PGN - PRINCIPIO - Procedencia de la consecutividad de las leyes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO - Procedencia de la consecutividad de las leyes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. mayo 8 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006 “por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería
Expediente No. D-6667 Concepto No.4302 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de los artículos 1(parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006 (publicada en el Diario Oficial No.46.481 del 13 de diciembre de 2006) y cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 1o. El artículo 1º. del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “… PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho
nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. ARTÍCULO 7o. El artículo 7º. del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo7o. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, Procurador General Concepto No. 4302 los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de
impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales. ARTÍCULO 12. El artículo 23 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;
2 Procurador General Concepto No. 4302 b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de
los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. En negrillas lo demandado.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Barrero Bravo manifiesta que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 157, 228, 229, 305 numeral 8 y 315 numeral 4 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. La expresión “el acto que ordene la liquidación” contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006 desconoce la autonomía de las entidades territoriales en la medida que puede dar lugar a confusiones en su interpretación, puesto que permitiría que los alcaldes y gobernadores adopten procedimientos en los decretos de liquidación de las entidades, distintos a los regulados en la citada ley, desconociendo los actos de los concejos y asambleas que previamente habían decidido la supresión, disolución y liquidación de una entidad pública. 1.2. El inciso 3 del artículo 7 de la norma demandada, que consagra la prelación en los procesos judiciales de levantamiento de fuero sindical, no surtió el trámite legislativo establecido en la Constitución Política, pues durante el primero y segundo debate en el Senado de la República no fue tratada ni discutida la norma en mención. 1.3. La prelación consagrada en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, por tratarse de un asunto que no protege derechos fundamentales, solo sería
posible con una norma de rango constitucional y no una legal. Además, 3 Procurador General Concepto No. 4302 desconoce el derecho a la igualdad por cuanto se atrasarían el resto de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin justificación alguna. 1.4. En relación con los procesos de levantamiento de fuero sindical, también se vulneraría el derecho a la igualdad, respecto de los demás empleadores tanto del sector privado como público, que estén adelantado esta clase de procesos ante los jueces laborales no solamente como consecuencia de la liquidación sino de cualquier otra circunstancia de tipo laboral. De la misma forma, se viola el acceso a la administración de justicia, en relación con los demás usuarios de la jurisdicción laboral ordinaria que adelanten cualquier proceso de esta naturaleza. 1.5. El artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, que establece un término de 45 días siguientes a la fecha del proceso de liquidación de la entidad para emplazar a los interesados en reclamaciones de cualquier índole, desconoce los derechos sociales regulados en normas especiales, que consagran unos términos de prescripción para efectuar reclamaciones de tipo laboral. Es por tanto, que las expresiones demandadas reducen sustancialmente los términos de prescripción en relación con las reclamaciones sociales o laborales, sin justificación alguna, vulnerando con ello el principio a la igualdad.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: i) si la expresión “el acto que ordene su liquidación” contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006,
vulnera el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales; ii) si el trámite legislativo dado al inciso 3 del artículo 7 de la referida ley, se ajustó a las directrices constitucionales que regulan el proceso de elaboración de las leyes; iii) si la prelación que consagra las disposiciones impugnadas para adelantar las causas judiciales sobre los procesos de liquidación de las entidades estatales y el levantamiento del fuero sindical de sus trabajadores, vulnera el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia; iv) si los términos 4 Procurador General Concepto No. 4302 establecidos en los procesos de liquidación de las empresas estatales con el fin de que los interesados hagan reclamaciones de cualquier índole, desconoce los derechos sociales y laborales y el derecho a la igualdad.
