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PGN - PRINCIPIO - No es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio sino

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO - No es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio sino
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No: 095-2022-05

Disciplinado: Gabriel Muvdi Aranguena, Silvio Alonso Cuello Chinchilla,

Armando José Cuello Jiménez y Edwin Antonio Figueroa Colmenares

Cargo: Concejal, Presidente, Secretario General, Secretario de

las Comisiones Permanentes y Tesorero General Entidad: Concejo Municipal de Valledupar Quejoso: de oficio Fecha Hechos: noviembre 10 y varias fechas de 2005

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 Ley 734/02)

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2007 Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la ley 734 de 2002, procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra los señores Gabriel Muvdi Aranguena, Silvio Alonso Cuello Chinchilla y Edwin Antonio Figueroa Colmenares, en sus condiciones de ConcejalPresidente, Secretario General y Tesorero General del Concejo Municipal de Valledupar, respectivamente, quienes fueron sancionados en fallo del 1 de marzo de 2007, con suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de diez (10), cuatro (4) y seis (6) meses, respectivamente.

1. ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de junio de 2005, la Procuraduría Regional del Cesar, en ejercicio del control preventivo de la contratación estatal, ordenó practicar visitas a los organismos y entidades públicas, cuya vigilancia correspondía a dicha Regional

(Folio 1). Este auto fue modificado, con el objeto de fijar fechas y adicionar entidades

el 27 de ese mismo mes y año (Folio 3). Con fundamento en la documentación allegada con ocasión de las visitas realizadas al Concejo municipal de Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar, mediante auto del 16 de noviembre de 2005, ordenó abrir indagación preliminar en contra de los señores Gabriel Muvdi Aranguena, Silvio Cuello Chinchilla, Armando Cuello Jiménez, Edwin Antonio Figueroa Colmenares, en sus condiciones de Concejal – Presidente, Secretario General, Secretario de las Comisiones Permanentes, Tesorero General, respectivamente, y otros funcionarios del Concejo municipal de Valledupar, por establecer, por la existencia de presuntas irregularidades de índole contractual, presupuestal y administrativas relacionadas con la celebración de los contratos con los señores Delvis Damaris Domínguez Beleño, Elios Enrique Murillo Daza, Ramón Olmos Ariza, Alexander Munive Carreño y/o D & C Dotaciones y Jaime Ricardo Chavarro Perdomo, de la vigencia fiscal 2005 (Folios 22-25).

2. LOS CARGOS Por auto del 21 de noviembre del 2006, la Procuraduría Regional del Cesar, atendiendo a que se encontraba en la valoración de la indagación preliminar y

EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL considerando que se daban los presupuestos sustanciales para proferir el pliego de cargos y citar a audiencia, por configurarse conductas que se pueden calificar como falta gravísima, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 3, 30 y 31 del artículo 48

de la ley 734 de 2002, consistentes en: (i) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo cuando se cometa con ocasión del ejercicio de la función o cargo o abusando del mismo; (ii) Permitir el incremento patrimonial injustificado de un tercero y/o contratista; (iii) Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de un contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos necesarios para su ejecución, y (iv) Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la ley, formuló cargos en contra de los señores ARMANDO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, Secretario de las Comisiones Permanentes; GABRIEL MUVDI ARANGUENA, Presidente – Concejal; SILVIO ALONSO CUELLO CHINCHILLA, Secretario General, EDWIN ANTONIO FIGUEROA COLMENARES, Tesorero del Concejo municipal de Valledupar, en los siguientes términos (Folios 82-174) 2.1 Armando José Cuello Jiménez - Cargo único Se le señala al señor ARMANDO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, en su condición de Secretario de las Comisiones del Concejo Municipal de Valledupar (Cesar), el haberse encontrado por parte de la comisión de la Procuraduría Regional el día 10 de noviembre de 2005, que algunos contratos representativos de la vigencia fiscal 2005, estaban siendo por él

