PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Escogencia objetiva del contratista
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Escogencia objetiva del contratista
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2001 Expediente No. 001-25908-98 Al despacho el proceso de la referencia para dictar el fallo de única instancia que corresponda, por los cargos disciplinarios que le fueron formulados a los doctores DAVID TURBAY TURBAY y CAMILO VARGAS AYALA, en calidad cada uno de ellos de Contralor General de la República, el primero titular y el segundo encargado para la época de los hechos investigados, observándose que se evacuaron las pruebas decretadas y que no se presenta causal alguna de nulidad. I .- ANTECEDENTE FACTICO El origen de la presente investigación contra los precitados tuvo que ver con la compraventa del inmueble de la Avenida 3ª Norte número 61A12 de la ciudad de Cali, para sede de la Contraloría General de la República en esa capital, dentro de la política institucional de adquirir o construir sede propia en todo el país. El valor pactado de la transacción fue de un mil veinte millones de pesos ( $1.020.000.000.oo), cancelados con la entrega en parte de pago ( claúsula tercera escritura pública 460 de 21 de febrero de 1997: folio 44 a 58 c.o.1) de dos locales de la Entidad ubicados en la Avenida de las Américas entre calles 23B y 24 del Edificio España de Cali, por la suma de cuatrocientos cuarenta millones quinientos diez mil pesos ($440510.000.oo) y el excedente de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos noventa mil pesos ($579490.000.oo) en dinero efectivo.
En la negociación no se cumplió la exigencia de solicitar el avalúo del inmueble adquirido, conforme lo prescriben los Decretos 855 de 1994 artículo 15 y 2150 de 1995 artículo 27 y la resolución Orgánica No. 03784 de mayo 13 de 1996, desconociéndose el mandato del artículo 40 numeral 1° del Código Disciplinario Unico y lo prescrito por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. II.- CALIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS : El doctor David Turbay Turbay fue elegido como Contralor General de la República por el Congreso para el período constitucional 1994-1998 y se posesionó como tal el 31 de agosto de 1994 (folios 57 a 61 y 63 c.o.2) y el doctor Camilo Vargas Ayala actuó como Secretario General titular de la entidad por designación mediante resolución 6699 de agosto 29 de 1994 del ex Contralor Francisco Becerra, se posesionó mediante Acta No. 3319 del 1° de septiembre siguiente (folios 67 y 68 C.O.2), Presidente del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía y Contralor General de la República encargado. III.- CARGOS IMPUTADOS AL DOCTOR DAVID TURBAY TURBAY Al doctor Turbay Turbay se le reprochó que como Contralor General de la República en su calidad de titular, no solicitó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o ante una persona natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con dos locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida de las Américas entre calles 23 BN y 24 del edificio
España y del inmueble adquirido de la Avenida 3ª Norte número 61A12 de la misma ciudad, para la sede de la Contraloría Regional, antes de proceder a concretar la oferta al promitente vendedor, infringiendo las siguientes normas: Artículo 40 numeral 1° de la Ley 200 de 1995: “Son deberes de los servidores públicos los siguientes : 1Cumplir y hacer que se cumpla ….las leyes….”. Artículo 15 del decreto 855 de 1994 : “Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad. “Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con tal fin, una persona natural o jurídica experta en la materia”. No cumplir este precepto pudo haber afectado el principio de transparencia del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que dice : “ Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”. IV.- CARGOS DEDUCIDOS AL DOCTOR CAMILO VARGAS AYALA A este servidor público se le cuestiona como encargado de las funciones de Contralor General de la República, por suscribir la