3. Alcance de la Ley 1105 de 2006. La expresión “el acto que ordene su liquidación” contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Constitución Política no vulnera la autonomía de las entidades territoriales 3.1. La Ley 1105 de 2006, modifica el Decreto Ley 254 de 2000 que regula el procedimiento de liquidación de las entidades públicas suprimidas o disueltas conforme a lo establecido en la Ley 489 de 1998, modificaciones que de acuerdo con la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 592 de 2004, persiguen evitar los desgastes y costos administrativos en dichos procesos de liquidación, que entre otros aspectos eran objeto de inconvenientes en la aplicación e interpretación de la normativa respectiva y los vacíos legales que se
presentaban de acuerdo con la naturaleza de la entidad a liquidar, así como la inexistencia e ineficiencia de sistemas contables, inventario de bienes y la demora en los trámites judiciales; al igual que los problemas surgidos en la capacidad de gestión de los liquidadores y los serios inconvenientes en los procesos de venta de sus bienes que son la base para el pago de los pasivos a cargo de la entidad. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, señala que las entidades territoriales y sus descentralizadas deben someterse a la reglamentación que se regula en el Decreto 254 de 2000, con las modificaciones de la referida disposición legal. El cuestionamiento del demandante, es respecto de la última frase “en el acto que orden la liquidación”, pues señala que vulnera la autonomía territorial en la medida que los gobernadores y alcaldes pueden introducirles en los decretos de liquidación aspectos que sólo las asambleas y concejos podrían hacerlo. 3.2. La supresión, que necesariamente implica la disolución y liquidación pues son aspectos inescindibles, de las entidades públicas del orden territorial, de acuerdo con la Constitución Política numeral 8 del artículo 305 y numeral 4 del 5 Procurador General Concepto No. 4302 artículo 315, corresponde a los gobernadores y alcaldes respectivamente, conforme a la autorización de las asambleas departamentales y concejos municipales. Es decir, que es un acto complejo en donde participan los órganos colegiados y la administración central en cabeza de sus gobernantes, la decisión de suprimir y en consecuencia disolver y liquidar una entidad pública, en donde los
primeros otorgan la autorización, para que el acto propiamente de la supresión, disolución y liquidación lo materialice los alcaldes y gobernadores. Por lo que es claro, que conforme a las disposiciones constitucionales invocadas corresponde a los gobernantes locales suprimir y por ende disolver y liquidar cuando haya lugar, las entidades públicas del orden territorial previa autorización de los órganos de elección popular departamental y municipal. En ese orden, la argumentación del demandante de vulneración de la autonomía territorial no tiene fundamento alguno, pues aquél deduce un contenido normativo que no corresponde a la norma impugnada, puesto que cuando ésta consagra que se debe adaptar el procedimiento de liquidación consagrado en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, en el acto que ordene su liquidación, implica que conforme a las circunstancias en dicho acto, entiéndase ordenanza o acuerdo, puede señalarse el procedimiento, es decir, que desde el momento en que se toma la decisión, el órgano de elección popular tiene la opción introducir el procedimiento de liquidación que consagra la ley objeto de reproche. Es por tanto, que si la ordenanza o el acuerdo que decide suprimir y por ende disolver y liquidar una entidad pública, no estatuye el procedimiento de liquidación conforme a lo reglado en la Ley 1105 de 2006, no constituye ninguna irregularidad de tipo constitucional, pues el legislador permite la opción que se contemple o no en los actos expedidos por las asambleas y concejos municipales, pero si no lo hace, de manera alguna desconoce el concepto de autonomía territorial, pudiendo hacerlo el gobernador o alcalde en el acto administrativo por medio del cual se
inicia el proceso de disolución y liquidación de la entidad pública conforme a la norma superior que lo autorizó para tal efecto. 6 Procurador General Concepto No. 4302 En síntesis, de la interpretación de la expresión demandada y de la totalidad del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, lo que se deduce, es que las ordenanzas y acuerdos que decidan sobre la supresión de una entidad estatal del orden territorial, les es dable en esos mismos actos, adaptar los procesos de liquidación que contempla la referida ley, y en el evento de no hacerlo, es obligación de los alcaldes y gobernadores, introducirlos en los actos que les corresponde expedir con ocasión y en cumplimiento de dichas ordenanzas y acuerdos. Por lo que, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada por no vulnerar el concepto de autonomía territorial.
