PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Es prohibido eludir procedimientos de selección objetiva y d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Es prohibido eludir procedimientos de selección objetiva y d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VICEPROCURADURIA CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades en la actividad contractual del municipio CONTRATACIÓN ESTATAL-Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones del Estado tienen como finalidad el cumplimiento de sus fines Cabe precisar que todos los actos jurídicos generadores de obligaciones a cargo de las entidades estatales tienen como finalidad el cumplimiento de los fines estatales, el cual lleva implícito el interés público, razón por la cual no es de recibo el argumento según el cual, por tener el contrato esta finalidad se enmarca dentro de la modalidad de convenio interadministrativo. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Incumplimiento de la exigencia legal para contratar directamente Para el Despacho no es posible exculpar el comportamiento endilgado en el hecho de que el convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía y el contratista no tenía más requisitos para su celebración distintos a la capacidad jurídica de las partes y la identidad de intereses para el desarrollo de sus funciones y competencias, en razón a que a través del convenio se desarrollan plenamente los objetos sociales de las partes. La anterior estimación, por cuanto es precisamente el cumplimiento de esta finalidad la que se exige para contratar directamente, y en el presente caso no se cumple con esa exigencia. Adicionalmente, se encuentra probado que no se trató de un convenio interadministrativo. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Difiere del contrato de suministros De acuerdo con los estudios previos a la celebración del respectivo contrato, la necesidad que pretendía satisfacer el ente territorial era la formación de docentes en el uso de las
Tecnologías de Información y Capacitación (TIC) y el fortalecimiento de los procesos pedagógicos a través de estas técnicas, pero esta circunstancia no significaba que también el suministro de bienes, como pizarras digitales interactivas (PDI), computadores, video bines y módulos que integrarían las aulas, fueran contratadas directamente con la Institución de Educación Superior que prestaría el servicio de capacitación, bajo el sofisma de la indivisibilidad de la contratación, ya que acorde con el Plan Decenal de Educación, la dotación de infraestructura debía adelantarse por el Municipio desde el 2008, es decir, de manera gradual para que los docentes dispusieran de los recursos técnicos y tecnológicos requeridos al momento de implantar el uso de las TIC en su quehacer de docentes, es decir, se trataba de dos actividades diferentes y separables como quedó establecido en el banco de programas y proyectos, y en igual sentido, en el estudio previo, relacionado con la tipología contractual. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-La atribución de adelantar trámites precontractuales a otros no exime al Alcalde Municipal De conformidad con la Ley, la facultad para escoger contratistas, la ostentan a nivel municipal los Alcaldes, competencia que ejerció el investigado cuando celebró de manera directa con el contratista el contrato, debiendo realizar la escogencia del contratista para la dotación de las aulas especializadas y tecnológicas en las instituciones educativas del 1 VICEPROCURADURIA municipio, mediante el procedimiento de licitación pública, en atención a la naturaleza y cuantía de los bienes, luego no se advierte error en la formulación del cargo como lo aduce la
defensa, y el hecho de que haya atribuido a ciertos funcionarios la facultad de adelantar algunos trámites precontractuales, que en el caso sub-examine fueron servidores de la Secretaría de Educación. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Es deber del Alcalde Municipal observar o verificar los requisitos de la contratación directa No desconoce el Despacho que la administración pública tiene un desempeño complejo, en el que requiere la intervención de otros funcionarios, pero esta circunstancia per se no sirve de escudo a la defensa para predicar que la etapa precontractual fue adelantada por otro servidor público, dado que la función del investigado no se agotaba con el examen formal de la actuación, ni con la firma mecánica de los contratos, por el contrario, su deber ineludible radicaba en “observar” o “verificar” los requisitos exigidos para contratar directamente con una Institución de Educación Superior el suministro de bienes que superaban la menor cuantía. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El error debe ser invencible Del análisis vertido en la providencia materia del recurso, que llevó a no tener como eximente de responsabilidad la existencia de un error, a voces de lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2008, por cuanto para que éste se tenga como tal debe ser invencible, presupuesto que no se presentó en el caso que nos ocupa, debido a que el investigado conocía la magnitud del proyecto, como claramente se infiere de su versión libre, y en tal sentido le correspondía analizar detenidamente, previo a su celebración, la procedencia de la contratación irregularmente realizada.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Es prohibido eludir procedimientos de selección objetiva y demás requisitos del estatuto de contratación pública NULIDAD-Debe invocarse por el interesado antes del fallo de primera instancia/NULIDAD-Requisitos legales INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se circunscribe exclusivamente a los hechos objeto de queja, denuncia o investigación oficiosa y los que sean conexos PROCEDIMIENTO VERBAL-Se aplica cuando el operador dispone de pruebas que dan certeza de la falta y hay mérito para proferir pliego de cargos Lo anterior permite determinar que en materia disciplinaria la aplicación del procedimiento verbal no se encuentra supeditado únicamente a la ocurrencia de las causales 2 y 3 previstas en el artículo 175 ibidem, pues también aplica para los casos en que la autoridad disciplinaria disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta. 2 VICEPROCURADURIA VALORACIÓN PROBATORIA-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Determinada por el acervo probatorio obrante en el proceso No había lugar a variar la calificación de la responsabilidad endilgada al disciplinable, toda vez que, las pruebas practicadas con ocasión de los descargos junto con las demás visibles en el informativo, no desvirtuaron la inicial forma de imputación, es decir, no se aportaron elementos probatorios que condujeran a su reconsideración, como se ha demostrado. DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS-Desde la etapa de indagación
preliminar/DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS-Participación en el interrogatorio en la práctica de interrogatorio El documento relacionado con la viabilidad jurídica del cuestionado convenio reposaba en el expediente desde la etapa de indagación preliminar a lo cual tuvo pleno y completo acceso el apoderado del investigado una vez notificado del auto de citación audiencia, providencia en la que además se resolvió abstenerse de iniciar la acción disciplinaria contra la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica por no evidenciarse su participación previa a la celebración del contrato, circunstancia que nunca fue cuestionada por la defensa, es decir, no se trató de una prueba nueva y tampoco es factible predicar que no podía haber sido conocida por los sujetos procesales. En segundo lugar, se encuentra demostrado que participó ampliamente en el interrogatorio realizado a la señalada funcionaria, sin solicitar en esa oportunidad procesal la práctica de alguna otra si a su juicio se trataba de un hecho nuevo. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS-En segunda instancia es facultativo para el operador disciplinario ILICITUD SUSTANCIAL-Es la simple afectación sustancial del deber funcional del servidor público RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No puede alegarse la falta de conocimiento en la materia SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación según la Ley 734/02 art. 47 3
VICEPROCURADURIA
VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
Radicado IUS 24314-2011
Implicados: FERNANDO VARGAS MENDOZA, LUIS ALFONSO
MONTERO LUNA Y PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA
Cargos: Alcalde y Secretarios de Educación y Desarrollo Social del
Municipio Entidad: Alcaldía Municipal de Bucaramanga (Santander) Fecha hechos: 2009-2010
Asunto: Fallo de segunda instancia proferido dentro de proceso verbal (Art. 175 ley 734 de 2002).
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011)
I. OBJETO Procede este Despacho, en ejercicio de la competencia asignada por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 16 de junio de 20111, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los señores FERNANDO VARGAS MENDOZA, LUIS ALFONSO MONTERO LUNA y PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, en sus condiciones de Alcalde y Secretarios de Educación y Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga, respectivamente, contra el fallo de primera instancia del 7 de julio de 2011, proferido por la comisión especial integrada por la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, presidenta de la comisión, el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y por el Procurador Regional de Santander, mediante el cual se dispuso imponerles las sanciones que se relacionan: A FERNANDO VARGAS MENDOZA con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (10) años.
A LUIS ALFONSO MONTERO LUNA, con suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. A PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, con destitución del cargo referido e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.
