PGN - PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -Contra los artículos 1 (parcial), 50 y 51 (parágrafo 3°) del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” NORMA DEMANDADA-Expresión contenida en estas desconoce el preámbulo y los artículos 1,113 y 150 de la Constitución Política PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-El legislador lo reviste de facultades extraordinarias para expedir normas con rango y fuerza de ley cuando la conveniencia lo amerite GOBIERNO NACIONAL -Desbordó facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República EXPLOSIVOS-Definición Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA -Tiene por finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formación y aprobación de la ley al permitirse que contenido de leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma DEMANDANTE-No posee la razón al señalar que el Gobierno se atribuyó facultades de control no solo sobre explosivos sino sobre sustancias no explosivas/ESTADO-Es quien posee el monopolio y control de armas, municiones y explosivos ….Por lo anterior, no le asiste razón al demandante una vez más, cuando señala que el Gobierno se atribuyó facultades de control, no solo sobre los explosivos, sino además sobre sustancias que no son explosivas, aunque puedan llegar a serlo, siendo que en
y explosivos ….Por lo anterior, no le asiste razón al demandante una vez más, cuando señala que el Gobierno se atribuyó facultades de control, no solo sobre los explosivos, sino además sobre sustancias que no son explosivas, aunque puedan llegar a serlo, siendo que en nuestro ordenamiento constitucional y legal, como quedó demostrado es el Estado quien tiene el monopolio y control de las armas, municiones y explosivos, debiendo regular y controlar su uso, porte, tenencia y comercialización, a partir de las definiciones que el Congreso le autorizo hacer en el decreto parcialmente demandado. Finalmente, el Decreto 2535 al establecer en el parágrafo 3° del artículo 51, que “el Gobierno Nacional podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos”, tampoco contraría la Constitución Política, pues precisamente en virtud del monopolio del que es titular, solo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede importar o autorizar la Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co2 importación de los productos, insumos o materias primas a las que se refiere el Decreto 2535 como explosivos.
NORMAS DEMANDADAS -Se debe declarar su exequibilidad al no contrariar el preámbulo, ni los artículos 1,113, 150 de la carta política, lo cual constituye una clara demostración del principio de separación de poderes Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co3 Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-16123
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Mateo Martínez Rivero contra los artículos 1 (parcial), 50 y 51 (parágrafo 3°) del Decreto Ley 2535 de 1993 “ Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Concepto No. 7416 De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN MATEO MARTÍNEZ RIVERO, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra los artículos 1 (parcial), 50 y 51 (parágrafo 3°) del Decreto Ley 2535 de 1993 “ Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.
I. Antecedentes El 5 de agosto de 2024, el ciudadano Juan Mateo Martínez Rivero en nombre
normas sobre armas, municiones y explosivos”.
I. Antecedentes El 5 de agosto de 2024, el ciudadano Juan Mateo Martínez Rivero en nombre propio interpone demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida contenida en los artículos 1, 50 y 51 (parágrafo 3°) del Decreto Ley 2535 de 1993: “ARTÍCULO 1o. AMBITO. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co4 fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. (…) ARTÍCULO 50. DEFINICION. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente
fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. (…) ARTÍCULO 50. DEFINICION. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
ARTÍCULO 51. VENTA. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (..) PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos”. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, la demanda fue inadmitida porque los argumentos expuestos por el accionante no superaron los presupuestos de especificidad y suficiencia, razón por la cual no se reunieron los requisitos que conforman el concepto de violación. Posteriormente y luego del escrito de corrección la demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2024. Para el actor la expresión “explosivos y sus accesorios” contenida en las normas acusadas desconoce el preámbulo y los artículos 1, 113 y 150 de la Constitución Política, al considerar que el Gobierno nacional desbordó las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante Ley 61 de 1993, en un claro desconocimiento de los principios democrático y de separación de poderes. Advirtió que el artículo 150 numeral (10) de la Carta también
Ley 61 de 1993, en un claro desconocimiento de los principios democrático y de separación de poderes. Advirtió que el artículo 150 numeral (10) de la Carta también resultó conculcado, toda vez que el Gobierno solicitó expresamente la facultades para definir y clasificar las armas y municiones, así como proferir normas sobre su uso y porte, sin que el Congreso lo autorizara para definir explosivos así como su tenencia y porte. Resaltó que en ningún momento la ley habilitante le permite al ejecutivo otorgarse facultades de control sobre los explosivos y menos sobre elementos que sin ser explosivos, pueden llegar a serlo tras atravesar un proceso o ser combinados con otros. Indicó que en el Decreto Ley acusado, el ejecutivo se abroga estas facultades, de manera que al establecer un objeto diferente del permitido mediante la ley habilitante se extralimitó en las facultades extraordinarias otorgadas, por lo que las normas acusadas deben declararse inexequibles.