directamente, revisados y/o examinados, manipulados y complementado, con documentos que a pesar de que ya debían haber sido expedidos días atrás, fueron e iban a ser impresos ese día con fechas anteriores e iban a ser y fueron anexados a los Contratos que previamente se habían solicitado para su revisión –para su posterior firma-; situación de la cual quedó constancia, toda vez que fue filmada en video casete y se consignó en el Acta levantada; ya que en el acto y de mano de quienes en el recinto estaban –Oficina de Comisiones Permanentes del Concejo Municipalse aprehendió la respectiva papelería, se revisó el computador del cual se capturaron los respectivos pantallazos y se imprimieron los de los documentos recientes dentro de los cuales se encuentra el del documento impreso, se verificó la fecha y hora del sistema, se buscó por archivo el último documento trabajado en Word y se extractó su información vertiéndola en memoria móvil. Tanto el documento impreso para ser anexado al Contrato No. 064 (folio 13), como los que habían sido incorporados a dos de los Contratos – Nos 062 (folios 53, 54, 79, 80 del Cuaderno de Anexos No. 2) y No. 063 (folios 122, 123, 227 del Cuaderno de Anexos No. 2), fueron elaborados sobre plantillas a las que se les habían incluido sus respectivos datos pero aún sin firma, tanto el que estaba listo para ser incorporado al Contrato respectivo como los que habían sido anexados a cada proceso contractual, de los que se pudo comprobar que estando ya en el mes de noviembre de 2005 habían sido confeccionados

con fecha del mes de agosto y octubre de 2005, en momentos en que la Visita de la Procuraduría se encontraba en otra dependencia de la Corporación. La Comisión de la Procuraduría pudo en concreto establecer tal y como consta en la documentación que obra a folios 13 al 18, que el señor ARMANDO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, elaboró los siguientes documentos para anexarlos a las carpetas contentivas de los Contratos que debía entregar para su revisión a la Procuraduría Regional del Cesar; documentos que fueron identificados así: - Proyecto de Contratación de Servicios Profesionales (Contrato 064), cuyo objeto es la prestación de sus servicios profesionales como periodista, con fecha del 13 de octubre de 2005. Sin firma, pendiente de ser suscrito por el señor SILVIO ALONSO CUELLO CHINCHILLA – Secretario General. Documento que se EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL encontró por parte de la funcionaria de la Procuraduría, que se estaba imprimiendo (folio 13) y que al parecer fue impreso el día jueves, 10 de noviembre de 2005 a las 12:36:00 p.m. (folio 14). No se encontró anexo a los documentos que soportaban el Contrato ni en los que estaban adjuntos al Comprobante de Egreso No. 3602 del 21 de octubre de 2005, con el cual se efectuó el pago de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($700.000.00)

correspondientes al anticipo que le fue cancelado equivalente al 30% del valor del Contrato. - Proyecto de contratación del Suministro de (16) sillas tipo Presidente para el Concejo Municipal de Valledupar (Contrato No. 063), con fecha 12 de agosto de

2005. Documento que ya había sido anexado a los demás que soportan el Contrato pero que se encontraba sin la firma del señor SILVIO ALONSO CUELLO CHINCHILLA – Secretario General (folios 122-123) y como quiera que al Contratista aún no se le había efectuado pago alguno tal y como consta en el Acta de Visita (folio 10), tampoco podía existir anexo a Comprobante de Egreso alguno, toda vez que éste aún no había sido expedido. - La minuta del Contrato a suscribirse con MARÍA ELENA ARIAS, para la instalación de un filtro purificador de agua de ozono modelo SR52, y con un plazo de 10 días (folios 15, 18, y 45), con fecha del 29 de agosto de 2005, por valor de 350.000.00.

Igualmente se dice que elaboró los siguientes documentos, como quiera que éstos se encontraron anexos a los Contratos, sin que hubiesen sido diligenciados en su totalidad; conclusión a la cual se llega por cuanto los mismos carecían de las firmas y algunos de sus contenidos respectivos. Los documentos a los que se hace alusión en el párrafo inmediatamente anterior, son: - El Acta No. 004 de Recibo de Propuestas del Contrato No. 062, de fecha 29 de agosto de 2005, que obra a folio 72 del Cuaderno de Anexos No. 2.

  • Oficio por medio del cual el señor ROBERTO CONEO LÓPEZ, presenta propuesta para la celebración del Contrato No. 062, de fecha 29 de agosto de

2005, que obra a folio 80 del Cuaderno de Anexos No. 2. - Solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el Contrato No. 063, de fecha 10 de octubre de 2005, que obra a folio 227 del Cuaderno de Anexos No. 2. Se indicó que el disciplinado fue sorprendido en flagrancia imprimiendo uno de los documentos que se relacionan en el cargo y por tal razón, se concretó la conducta del Secretario de Comisiones Permanentes del Concejo de Valledupar, en las descripciones penales del “abuso de autoridad por acto arbitrario” (artículo 416 de CPP) y de la “falsedad material en documento público” (artículo 287 CPP), “concierto para delinquir” (artículo 340 CPP) y “asociación para la comisión de un delito contra la administración pública” (artículo 434 CPP) . Con la conducta descrita el disciplinado trasgredió los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 4, 5 y 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, al igual que incursionó en las prohibiciones de que tratan los numerales 1 y 21 del artículo 35 del mismo estatuto. Se tipificó la conducta imputada como gravísima, contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y el grado de culpabilidad se imputó a título de dolo. 2.1.2 Segundo, tercer y cuarto cargos

EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL Como soporte de los cargos segundo, tercero y cuarto se relacionan las irregularidades establecidas en la revisión de los documentos que soportan los cinco contratos que fueron analizados y para cada una, se establece el presunto responsable, las normas violadas y la tipificación: - Contrato de prestación de servicios No. 007 del 7 de febrero de 2005:

1. No se encontró documento que contenga las circunstancias que dieron origen a la necesidad del servicio, ni si éste se adecuaba a los planes de inversión, desarrollo, adquisiciones o compras, presupuesto o ley de apropiaciones, por lo que se entiende transgredido el numeral 12 del artículo 25 en concordancia con el numeral 3 del artículo 26, artículo 30, numeral 1, inciso segundo de la ley 80 de 1993, por parte del señor Gabriel Muvdi Aranguena por haber suscrito este contrato sin que existiera una evidente y latente necesidad o constancia de que ello fuera así, por lo cual su comportamiento se encuadra en la conducta descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

2. No se encontró certificación, en la que el Presidente del Concejo municipal de Valledupar certifique que en dicha Corporación no existía personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendían contratar, por lo que el señor Gabriel Muvdi infringió el artículo 23 del decreto 26 de 1998, en concordancia con el artículo 3 del decreto 2209 de 1998, el artículo 3 del decreto 1737 de 1998 y el artículo 13 del

decreto 2170 de 2002, por lo cual su conducta se encuadra en el tipo disciplinario descrito en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. 3 El estudio de conveniencia y oportunidad elaborado por el señor Silvio Alonso Cuello Chinchilla, Secretario General del Concejo municipal de Valledupar, no indica el origen de la necesidad, ni realiza un análisis de cuales eran los riesgos en que podía incurrir la administración, los que debían ser amparados y cotizados por el contratista, por lo tanto el Secretario General vulneró lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, el artículo 8 del decreto 2170 de 2002 y dicha conducta se enmarca en el tipo disciplinario de que trata el numeral 30 de la ley 734 de 2002.

4. La solicitud del CDP realizada el 6 de febrero de 2005, por parte del señor Gabriel Muvdi Aranguena, al Tesorero de la Corporación, Edwin Antonio Figueroa, se hizo a nombre de la contratista Delvis Damaris Domínguez Beleño, sin haber realizado invitación previa a presentar propuesta a dos (2) profesionales de la contaduría, haberlas recibido y seleccionado la más conveniente para la entidad. Con la conducta desplegada el señor Gabriel Muvdi vulneró lo consagrado en el artículo 23, en el numeral 8 del artículo 24 y en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política y los artículo 2 y 3 del CCA y permite encuadrar su conducta en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734

de 2002

5. Sin existir invitación para presentar oferta, se allegó la propuesta de la señora Delvis Damaris Domínguez Beleño; además se suscribió el contrato sin que se evaluara su capacidad e idoneidad, porque a su hoja de vida no fueron anexadas certificaciones o diplomas que den cuenta de actualizaciones, especializaciones o maestrías realizadas por la contratista, a parte de su profesión; por lo que se EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 4

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL concluyó que el señor Gabriel Muvdi abusando de su condición de ordenador del gasto suscribió el contrato 007 de 2005, sin evaluar dicha propuesta, con lo cual desconoció los principios que rigen la función administrativa y tal comportamiento se encuadra en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

6. No se incluyó en el contrato 007 de 2005, la cláusula mediante la cual se compromete a la contratista al cumplimiento de sus deberes frente al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARP). Conducta con la cual se vulneraron: el artículo 50 de la ley 789 de 2002; los artículos 2, 3, 4 y 5 de la ley 797 de 2003, y los artículos 1 y 3 del decreto 510 de 2003. Al no quedar la obligación del contratista contemplada en el texto del contrato , el Tesorero del Concejo, Edwin Antonio Figueroa Colmenares, al momento de ordenar y efectuar el pago respectivo, no efectuó los descuentos, correspondientes a la seguridad social integral no

cancelados por la contratista, permitiendo con ello que se incrementara injustificadamente el patrimonio de la contratista, lo que hace que el comportamiento del señor MUVDI y del señor FIGUEROA COLMENARES, se encuadre en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Se predica la responsabilidad de ambos dado que los dos autorizaron la cancelación del contrato, mediante resolución 042 del 15 de febrero de 2005.