promesa de compraventa del inmueble adquirido posiblemente faltando al deber de que se cumpliera en el proceso de contratación el principio de transparencia de la Ley de Contratación Estatal, al no solicitarse el avalúo de los bienes referidos en la forma prevista por el artículo 15 del precitado Decreto 855 de 1994, pudiendo haber infringido también el artículo 40 numeral 1° de la Ley 200 de 1995 y el 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993. V.- CARACTER DE LAS FALTAS Provisionalmente se determinaron como GRAVE dada la jerarquía ostentada por los servidores públicos a quienes se les dedujeron cargos, según los lineamientos de los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Como titular y encargado del ente de control fiscal pudieron dar mal ejemplo a los subalternos y desprestigio a la Institución, creando posiblemente crítica desfavorable en la sociedad a la misma. VI.- CULPABILIDAD Sus conductas se reprocharon a título de dolo porque todo servidor público está en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, y, al desconocer el deber de solicitar los avalúos, afectaron el principio de transparencia del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues sus máximos cargos les imponía el deber de cumplir los principios de la contratación estatal. VII.- PRUEBAS SOLICITADAS Y PRACTICADAS A mas de las citadas en el pliego de cargos, en sus descargos los disciplinados solicitaron diversas pruebas las que fueron analizadas sobre su necesidad y conducencia según los
parámetros del artículo 119 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con los artículos 178, 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil y 235 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el artículo 400 inciso 2° de la Ley 600 de 2000 y 446 del Decreto 2700 de 1991, lo que permitió aceptar unas y desechar otras, practicándose las siguientes : A) Testimonial : 1.- Declaración del doctor Luis Fernando Ramírez Hernández (folios 242 a 252 c.o.2) quien fuera Secretario Administrativo de la Contraloría General de la República, entre septiembre de 1994 al mes de abril de 1998. Manifestó dicho declarante que para la etapa de valoración de inmuebles a adquirir para la Entidad se aplicaba el contenido de la resolución orgánica 3784 de 1996 que estipulaba que los avalúos deberían realizarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por alguna firma privada afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz de la respectiva localidad”(folio 243). Textualmente dice el artículo 8° de la mencionada resolución que : “ Los avalúos de bienes inmuebles que deba realizar la entidad, podrán efectuarse a través del instituto Agustín Codazzi; o de persona natural o jurídica de carácter privado debidamente registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz”( folio 274 c.o.1). Expresa que recibidas las ofertas y los avalúos de los inmuebles, eran remitidos a la Unidad de recursos Físicos quien con la ayuda de arquitectos y abogados hacían la evaluación de los
documentos y la validación de los mismos. Sometido el tema al Comité de Contratación y de acuerdo a la recomendación, se enviaba para que el Contralor General suscribiera bien fuera promesa de compraventa o escritura pública. Tales documentos eran preparados por la oficina Jurídica que se encargaba de examinar la tradición del inmueble, la titulación del mismo y redactaba para la firma del Contralor la minuta correspondiente. Manifestó el doctor Ramírez Hernández que en negociaciones adelantadas para el nivel central era la Secretaría Administrativa la encargada de determinar a quién se acudía para el avalúo, y para nivel regional los Directores Regionales. Indicó que “…No siempre los avalúos eran ordenados por la Contraloría General sino que podían hacer parte de la oferta previamente ordenados por otras personas dado que por tratarse de estudios técnicos el origen del estudio no debía alterar el resultado final del mismo en cuanto a consideraciones arquitectónicas o de valoración de predios”. Adujo que desde Bogotá no se hizo ninguna solicitud de avalúo a alguna entidad inmobiliaria en Cali por parte de la Contraloría, pero que era probable que lo haya hecho la Dirección Seccional del Valle dentro de la autonomía administrativa que les correspondía, pero que eso no lo podía precisar (folio 245 c.o.2). Informó que tal avalúo fue remitido de Cali por el Director de la Seccional y se estudió en el Comité de Contratación. Dijo también que aunque el doctor Turbay tenía acceso a todos los documentos si lo consideraba necesario, para efectos de contratar se fundamentaba en el contenido del acta del comité de contratación que lo resumía todo como organismo asesor en