II. Competencia de la Corte Constitucional Según el artículo 241 Superior a la Corte Constitucional le corresponde:
“(…) Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos leyes, el Alto Tribunal ha reiterado que: “ Una “interpretación integral” del artículo 241 de la Constitución permite inferir que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse respecto de todos los decretos que tengan fuerza material de ley que son proferidos por el presidente “en ejercicio de la función legislativa delegada y no como autoridad administrativa”. Los decretos leyes expedidos por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas mediante acto legislativo tendrán fuerza material de ley si (i) así lo prevé expresamente la norma habilitante y (ii) se constata que están orientados “a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal”.1 De acuerdo con lo precedente, la Corte Constitucional es competente para conocer si el Decreto Ley 2535 de 1993, se ajusta o no a la Carta Política.
III. Problema Jurídico El actor sostiene que las disposiciones demandadas, por un lado, contravienen los artículos 1 y 113 de la Constitución y, por otro, desconocen el artículo 150,
numeral 10, del Texto Superior. El problema jurídico en este caso consiste en determinar ¿si el Gobierno Nacional, al definir los “términos explosivos y sus accesorios” en las normas acusadas del Decreto 2535, excedió las facultades extraordinarias otorgadas en la norma habilitante (Ley 61 de 1993)?. Esto implicaría una alteración de los principios democrático y de separación de poderes al desplazar la competencia general del legislador.
IV. Consideraciones del Ministerio Público Para resolver el interrogante planteado, es necesario abordar las siguientes materias: En primer lugar, el alcance de las facultades legislativas extraordinarias del presidente de la República; en segundo lugar, cual es el parámetro de control para el parámetro de control para determinar la conformidad o no de los decretos leyes con la Constitución Política; por último, referirse al monopolio de las armas, municiones y explosivos por parte del Estado, así: i) Facultades extraordinarias del presidente de la República.
Por regla general el Congreso de la República es quien tiene la función de expedir las leyes 2, en virtud del principio democrático (art. 1 Superior), sin embargo, la Constitución autoriza al Presidente de la República para que pueda expedir 1 Cfr. Ver sentencia C-.237/22 (M. P. Paola Andrea Meneses). 2 Cfr. Art. 150 Superior. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co6 normas con fuerza de ley, en ejercicio de facultades extraordinarias, en los siguientes eventos: (i) en ejercicio de las atribuciones conferidas directamente por
normas con fuerza de ley, en ejercicio de facultades extraordinarias, en los siguientes eventos: (i) en ejercicio de las atribuciones conferidas directamente por el constituyente de 1991 o por el Congreso de la República en ejercicio del poder de reforma constitucional (ii) por orden del Congreso de la República mediante la expedición de una ley habilitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.10 (iii) en virtud de la auto habilitación al declarar alguno de los estados de excepción, establecidos en los artículos 212, 213 y 215 constitucional.3 En el caso objeto de análisis, nos encontramos en la segunda hipótesis, en la cual el legislador reviste da facultades extraordinarias para que el Presidente de la República expida normas con rango y fuerza de ley cuando la necesidad o la conveniencia lo aconseje. En estos casos, nos encontramos ante una situación excepcional, en que, de manera temporal, en el que la función legislativa es ejercida por el presidente de la República, lo que implica una alteración del principio de separación de poderes contemplado y autorizado por la Constitución, sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Como esta facultad es restrictiva y especial 4, la ley habilitante que las confiere requiere: i) que exista una solicitud expresa por parte del Gobierno Nacional; (ii) que se acredite la necesidad o conveniencia pública de las facultades; (iii) que su aprobación se produzca por la mayoría absoluta del Congreso; (iv) que las facultades sean precisas y conferidas por un término máximo de seis meses; y (v) que no se refieran a materias cuya regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República5. Aspectos estos que se verificaran en la revisión de la ley habilitante.
