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PGN - PRINCIPIO - Derecho a la tutela judicial efectiva

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO - Derecho a la tutela judicial efectiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 18 de octubre de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-6396 Concepto No. 4191 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 258 del 18 de septiembre de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Leonardo Efraín Cerón Eraso, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º, de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, relativos a los derechos

de las víctimas en la actuación penal, la solicitud de pruebas anticipadas, la procedencia de las medidas de aseguramiento, el trámite del principio de oportunidad y de la audiencia de formulación de acusación, y la participación de la víctima en la audiencia preparatoria, de formulación de la acusación y el juicio oral.

1. Planteamientos de la demanda

Concepto Nº 4191 Luego de hacer una exposición sobre las características de los sistemas procesales vigentes y referirse a las facultades de la Fiscalía, el imputado, el defensor y la víctima dentro del esquema de tendencia acusatoria instituido a través de la Ley 906 de 2004, el demandante afirma que las disposiciones acusadas desconocen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y les niegan el acceso real y efectivo a la administración del justicia, por las siguientes razones: 1.1. Como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional colombiana, la acción penal y la acción civil dentro del proceso penal tienen la misma importancia y jerarquía, de lo cual se desprende que víctima y procesado deben tener similares prerrogativas dentro del proceso penal pues ambos persiguen fines de igual importancia social y jurídica. 1.2. La Corte Constitucional ha sido contundente en afirmar que la víctima es una parte procesal, que ejerce su defensa material con independencia de su apoderado, razón por la cual debe permitírsele participar directamente y desde la investigación previa en cada una de las actuaciones procesales, al igual que el procesado, y no sólo a partir de la audiencia preparatoria y con la asistencia de un apoderado, como lo establecen los artículos 11, ordinal h), y 137, numeral

3°, ejusdem. 1.3. Los citados preceptos no permiten a la víctima recopilar evidencia o solicitar su recaudo a algún organismo del Estado durante la indagación, desconociéndole los derechos a la defensa material y acceso a la administración de justicia, lo que constituye un trato discriminatorio frente a las potestades dadas al procesado. 1.4. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 desconoce el principio de dignidad humana, el de igualdad y el derecho al debido proceso, porque omite reconocer a la víctima tres facultades esenciales: i) la de aportar y controvertir pruebas, ii) 2 Concepto Nº 4191 participar activamente en todas las actuaciones y audiencias, y iii) impugnar las decisiones del juez de control de garantías que le sean adversas. 1.5. Aunque la víctima, según la jurisprudencia es protagonista del proceso, la ley no garantiza su participación en él pues como su presencia no es necesaria para darle validez a la actuación, las autoridades tampoco tienen el deber de citarla a las diligencias y notificarle las decisiones que se tomen, las cuales se entienden notificadas en estrados. 1.6. El artículo 137 en comento, omitió consagrar el derecho de las víctimas a impugnar todas las decisiones que les sean adversas, aunque la doctrina constitucional había señalado que los recursos son herramientas para la defensa de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Si bien el artículo 11 ibídem le permite presentar recursos contra las decisiones del juez de conocimiento, ninguna de las precitadas disposiciones le conceden hacerlo frente a las decisiones del juez de control de garantías y todas las

determinaciones del juez de conocimiento, pues la posibilidad legal de intervenir en las audiencias previas al juicio es precaria. 1.7. Como la medida de aseguramiento sólo puede ser solicitada por el Fiscal, conforme al artículo 306 ibídem, la víctima carece de la posibilidad de promover su imposición aunque su seguridad sea un factor determinante para establecer la viabilidad de la medida. Por esto, la norma vulnera los artículos 1, 29 y 229 de la Constitución. 1.8. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004 desconoce los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta Política porque no establece que únicamente cuando se han satisfecho razonablemente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, procede aplicar el principio de oportunidad. 3 Concepto Nº 4191 1.9. El artículo 327 ejusdem viola los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Constitución porque establece que no es procedente impugnar la decisión de archivo por aplicación del principio de oportunidad. 1.10. Aunque la Corte Constitucional reconoció a las víctimas el derecho a solicitar y aportar pruebas e impugnar las decisiones que niegan su práctica, la ley lo restringió considerablemente pues en la etapa preliminar sólo puede presentar alegatos, incluso en las audiencias de aplicación del principio de oportunidad y en la que se resuelve sobre la preclusión de la investigación. Por lo anterior, el actor solicita declarar inexequible el artículo 333 ibídem por violación de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución.