7. El formato único de hoja de vida de la contratista no tiene la firma del contratante, de lo cual se desprende el incumplimiento del señor Gabriel Muvdi Aranguena de velar porque ésta reuniera todos los requisitos de ley; por ejemplo, no está demostrada la idoneidad, experiencia y capacidad de la contratista en el objeto que iba a ejecutar. Al señor Muvdi Aranguena le correspondía verificar la información consignada en el formato único de hoja de vida, exigir que estuviera debidamente soportada, pero no lo hizo y con dicha omisión vulneró el mandato contenido en el artículo 1 de la ley 190 de 1995

8. Se celebró el contrato de prestación de servicios con la señor Delvis Damaris Domínguez Beleño sin estar demostrada su capacidad para ejecutar el contrato, porque el único documento que adjuntó a la hoja de vida fue la tarjeta profesional, vulnerando lo establecido en el artículo 13 del decreto 2170 de 2002; imputación que se realizó al señor Gabriel Muvdi.

9. También existe violación de lo establecido en el artículo 1 de la ley 190 de 1995, porque suscribió el contrato de prestación de servicios sin que se hubiera expedido el

respectivo certificado de antecedentes disciplinarios, ya que como se puede observar, éste tiene fecha de expedición posterior a la de suscripción del contrato.

10. No se consultó el boletín de inhabilitados fiscales que expide la Contraloría General de la República al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios con la señora Delvis Domínguez, comportamiento que es violatorio del artículo 60 de la ley 617 de 2000.

Las descripciones contenidas en los numerales 7 a 10 permiten concluir que el señor Gabriel Muvdi Aranguena como ordenador del gasto suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con Delvis Domínguez Beleño haciendo caso omiso de los principios que rigen la función administrativa y la contratación estatal y EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 5 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL el deber de selección objetiva de la contratista; por estas razones los comportamientos descritos en los numerales 6 a 10 se encuentran en la falta gravísima de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

11. Los señores Gabriel Muvid Aranguena, Edwin Antonio Figueroa Colmenares y Silvio Alonso Cuello Chinchilla violaron lo establecido en el artículo 50 de la ley 789 de 2002 y en los artículo 2, 3, 4 y 5 de la ley 797 de 2003, porque al momento de ordenar el pago, efectuar la cancelación y hacer la liquidación del contrato de prestación de servicios con la señora Domínguez Beleño, no verificaron que ésta

estuviese al día con sus obligaciones ante los sistemas de seguridad social integral y por lo tanto, no se retuvieron, como lo establecen las normas legales, las sumas adeudadas por la contratista, con lo cual permitieron un incremento patrimonial injustificado, conducta descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Aclaró, la Procuraduría Regional del Cesar, que del hecho de la existencia del carnet de afiliación a salud total, no se desprende que la contratista esté al día en el pago de sus obligaciones. - Contrato de prestación de servicios No. 061 del 5 de octubre de 2005

1. No se encontró documento que contenga las circunstancias que dieron origen a la necesidad del servicio, ni si éste se adecuaba a los planes de inversión, desarrollo, adquisiciones o compras, presupuesto o ley de apropiaciones, por lo que se entiende transgredido el numeral 12 del artículo 25 en concordancia con el numeral 3 del artículo 26, el numeral 1, inciso segundo del artículo 30 de la ley 80 de 1993, por parte del señor Gabriel Muvdi Aranguena, por haber suscrito este contrato sin que existiera una evidente y latente necesidad o constancia de que ello fuera así, por lo cual su comportamiento se encuadra en la conducta descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

2. No se encontró certificación, en la que el Presidente del Concejo municipal de Valledupar certifique que en dicha Corporación no existía personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendían contratar, por lo que el señor Gabriel Muvdi infringió el artículo 23 del decreto 26 de 1998, en concordancia con el artículo

3 del decreto 2209 de 1998, el artículo 3 del decreto 1737 de 1998 y el artículo 13 del decreto 2170 de 2002, por lo cual su conducta se encuadra en tipo disciplinario descrito en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. 3 El estudio de conveniencia y oportunidad elaborado por el señor Silvio Alonso Cuello Chinchilla, Secretario General del Concejo municipal de Valledupar, no indica el origen de la necesidad, ni realiza un análisis de cuales eran los riesgos en que podía incurrir la administración, los que debían ser amparados y cotizados por el contratista, por lo tanto el Secretario General vulneró lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, el artículo 8 del decreto 2170 de 2002 y dicha conducta se enmarca en el tipo disciplinario de que trata el numeral 30 de la ley 734 de 2002.