facultades sean precisas y conferidas por un término máximo de seis meses; y (v) que no se refieran a materias cuya regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República5. Aspectos estos que se verificaran en la revisión de la ley habilitante. Lo anterior, permite concluir que la alteración del principio de separación de poderes no implica per se, la inconstitucionalidad de la normatividad expedida en ejercicio de esta atribución. Por el contrario, se garantiza dicho principio y la colaboración armónica entre poderes, siempre que se respeten plenamente los parámetros fijados por el legislador. ii) Parámetro de control para juzgar la constitucionalidad de los decretos leyes. La jurisprudencia constitucional 6 ha precisado que las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo tienen limitaciones tanto temporales 7 como materiales 8, 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092/20. M. P. José Fernando Reyes Cuartas). 4 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias C-119/96, C-140/98, C-33/12, C-540/01, C-097/13, C-020/18, C-249/19. 5 Cfr. No pueden conferirse facultades extraordinarias para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva
exclusiva del Congreso. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253/17 (M. P. Gloria Stella Ortiz). 7 Cfr. El ejecutivo debe expedir las normas con fuerza de ley dentro de los seis meses siguientes a su habilitación. 8 Cfr. En la sentencia C-159/21, (M. P. Alejandro Linares), respecto a los límites materiales, sostuvo la Corte: “Por su parte, los límites materiales son de dos tipos: (i) límite referido a la extensión de las facultades Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co7 por lo que el control de constitucionalidad de los decretos leyes debe ser más estricto y riguroso que aquel que se adelanta sobre las leyes expedidas por el Congreso de la República, por ello ha desarrollado un método 9 en el que se realizan tres juicios, así: “(i) En el juicio relativo a la constitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias, lo que se verifica es el cumplimiento de las condiciones y límites constitucionales para la delegación legislativa. Si de este primer juicio se concluye que la norma habilitante es inconstitucional, ello necesariamente conduce a la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley expedido en desarrollo de tal ley de facultades extraordinarias. (ii) El examen del respeto de los límites establecidos en la norma habilitante, por parte de las normas incluidas en el decreto ley, caso en el cual la ley de facultades
extraordinarias opera como patrón o parámetro del control de constitucionalidad [30]. En este caso, el desconocimiento de los límites establecidos por la norma habilitante – ley de facultades extraordinarias -no genera ilegalidad del decreto ley, sino su inconstitucionalidad, ya que es la Constitución la que dispone el carácter limitado de las facultades legislativas presidenciales. En este juicio, la validez de los decretos leyes no se agota con la verificación de los límites explícitamente establecidos en la norma legal habilitante, sino también implica examinar la congruencia de las normas del decreto con los motivos que condujeron al Gobierno para solicitar las facultades extraordinarias y que fueron tenidos en cuenta por el Legislador para conferirlas [31]. El respeto de los límites establecidos en la ley de facultades extraordinarias no exige que se expida un único decreto ley, siempre y cuando con el primer ejercicio de la facultad legislativa, ésta no haya sido agotada temáticamente [32]; y (iii) El juicio del respeto material de la Constitución, por parte de las normas incluidas en el decreto ley [33]. En este último evento, la intensidad del control de constitucionalidad es mayor si se trata de un decreto ley, que, si la norma estuviera incluida en una ley, en consideración del margen de apreciación que, en virtud del principio democrático, se reconoce al Congreso de la República [34]. Ahora bien, aunque la validez de los decretos leyes depende de la ley de facultades extraordinarias, en aquellos procesos en los que se cuestionen los decretos leyes, no siempre le corresponde a esta Corte
decretos leyes depende de la ley de facultades extraordinarias, en aquellos procesos en los que se cuestionen los decretos leyes, no siempre le corresponde a esta Corte examinar si la norma habilitante reúne los requisitos que determinan su constitucionalidad [35], ya que ésta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la facultad de integración de la unidad normativa, se advierta que la misma adolece de inconstitucionalidad [36]”10. El accionante fundamentó el escrito de demanda y su corrección en el segundo juicio, es decir, en la extralimitación del ejecutivo respecto de la ley habilitante. Bajo esta premisa, al revisar la Ley 61 de 1993, habilitante de las facultades extraordinarias mediante la cual el presidente de la República expidió el Decreto legislativas, ya que la ley habilitante del ejercicio de la función legislativa o ley de facultades extraordinarias debe ser precisa[17], es decir, debe ser suficientemente detallada en cuanto a las materias o los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos leyes[18], para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada[19]. Una ley habilitante demasiado amplia o imprecisa vulnera el carácter excepcional de la facultad legislativa presidencial, al tratarse de una cesión de la función legislativa, más que de una delegación [20]. Es debido a la exigencia de precisión de las materias de la delegación legislativa, que expresa el carácter