II. DE LA ACTUACION
1 Folios 470-472 del cuaderno No 3. 4 VICEPROCURADURIA 2.1 Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja presentada por el ciudadano identificado con el nombre de MANOLO AZUERO, a través de la cual puso en conocimiento de este órgano de control presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieran estar incursos servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, relacionadas con la actividad contractual adelantada por el Municipio entre el 18 de octubre y 18 de noviembre de 2010, y 20 de noviembre y 29 de diciembre de 2009, al parecer, desarrollada con inobservancia de los principios que orientan la contratación estatal2. 2.2 Para investigar las presuntas irregularidades disciplinarias señaladas en precedencia, el Procurador General de la Nación designó funcionario especial que ordenó iniciar indagación preliminar a través de auto del 31 de enero de 20113. 2.3 Dada la importancia y trascendencia de los hechos anteriormente reseñados, así como la complejidad del objeto a analizar, el Procurador General de la Nación, mediante auto del 30 de mayo de 2011, conformó una comisión especial para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, integrada por la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública,
presidenta de la comisión, por el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y por el Procurador Regional de Santander, con facultad para proferir el fallo de primera instancia a que hubiere lugar (folios 172 a 176 del cuaderno No 1). 2.4 Por auto de 13 de junio de 2010, la Comisión Especial disciplinaria ordenó adelantar proceso verbal para aclarar los hechos irregulares atribuidos a los disciplinables, por encontrar reunidas las condiciones para surtir tal proceso, providencia en la que se formularon a los investigados varios cargos, de los cuales prosperaron los siguientes:4. A FERNANDO VARGAS MENDOZA Realizar la escogencia del contratista omitiendo el procedimiento de licitación pública para la contratación de la DOTACIÓN DE LAS AULAS ESPECIALIZADAS Y TECNOLÓGICAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNCIIPIO DE BUCARAMANAGA, por valor aproximado de $900 millones, procediendo a su contratación directa mediante la celebración del convenio 658 del 7 de octubre de 2010 con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ cuyo objeto fue AUNAR 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 3 Folios 8 a 13 del cuaderno No 1. 4 Folios 223 a 249 del cuaderno No 2. 5
VICEPROCURADURIA
ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS, TECNOLÓGICOS, FÍSICOS Y
FINANCIEROS PARA FORTALECER LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS
INTEGRALES DE FORMACIÓN DE (370) TRESCIENTOS SETENTA DOCENTES
EN HABILIDADES DIDÁCTICAS CON HERRAMIENTAS DIGITALES INTERACTIVAS, contrato que celebró bajo el amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, sin que existieran los presupuestos para su procedencia”. La falta se calificó como gravísima, por enmarcarse dentro del comportamiento típico establecido en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, norma que por constituir un tipo disciplinario abierto, el principio de la contratación estatal que se desconoce es del de transparencia, desarrollado normativamente en los numerales 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993. La culpabilidad se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental. A LUIS ALFONSO MONTERO LUNA Seleccionar mediante acta del 25 de octubre de 2010 la oferta presentada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ para ejecutar el proyecto relacionado
con “AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS, TECNOLÓGICOS, FÍSICOS
Y FINANCIEROS PARA FORTALECER LA IMPLEMENTACIÓN DE
ESTRATEGIAS INTEGRALES DE FORMACIÓN DE (370) TRESCIENTOS SETENTA DOCENTES EN HABILIDADES DIDÁCTICAS CON HERRAMIENTAS DIGITALES INTERACTIVAS”, por valor de $1.506 millones a través de convenio interadministrativo, amparado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, pese a que el proyecto contemplaba un componente de suministro de bienes de naturaleza tecnológica por valor aproximado de $900 millones, monto que superaba la menor
cuantía para contratar en el municipio y en tal sentido era perentorio su escogencia previo proceso de licitación pública de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La falta se calificó como gravísima, por enmarcarse dentro del comportamiento típico establecido en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, norma que por constituir un tipo disciplinario abierto, el principio de la contratación estatal que se desconoce es el de transparencia, desarrollado normativamente en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y la culpabilidad se imputó a título de dolo.
A PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA
6 VICEPROCURADURIA PRIMER CARGO. Omitir realizar la escogencia del contratista mediante el proceso de selección abreviada - “menor cuantía” -, para ejecutar los servicios de AMPLIFICACIÓN DE SONIDOS, AMENIZACIONES MUSICALES Y MARIACHIS en diferentes barrios del municipio de Bucaramanga, por valor de $97.570,262 procediendo a su contratación con la fundación FUNASTEC mediante la celebración de los contratos 117 del 12 de noviembre de 2009 por $48.000.000.000 y 159 del 10 de diciembre de 2009 por $49.570.262, amparada en el artículo 2 del Decreto 3576 del 18 de septiembre de 2009, proceso de mínima cuantía, pese a que el monto total del servicio superaba el 10% de la menor cuantía para contratar en el municipio durante la vigencia 2009. SEGUNDO CARGO. Omitir realizar la escogencia del contratista mediante el
proceso de selección abreviada - “menor cuantía” -, para ejecutar los servicios de APOYO LOGISTICO EN LA ANIMACIÓN MUSICAL Y SONIDO EN LA REALIZACIÓN DE EVENTOS A CARGO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, por valor de $172.520.397, procediendo a su contratación amparada en el Art. 2 del Decreto 3576 de 18 de septiembre de 2007 (proceso de mínima cuantía) a través de la celebración de los contratos 281 del 4 de junio de 2010 por $43.700.000, con la Fundación FUNASTEC, 327 del 28 de junio de 2010 por $42.250.000, con la fundación FUNASTEC, 653 del 21 de septiembre de 2010 por $42.970.397 con la fundación FUMDICOL y 607 del 7 de octubre de 2010 por $43.775.000, con la fundación FUMDICOL, pese a que el monto total del servicio superaba el 10% de la menor cuantía para contratar en el municipio durante la vigencia 2009. Las faltas se calificaron como gravísimas, por enmarcarse dentro del comportamiento típico establecido en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, norma que por constituir un tipo disciplinario abierto, el principio de la contratación estatal que se desconoce es de de transparencia desarrollado normativamente en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y la culpabilidad se imputó a título de dolo. 2.5 Corolario de lo anterior, en la referida providencia, se citó a audiencia pública
para el día 20 de junio de 2011, a fin de determinar si estaban incursos en irregularidad disciplinaria que deba ser objeto de sanción. Esa diligencia se celebró en el auditorio “p.Gelves” del campus universitario de Florida Blanca de la Universidad Santo Tomás de Aquino, Seccional Bucaramanga, durante los días 20, 23, 24 y 29 de junio y 1 de julio de 2011, a la cual concurrieron los investigados con sus apoderados. Al respecto obra la correspondiente grabación de dicha audiencia y acta sucinta del desarrollo de la misma. En el trámite de la audiencia, a los investigados se les garantizó el debido proceso. En efecto, ejercieron el derecho de rendir versión libre y los apoderados 7 VICEPROCURADURIA esgrimieron sus argumentos de defensa, solicitaron pruebas e incoaron algunas nulidades. El Despacho se pronunció en forma desfavorable sobre las circunstancias presuntamente constitutivas de nulitación, y concedido el recurso de reposición, se confirmó lo decidido. Así mismo, ante la negativa de algunas de las pruebas, se impetró el recurso respectivo, que también se decidió en forma negativa. Suscitado dicho trámite, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y se fijó fecha y hora para su práctica. Adelantada la actividad probatoria se corrió traslado a los sujetos para que presentaran sus alegatos, suspendiéndose la audiencia por el término de dos (2) días para proferir el fallo de primera instancia. Dado lo anterior, se convocó a las partes para continuar la audiencia, en el
señalado auditorio, el día 7 de julio de 2011, diligencia en la que se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, contra el cual los apoderados de los investigados interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos por la Comisión Especial para ante este Despacho, como consta en la correspondiente grabación y acta sucinta del desarrollo de la misma. 2.6 Finalmente, previa designación, por el señor Procurador General, como funcionaria especial a la suscrita Viceprocuradora General de la Nación (Auto de 11 de junio hogaño5), este Despacho avocó el conocimiento de la actuación para resolver la apelación interpuesta. III LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1 La Comisión Especial creada por el Procurador General de la Nación, mediante proveído del 30 de mayo de 2011, dispuso en la parte resolutiva de su determinación, con fundamento en las motivaciones ahí vertidas, lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probado y desvirtuado el primer cargo formulado a FERNANDO VARGAS MENDOZA, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.835.761 de Bucaramanga y en consecuencia, absolverlo de responsabilidad por el cargo imputado, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Declarar probado y no desvirtuado el segundo cargo formulado a FERNANDO VARGAS MENDOZA, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.835.761 de Bucaramanga,
y en consecuencia sancionarlo con destitución del cargo referido e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (10) años, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Declarar no probado y desvirtuado el primer cargo formulado a LUIS ALFONSO MONTERO LUNA, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.845.387 de Bucaramanga y en consecuencia, absolverlo de responsabilidad por el cargo 5 Folios 470-472 cuaderno No 3. 8 VICEPROCURADURIA imputado, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. Declarar probado y no desvirtuado el segundo cargo formulado a LUIS ALFONSO MONTERO LUNA, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.845.387 y en consecuencia sancionarlo con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo referido e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. Declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados a PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, en su condición de Secretaria de Desarrollo Social para la época de los hechos, identificada con cédula de ciudadanía No 37.754.616 de Bucaramanga y en consecuencia sancionarlo con destitución del cargo referido e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años,
conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. Notifíquese por estrados, la presente providencia a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Viceprocuradora General de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en auto del 16 de junio de 2011, el cual se deberá interponer en esta misma diligencia o de manera escrita dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 del 2002.