1.11. El artículo 339 ejusdem impide a la víctima cuestionar la competencia del juez, de tal forma que establece mecanismos que aseguren que el caso sea resuelto por el juez natural. Este precepto igualmente le niega la posibilidad de recusar al juez, mecanismo imprescindible para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia. Y, en virtud de la citada disposición tampoco es viable que la víctima haga observaciones al escrito de acusación aunque su contenido conduzca a una decisión más benévola al victimario o a la impunidad, a la cual también se puede llegar por un procedimiento viciado de nulidad, sin que la víctima tenga la oportunidad de reclamar la corrección del trámite y así asegurar la realización de la justicia, aspecto que también desconoce el derecho a la igualdad entre víctima y procesado. 1.12. El artículo 342 ibídem, vulnera los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Carta Política porque la víctima sólo puede solicitar medidas de protección al juez de control de garantías a través de la Fiscalía, estableciendo así un tratamiento discriminatorio frente al imputado que puede actuar autónomamente. 1.13. De igual forma, en el proceso de descubrimiento de las pruebas y estipulaciones probatorias en el juicio, según lo indican los artículos 344, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, sólo pueden intervenir las partes y no la víctima, 4 Concepto Nº 4191 quien tampoco cuenta con la facultad de solicitar la exclusión o rechazo aunque le afecten sus derechos fundamentales, facultad reservada a las partes y al

Ministerio Público por el artículo 359 ibídem. Así mismo, el artículo 358 impide a la víctima reclamar la exhibición de elementos materiales probatorios, como sí lo puede hacer el procesado. Existe por tanto, un desconocimiento del principio de igualdad y de los artículos1, 2, 13, 29 y 229 Superiores. 1.14. Las mismas disposiciones constitucionales son desconocidas por el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 que niega a la víctima la posibilidad de presentar la teoría del caso, el artículo 378 ibídem que contrae el debate probatorio a las partes, el artículo 391 que permite interrogatorios cruzados entre estas y el artículo 395 en virtud del cual sólo las partes y el Ministerio Público pueden oponerse a las preguntas, por cuanto todas estas facultades si son reconocidas al procesado, más no a la víctima, quebrantando así el principio de igualdad y afectando la defensa de los intereses de las víctimas.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo a los cargos presentados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si de acuerdo al nuevo esquema procesal diseñado por el Acto Legislativo 03 de 2002 la ley está obligada a reconocer la calidad de parte a la víctima de la infracción. 2.2. Si viola el principio de igualdad el reconocimiento de derechos y cargas procesales a la víctima distintas de las otorgadas al investigado, imputado o acusado. 2.3. Si con el fin de garantizar el debido proceso a las víctimas es imperioso reconocerles la potestad de impugnar todas las decisiones que considere

adversas, participar en el recaudo y debate probatorio, y solicitar al juez de garantías la imposición de medidas de aseguramiento. 5 Concepto Nº 4191 Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales considera,

3. Cosa Juzgada Constitucional.

Sea lo primero advertir que frente a la acusación formulada contra el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 resulta procedente estarse a lo dispuesto en la sentencia C-454 de 2006, en donde frente al mismo cargo, la Corte Constitucional declaró la exequiblilidad del precepto “en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.”. Al abordar el estudio constitucional del citado artículo 357 a partir del mismo cargo ahora presentado, relativo a la imposibilidad de que la víctima realice solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, la Corte Constitucional expresó que dada la interdependencia de los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación integral, con el derecho a probar, éste constituye un “presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia.”, cuyo ejercicio no es desplazado por las funciones que cumpla la Fiscalía General de la Nación para su protección, ni por la facultad excepcional otorgada por la ley al Ministerio Público para solicitar pruebas. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional estableció que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 omite otorgar a la víctima la misma facultad probatoria

reconocida a otros actores del proceso penal sin que exista una razón válida para ello y desconoce la concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, restándole posibilidades de intervención a la víctima en la audiencia preparatoria, razón por la cual decidió declarar exequible la mencionada disposición, bajo el entendido que las víctimas, como la defensa y la fiscalía, puede elevar solicitudes probatorias en esa diligencia judicial. 6 Concepto Nº 4191 Como quiera que el problema jurídico que plantea en esta oportunidad el actor fue resuelto por la Corte Constitucional en el pronunciamiento citado, es procedente declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y así se solicitará a ese Alto Tribunal.