excepcional de las facultades legislativas presidenciales, que el control del respeto de los límites establecidos por la ley de facultades extraordinarias debe ser estricto[21] y la interpretación de la norma habilitante debe ser literal[22] y restrictiva, lo que implica que no existen habilitaciones o competencias implícitas[23], ni se admiten las interpretaciones amplias o extensivas[24]. (ii) límite relativo a las materias excluidas de la delegación legislativa, ya que la legislación mediante decretos leyes no puede ser utilizada para expedir los códigos [25], recaer sobre materias de reserva de ley estatutaria, de ley orgánica, para expedir leyes marco [26] o para el decreto o modificación de impuestos [27]”. 9 Cfr. Ver entre otras las sentencias C-398/24, C-090/22, C-215/21. 10 Cfr. Corte Constitucional. C-159/17 (M. P. Alejandro Linares). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co8 Ley 2535 de 1993 (17 de diciembre del citado año), advierte el Ministerio Publico, en cuanto al límite temporal que el decreto parcialmente acusado fue expedido dentro de los 6 meses de autorización, otorgada el 12 de agosto de 1993. Ahora bien, respecto a los límites materiales, considera la Procuraduría, que al actor no le asiste razón en sus argumentos, pues la mencionada ley desde su título advierte que reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas referidas a cuatro temáticas: armas,
actor no le asiste razón en sus argumentos, pues la mencionada ley desde su título advierte que reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas referidas a cuatro temáticas: armas, municiones, explosivos, y, para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. El título de una ley es importante porque : “constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación, por lo cual circunscribe o delimita la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo. En este sentido, debe señalar entonces los asuntos o temas generales que se pretende regular, aunque no debe “dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran la ley, pues esto se tornaría en algo imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensión del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que allí se consagren”11. El título de una ley está relacionado también con el principio de unidad de materia12 (art. 158) Superior. Ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular que “el título funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia está conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los artículos 158 y 169 superiores. De lo anterior se sigue, entonces, que lo que se busca es que exista
ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia está conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los artículos 158 y 169 superiores. De lo anterior se sigue, entonces, que lo que se busca es que exista “unidad” o “correspondencia” entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre éstas y el título de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular”13. El principio de unidad de materia “ tiene por finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formación y aprobación de la ley, por cuanto permite “...que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes”. En este sentido, es “un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democrático y el principio de seguridad jurídica”. Esta exigencia permite que los legisladores y los ciudadanos no sean sorprendidos con la aprobación de normas que no se relacionen con el eje temático de la ley que las contiene y asegura, así mismo, que sean sometidas a un debate democrático en cada una de las Comisiones respectivas y las Plenarias de las cámaras legislativas”. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-360/16 (M. P. Jorge Pretelt Chaljub). 12 Cfr. El artículo 158 de la Carpa Política dispone: “ Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia
y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C821/96 (M. P. Humberto Sierra Porto). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co9 Así, de la lectura del título y el artículo 1° literales c, g y h, encontramos que la Ley 61 concretamente habilitó al Presidente para regular la materia atinente a los explosivos, en la que resultaba necesario precisar qué se debe entender por tal 14, pues el Decreto 1663 de 1979 y las normas que lo modificaron no lo señalaba, para luego referirse al uso que puede dársele, es decir, para su importación, exportación, comercialización; materias primas, maquinaria y artefactos utilizados para su fabricación, al igual que el régimen de contravenciones y medidas correctivas por su posesión y porte; la incautación, multa y decomiso de dichas sustancias. Para las personas naturales y jurídicas públicas y privadas, nacionales y extranjeras que están en contacto con estos elementos, es trascendental que el legislador estableciera de manera precisa qué es lo que se puede utilizar, tener, transportar, comercializar en lo que a esta materia se refiere, por lo que el decreto
ley bajo revisión tenía que partir de la definición de explosivos y sus accesorios 15. Existiendo en consecuencia una conexidad temática directa, 16 tanto desde el título de la exposición de motivos que dio origen al proyecto de ley 175/92 Cámara, 130/92 Senado17, en la que el gobierno nacional señaló: “ El punto de partida de este ordenamiento jurídico requiere un glosario de definiciones precisas sobre armas, municiones y explosivos y su clasificación de acuerdo con sus características técnicas y tácticas, a fin de determinar su destinación y empleo” (negrillas extra texto); línea que siguió el artículo 1° de la ley habilitante, mandato que se materializó en las disposiciones acusadas del Decreto 2535, respetando en consecuencia el principio de democrático y la relación directa con la norma habilitante pues no reguló una materia distinta para la que fue autorizado, sino una que resulta intrínsecamente relacionada, nótese que siempre el constituyente y el legislador se refieren a armas, municiones y explosivos, pues estos últimos pueden constituir un arma que produce daño de elevadas proporciones, a la vez que muchas de las municiones tienen entre sus componentes explosivos como es la pólvora. 14 Cfr. Nótese que en el informe para segundo debate del proyecto de ley se señaló: “ El estatuto que
reglamenta actualmente el control y el comercio de armas, municiones y explosivos, es anticuado, confuso e inoperante en muchos aspectos, no sólo porque data del año de 1979, en uso de las atribuciones que le confirió el Decreto número 1663 de dicho año, sino porque el tecnicismo, la complejidad del asunto, el crecimiento de la población, el aumento considerable de diferentes calidades de armas, la demanda de las mismas, el tráfico ilícito de ellas, la necesidad de una tipicidad administrativa y penal diferente a la actual, el orden público y la seguridad nacional, entre otras razones aconsejan legislar con una nueva óptica sobre tan delicado asunto”. Ver Gaceta del Congreso 168 del 20 de noviembre de 1992, pág. 52. 15 Cfr. Nótese que en la exposición de motivos del decreto ley bajo revisión se señaló un glosario técnico 16 Cfr. Ver sentencias C-159 de 2021, C-172 de 2017, C-645, C-440, C-335 y C-261 de 2016, C-235 de 2014, C-473 y C-097 de 2013, C-1174 de 2005, C-306 de 2004, C-039 de 1995. En la C-562/15, precisó la Corte: “el análisis sobre la extralimitación del presidente en el ejercicio de las facultades extraordinarias, como causal de inexequibilidad abarca la adecuada interpretación de la precisión temática en el otorgamiento de las facultades, esto es, la determinación clara del marco dentro del cual se autoriza al Ejecutivo a expedir los
decretos leyes. En esa medida, el contenido de los decretos extraordinarios “debe tener una conexidad temática directa tanto con el texto de la disposición que dispone las facultades extraordinarias, como con el tópico de la regulación general en la cual se incluyó el artículo habilitante” [C-097 de 2013]” 17 Cfr. Ver Gaceta del Congreso 049 de 1992 (pág. 14), en la que señaló el Gobierno Nacional: “ toda vez que se trata de legislar sobre una materia altamente especializada que requiere conocimientos técnicos en armamento, oplología y balística; además, se debe tener en cuenta la estrecha relación de estos temas con la seguridad y la defensa nacional, que por su naturaleza exigen cierto grado de reserva”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co10 En la sentencia C-196/96 18 aclaró la Corte Constitucional respecto a la precisión de las facultades extraordinarias: “Debe entenderse por precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su
estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminación”. En este orden de ideas, no es posible entender como lo hace el accionante que el presidente de la República desbordó la atribución otorgada, al ocuparse de un tema para el cual no fue autorizado en su condición de legislador excepcional. Para el actor, el gobierno solo estaba autorizado para definir “arma” y “munición”, a
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