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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Forma de aplicación en materia contractual según la ley 8093

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Forma de aplicación en materia contractual según la ley 8093
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

161-2165/04

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Aprobada por Acta de Sala No. 49

Radicación: 161-02165 (165-053134/2001)

Disciplinado: HAROLD LEÓN BENTLEY Cargo y Gobernador del Departamento del

Entidad: Vaupés Quejoso: Campo Elías Vega Goyeneche Fecha queja: Enero 24 de 2001

Fecha Hechos: Enero 18 de 2001

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa la decisión proferida el 12 de noviembre de 2003 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en la cual declaró responsable e impuso sanción de multa de treinta (30) días del salario devengado en la época de los hechos, al disciplinado HAROLD LEÓN BENTLEY, identificado con las cédula de ciudadanía número 18.200.787 de Mitú, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés

(folio 216 del C.O. 1). ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la queja dirigida el 24 de enero de 2001 al Procurador General de la Nación, en relación con presuntas irregularidades presentadas en la actividad contractual desarrolladas por la Gobernación del Departamento del Vaupés, a cargo del señor HAROLD LEÓN BENTLEY (folio 2 del

C.O. 1). Con sustento en dicha información, el 30 de abril de 2001 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso adelantar una indagación preliminar (folio 4 del C.O. 1); realizada ésta, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor HAROLD LEÓN BENTLEY (folio 102 ídem) y a través de providencia del 5 de septiembre del 2002 formuló cargos a dicho funcionario (folio 166 ibídem), por comportamientos relacionados con la contratación de mercados y víveres con destino a los colegios y escuelas del Departamento sin adelantar un proceso de licitación pública. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró responsable al disciplinado HAROLD LEÓN BENTLEY del cargo único formulado en su contra, salvo en lo que respecta al contrato No. 011 de 2001, sancionándolo con multa de treinta (30) días del salario 1 161-2165/04 devengado en la época de los hechos (folio 196 del C.O. 1), contra la cual el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación para ante esta Sala (fls. 239 C.O. 1). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 12 de noviembre de 2004, declaró responsable al disciplinado HAROLD LEÓN BENTLEY del cargo único formulado en su contra, salvo en lo que respecta al contrato No. 011 de 2001, sancionándolo con multa de treinta (30) días del salario devengado en la época de los hechos (folio 196 del C.O. 1). Sustentó la

decisión en los argumentos que se reseñan a continuación, expuestos por esa instancia después de hacer referencia a los antecedentes del proceso, los cargos y los descargos. El principio de transparencia consagrado por el artículo 24 de Ley 80 de 1993 se aplica mediante la selección del contratista a través de licitación pública, procedimiento que constituye la regla general de escogencia y que materializa otros principios como los de moralidad, imparcialidad, igualdad, publicidad y libre concurrencia o competencia. Conforme a esa norma, por excepción la administración puede celebrar por contratación directa acuerdos de menor cuantía, siempre que los precios no sobrepasen la suma determinada por el legislador, procedimiento ilegítimo si el precio del compromiso supera ese monto, además de prohibido “si para evadir la talanquera que impone la ley en punto a la cuantía del negocio, divide la materia que constituye el objeto, entendido éste como un todo, indivisible e indisociable. En otras palabras, con el pretexto de celebrar un negocio que en un momento dado fuera calificado como de menor cuantía, no puede fraccionar la materia que se convierte en su objeto (...)” (folio 223 del C.O. 1) El valor económico necesario para alcanzar la realización total del objeto pactado debe respetar los topes máximos señalados por el legislador para los procesos de contratación de menor cuantía y si es el caso se debe acudir la licitación o concurso público. El disciplinado HAROLD LEÓN BENTLEY en su posición de Gobernador del Departamento VAUPÉS, con el fin de adquirir víveres y productos alimenticios