2. Estado actual de la discusión respecto de la calidad procesal de la víctima. Alcance constitucional de sus derechos.

El Ministerio Público ya había expresado su criterio respecto de la posición de la víctima dentro del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004, al examinar la demanda que dio lugar a la sentencia C-454 del 7 de junio pasado, postura que en lo sustancial fue compartida por la Corte Constitucional. En esta sentencia la Corte Constitucional advirtió que los derechos de la víctima deben ser respetados y garantizados aunque no tenga la calidad de parte dentro del proceso penal, como quiera que se vinculan al deber estatal de procurar los mecanismos para la tutela judicial efectiva de sus intereses. Además de los pronunciamientos antes citados, la Corte Constitucional al examinar el artículo 135 ejusdem, sostuvo que las autoridades judiciales y de

policía judicial deben informar a la víctima sobre los derechos que tiene y los mecanismos para hacerlos efectivos desde el momento en que ésta entre en contacto con los órganos de investigación, sin que su intervención, en un sentido formal, sea prerrequisito, pues las autoridades en acatamiento de la garantía de comunicación están obligadas a procurarle información y permitirle el acceso a las diligencias desde el inicio, en virtud del derecho a saber las circunstancias que rodearon la conducta investigada y “a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”. 7 Concepto Nº 4191 También puntualizó la Corte que el conocimiento de las diligencias es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige el establecimiento de mecanismos que permitan la consecución de la justicia y la reparación integral. Es indudable, como lo expresó la Corte, que para la efectividad de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a obtener la reparación integral del daño ocasionado con la infracción penal es primordial permitirles el acceso a la administración de justicia, el conocimiento integral de las diligencias adelantadas desde la génesis de la investigación, reconocerles la iniciativa frente a la actividad probatoria encaminada al descubrimiento de los hechos, sus circunstancias, los perjuicios derivados de la conducta y del responsable de la misma, y en general el establecimiento de instrumentos a través de los cuales la víctima pueda lograr la tutela judicial efectiva de sus intereses dentro de la actuación penal. En este orden, la potestad legislativa que establece el artículo 250, numeral 7, de la Constitución, para regular la intervención de la víctima dentro de la

actuación penal, es relativa pues debe observar los postulados constitucionales antes citados y comprender medidas judiciales de atención, protección y asistencia, de acuerdo con lo ordenado por los numerales 1 y 6 ibídem. Al respecto la Corte constitucional en la sentencia C-454 de 2006 expresó: “La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva1, de amplio reconocimiento internacional2, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los 1 El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía. 2 Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 8 Concepto Nº 4191 tribunales3; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido

proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.4” A partir de lo anterior se abordará el estudio de las normas acusadas, no sin antes recordar que, como lo dijo el Ministerio Público en pretérita oportunidad, la Constitución Política no reconoce a la víctima la condición procesal de parte, ni sugiere que deba asignársele esta calidad, lo cual no es óbice para desconocerle los derechos antes mencionados cuya fuente fue ampliamente expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

4. Participación de las víctimas dentro del proceso. Oportunidad y representación judicial.

El actor cuestiona los artículos 11 y 137, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, porque no garantizan la presencia de la víctima en todo el desarrollo de la actuación penal, permitiendo que ésta avance sin su conocimiento y tampoco le conceden el derecho a tener representación judicial antes del juicio. En criterio del Ministerio Público la crítica constitucional es desacertada por las siguientes razones: Si bien las disposiciones acusadas no expresan puntualmente que la víctima tiene derecho a estar presente en todas las actuaciones judiciales y contar en ellas con la asistencia de un abogado, tampoco niegan este derecho, el cual, por el contrario, sí fue reconocido en otros artículos de la misma ley. 3 Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4 Sentencia T-1184 de 2001. 9 Concepto Nº 4191

En efecto, el inciso inicial del artículo 137 ibídem declara sin asomo de duda que las víctimas, para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, “tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”. A su turno, el artículo 136, numeral 4, ejusdem indica que las víctimas tienen derecho a ser informadas “de las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de ellas”, es decir, cuáles son sus potestades de intervención en esas diligencias. Además, con el fin de garantizar esa participación de la víctima, la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, al precisar el alcance de la garantía a la comunicación, consagrada en el artículo 135 ibídem, señaló que esta se proyecta en dos ámbitos, brindando información a la víctima acerca de los derechos y permitiéndole el acceso a las diligencias o el expediente desde su inicio, aunque la víctima aún no haya intervenido formalmente en el proceso. También declaró que “el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia”, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, en el sentido que la garantía de comunicación, es decir, ese deber de informarle a la víctima sus derechos y facultades se realiza desde el primer contacto con las autoridades de investigación penal y debe comprender