4. Sin existir invitación para presentar oferta, se allegó la propuesta de Elios Enrique Murillo Toro; además se suscribió el contrato sin que se evaluara su capacidad e idoneidad, porque a su hoja de vida no fueron anexadas certificaciones o diplomas que den cuenta de que haya cursado estudio alguno y mucho menos que acredite EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 6

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL ser un profesional del derecho; por lo que se concluyó que el señor Gabriel Muvdi abusando de su condición de ordenador del gasto suscribió el contrato 061 de 2005,

sin evaluar dicha propuesta, con lo cual desconoció los principios que rigen la función administrativa y la contratación estatal y tal comportamiento se encuadra en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

5. No se incluyó en el contrato 061 de 2005, la cláusula mediante la cual se compromete a la contratista al cumplimiento de sus deberes frente al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARP). Conducta con la cual se vulneraron: el artículo 1 de la ley 828 de 2003; el artículo 50 de la ley 789 de 2002; los artículos 2, 3, 4 y 5 de la ley 797 de 2003, y los artículos 1 y 3 del decreto 510 de 2003. Al no quedar la obligación del contratista contemplada en el texto del contrato, el Tesorero del Concejo, Edwin Antonio Figueroa Colmenares, al momento de ordenar y efectuar el pago respectivo, no realizó los descuentos, correspondientes a la seguridad social integral no cancelados por el contratista, permitiendo con ello que se incrementara injustificadamente el patrimonio del contratista, lo que hace que el comportamiento del señor MUVDI y del señor FIGUEROA COLMENARES, se encuadre en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Se predica la responsabilidad de ambos dado que los dos autorizaron la cancelación del contrato, mediante resolución 246 del 12 de octubre de 2005.

6. Se vulneró lo establecido en el artículo 41 de la ley 80 de 1993 y los artículos 16,

17 y 18 del decreto 679 de 1994, por parte del señor Gabriel Muvdi quien autorizó la cancelación del anticipo mediante oficio y acto administrativo, pago que se materializó según comprobante de egreso No. 3599, sin haber emitido en forma previa la aprobación de la póliza de manejo del anticipo.

7. Se suscribió el contrato 061 el 5 de octubre de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la ley 190 de 1995, porque suscribió el contrato de prestación de servicios sin que se hubiera expedido el respectivo certificado de antecedentes judiciales, ya que como se puede observar, éste tiene fecha de expedición posterior a la de suscripción del contrato.

8. Los señores Gabriel Muvid Aranguena y Edwin Antonio Figueroa Colmenares violaron lo establecido en el artículo 50 de la ley 789 de 2002 y en los artículo 2, 3, 4 y 5 de la ley 797 de 2003, porque al momento de ordenar el pago, efectuar la cancelación del 50% del valor del contrato de prestación de servicios con el señor Elios Enrique Murillo, no verificaron que éste estuviese al día con sus obligaciones ante los sistemas de seguridad social integral y por lo tanto, no se retuvieron, como lo establecen las normas legales, las sumas adeudadas por el contratista, con lo cual permitieron un incremento patrimonial injustificado, conducta descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

9. El formato único de hoja de vida del contratista no tiene la firma del contratante, de lo cual se desprende el incumplimiento del señor Gabriel Muvdi Aranguena de velar

porque ésta reuniera todos los requisitos de ley; por ejemplo, no está demostrada la idoneidad, experiencia y capacidad de la contratista en el objeto que iba a ejecutar. Al señor Muvdi Aranguena le correspondía verificar la información consignada en el formato único de hoja de vida, exigir que estuviera debidamente soportada, pero no EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 7 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL lo hizo y con dicha omisión vulneró el mandato contenido en el artículo 1 de la ley 190 de 1995

10. No se allegaron al contrato de prestación de servicios profesionales No. 061 de 2005, el formato único de declaración de bienes y rentas de que tratan los artículos 14, 15 y 16 de la ley 190 de 1995.