materia contractual. Sobre el doctor Camilo Vargas Ayala como Contralor General encargado o como Secretario de la entidad, refiere que tuvo acceso a toda la documentación, máxime que como Presidente del Comité de Contratación organizaba los temas a discutir, la prioridad de los mismos y participaba en todos los estudios que se requerían para temas contractuales. 2.- Declaración del doctor Carlos Emilio Burbano Barrera (folios 254 a 256). Estuvo encargado como Jefe de la División de Licitaciones y Contratos de la entidad. Este funcionario narró que las gestiones para la adquisición del inmueble se hicieron a través de la Dirección Seccional del Valle en cuanto a mirar terrenos, ofertas, ubicación de inmuebles. Que su oficina una vez hechas las gestiones de la Dirección Administrativa, toda la documentación fue remitida a la Oficina Jurídica para su aprobación y estudio y elaboración de la respectiva minuta. A ella le correspondía solicitar el avalúo. Este servidor igualmente descarta que tal obligación fuera del resorte directo de los inculpados. 3.- Declaración de la doctora Alcira de Fátima Moreno Monroy (folios 257 a 265) . Fue Jefe de la Unidad de Recursos Físicos. Rindió su testimonio anotando que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 106 de 1993 convocaba el Comité de Adquisiciones donde se recomendaba todo lo relativo a la compra de muebles e inmuebles para la entidad. Autorizados por la Secretaría Administrativa se solicitó al Director Seccional del Valle doctor Juan Manuel Rodríguez, darse a la tarea de conseguir sede para la ciudad de Cali, quien remitió
listado de inmuebles posibles a adquirir. Dice la testigo que se le delegó totalmente la misión al Director del Valle porque la fecha a realizar la negociación iba a ser en los finales del año en que se hizo dicha compra. Para efectuar la negociación se debió hacer una oferta al propietario del inmueble la cual era preparada en la Secretaría Administrativa para la firma del Contralor General. La documentación se remitía a la Oficina Jurídica Nacional quien era la competente para emitir el concepto si la documentación se encontraba ajustada a derecho, para adelantar la respectiva negociación. Se le dio cumplimiento solicitando el respectivo avalúo y además la Oficina Jurídica hizo otras solicitudes como por ejemplo a la Dirección Nacional de Estupefacientes a ver si el inmueble estaba limpio de antecedentes judiciales, al DAS y al CTI. Posteriormente a ello la Oficina Jurídica emitió un concepto positivo. Respaldado con toda la documentación y aprobación respectiva, firmó la promesa de compraventa el Contralor General encargado doctor Camilo Vargas Ayala. Manifestó la doctora Moreno Monroy, que se cumplió con el requisito de ley que era el avalúo del inmueble a través de una inmobiliara que pertenecía a la Lonja de Propiedad Raíz, como requisito para tal fin. La solicitud de los avalúos los hacía el doctor Luis Fernando Ramírez y la compra de sede se centralizó en la Secretaría Administrativa. Los requisitos legales los estudiaba y analizaba la Oficina Jurídica. Si emitió concepto favorable es porque revisó dicha oficina en forma concienzuda cada uno de los documentos incluyendo el
avalúo, requisito indispensable para efectuar la compra. Terminó diciendo que toda la responsabilidad fue de la Oficina Jurídica y que las diligencias indispensables se hicieron a través del Director Seccional del Valle doctor Juán Manuel Rodríguez, con lo que descarta de toda culpabilidad a los investigados Turbay y Vargas . 4.