celebró dieciocho (18) contratos con el objeto de destinarlos a los establecimientos educativos del Departamento. Esas compras constituyen una unidad, porque todos ellos se refieren a un mismo objeto solo que fraccionado, “pues en cada uno de ellos se relacionan aspectos específicos de ese todo: La adquisición mediante compra de víveres y productos alimenticios” (folio 224 ídem) Cada uno de los particulares objetos de los negocios jurídicos mencionados apuntan hacia una unidad especifica, que es la adquisición mediante compra, de víveres y productos alimenticios a cargo de la entidad territorial. En la adición de los precios de dichos contratos resulta la suma de $434517.322,00, la cual supera el tope máximo de contratación directa por menor cuantía correspondiente a la entidad contratante para el año de 2001, el cual era de $71 525.001,00. 2 161-2165/04 Al fraccionar así la unidad que constituía el objeto señalado el ordenador del gasto LEÓN BENTLEY, pretendió burlar la licitación pública, obligatoria teniendo en cuenta el monto total de los bienes adquiridos. Además, se evidencia que la Administración contó con toda la disponibilidad presupuestal para ejecutar dicho encargo a través de un solo acuerdo de voluntades. Con la conducta descrita se desconoció el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 del Estatuto Contractual y, por otro lado, las pruebas allegadas demuestran que el Gobernador del Vaupés no antecedió la contratación de alguna forma de invitación o de selección objetiva de los contratistas. Además del fraccionamiento, se presenta una desviación o abuso de poder conforme al numeral

8° del artículo 24 de dicho estatuto, “por cuanto se opta por un procedimiento ceñido a la voluntad de quien debe dirigir la actividad contractual en este caso de la Gobernación del Vaupés, de manera alejada a lo establecido por el legislador, cuando era claro que las adquisiciones requerían el agotamiento del proceso licitatorio, y no haber optado los días 18 de enero y 3 de abril de 2001, por celebrar diferentes contratos con el mismo objeto respecto de elementos de la misma naturaleza y diversos proveedores” (folio 226 ibídem) De lo anterior se aparta el contrato No. 011 de 2001 celebrado con ELIÉCER PÉREZ GALVIS por $ 24’600.000,00, cuyo objeto fue la compra de productos para el aseo y se ajustó al Derecho. Además, resulta evidente que el señor LEÓN BENTLEY incumplió los deberes previstos por el artículo 40 numerales 1, 8 y 22 del CDU, pues quebrantó la Constitución (art. 6) y la ley contractual (arts. 24 y 26), se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció que como directivo estatal estaba al servicio del Estado y de la comunidad, “al sobreponer sus intereses particulares vinculados a cada uno de los contratistas con quienes negoció” (folio 227 ibídem) De otra parte, la conducta del disciplinado no se explica por razón de las presuntas limitaciones del mercado del municipio de Mitú, ni justifica el haberse apartado de la licitación pública en las adquisiciones mencionadas, ni aún bajo la consideración de que se habría declarado desierto ese proceso. Tampoco es válido argumentar el

cumplimiento de una promesa electoral. La intención de tener en cuenta a todos los mituenses se observa en la división artificial de los objetos contratados, lo que demuestra que se recurrió a una selección subjetiva de los contratistas. Igualmente, no es de recibo la supuesta premura porque en tales eventos se debe acudir a la planeación previa de la fase precontractual. Finalmente, frente a la providencia inhibitoria proferida en favor del disciplinado por la Fiscalía General de la Nación, se indica que el Derecho Disciplinario es una disciplina autónoma respecto del Derecho Penal e igualmente lo son esa entidad y la Procuraduría General de la Nación, los cuales tienen delimitados legalmente su radio de acción. Conservando la calificación de la falta dada en el pliego de cargos y teniendo como dolosa la conducta, así como las consecuencias previstas en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995, se decide imponer al disciplinado una sanción de multa de treinta (30) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. 3 161-2165/04 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado HAROLD LEÓN BENTLEY interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación: La selección del contratista mediante licitación pública tiene excepciones entre las cuales están la contratación directa por menor cuantía y la urgencia manifiesta, conforme lo dispone el art. 24 literales a) y f) del numeral 1 de la Ley 80 de 1993. En

