PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Es evidente su vulneración al no realizarse vigilancia rigur
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Es evidente su vulneración al no realizarse vigilancia rigur
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para que se declare incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Término de caducidad según regulación legal CADUCIDAD-Es figura procesal que extingue la acción por su no ejercicio en término perentorio que da el legislador según sentencia del Consejo de Estado INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Por no otorgarse licencias o permisos para que concesionario efectuara uso de espacio público En el caso concreto, se solicita la declaratoria de incumplimiento contractual imputable al Municipio de Sabanalarga, en razón a que no dio cumplimiento en cuanto a otorgar las licencias y/o permisos para que el concesionario procediera a efectuar el uso del espacio público, a través de semáforos, señales de tránsito, entre otros. Consecuente con lo anterior, los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión, debe contabilizarse a partir de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, esto es desde la fecha en que el Municipio de Sabanalarga manifestó a su contratista la negativa respecto del otorgamiento de licencias o permisos con el fin de intervenir el espacio público con la instalación de elementos de mobiliario urbano, como señales de tránsito, mogadores (vallas publicitarias, mupis, etc. Al respecto se cuenta con la comunicación de 23 de noviembre de 2010, suscrita por los señores…., el primero Profesional Universitario y el segundo Secretario de Desarrollo Integral del Municipio de Sabanalarga y dirigida al representante legal de la Unión
Temporal Desarrollo Urbano de Colombia Si bien la comunicación en cita, no refiere de manera concreta sobre la negativa de conceder los permisos y licencias para la instalación del amoblamiento urbano municipal, si permite inferir el desconocimiento del ente municipal respecto del contrato de concesión y por ende su imposibilidad de pronunciarse respecto de lo solicitado por la Unión Temporal Desarrollo Urbano de Colombia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Se realizó dentro del término legal de caducidad Dentro del contexto anotado, es dable inferir que los dos años para ejercer la acción de controversias contractuales vencerían el 24 de noviembre de 2012, y como la demanda se instauró el 19 de julio de 2011, es dable concluir que se realizó dentro del término legal de caducidad. Término que además se suspendió el 29 de abril de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, audiencia que se llevó a cabo 14 de julio de 2011, y se declaró fallida por la inasistencia de la parte convocada. 2 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO-Al desconocerse reglas y principios de contratación estatal entre estos el de planeación Si bien en principio y sin mayor análisis del panorama probatorio expuesto, se podría inferir incumplimiento contractual imputable al Municipio de Sabanalarga, en el entendido que omitió cumplir con varias de las obligaciones a su cargo, en particular las relacionadas en el literal b), numerales 2, 4 , 5 y 6 de la cláusula VIGESIMA QUINTA del
contrato de concesión de Amoblamiento Urbano suscrito con la Unión Temporal Desarrollo Urbano de Colombia, lo cierto es que en criterio de esta Agencia Fiscal, lo que procede en el caso concreto es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato en cuestión, por desconocer las reglas y principios propios de contratación estatal, en particular por violación del principio de planeación NULIDAD ABSOLUTA-Declaratoria de esta por desconocimiento de principios de contratación estatal, según sentencia del Consejo de Estado NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Por objeto ilícito por violación del principio de planeación, según pronunciamiento del Consejo de Estado CONTRATO-No se allegó el pliego de condiciones de la licitación pública ni el estudio previo que se ha debido adelantar En el caso sub examine, no se allegó el pliego de condiciones de la licitación pública que se adelantó para entregar en concesión el amoblamiento urbano del municipio de Sabanalarga, por ende se desconoce si en dicho pliego se especificaron reglas claras, concretas y objetivas que permitieran la participación de oferentes, así como la forma y criterios para calificarlos. Tampoco se allegó el estudio previo que se ha debido adelantar para establecer la coherencia entre la necesidad de la entidad y el alcance de la oferta, omisiones estas que sin duda resultan violatorias del principio de transparencia, pues no existe forma de comprobar la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto de amoblamiento urbano, por ende imposible de establecer los cronogramas y las fases que debían realizar. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Es evidente su vulneración al no realizarse