- Declaración del doctor Germán Eduardo Palacios Zúñiga (folios 266 a 275); fue jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General. Manifestó el doctor Palacios Zúñiga que la compra de la sede de Cali para la entidad se llevó de acuerdo a las prescripciones de la Ley 80 de 1993, en consonancia con una resolución interna que tenía la Contraloría para dichos procesos. Verificaba la legalidad de la contratación de la entidad. No recuerda si se exigió que se solicitara presentar un avalúo de los inmuebles. Pero expresa que la oferta de compra se basa en un valor del inmueble. La Contraloría tenía para el momento que él llegó a la entidad una resolución para la compra de inmuebles, allí se señalaba que el avalúo lo podía dar una firma inmobiliaria afiliada a la Lonja, como en efecto ocurrió en el caso particular. El artículo 8 de la resolución 03784 de mayo 13 de 1996 se entendía como que la exigencia era de que existiera el avalúo de las entidades señaladas en la resolución, mas no necesariamente que dicho avalúo se pidiera por la Contraloría. Acepta haber revisado específicamente las ofertas, estudio técnico, avalúos, minuta de promesa y del contrato y la decisión
del Comité de Contratación, y avaló la legalidad de dicho proceso contractual por estar conforme a ley y reglamentos, y dio el visto bueno para la mencionada contratación. Afirmó que en el Comité de Contratación no se discutió ningún aspecto técnico ni legal relacionado con los avalúos, bajo la firme convicción de que todo se encontraba de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes y aplicable al proceso contractual para la fecha. Asegura que una vez estudiados los soportes a cargo de la Oficina Jurídica, al Contralor solo le enviaba el documento que iba a firmar. Respecto de Camilo Vargas Ayala dijo que éste era miembro del Comité de contratación y participó en la recomendación que se le hiciera al Contralor para contratar, y que después como Contralor encargado, firmó la promesa de compraventa del inmueble mencionado luego de todos los estudios técnicos, económicos y jurídicos. Reitera que todo se hizo con la firme convicción de encontrarse conforme a derecho según la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. 5.- Declaración en Cali del doctor Juán Manuel Rodríguez Jaramillo, Director Seccional de la Contraloría en el Valle desde marzo de 1995 hasta abril de 1997. Se la recibió por comisión con cuestionario inserto, el Procurador Provincial de Cali. Expresó que no conoció a la dueña del predio adquirido Diana Fernanda Benavides pero sí a Noel Benavides su representante, con quien visitó el inmueble. No recuerda que le hayan pedido el favor de solicitar avalúos al Agustín Codazzi o a una inmobiliaria de finca raíz pero que no se
exime que le hayan solicitado dicho favor. Afirma que el doctor Turbay, Contralor General de la época, no tuvo intervención directa o indirecta en el proceso precontractual. Ni siquiera visitó Cali para ver los predios. Negó conocer a Mauro Sánchez pues no trabajó en la Contraloría Seccional del Valle en 1996, no sabe si trabajó en Bogotá, y desconoce completamente que aquel recibiera el avalúo de los locales del edificio España por la firma Evaluaciones Inmobiliarias a través de su gerente César Sinisterra . B) Documental : Fueron aportadas al proceso las resoluciones pedidas a la Contraloría General de la República (folios 4 al 36 c. o. 3), así: La 03994 de marzo 7 de 1997 que adicionó la número 03641 de 12 de septiembre de 1995. La 03475 de 20 de junio de 1994 o estructura orgánica de la Oficina Jurídica. La 03476 de 23 de junio de 1994 de asignación de funciones a la oficina jurídica. La 03641 de 12 de septiembre de 1995 que reorganizó la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Contraloría General. La 03788 de 21 de mayo de 1996 que precisó la operatividad en las funciones de la Oficina Jurídica. La 04078 de 4 de junio de 1997 que le asigna funciones a la Oficina Jurídica y División de Asuntos Legales y Contenciosos y la 04185 de 28 de octubre de 1997, por la que se modifica la 03641 de 12 de septiembre de 1995 y se deroga la 3994 de 7 de marzo de 1997, estableciendo