relación con ésta deben considerarse las necesidades de los niños de Mitú, cuyos derechos consagrados por el art. 44 de la Constitución Política tuvo en cuenta el Gobernador LEON BENTLEY, quien acudiendo a su programa de gobierno, que resaltaba la participación de la mayor cantidad de lugareños, no temió proceder conforme al art. 24 de la Ley 80 y contratar directamente. Teniendo como base la amplia jurisprudencia nacional que sirvió al Fiscal General de la Nación para inhibirse de investigar penalmente, no se presentó el fraccionamiento de contratos porque no hubo un solo contratista sino 19, no se excedieron los límites de la menor cuantía y el objeto de los contratos “jamás fue el mismo, ya que la Procuraduría Delegada insiste en que la determinación del ítem, suministro de víveres, homologaba los mismos, cuando es palpable la diferencia existente entre la misma categoría de ellos en razón de sus género” (folio 241 del C.O. 1). La ley no impone la obligación de celebrar un solo contrato cuando se trata de cosas del mismo género y sí la impone cuando son de la misma especie. La responsabilidad disciplinaria objetiva está proscrita del sistema jurídico, debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del servidor; no basta con establecer la tipicidad de la conducta y además debe aplicarse el principio in dubio pro reo. En este caso no está claramente probado que hubiera existido fraccionamiento por lo cual no debe aplicarse sanción alguna. Al efecto, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Fiscalía General de la Nación en la resolución inhibitoria de investigación penal producida frente a los mismos hechos, respecto del respecto de

los principios de la ley contractual; a propósito de lo cual no es dable entender como en esa decisión se descarta el fraccionamiento y en este proceso disciplinario se considera que existe. Dado que existió una errada interpretación del fenómeno del fraccionamiento, el fallo recurrido debe revocarse en su integridad y ser absuelto el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a estudiar si legalmente es viable mantener en firme el reproche disciplinario formulado contra el servidor HAROLD LEÓN BENTLEY, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés, así como la decisión sancionatoria de primer grado proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, para cuyo fin son necesarias las siguientes consideraciones: 4 161-2165/04

1. Cargo formulado.

Mediante la providencia dictada el 5 de septiembre del 2002, al disciplinado se le formuló el siguiente cargo (folio 166 del C.O. 1): “1.1 Se imputa al investigado HAROLD LEÓN BENTLEY haber suscrito, mediante contratación directa, los negocios jurídicos que se indican en el siguiente cuadro: NUMERO FECHA CONTRATISTA VALOR 001 18.I.2001 José Alfonso Guevara $ 22.650.100 002 18.I.2001 Luz Marina Gómez $ 35.239.606 003 18.I.2001 Eliécer Pérez Galvis $ 28.786.950 004 18.I.2001 Rosalba Mendoza T $ 33.605.339 005 18.I.2001 Eliécer Rivera $ 18.279.500 006 18.I 2001 Vicariato Apostólico $ 23.780.550

007 18.I.2001 José Alberto Guevara $ 13.274.966 008 18.I.2001 Nolberto Cardozo $ 34.671.737 011 18.I.2001 Eliécer Pérez Galvis $ 24.600.000 046 3.III.2001 Ignacio Salguero $ 14.101.800 047 3.III,2001 Hernando Montenegro $ 31.314.000 048 3.III.2001 Gloria Lucía Aldaz C. $ 39.997.417 049 3.III.2001 Rosalba Mendoza T. $ 31.070.750 050 3.III.2001 Ricaurte Martínez Morales $ 32.691.750 051 3.III.2001 Eduardo Alejo Vásquez $ 12.325.500 052 3.III.2001 Elíécer Pérez Galvis $ 14.696.550 053 3.III.2001 Nolberto Cardozo $ 25.850.600 054 3.III.2001 Darío Sastoque $ 26.907.420 057 3.III.2001 Miller Garzón $ 19.272.801 5 161-2165/04