vigilancia rigurosa durante el desarrollo del contrato Es por demás evidente la transgresión al principio de transparencia, pues por parte del Municipio de Sabanalarga no se realizó una vigilancia rigurosa durante el desarrollo del contrato de concesión, pues sin razón que lo justifique, optó por no ejercer la vigilancia técnica y administrativa del contrato a través de la Interventoría que se había obligado a contratar para tales efectos, lo que denota la ausencia de vigilancia con respecto al contrato que le tocaba controlar. MUNICIPIO-No solicitó autorización del Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público ….Aunado a todo lo anterior, se destaca que el Municipio de Sabanalarga mediante el contrato de concesión de 27 der junio de 2000, entregó a un particular el amoblamiento urbano descrito en el Acuerdo No 005 de mayo 19 de 2000, para que realizara el diseño, construcción, instalación, mantenimiento y explotación, sin embargo no solicitó autorización del Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras, requisito que se requería bajo el entendido que el termino de duración era de 25 años y excedía la vigencia fiscal del año en que suscribió el contrató en cuestión, situación que sin duda se evidenció desde el momento de la celebración del contrato lo que de suyo hacía
prever que el objeto contractual no podía ejecutarse, como efectivamente aconteció en el caso concreto. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Se debe declarar de manera oficiosa por objeto ilícito dada la violación del principio de planeación/CONTRATO-Desde su inicio no contó con ningún respaldo presupuestal o financiero ….Igual acontece con el principio de planeación, pues no existe documento alguno que demuestre que de manera previa a la contratación se hubiesen realizado los estudios previos que justificaran la necesidad y conveniencia, y bajo ese contexto, surge evidente la absoluta improvisación y desorden administrativo respecto de la necesidad del objeto a contratar, pues no de otra manera se entiende que a tan solo mes y medio de haberse celebrado el contrato (27 de junio de 2000), se hubiese suscrito el “Acta de Suspensión de Obra” (8 de agosto de 2000) por razones imputables al Municipio de Sabanalarga, las que calificaron como “dificultades administrativas” y que hacían imposible cumplir con lo establecido en la cláusula Cuarta de Valor y forma de pago. En ese mismo sentido, se cuestiona la forma irresponsable como se manejó el contrato, pues sin ninguna explicación, las partes dejaron transcurrir más de 6 años desde la fecha de la suspensión del contrato de concesión, para luego reiniciar su vigencia el 1 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Municipio de Sabanalarga nuevamente se comprometió a cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta y se obligó a constituir un fideicomiso a través de una fiduciaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, en un
término no mayor a 90 días calendario “para garantizar el recaudo y tenencia del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros” y de esta forma cumplir con lo pactado en el contrato, obligación que de acuerdo a lo probado nunca se cumplió, lo cual permite inferir que el contrato desde su inició no contó con ningún respaldo presupuestal o financiero, por ende imposible de cumplir con el inicio de ejecución de obras por parte del contratista, pues de acuerdo a lo pactado por las partes en el OTROSI No 2 al contrato de concesión (suscrito el 1 de noviembre de 2006), era requisito sine qua non, la constitución del encargo fiduciario, para que el concesionario pudiera dar inicio al plan de ejecución de obras……. ……. En análisis que se deja expuesto, permite al Ministerio Público reiterar que procede declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de concesión de Amoblamiento Urbano Municipal de 27 de junio de 2000 y sus otrosí, por objeto ilícito por violación del principio de planeación. NULIDAD ABSOLUTA-Efectos de esta en contratos estatales según jurisprudencia del Consejo de Estado RESTITUCIONES MUTUAS-En el sub examine no hay lugar a resolver sobre estas
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual
Alegatos: Ministerio Público