11. No se acreditó ni siquiera la calidad de profesional en derecho del contratista, dado que no se adjuntaron a su hoja de vida, copia de la tarjeta profesional como abogado, ni certificados o diplomas que acreditaran su capacidad para ejecutar el contrato y la idoneidad y experiencia directamente relacionada con las actividades del área jurídica, vulnerando lo establecido en el artículo 13 del decreto 2170 de 2002; conducta que se le reprochó al señor Gabriel Muvdi Aranguena.

Las descripciones contenidas en los numerales 7 a 11 permiten concluir que el señor Gabriel Muvdi Aranguena como ordenador del gasto suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con Elios Enrique Murillo Toro, haciendo caso omiso de los principios que rigen la función administrativa y la contratación estatal y

el deber de selección objetiva del contratista; por estas razones los comportamientos descritos en los numerales 7 a 11 se encuadran en la falta gravísima de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 064 del 15 de octubre de 2005, suscrito con Jaime Ricardo Chavarro Perdomo

1. No se encontró documento que contenga las circunstancias que dieron origen a la necesidad del servicio, ni si éste se adecuaba a los planes de inversión, desarrollo, adquisiciones o compras, presupuesto o ley de apropiaciones, por lo que se entiende transgredido el numeral 12 del artículo 25 en concordancia con el numeral 3 del artículo 26, el numeral 1, inciso segundo del artículo 30 de la ley 80 de 1993, por parte del señor Gabriel Muvdi Aranguena, por haber suscrito este contrato sin que existiera una evidente y latente necesidad o constancia de que ello fuera así, por lo cual su comportamiento se encuadra en la conducta descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

2. No se encontró certificación, en la que el Presidente del Concejo municipal de Valledupar certifique que en dicha Corporación no existía personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendían contratar, por lo que el señor Gabriel Muvdi infringió el artículo 23 del decreto 26 de 1998, en concordancia con el artículo 3 del decreto 2209 de 1998, el artículo 3 del decreto 1737 de 1998 y el artículo 13 del decreto 2170 de 2002, por lo cual su conducta se encuadra en el tipo disciplinario

descrito en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. 3 El señor Gabriel Muvdi Aranguena suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Jaime Ricardo Chavarro Perdomo sin que se hubiese elaborado previamente el estudio de conveniencia y oportunidad, por lo tanto el Muvdi Aranguena, Presidente del Concejo municipal de Valledupar vulneró lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, el artículo 8 del decreto 2170 de 2002 y dicha conducta se enmarca en el tipo disciplinario de que trata el numeral 30 de la ley 734 de 2002.

EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 8

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL

4. Sin existir invitación para presentar oferta, se allegó la propuesta de Jaime Ricardo Chavarro Perdomo; además se suscribió el contrato sin que se evaluara su capacidad e idoneidad, porque a su hoja de vida no fueron anexadas certificaciones o diplomas que den cuenta que aparte de ser un profesional de la comunicación social - periodista, haya cursado estudio alguno que refuerce su calidad profesional; por lo que se concluyó que el señor Gabriel Muvdi abusando de su condición de ordenador del gasto suscribió el contrato 064 de 2005, sin evaluar dicha propuesta, con lo cual desconoció los principios que rigen la función administrativa y la contratación estatal y tal comportamiento se encuadra en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

5. El formato único de hoja de vida del contratista no tiene la firma del contratante, de lo cual se desprende el incumplimiento del señor Gabriel Muvdi Aranguena de velar porque ésta reuniera todos los requisitos de ley; por ejemplo, no está demostrada la idoneidad, experiencia y capacidad de la contratista en el objeto que iba a ejecutar.

Al señor Muvdi Aranguena le correspondía verificar la información consignada en el formato único de hoja de vida, exigir que estuviera debidamente soportada, pero no lo hizo y con dicha omisión vulneró el mandato contenido en los artículos 4 y 5 de la ley 190 de 1995.

6. No se allegaron al contrato de prestación de servicios profesionales No. 064 de 2005, el formato único de declaración de bienes y rentas de que tratan los artículos 14, 15 y 16 de la ley 190 de 1995.

7. No se acreditó la capacidad del contratista para ejecutar el objeto del contrato, porque no está demostrada la experiencia directamente relacionada con las actividades a desarrollar, vulnerando lo establecido en el artículo 13 del decreto 2170 de 2002; conducta que se le reprochó al señor Gabriel Muvdi Aranguena.

Las descripciones contenidas en los numerales 5, 6 y 7 permiten concluir que el señor Gabriel Muvdi Aranguena como ordenador del gasto suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con Jaime Ricardo Chavarro Perdomo haciendo caso omiso de los principios que rigen la función administrativa y la contrat

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