TOTAL $459.117.322

Para la adquisición de mercados y víveres con destino a la manutención de los alumnos de las diferentes escuelas y colegios del departamento eludiendo el proceso de licitación pública y los requisitos que éste exige, ya que sumados los anteriores actos bilaterales ascienden a $459’117.322, sobrepasando el límite de la menor cuantía para el ente territorial, fijado en $71’525.001.00” (fls. 166 a 167 ídem). Como normas presuntamente violadas con la conducta descrita, así como para

sustentar el reproche, se mencionan en el pliego las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 6 y 123 inciso segundo de la Constitución Política; 3, 11 num. 3, lit. b), 24 numerales 1 y 8, 25 num. 7, 26 numerales 1, 2, 4 y 5, 32 num. 3 y 51 de la Ley 80 de 1993. Se invocan como normas disciplinarias el artículo 40 numerales 1, 13, 21 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 de la misma ley, hoy art. 34 numerales 1, 15 y 21, y art. 23 de la Ley 734 de 2002. Se calificó la falta como grave teniendo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y se imputó a título de dolo.

2. Fraccionamiento de contratos y elementos fácticos del reproche.

Para examinar el fondo del asunto la Sala se referirá al concepto del fraccionamiento de contratos y en seguida a los elementos fácticos de la conducta reprochada, de todo lo cual extraerá las consecuencias disciplinarias que correspondan de orden sancionatorio o absolutorio, frente al servidor cuestionado. Es necesario revisar la figura denominada fraccionamiento porque el reproche se fundamenta en la misma, toda vez que se endilga al disciplinado haber fraccionado el objeto de los contratos celebrados, para poder suscribirlos directamente. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, al regular el principio de transparencia, establece unos mecanismos para

la selección de los contratistas de las entidades estatales. De acuerdo con el art. 24 numeral 1 de ese ordenamiento, por regla general el procedimiento aplicable para tales fines es el de la escogencia pública mediante la licitación o el concurso de meritos, mientras que el instrumento excepcional es el de la contratación directa. Uno de los varios eventos excepcionales previstos por esa misma norma en los cuales se puede seleccionar el contratista directamente es el de la menor cuantía, el cual opera siempre que se den las condiciones relativas al tamaño presupuestal de la entidad estatal y del valor del contrato, determinadas por tal disposición. También se prevé como un caso excepcional el de la urgencia manifiesta, el cual se halla regulado por los arts. 42 y 43 de la misma Ley 80 de 1993. La violación de dichos mecanismos de selección -que constituyen la regla general para la escogencia de los contratistasmediante la aplicación de la contratación directa cuando ha debido acudirse a la licitación o concurso público de meritos, comporta necesariamente la transgresión del principio de transparencia, cuya tutela se lleva a cabo especialmente a través de aquellos. La violación del procedimiento de licitación pública y consecuentemente del principio de transparencia, se presenta cuando quiera que la entidad estatal celebra dos o 6 161-2165/04 más contratos que teniendo un mismo objeto, suman un valor al cual se asigna por la ley la obligación de escoger el contratista previo el adelantamiento de dicho trámite de convocatoria pública. Esa circunstancia configura lo que se ha denominado el fraccionamiento del contrato, el cual constituye un modo de actuar de servidores