SÉPTIMO: En firme la decisión, remitir copia del fallo de primera instancia y del que resuelva el recurso de apelación, con constancia de ejecutoria, a las dependencias competentes.
OCTAVO: Por la Secretaría adhoc de la Comisión Especial, se harán las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor.
NOVENO. Las diligencias permanecerán en la Secretaria de este Despacho a disposición de los sujetos procesales”. 3.2 Motivó el Operador Disciplinario de primer grado su decisión con fundamento en los aspectos que se sintetizan seguidamente: 3.2.1 En relación con el señor Alcalde Dr. FERNANDO VARGAS MENDOZA, con base en la documentación hallada en el plenario se expuso que, el proyecto objeto del convenio 658 del 27 de octubre de 2010 se encontraba inscrito en el banco de programas y proyectos de inversión municipal como “CAPACITACIÓN A 2.832
DOCENTES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANAGA” y DOTACIÓN DE LAS AULAS
ESPECIALIZADAS Y TECNOLÓGICAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
DEL MUNCIIPIO DE BUCARAMANAGA”, circunstancia respecto de la cual se infirió que aquél comprendía dos tipos de servicios claramente diferenciados: La capacitación y la dotación de equipamento. Además, acorde con los estudios previos y el Plan Decenal de Educación sí era necesaria la capacitación de los docentes de las instituciones educativas del 9 VICEPROCURADURIA Municipio en el uso de las TICS, actividad recomendada por la UNESCO, más sin embargo, como se expuso en el fallo que finiquitó la instancia, esta recomendación era sólo eso, y no una directriz de obligatorio cumplimiento. Deduce la decisión, materia de la impugnación, que si bien para poder capacitar a los docentes en el uso de las TICS se requería de la dotación de los bienes en las instituciones educativas del Municipio, supuesto en el que radica la integralidad del proyecto, tal circunstancia por sí sola no se constituía en un imperativo para contratar con la misma persona las dos actividades, como aconteció en el caso que nos ocupa. Dicho de otra manera, una cosa es la integralidad del proyecto y otra muy distinta la forma como debía contratarse. Señala que, una vez analizados los estatutos del ente universitario, se apreció que su objeto social no contempla el suministro de los bienes requeridos para capacitar en el uso de las TIC, actividad que tampoco se había registrado en el registro único de proponentes como equivocadamente se aduce, pues se encuentra inscrito en la actividad de consultor, el cual incluye ayudas educativas pero no como proveedor de los mismos ni de los bienes de carácter tecnológico. Así, se desvirtuó la existencia de funciones afines y complementarias entre las entidades públicas concurrentes, lo que
impedía contratar dicha actividad directamente con UNIPAZ según las previsiones del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Concluyó la primera instancia, acorde con el cargo, que la imputación jurídica consistió en el desconocimiento de uno de los principios que rigen la función pública, cual fue el de transparencia, es decir, siempre se tuvo en cuenta que el núcleo esencial del reproche disciplinario estuvo en haber transgredido una norma que desarrolla uno de los principios que regulan la contratación estatal y la función pública, en los términos contemplados en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, la conducta atribuida al Dr. VARGAS MENDOZA se imputó a título de culpa gravísima conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del CDU, pues como Representante Legal del Municipio le correspondía la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección del ente territorial de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, lo cual implicaba el deber ineludible de verificar, previo a la celebración de los convenios, el cumplimiento de los requisitos exigidos para contratar directamente con fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. 3.2.2 Respecto a la responsabilidad del Secretario de Educación Dr. LUIS ALFONSO MONTERO, se esgrimieron similares argumentos a los que conllevaron a acreditar la 10 VICEPROCURADURIA responsabilidad del primero, no obstante al valorar el fenómeno de la culpabilidad, el fallador de instancia indicó:
“Lo anterior, desde el punto de vista objetivo mantiene la existencia de la falta señalada en el pliego de cargos, por la realización de la descripción típica establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, sin que pueda predicarse lo mismo respecto de la calificación subjetiva imputada a título de dolo, pues al apreciar en forma conjunta las pruebas allegadas al proceso, no se puede desconocer que en la actuación desplegada por el investigado tuvo ingerencia una abogada adscrita a su Secretaría, como se infiere de los documentos contentivos de los estudios previos, acta de selección de UNIPAZ y declaración rendida por la doctora Machuca, circunstancia que si bien es cierto no lo eximía del deber de revisar y analizar si era posible contratar con una Universidad pública de educación superior el suministro de bienes por un monto superior a la menor cuantía para contratar en el Municipio, a lo cual se encontraba obligado en virtud de las funciones que habitualmente cumplía en materia de contratación y adicionalmente su cargo implicaba tener conocimientos en esta materia conforme con lo dispuesto en el manual de funciones, sí desvirtúa los fundamentos tenidos en cuenta de manera provisional para efectuar la imputación a título de dolo. En este orden de ideas lo que se observa es un actuar imprudente por parte del Secretario, pues a pesar de su nivel directivo se limitó a suscribir los referidos documentos de manera apresurada, pues la selección de UNIPAZ se realizó el mismo día de la invitación efectuada por el secretario que para el caso fue el 25 de octubre de 2010, sin preocuparse por verificar la viabilidad de dicha selección, a la luz de las
normas que regulan la contratación estatal, a lo cual se encontraba obligado. Así las cosas, encuentra la Comisión que el comportamiento desplegado por el investigado encuadra dentro de la definición de culpa grave (…)” 3.2.3 Y en cuanto a la disciplinable, Dra. PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, en su calidad de Secretaria de Desarrollo del Municipio, se declararon probados los cargos imputados que arriba se enunciaron. Frente a la similitud de los mismos, la determinación del aquo se soportó, entre otras, en las siguientes consideraciones: Precisó con plausible reiteración que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el principio de transparencia se transgrede cuando se incurre en la prohibición allí prevista, es decir, cuando el servidor público elude los procedimientos de selección, en algunos casos por ejemplo cuando se fragmenta el objeto del contrato, hecho que por sí sólo afecta el principio de legalidad entendido como la sumisión del poder público al orden jurídico, consustancial por demás al Estado de Derecho y rige las actuaciones de las autoridades públicas, es decir, la norma que desarrolla el principio no exige la comprobación de un propósito por parte del funcionario para que se presente la inobservancia de la regla que desarrolla el principio. Se consignó en el fallo, que al existir norma legal aplicable, como era el artículo 9 del Decreto 2025 de 2009 en atención a la naturaleza y cuantía del proyecto, no se pueden anteponer razones como las relacionadas con el hecho de que en cada uno 11
VICEPROCURADURIA
de los procesos adelantados previos a la suscripción de los referidos contratos se dio cumplimiento al principio de transparencia para amparar la legalidad de la actuación o en razón a que a través de cualquiera de los dos procedimientos se garantizaban los principios de la contratación estatal, pues de ser así no tendría fundamento el haber establecido dos procedimientos autónomos, independientes y diferenciables. Se acreditó por demás, advirtió la decisión, que el beneficiario de los dos contratos fue la fundación FUNASTEC, entidad que no contemplaba dentro de su objeto social la actividad relacionada con AMPLIFICACIÓN DE SONIDOS PEQUEÑOS, AMENIZACIONES MUSICALES Y MARIACHIS, tanto es así que los estatutos de la fundación fueron reformados en el 2010 para incluirla, hech
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