En el caso sub examine, no hay lugar a resolver sobre las restituciones mutuas, pues de una parte de tiene la certeza, que el concesionario Unión Temporal “Desarrollo Urbano de Colombia” no ha ejecutado el objeto contratado, pues resulta imposible aceptar el documento que para tales efectos presentó con la demanda, en el que describe algunos elementos que dice haber instalado, pero sin que conste el visto bueno del Municipio de Sabanalarga, con el agravante de no aportar las respectivas actas de recibo de obra, de operación y mantenimiento; y de otra parte, porque también se tiene la certeza que la entidad contratante no ha realizado pago alguno con cargo al contrato en cuestión, pues así lo certificó el Tesorero Municipal de Sabanalarga mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2013 COMPULSA DE COPIAS-A entidades de control para que investiguen a quienes suscribieron contrato de concesión SENTENCIA-Debe revocarse y declararse oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de concesión y su otro sí
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual
Alegatos: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 148 /2018
Bogotá, D.C., 28 de junio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C
Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso No 60.817 (08001233100220110089301)
ACCIÓN CONTRACTUAL
Actor: UNION TEMPORAL DESARROLLO URBANO DE
COLOMBIA.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA El Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- La UNION TEMPORAL DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA (conformada por la sociedad comercial Desarrollo Urbano de Colombia S.A E.S.P – Dolmen S.A. E.S.P y la sociedad comercial Asesorías y Proyectos de Ingeniería del Caribe S.A. E.S.P. – APICE S.A), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar el incumplimiento contractual de parte del Municipio de Sabanalarga, debido a que la entidad territorial no ha dado estricto cumplimiento al otorgar las licencias y/o permisos para que el concesionario procede de conformidad a efectuar el uso del espacio público a través de semáforos, señales de tránsito, paradero de buses, reductores de velocidad, mupis, mogadores publicitarios y demás elementos de mobiliario urbano.
SEGUNDO: En consecuencia a dicha declaración, se sirva condenar al MUNICIPIO DE SABANALARGA a reconocer y pagar al concesionario del
sistema de amoblamiento urbano la suma de $13.946.770.494,9, monto que comprende el daño emergente (etapa pre-contractual e inversión ejecutada) y lucro cesante (utilidad esperada por administración, operación y mantenimiento del sistema de amoblamiento urbano y la utilidad esperada por explotación publicitaria) durante el tiempo que resta por ejecución contractual, teniendo en cuenta que la UNION TEMPORAL DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA, presentó en su momento propuesta licitatoria bajo el parámetro de una utilidad o
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público ganancia esperada de un proyecto que contaba con todos los estudios de factibilidad y viabilidad para su ejecución y financiación durante el tiempo propuesta en los pliegos por el organismo municipal. Así como otro valor adicional no previsto por el demandante y que resulte probado en el proceso.
TERCERO: Actualizar los valores anteriores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta que la condena se surtirá en varios años y el valor de la moneda no será el mismo, de conformidad con el artículo 178 del
C.C.A.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El Municipio de Sabanalarga1 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - El contrato de concesión y sus otrosí se hicieron contra expresa prohibición
legal, pues advierte que el Concejo Municipal de Sabanalarga – Atlántico, autorizó al Alcalde Municipal para regular la publicidad exterior visual y contratar por el sistema de concesión el amueblamiento urbano de Sabanalarga y se dictan otras disposiciones, pero en dicho acuerdo no se indicó que el Alcalde estaba facultado para comprometer vigencias futuras, por tanto resulta violatorio de lo dispuesto en los artículo 23 y 71 del Decreto 111 de 1996, aunado a la inexistencia de disponibilidad presupuestal y de registro presupuestal, soportes previos y necesarios a la firma del contrato. - Incumplimiento del contrato de concesión celebrado entre el Municipio de Sabanalarga y la Unión Temporal Desarrollo Urbano de Colombia, pues afirma que ésta última incumplió con el objeto contractual, en tanto no obstante estar suspendido el término del contrato por espacio de 6 años, lo cual es una situación sui géneris, lo cierto es que el plazo se reinició el 1 de noviembre de 2006 sin que desde esa fecha se hubiese presentado solicitud de licencia o permiso para acometer las obras, es decir que han transcurrido dos años, seis meses y cuatro días, sin que apareciere cumplimiento alguno por parte del contratista. - Advierte que en la cláusula vigésima quinta del contrato de concesión en nada alude a permisos o licencias para iniciar las obras, por lo que no se puede afirmar que esa obligación corresponda a la esencia del incumplimiento del contratante, pues advierte que esa obligación no se pactó, aunado a que el Alcalde Municipal no fue facultado para comprometer vigencias futuras.