públicos con el fin de eludir la convocatoria pública, motivados por factores de afecto o de interés. El fraccionamiento contractual se hallaba expresamente prohibido por el estatuto contractual anterior contenido en el Decreto Ley 222 de 1983 (art. 56) y aunque no se encuentra regulado de la misma forma en el estatuto actual, también se prohíbe por las razones antes indicadas, en cuanto, como se observó, comporta una violación del principio de transparencia, así como al deber de selección objetiva. En relación con el fraccionamiento la doctrina ha apuntado: “En la ley actual la prohibición deriva de los principios que impregnan todo el ordenamiento. Se prohíbe el fraccionamiento porque éste constituye una burla a los sistemas selectivos ordenados por el legislador. Al fraccionar un contrato se está evadiendo el requisito licitatorio mediante una argucia que permite la contratación directa (...) Creemos, junto con el parecer mayoritario de nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina, que hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa se deshace la unidad natural del objeto contractual, con el propósito de contratar directamente aquello que en principio debió ser licitado o públicamente concursado” (Mutis Vanegas, Andrés y Andrés Quintero Múnera, La contratación estatal: análisis y perspectivas. Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2000, pág. 176) Los supuestos de hecho sobre los cuales se sienta el cargo formulado al disciplinado hacen relación a la celebración de los contratos enlistados en el mismo, por parte del disciplinado. En el expediente obran los diecinueve (19) contratos cuestionados por

el reproche, los cuales fueron celebrados directamente por el disciplinado en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés (folios 24 a 79 del C.O. 1). La selección de los contratistas se efectuó directamente, como lo afirma el pliego de cargos, punto respecto del cual, además, no obra ninguna prueba que acredite el adelantamiento de procedimiento de licitación pública, ni ha sido discutido sino más bien aceptado por el disciplinado. Los contratos se celebraron en la misma vigencia fiscal del año 2001 y todos ellos se imputaron a idéntico rubro presupuestal, como se acredita en la cláusula segunda de los mismos. Tenían como fin, conforme se desprende de la visita practicada al Almacén General de la Secretaría de Educación del Departamento del Vaupés por el investigador, surtir a las escuelas y colegios de la entidad territorial (folio 20 del C.O. 1). En todos los compromisos se pactó la compra de unos productos que fueron identificados en algunos de ellos como “bienes” y en otros como “víveres”. En relación con tales objetos se pueden identificar por la Sala Disciplinaria, unas características de las cuales se derivarán unas consecuencias jurídicas: 1ª) Los bienes corresponden en su gran mayoría a bienes de carácter fungible, salvo algunos cuya utilización puede tener un uso más prolongado como la cabuya, las bolsas plásticas y las lonas de fibra. 7 161-2165/04 2ª) Se trata en su mayoría, de productos alimenticios (salchichas, atún sardinas, arroz, pastas, leche, mermelada, panela, galletas, aceite de cocina, etc.) y cuando no

lo son, corresponden a elementos de cocina, como fósforos, bolsas plásticas, cabuya plástica, esponjas de brillo y de alambre, lonas en fibra y jabón. 3ª) Los bienes de una y otra de las dos clases mencionadas anteriormente, se contrataron mezclados en un mismo contrato, es decir, no se adquirieron necesariamente por separado, como ocurre en los contratos 04/2001, 007/01 y 008/01, en donde los objetos figuran como bienes a suministrar por el contratista tanto alimentos como elementos de cocina (folio 33 y 41 ibídem). 4ª) Los mismos bienes figuran en objetos de contratos celebrados con distintos contratistas, es decir, se adquirieron por una y otra vez de distintas personas y a través de vínculos diferentes, como ocurre por ejemplo con los contratos 007/01, 008/01 y 054/01 (folio 41, 44 y 74 ibídem). De las anteriores características se extrae por la Sala, que los objetos contratados en los compromisos cuestionados constituyen una unidad que bien podría haberse adquirido de un solo contratista. No se ve razón alguna ni se evidenció en la investigación y tampoco aparece expuesta en la motivación de los compromisos, para haberse contratado el suministro de tales bienes de personas distintas. Para la Sala se observa en la celebración de los acuerdos examinados una división artificial de un único objeto que corresponde a la adquisición de víveres y elementos de cocina. Así las cosas, lo que se concluye es que el objeto fue compartimentado, fraccionado con el fin de facilitar la contratación de sus partes por separado y a precios inferiores