aquellos que procuren la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Bajo estos parámetros normativos y la interpretación constitucional dada por vía de autoridad al artículo 135, es claro que dentro del esquema procesal fijado en la Ley 906 de 2004, los organismos de investigación y los funcionarios judiciales, están obligados informarle a la víctima, desde el primer contacto, los derechos señalados en la ley para garantizar sus intereses, el desarrollo de la 10 Concepto Nº 4191 investigación y del juicio, y de distintas actuaciones a surtirse con el fin de “que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos” y garantizarle plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva. No existe, entonces, la omisión legislativa planteada en la demanda respecto de la oportunidad procesal para que las víctimas participen, toda vez que: a) El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 relativo a los derechos de las víctimas no prohíbe a éstas intervenir en la actuación penal, ni les limita esta posibilidad a determinada fase, solamente, y como quiera que se trata de un principio rector, declara el derecho que les asiste a ser oídas por la administración de justicia. b) El artículo 137, en desarrollo de la disposición anterior, sí se ocupa del tema en el inciso inicial y contrario a lo afirmado por el actor atribuye a las víctimas esta prerrogativa al señalar que tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuación. c) El artículo 149 ibídem precisa que la víctima tiene derecho a asistir a

todas las audiencias, sin que respecto de ella pueda restringirse la publicidad en ningún evento. d) Si bien podría pensarse que en esos términos la ley no aseguraba efectivamente ese derecho de intervención, a partir de la sentencia C454 de 2006 desaparece toda sombra de duda, por cuanto al fijar la interpretación constitucional del artículo 135, la Corte precisó que la información y la comunicación a la víctima se imponen desde los albores de la investigación, pues sólo así se protegen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Bajo esta premisa, las víctimas, como intervinientes, deberán ser citadas oportunamente a las audiencias de acuerdo con lo señalado por el artículo 171 ejusdem. Al margen de lo anterior, parece absurdo que se plantee la necesidad de imponer la presencia de la víctima para dar validez a la actuación iniciada de 11 Concepto Nº 4191 oficio, de tal forma que se le obligue a comparecer, llevándola a una segunda victimización, o al respetarle la libertad de hacerlo, se genere una parálisis de la administración de justicia y muy seguramente la impunidad. Los únicos eventos en que, según la ley, su intervención efectiva es condición sine qua non para el desarrollo de la actuación, es respecto de los delitos querellables, pues el ejercicio de la acción penal en estos casos se adelanta a instancia de ella, es decir, porque ha sido su voluntad poner en movimiento a la administración de justicia. En cuanto se refiere al derecho de postulación y el ejercicio de la representación judicial de la víctima, tampoco le asiste razón al demandante

cuando sostiene que la ley sólo lo permite en la etapa de juicio, pues si bien el artículo 11 ordinal h) de la Ley 906 de 2004, hace mención expresa a la asistencia del abogado, que puede ser designado de oficio, en el juicio y el incidente de reparación integral, el artículo 137 precisa el alcance de ese principio rector cuando, luego de reconocer el derecho de las víctimas a intervenir en todas las fases de la actuación, en los numerales 3° y 5° claramente establece que “para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”, y “Si la víctima no contare con los medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio”. Como puede advertirse, el sentido de estas disposiciones no es restringirle a las víctimas el derecho a ser asistidas por un abogado sólo en las etapas posteriores a la audiencia preparatoria, sino imponer la asistencia letrada como un requisito para intervenir en ellas, lo cual no excluye la posibilidad de que 12 Concepto Nº 4191 también puedan actuar mediante apoderado desde el inicio de las investigaciones, pues el sentido y finalidad de la norma no es ese. Desvirtuado el señalamiento anterior, este Despacho no se detendrá en el análisis del cargo por violación del principio de igualdad basado en las

calidades de los apoderados designados de oficio y los abogados pertenecientes a la defensoría pública, por tratarse de cuestionamientos subjetivos y de carácter fáctico ajenos al estudio constitucional de los artículos en comento.

