISCIPLINADO-En su condición de gobernador quebrantó sustancialmente los deberes funcionales que debía observar/DISCIPLINADO-No desempeñó sus funciones dentro del marco de las competencias En el caso en examen, el señor disciplinado quebrantó sustancialmente los deberes funcionales que le correspondía observar rigurosamente en su condición de gobernador y jefe de la administración del departamento de Casanare, para la época de los hechos, como quiera que debía observar y cumplir los principios que regulan la contratación estatal, entre ellos los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993.
En este orden, no cabe duda para la Sala que el disciplinado se apartó de la función pública, en cuanto no desempeñó sus funciones actuando diligente y positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como representante legal y director de la actividad contractual dentro del departamento de Casanare, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública, dado que se trata del desconocimiento sustancial del deber funcional del disciplinado consistente en adelantar el proceso licitatorio, como mecanismo general y reglado de selección de contratistas establecido en las leyes de contratación, con el fin de garantizar la transparencia, igualdad, imparcialidad y libre concurrencia de quienes pretendan contratar con el departamento la preparación y distribución de alimentos a estudiantes del departamento y de contera seleccionar la propuesta más favorable para este. Por lo anterior, el disciplinado inobservó los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad de la contratación estatal, derivándose con ello la antijuridicidad sustancial de su proceder, en el entendido que con la suscripción del convenio 001 de 14 de mayo de 2012 por el mecanismo exceptivo de la contratación directa con fundamento en el Decreto 777 de 1992, desarrollo del inciso segundo del artículo 355 Constitucional, el disciplinado desnaturalizó la figura jurídica de los convenios de cooperación. 7 Radicación n.° 161 – 5573
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Aprobado en Acta de Sala n.° 05
Radicación No: 161 – 5573 (IUS 2012 – 331296)
Disciplinado: NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA
Cargo y Entidad: Gobernador del Departamento de Casanare Quejoso: PEDRO ANTONIO ROA RAMÍREZ Fecha queja: Agosto 27 de 2012
Fecha hechos: Mayo 14 de 2012
Asunto: Fallo de segunda instancia proceso verbal P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Nelson Ricardo Mariño Velandia, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo 2012-2015, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de catorce años (14) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja presentado por el señor Pedro Antonio Roa Ramírez, mediante el cual denunció la comisión de hechos presuntamente irregulares en la selección del contratista para el suministro de raciones alimentarias a 62.895 estudiantes del departamento de Casanare.
Explicó el quejoso que la gobernación del departamento de Casanare,
representada legalmente por el señor Nelson Ricardo Mariño Velandia, suscribió de manera directa el 14 de mayo de 2012 el convenio 001 con la Caja de Compensación Familiar de Casanare –COMFACASANARE-, con el fin de entregar las raciones alimentarias a los estudiantes de las diferentes instituciones educativas del departamento de Casanare, pero que esta caja de compensación inició un proceso contractual no sometido a la Ley 80 de 1993 a través del cual subcontrató las obligaciones propias del precitado convenio, por cuanto no contaba con la infraestructura para prestar el servicio, constituyendo en criterio del quejoso, una clara elusión de los procedimientos de selección objetiva del contratista. Mencionó que el convenio, cuya cuantía ascendió a la suma de $16.694848.800 y el tiempo de ejecución fue de 120 días, tuvo incumplimientos reiterados en su 8 Radicación n.° 161 – 5573 ejecución por parte del contratista, dado que si bien es cierto el valor de la ración era de $2.212 pesos, los alimentos no tenían estándares mínimos de calidad, no cumplían los requerimientos calóricos y que, en general, eran muy deficientes en su contenido y presentación, para lo cual solicitó que este ente de control adopte mecanismos para que no sigan ocurriendo estas irregularidades al interior del departamento que se presentan en la mayoría de las contrataciones de la gobernación que se adelantan a través de convenios interadministrativos, con elusión evidente de la selección objetiva del contratista (fols. 1 cuad. ppal. 1). Con fundamento en la anterior queja, la Procuradora Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso en auto de 31 de agosto de 2012 iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fols. 2 y 3 cuad. ppal. 1). En auto de 26 de septiembre de 2012, la funcionaria de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública para el día 11 de octubre de 2012 a las 9:30 A.M., en la Procuraduría Regional de Casanare, ubicada en la Calle 7 No. 22-85 de la ciudad de Yopal (Casanare), al señor Nelson Ricardo Mariño Velandia, en condición de gobernador del departamento de Casanare, para que respondiera por las imputaciones efectuadas en el acápite pertinente (fols. 43 a 63 cuad. ppal. 1), decisión que fue notificada por conducta concluyente mediante escrito presentado por el disciplinado el 5 de octubre de 2010 (fl. 71 cuad. ppal. 1) y por edicto fijado el 1 de octubre de 2012 (fols. 91 a 93 cuad. ppal 1). En escritos fechados el 5 de octubre de 2012, tanto el apoderado de oficio como el investigado solicitaron el aplazamiento de la audiencia antes mencionada y que la
misma se desarrollara en la ciudad de Bogotá D.C., (fols. 71 y 73 a 74 cuad. ppal. 1), petición a la que el a quo accedió favorablemente citando a audiencia pública en la ciudad de Bogotá al disciplinado y su apoderado de oficio para el día 16 de octubre de 2012 a las 9:00 A.M. en el auditorio Antonio Nariño de la Procuraduría General de la Nación, ubicado en la Carrera 5 No. 15-80 piso 4, para que el investigado respondiera por los hechos que fueron objeto de citación referidos en el auto de 26 de septiembre de 2012 (fol. 79 cuad. ppal. 1). El 11 de octubre de 2012, el disciplinado confirió poder a un abogado de confianza para que llevara su representación y ejerciera la defensa dentro del proceso (fols. 110 a 112 cuad. ppal. 1), a lo que la funcionaria de co
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