a los exigidos para la licitación pública, es decir, por valores de menor cuantía que permitieran seleccionar los contratistas en forma directa, como en efecto ocurrió; menor cuantía correspondiente para la época de los hechos a una suma inferior a $71’525.001.00, de acuerdo con la Resolución 0019 del 19 de enero de 2001, dictada por el mismo disciplinado en su condición de Gobernador del Departamento (folio 81 ibídem). En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó el fraccionamiento contractual y, en consecuencia, la vulneración del principio de transparencia, al contratar mediante un procedimiento excepcional distinto a la convocatoria pública, sin que se hubieran presentado las premisas fácticas establecidas por el art. 14 literal a) de la Ley 80 de 1993 que lo autorizan, siendo que el procedimiento acorde con el objeto natural del contrato era el de la licitación pública, la cual sin embargo no se llevó a cabo al eludirla mediante el fraccionamiento descrito. La motivación del representante legal de la entidad contratante aquí disciplinado, evidenciada en los vínculos contractuales que se encuentran en el expediente, es la que corresponde a la identificación que la misma ley contractual hace del fin ante este tipo de circunstancias, conforme a la cual en estos casos se presenta una desviación de poder, al eludir el procedimiento público de selección aplicando uno que permite seleccionar directamente al contratista (Ley 80 de 1993, art. 24, numeral 8).

3. Sobre los argumentos de la defensa.

La argumentación de la defensa busca determinar de varias formas, que no se 8

161-2165/04 presentó el fraccionamiento. Al respecto la Sala debe señalar, en primer lugar, que si bien la licitación pública tiene excepciones a ellas solamente cabe acudir cuando quiera que se presenten los elementos fácticos tipificados por la ley. Así ocurre con la contratación de menor cuantía y con la urgencia manifiesta (Ley 80 de 1993, art. 24 literales a) y f) del numeral 1), respecto de la cual, además, se deben adelantar los procedimientos y formalidades señalados por los arts. 42 y 43 del Estatuto Contractual. Como lo indicó la primera instancia en la providencia recurrida, la legalidad de un procedimiento contractual no depende de lo ofrecido por el Gobernador electo en su campaña electoral; el programa de gobierno debe adecuarse y ejecutarse de acuerdo a la ley y no al contrario. No se justifica legalmente la actuación del mandatario seccional en su interés de promover la participación de la mayor cantidad de lugareños en los procesos de contratación de la Gobernación, tal como lo habría prometido a sus electores, pues esa participación se encuentra sujeta a las disposiciones legales correspondientes. Así mismo la satisfacción de las necesidades de los niños de Mitú y de sus derechos constitucionales se debe producir al amparo del principio de legalidad y al apartarse de éste el servidor debe motivar sus actuaciones en la oportunidad en que ellas se producen, si es que se quiere posteriormente alegar circunstancias excepcionales de esa naturaleza. Por lo demás, observa la Sala, esos intereses de la infancia del Vaupés, en cuanto tocan con el suministro de los alimentos a las escuelas y colegios