5. Facultades probatorias de las víctimas.

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 estableció dentro de los derechos las víctimas el de ser oídas dentro de la actuación penal y a que se les facilite el aporte de pruebas. A pesar de la consagración expresa que inicialmente hizo el legislador, el alcance de esta prerrogativa no era claro, por cuanto dentro de la regulación de la audiencia preparatoria, el legislador no estableció el mecanismo o figura jurídica a través de la cual el afectado con el ilícito podía ejercer ese derecho. Esta omisión, como se reseñó anteriormente, llevó a que la Corte Constitucional declarara la exequibilidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pero bajo el entendido “que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”, al considerar que el derecho a aportar y solicitar pruebas entorno al hecho, sus circunstancias, los autores y partícipes, y la magnitud del daño, es un presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia. Así las cosas, conforme a la interpretación constitucional del mencionado artículo, no hay duda que la víctima sí tiene potestad de elevar solicitudes

13 Concepto Nº 4191 probatorias durante la audiencia preparatoria, diligencia prevista por la ley como la oportunidad procesal para definir, con base en las peticiones de las partes e intervinientes las pruebas que se recaudarán en la audiencia de juicio. No obstante lo anterior, es preciso hacer una relectura de las demás disposiciones relativas a la solicitud y práctica de pruebas con el fin de armonizarlas con el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva, de tal manera que se les reconozca legitimidad para hacer uso de otras cargas procesales a través de las cuales puedan participar real y efectiva en el debate probatorio. 5.1. En primer lugar, si es evidente que debe permitirse a la víctima solicitar y aportar pruebas en aras de lograr el descubrimiento de la verdad y la sanción de los responsables y así garantizarle la tutela judicial efectiva de sus intereses, el artículo 284, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004 no puede legitimar exclusivamente a las partes y al Ministerio Público para solicitar la práctica de pruebas anticipadas e impedírselo a las víctimas, en quienes reside el derecho a acceder a la administración de justicia en procura de la satisfacción de sus intereses. En efecto, si el interés de las víctimas es el descubrimiento de la verdad y es preciso recaudar anticipadamente una prueba “por motivos fundados y de extrema gravedad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio”, no existe justificación alguna para impedirle a la víctima elevar la solicitud ante el juez de control de garantías a efectos que se recaude la prueba y evitar su

desaparición. Por otro lado, esta restricción al derecho de elevar solicitudes probatorias antes del juicio constituye una limitación inconstitucional del derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, en la medida que limita su derecho a probar en perjuicio además de la posibilidad de descubrir la verdad y obtener justicia en el caso concreto. 14 Concepto Nº 4191 Así las cosas, es necesario precisar el alcance de la disposición en el sentido de señalar que la víctima también tiene la facultad de solicitar pruebas anticipadas, con sujeción a las reglas señaladas en el artículo 284 ídem, elevando para tal efecto la petición ante el juez de control de garantías (artículo 174 de la Ley 906 de 2004), quien resolverá dicha petición en audiencia preliminar conforme lo indica el artículo 154 del mismo ordenamiento procesal. 5.2. Por su parte, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, únicamente faculta a las partes, defensor y fiscalía, para solicitar al juez, en la audiencia de formulación de la acusación, que ordene a la otra parte el descubrimiento del material probatorio y evidencia física. Es decir, no se permite a la víctima o su representante, en esta diligencia hacer esta clase de solicitudes, con el fin de que determinado material que se encuentra en poder de alguna de las partes sea allegado al proceso para que se constituya en prueba durante el juicio. La omisión de facultar a la víctima para que participe en el proceso de descubrimiento de material probatorio, sin duda afecta el derecho que le asiste de acceder a la administración de justicia en procura de conocer la verdad,

obtener justicia y la reparación integral del daño que le ha sido causado, en la medida que es a partir de la audiencia de formulación de acusación que se comienzan a definir los elementos materiales con base en los cuales se espera descubrir la verdad de los hechos y los responsables. En este orden, el Ministerio Público solicitará a la Corte condicionar la constitucionalidad de los artículos 344 y 356 ejusdem, en el sentido de reconocer a la víctima, en ejercicio de su derecho a que se le facilite el aporte de pruebas de que trata el artículo 11 ibídem, la facultad de solicitar al juez que cualquiera de las partes descubra elementos materiales probatorios o evidencia física de que tenga conocimiento y no lo haya descubierto en la audiencia de formulación de acusación. 15 Concepto Nº 4191 5.3. La misma petición se hará respecto del artículo 358 de la Ley 906 de 2004 que faculta sólo a las partes para solicitar la exhibición de elementos materiales probatorios y evidencia física en la audiencia preparatoria, ya que esta medida no sólo le permite a la víctima conocer y controvertir esos elementos a partir de los cuales se reconstruirán los hechos, sino que constituye un instrumento de singular importancia para garantizarle el derecho a saber las circunstancias que rodearon la consumación del delito. Ciertamente no es posible afirmar que la ley garantiza a las víctimas el conocimiento de la verdad sobre lo sucedido y las circunstancias en que tuvo lugar el hecho generador del daño, si se le impide solicitar la exhibición y así entrar en contacto con el material probatorio y la evidenci

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