detalladamente el procedimiento administrativo del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía para seleccionar y adquirir bienes inmuebles. De otra parte se allegó la fotocopia auténtica del Acta 019 de diciembre 4 de 1996 del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía. Finalmente el oficio 1141 de septiembre 18, recibido el 24 de octubre de 2001, de la Entidad de Control Fiscal indicando que Mauro Sánchez no aparece como funcionario o exfuncionario de la Contraloría General, pidiendo mayores datos para buscar en el sistema. También llegó el 9 de octubre la información requerida del Consejo de Estado, Corporación que responde que revisada la base de datos de la Secretaría de la Sección Primera, no se encuentra demandada la Resolución Orgánica No. 03784 de 13 de mayo de 1996 de la Contraloría General de la República. Finalmente se allegó en octubre 22 del año en curso, el acta de visita especial de la Procuraduría a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y el Valle anotándose la inscripción de Evaluaciones Inmobiliarias y la declaración de su gerente César Sinisterra donde afirma que la Contraloría nunca le pidió el avalúo de los locales del edificio España y que sí conoce a Mauro Sánchez. VIII.- DESCARGOS DE LOS INCULPADOS Al ser notificados del pliego de cargos deducido a cada uno de los inculpados, estos se defendieron en la siguiente forma : a) De David Turbay Turbay : en su libelo de descargos o defensa hizo una crítica de la providencia de cargos de junio primero del
presente año, solicitando fallo absolutorio y como petición subsidiaria que se decretara la nulidad del auto de cargos, por violación a los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, al mismo tiempo que pidió la práctica de pruebas. Basó la fundamentación el Doctor Turbay en procura de lograr la liberación del cargo, en que las funciones de contratación directa y las de licitaciones y adjudicaciones están asignadas a diversas dependencias de la Contraloría General por los artículos 41, 42, 43 y 48 de la Ley 106 de 1993 y diversas Resoluciones Orgánicas de la entidad, para la Secretaría Administrativa, la Unidad de recursos Físicos y la Oficina Jurídica. Entonces, dice el disciplinado, la Unidad de Recursos Físicos con la División de Licitaciones y Contratos, adelantaron los estudios y trámites para la adquisición de un inmueble para la Dirección Seccional del Valle, utilizando para la solicitud de las propuestas, la mediación del doctor Juán Manuel Rodríguez Jaramillo, Director de la Seccional del Valle. Según el Acta 19 de 4 de diciembre de 1996, en la Unidad de Recursos Físicos se reunió el Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía, el cual analizó y evaluó las propuestas y en relación con este tema recomendó contratar con la señora Diana Fernanda Benavides Fajardo por valor de un mil veinte millones de pesos ($ 1.020000.000.oo), dando traslado a la Oficina Jurídica para que conceptuara sobre los aspectos jurídicos pertinentes para adelantar el trámite correspondiente. El Comité recomendó hacer una oferta de compraventa por esa
suma, registrándola en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Valle, para asegurar el negocio y preparar promesa de compraventa. Se dispuso luego oficiar al C.T.I. de la Fiscalía, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al DAS del Valle, para que informaran sobre los antecedentes penales de los propietarios y del inmueble resultando sin problemas. En la reunión del Comité prementado, de fecha 13 de diciembre de 1996, según Acta número 20, el Jefe de la Oficina Jurídica informó sobre el concepto jurídico solicitado en acta anterior, expresando que no había inconveniente alguno, salvo la fiducia vigente. Así mismo se leyó el proyecto de oferta formal preparado en las dependencias de la Secretaría Administrativa, para la firma del Contralor, el cual por no presentarse observación alguna, fue remitido el mismo día. O sea que el Contralor General de la República, según el dicho del propio disciplinado, no tramitó en forma directa la oferta formal de compraventa, según se desprende de la comunicación enviada al señor Noel Benavides Mariño el 13 de diciembre de 1996, como se lee del auto de cargos, porque tal documento fue proyectado en las dependencias de la Secretaría Administrativa según lo manifestó la Jefe de la Unidad de Recursos Físicos (folio 258 c.o. 2), con fundamento en la instrucciones del Comité de Contratación Directa de la Contraloría General de la República, el que antes de ser remitido recibió su aval en la reunión de 13 de diciembre de 1996, según el Acta 20. Dijo el disciplinado Turbay Turbay que la supervisión y valoración