- Caducidad de la acción, pues aduce que desde que inició la ejecución del contrato (28 de junio de 2000), hasta la presentación del requerimiento (4 de mayo de 2009sin incluir suspensión de obra6 años) transcurrieron dos años y siete meses. - Ausencia de vigencia de las garantías, pues de acuerdo con la póliza aportada por el actor y las coberturas que aparecen en ella, éstas tendrían vigencia hasta el año 2003, periodo en el cual el término del contrato se encontraba suspendido, 1 (fls 283 a 391 c. ppal)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público por lo que éstos amparos debieron ampliarse en el tiempo y expedirse una resolución al respecto. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de agosto de 20172, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Municipio de Sabanalarga, sin condena en costas.
El a-quo, tomó como referente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., que señala como regla general para efectos de verificar la caducidad de la acción de controversias contractuales, el término de dos años desde el día siguiente en que ocurrieron los razones de hecho o de derecho que dan origen a la demanda. Que en el caso concreto, la razón que invoca el demandante como
incumplimiento por parte de la administración, fue la omisión de expedir autorizaciones o permisos urbanísticos requeridos para ejecutar el objeto del contrato, pese habérsele requerido en diversas oportunidades, razón por la cual, en criterio del Tribunal, el término de caducidad debe contabilizarse desde el primer requerimiento que la parte demandante realizó ante el Municipio de Sabanalarga solicitando la expedición de los permisos. Que de acuerdo a lo probado en el proceso, el primer requerimiento realizado a la entidad demandada “solicitando el cumplimiento del contrato” fue el 6 de mayo de 2008, por ende desde esa fecha contabilizó el término de caducidad, pues según la demanda, esa omisión dio lugar al presente proceso, por tanto se configuró la caducidad de la acción, en tanto transcurrieron más de dos (2) años, pues la demanda se presentó el 19 de julio de 2011, incluso a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (29 de abril de 2011) 1.4 APELACION.- El apoderado de la UNION TEMPORAL DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA3 alega que la sentencia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues advierte que en el caso concretó no operó la caducidad de la acción, en tanto si bien el incumplimiento alegado recae sobre aspectos que datan del año 2008, también lo es que obran otras pruebas de los años 2010 y 2013 que denotan la negativa y evasivas en que ha venido incurriendo la administración municipal de Sabanalarga, en el otorgamiento de permisos de intervención del espacio público.
Que de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Secretario de Desarrollo Integral de Sabanalarga, en respuesta a un derecho de petición presentado por la Unión Temporal, se desprende que la administración municipal “no tenía certeza de la existencia del contrato de concesión, como tampoco de los funcionarios encargados de vigilar la ejecución del mismo, y tampoco conocían del contenido y alcance de los documentos que daban cuenta de sus obligaciones frente al mismo. Por ende solo a partir de esa comunicación es que el contratista podría entender que existe un incumplimiento o desconocimiento del contrato por parte del Municipio de Sabanalarga. 2 (fls 554 a 559 c. Consejo de Estado) 3 (fls 608 a 620 c. Consejo de Estado)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público Destaca además que los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda frente al incumplimiento del Municipio de Sabanalarga, no han desaparecido, son actuales y se siguen presentando lo que impide el cumplimiento por parte del concesionario, por ende no es posible aplicar la caducidad de la acción, pues en primer lugar el contrato se encuentra en ejecución, y en segundo lugar, la negativa de Municipio se concretó el 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual dio respuesta evasiva y desconociendo la existencia del contrato de concesión, lo cual implica afirmar que a partir de esa
fecha el contratista conoció que el Municipio no iba a darle cumplimiento al contrato suscrito con la Unión Temporal. Que se equivoca el Tribunal al contabilizar el término de caducidad a partir del año 2008, pues no puede tomarse un escrito del contratista como el momento para establecer la negativa de la entidad demandada, pues no es la voluntad del contratista la que determina a partir de qué momento se produce el incumplimiento contractual imputable al Municipio, sino que debe ser a partir de la fecha en que se pronuncia sobre la omisión de no cumplir con lo requerido. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Para resolver sobre los cuestionamientos del apelante único, procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) El fenómeno de caducidad y sus efectos (ii) Si en el caso concreto operó la caducidad respecto del ejercicio de la acción de controversias contractuales, solo en caso negativo (iii) establecer si procede o no declarar el incumplimiento contractual imputable al Municipio de Sabanalarga y reconocer los consecuentes reclamos económicos alegados por la parte actora. 2.2 Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo, las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado4 “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico,
esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de 4 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.5 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.6
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en el numeral 10, establece el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, así: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes,
por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de 5 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. 6 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", y f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento. 2.3 En el caso concreto, se solicita la declaratoria de incumplimiento contractual
imputable al Municipio de Sabanalarga, en razón a que no dio cumplimiento en cuanto a otorgar las licencias y/o permisos para que el concesionario procediera a efectuar el uso del espacio público, a través de semáforos, señales de tránsito, entre otros. Consecuente con lo anterior, los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión, debe contabilizarse a partir de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, esto es desde la fecha en que el Municipio de Sabanalarga manifestó a su contratista la negativa respecto del otorgamiento de licencias o permisos con el fin de intervenir el espacio público con la instalación de elementos de mobiliario urbano, como señales de tránsito, mogadores (vallas publicitarias, mupis, etc. Al respecto se cuenta con la comunicación de 23 de noviembre de 2010, suscrita por los señores Edgar José Alonso Caez y Adolfo Mario Wilches Muto, el primero Profesional Universitario y el segundo Secretario de Desarrollo Integral del Municipio de Sabanalarga7 y dirigida al representante legal de la Unión Temporal Desarrollo Urbano de Colombia, en la cual manifiestan lo siguiente: “Con mi acostumbrado respeto me dirijo a usted con el fin de darle respuesta al derecho de petición emanado de usted en referencia al contrato de concesión para la realización, construcción, instalación, mantenimiento y explotación del amoblamiento urbano en el Municipio de Sabanalarga. En el cual solicita la expedición de permisos y licencias para la instalación de amoblamiento urbano municipal. El Secretario de Desarrollo Integral tiene como función el otorgamiento de
licencias como lo establece el decreto 564 de 2006 en modalidades como: Urbanización
- Parcelación
- Construcción - Subdivisión - Intervención y ocupación del espacio público.
En el caso particular del amoblamiento urbano se establecería de manera 7 (fls 254 a 255 c. 2)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Radicación No 60.817 (201100893)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público conjunta, con la Secretaria de Gobierno dado que el Municipio no se encuentra certificado en temas de tránsito como lo invocan en el numeral 2 de los hechos de su petición, no obstante esta dependencia carece de los elementos probatorios o soportes para el previo estudio de su petición, debido a que no conocemos el contrato de concesión, las obligaciones por parte del ente municipal, como tampoco se tiene claridad jurídica en la mencionada concesión.
En este caso, es menester de ustedes dar a conocer a través de todos los soportes existentes allegados a esta dependencia ya que no se cuenta con ninguno de ellos, expresarle a su vez que todo lo invocado en sus escrito debe ser acompañado de los mismos ya que no se puede corroborar fechas, contratos, suscripción de convenios, otros sí, entre otros. Además este contrato de concesión (si existe) debe ser revisado por el área jurídica de nuestra administración con el fin de establecer los derechos y obligaciones como también el costo/beneficio y establecer el norte de esta
solicitud. Si bien la comunicación en cita, no refiere de manera concreta sobre la negativa de conceder los permisos y licencias para la instalación del amoblamiento urbano municipal, si permite inferir el desconocimiento del ente municipal respecto del contrato de concesión y por ende su imposibilidad de pronunciarse respecto de lo solicitado por la Unión Temporal Desarrollo Urbano de Colombia. Dentro del contexto anotado, es dable inferir que los dos años para ejercer la acción de controversias contractuales vencerían el 24 de noviembre de 2012, y como la demanda se instauró el 19 de julio de 2011, es dable concluir que se realizó dentro del término legal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.