del Departamento objeto de los contratos cuestionados, ha podido satisfacerse actuando en todo como lo marca el estatuto contractual. Es decir, no se ve a este propósito contradicción alguna entre tales derechos y el principio de legalidad, como lo sugiere el alegato de la defensa. Además, con una sola contratación mediante licitación pública pudo haber conseguido un mejor precio, acorde con el principio de economía establecido en el art. 25 del Estatuto Contractual del Estado. El recurrente insiste en aducir a su favor la decisión de la Fiscalía General de la Nación para inhibirse de investigar penalmente, sobre la base que no se habría presentado el fraccionamiento de contratos porque no hubo un solo contratista sino 19, no se excedieron los límites de la menor cuantía y el objeto de los contratos no fue el mismo. Estos aspectos fueron ya objeto de discusión en las anteriores motivaciones evidenciándose que el fraccionamiento sí existió, por lo cual esta Corporación asume una interpretación de los hechos cuestionados y del Derecho aplicable a los mismos, diferente de la expuesta por la Fiscalía General; lo cual es viable atendiendo la autonomía constitucional y legal de los dos organismos, en los diferentes aspectos que les conciernen, particularmente en el ejercicio de sus funciones, una en el ámbito penal y la otra en el del control disciplinario (Constitución Política, arts. 249 a 253 y 275 a 284). Por lo expuesto en este proceso no existe duda sobre la existencia de la falta, por lo cual resulta inaplicable el principio de la duda a favor del disciplinado propuesto por el impugnante. Igualmente en las condiciones examinadas, está claro que el

entonces Gobernador del Vaupés, actuando en su condición de representante legal de la entidad territorial, suscribió una serie de compromisos teniendo previo conocimiento de las cuantías señaladas para adelantar los procedimientos de selección mediante licitación pública, toda vez que él mismo las había establecido mediante el acto administrativo atrás mencionado; que con la intención de cumplir su programa de gobierno y en atención a su campaña electoral, dividió el objeto 9 161-2165/04 contractual y lo adjudicó a distintas personas naturales. En otras palabras, no se trata simplemente de atribuir al disciplinado una responsabilidad disciplinaria objetiva sino que aparece claramente la culpabilidad del comportamiento y, específicamente, el dolo en la realización de la falta, de donde se le imputa una responsabilidad subjetiva a quien en su momento se desempeñaba como servidor del ente territorial. Así las cosas, se presentó la violación dolosa de las normas sustantivas de la Ley 80 de 1993, que le exigían al representante legal adquirir para la entidad estatal a su cargo los bienes referidos mediante licitación pública (arts. 3, 24 numerales 1 y 8, 25 num. 7, 26 numerales 1, 2, 4 y 5 y 51) y se configura la falta reprochada en cuanto se violaron los deberes impuestos por el artículo 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 de la misma ley, reproducidos en el art. 34 numerales 1, 15 y 21, y art. 23 de la Ley 734 de 2002.

4. Gravedad de la falta y determinación de la sanción.

En relación con la calificación de la gravedad de la falta, se considera que debe mantenerse como grave, atendiendo el grado doloso de la culpabilidad; la jerarquía y mando del disciplinado, como que se desempeñaba como Gobernador del Departamento; la importancia de los intereses institucionales que se dejaron de proteger con la conducta cometida, en cuanto bajo una competencia abierta hubiera podido obtenerse una mejor propuesta; la falta de consideración de los administrados que fueron excluidos por la selección cerrada de los contratistas; la reiteración de la conducta, así como el mal ejemplo dado con el comportamiento desplegado por el disciplinado (Ley 200 de 1995, art. 27, nums. 1, 4, 5, 6 y 7 literal a.). Por lo expuesto, se considera que la sanción de multa de treinta (30) días de salario devengado en la época de los hechos impuesta al disciplinado HAROLD LEÓN BENTLEY, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés, es armónica con el principio de proporcionalidad y debe ser confirmada. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala considera necesario revisar el valor de la multa en cuanto de acuerdo con el art. 46 de la Ley 734 de 2002, ella debe aplicarse sobre el salario básico mensual devengado por el disciplinado al momento de la comisión de la falta, el cual era de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.184.664.00), sin incluir los gastos de representación que fueron certificados por

la Jefe de Recursos Humanos del Departamento (folio 125 del C.O. 1). Siendo así, se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida en el cual se declara la responsabilidad disciplinaria y se modificará el ordinal tercero que establece la cuantía de la multa impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la providencia objeto de alzada, en cuanto declaró disciplinariamente responsable al señor HAROLD LEÓN BENTLEY, identificado con las cé

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