jurídica, técnica y presupuestal no las realiza el Contralor General. Tampoco pide avalúos, ni estudia planos, ni realiza estudios jurídicos ni escruta aspectos presupuestarios. Ellas se realizan y consolidan en la recomendación de adjudicación. Manifestó que en ambas reuniones del Comité de Contratación éste se pronunció con la participación del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, quien no reparó en relación con el tema de los avalúos ni podía hacerlo al inaplicar el Decreto 2150 de 1995 y proferir motivadamente la resolución 3784 del 13 de mayo de 1996. Aludió a que habiendo acogido las recomendaciones suscribió los documentos que hoy son objeto de injusto reparo. La responsabilidad objetiva está también proscrita en el derecho disciplinario. Examina también el Doctor Turbay el contenido del artículo 24 parágrafo 2 de la Ley 80 de 1993 que fundamenta la existencia de reglamentos garantizadores entre otros de la selección objetiva de que habla el numeral 8, para la celebración directa de contratos, entre los que se encuentra la adquisición de inmuebles, y que uno de esos reglamentos fue el Decreto 855 de 1994 cuyo artículo 15 fue tácitamente derogado por el decreto 2150 del mismo año artículo 27, que a su vez no era aplicable a la Contraloría, no se puede encuadrar su conducta en la prohibición de la Ley 80, puesto que los procedimientos y requisitos para la selección objetiva de contratistas, estaban contenidos en la resolución orgánica 03784 de 1996, norma a la que le dio estricta aplicación.
Se aplicó la norma posterior y vigente que es la resolución del 13 de mayo de 1996; así lo interpretó la Institución y por eso la Oficina Jurídica no realizó observaciones ni reparos al procedimiento aplicado en cuanto a los avalúos. Los avalúos fueron realizados por firmas respetables inscritas ante la Lonja de propiedad raíz de Cali y del Valle del Cauca, y por el hecho de no pedirlos directamente la Institución, ello no quiere decir que no sean transparentes. Manifiesta que la Procuraduría jamás ha dicho que el bien adquirido no valía la suma por la cual se adquirió y los peritos que actuaron en el avalúo son autorizados por la ley para dichos menesteres. De otra parte no existe norma que afirme que por no solicitar la Institución los avalúos, se afecte el principio de transparencia. Consideración sobre la defensa planteada: no tiene asidero legal ni las exculpaciones son valederas, porque se afectó directamente la tipicidad y la antijuridicidad de la norma infringida a título de dolo, pues la ley no puede ignorarse ni menos interpretarse en forma acomodada, con base en una resolución orgánica dictada so pretexto de una pretendida derogatoria del artículo 15 del decreto 855 de 1994, que desarrollaba la ley estatutaria contractual. Mucho menos puede asegurarse que porque la función específica de solicitar el avalúo podía recaer en otros funcionarios de menor categoría, él estaba exento de cumplirla. Por el contrario, como titular de la Contraloría General es su representante legal y en los eventos de contratación estatal la responsabilidad del proceso es indelegable, por consiguiente
debió ordenar el avalúo en lugar de firmar la oferta o debió exigir que se cumpliera dicho requisito antes de proceder a ello. Estaba de por medio el cumplimiento de la ley. b) De Camilo Vargas Ayala : Reclama ausencia de culpabilidad porque independientemente de cual sea la interpretación correcta, es evidente que en el presente caso de los avalúos, tanto del inmueble adquirido como de los entregados como parte del precio, sí se realizaron, y el hecho de que el primero fuera entregado por el vendedor cuando hizo la oferta de venta o cuando aceptó la oferta de compra y el segundo se ignore probatoriamente dentro del expediente por cuenta de quien se practicó, no puede restarles validez porque no fueron efectuados por legos en la materia, sino por dos firmas inmobiliarias afiliadas a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, y por ende, conocedoras del tema. Dichos avalúos no fueron objeto de reparo, no hubo reproche en cuanto al precio y la administración no sufrió perjuicio patrimonial alguno, luego no existió maniobra dolosa para perjudicar el patrimonio público e incrementar el patrimonio del vendedor. La simple firma del contrato de compraventa que es la conducta que se le cuestiona, no sirve para estructurar una actividad dolosa como lo sostiene el auto de cargos, máxime cuando es claro que no hubo negligencia de su parte ni falta de diligencia: es decir, hay total ausencia de culpa. También alega exclusión de antijuridicidad de conformidad con el artículo 18 del C.D.U., porque en materia disciplinaria se aplican los principios rectores del Código Penal y el artículo 4° dispone
que: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la Ley”. Expresa que no existe ningún medio de prueba, a pesar de diferencias interpretativas, que indique que se afectó el bien jurídico tutelado, o sea el patrimonio del Estado. Al no haber daño no se configura la antijuridicidad material y sin ella no se estructura falta disciplinaria alguna, porque para que sea punible, debe también ser típica, antijurídica y culpable. Cursada la oferta el 13 de diciembre de 1996 y aceptada por el vendedor el 16 siguiente, la tornó irrevocable. Al asumir el cargo de Contralor General de la República (E) el 24 de diciembre de 1996, su única actuación administrativa en tal proceso contractual se limitó a suscribir la respectiva promesa de compraventa en la fecha de 26 de diciembre. No hacerlo sería revocar la oferta y entonces le ocasionaría detrimento patrimonial a la entidad incurriendo ahí sí, en falta disciplinaria. Advierte que ni la Constitución Política ni la Ley 106 de 1993 le asignaron al Contralor General de la República, las funciones de tramitar los procesos de compra o adquisición de bienes inmuebles que deba hacer la entidad. Si lo fuera se llegaría al absurdo de cumplir personal y directamente todas las funciones de la Contraloría, sobrando la planta de personal. Tales funciones están asignadas a diversas dependencias de la Contraloría General por los artículos 41, 42, 43 y 48 de la Ley 106
de 1993 y diversas Resoluciones Orgánicas de la entidad, para la Secretaría Administrativa, la Unidad de recursos Físicos y la Oficina Jurídica. Entonces, dice el disciplinado, no se puede cuestionar la conducta del Contralor titular por desconocer el principio de transparencia al tramitar supuestamente en forma directa, la oferta de compra de un inmueble y otorgar luego la correspondiente escritura pública, sin haber solicitado los respectivos avalúos. Tampoco se puede cuestionar la conducta del Contralor encargado porque en aplicación del mismo principio, suscribió la promesa de compraventa sin que tales avalúos fueran solicitados. No se hizo referencia a las normas legales precitadas que asignan a las diferentes dependencias de la Contraloría General, funciones administrativas sin las cuales la contratación no se hubiera podido realizar. Manifiesta el doctor Vargas que el artículo 15 del decreto 855 de 1994 fue derogado tácitamente por el artículo 27 del decreto 2150 de 1995 y, ésta última disposición, por no ser aplicable a la Contraloría General, fue sustituída por el artículo 8° de la resolución Orgánica 03784 del 13 de mayo de 1996, como lo reconoce el auto de cargos. Luego, es contrario a derecho, calificar de irregular una conducta por haber ella supuestamente desconocido una norma que ya había desaparecido de la vida jurídica por virtud del fenómeno de derogación. La resolución precitada está amparada por la presunción de legalidad fundamentada en el artículo 238 de la Carta Magna y el artículo 152 del C.C.A. Si bien es cierto que en el expediente obra prueba de que la resolución comentada fue expresamente
revocada por el actual Contralor General por Resolución 04878 de 8 de julio de 1999, también es cierto que entre el lapso de su expedición y el de su revocación, tuvo vigencia. De la conducta predicada no puede predicarse antijuridicidad material porque no implicó daño al bien jurídico protegido colectivo o individual, tampoco antijuridicidad formal porque no sólo no se contrarió el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se ajustó en un todo a éste. Entonces la suscripción de la promesa de compraventa no puede constituir falta disciplinaria porque en ella no hubo dolo ni culpa ni fue contraria a derecho, lo que la hace ATIPICA por la ausencia de antijuridicidad y culpabilidad, mas aún cuando
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