4. Análisis por cuestiones de forma del inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 4.1. En relación con los vicios de forma que el demandante señala respecto del inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, por cuanto no se surtieron los debates en el Senado de la República, es necesario señalar que evidentemente de acuerdo con los antecedentes legislativos, la mencionada norma fue discutida y aprobada a partir del tercer debate que se inicio en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, lo cual no hay lugar a manifestar que se desconoció
la Constitución Política. Veamos. El artículo 157 de la Constitución Política, contempla que todo proyecto de ley
debe surtir cuatro debates reglamentarios, sin embargo, esto no significa que el texto del proyecto en sus contenidos normativos, deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo, es decir, que de acuerdo con la norma superior, el debate legislativo es un proceso discursivo en el que las comisiones y plenarias del Congreso de la República, tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su consideración. El artículo 160 de la Constitución de 1991 permite que las cámaras en el tercero o en el cuarto debate de un proyecto de ley, pueden introducir las modificaciones 7 Procurador General Concepto No. 4302 que juzguen necesarias, incluso contenidas en artículos nuevos, tal como lo señala el artículo 186 de la Ley 5 de 1992, correspondiéndoles a las comisiones de conciliación acordar el texto que nuevamente votarán las plenarias. Es inherente al proceso legislativo, que se introduzcan en las respectivas Cámaras modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley que la otra cámara ha estudiado y aprobado, que sólo encuentran los límites que consagra el artículo 158 de la Constitución Política, esto es, que se debe respetar de manera inequívoca la regla de la unidad de materia. La normativa constitucional - artículos 157 y 160-, consagra el principio de la consecutividad de las leyes, según el cual, el estudio realizado en el Congreso de la República de los proyectos de ley, se hace sobre temas consecutivos, es decir, que es dable introducirles cambios a medida que avance su trámite en cada una de las células legislativas, siempre y cuando esa reformas, que incluso pueden
consistir en artículos nuevos, respeten la regla de unidad de materia. La concepción del proceso legislativo por parte de la Constitución Política, se estructura sobre el principio de la participación activa y dinámica1 de las distintas instancias que conforman el órgano legislativo, proceso discursivo y democrático, en donde la función de cada una de las cámaras, en sus comisiones y plenarias, no es de simple asentimiento de lo que han decidido las otras instancias legislativas, pues cada una de ellas mantiene su facultad de creación e innovación normativa. Ello se desprende del inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, que expresamente les reconoció a las plenarias la posibilidad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por las comisiones constitucionales permanentes. Ahora bien, si ello es posible en el paso del proyecto de una comisión a la plenaria, mucho más lo será en el paso del mismo de una cámara a otra, pues la introducción de cambios a los proyectos es algo implícito a la función legislativa del Congreso, y consecuencia directa del debate de los temas que componen los proyectos de ley, lo importante es que la materia a la que los cambios se refieran, 1 Sentencia C-1488 de 2000 8 Procurador General Concepto No. 4302 presente un nexo sustancial con lo que se venía debatiendo y aprobando, es decir, guarden la regla de la unidad de materia. Sobre el particular la Corte ha manifestado: “En este sentido, ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el artículo 157 de la Constitución, parte del supuesto según el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de
las comisiones permanente constitucionales de cada Cámara, el proyecto presente una unidad en la materia o temática, objeto de discusión y aprobación. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, será de la comisión accidental de conciliación que, para el efecto, se conforme.” (Sentencia C-1488 de 2000). 4.2. En el evento que nos ocupa, se puede observar que el inciso del artículo demandado fue insertado en el tercer debate que se adelantó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, tal como consta en los antecedentes allegados a este Despacho (Gacetas Nos. 39 del 7 de marzo de 2006 y 110 del 11 de mayo de 2006), por lo que en principio cumple con el presupuesto constitucional del artículo 160 que autoriza modificaciones, incluidas las adiciones, en cualquier debate. No obstante, es necesario verificar el requisito que dichas modificaciones se armonicen con la regla de unidad de materia. Este Despacho considera, que el contenido normativo guarda una relación directa no solamente con el artículo en donde se agregó el inciso en cuestión –artículo 7sino con la totalidad del proyecto de ley que se discutía, pues precisamente una de las razones que condujeron a la expedición de la Ley 1105 de 2006, fue la instauración de mecanismos expeditos que permitieran que los procesos de liquidación de las entidades estatales se llevaran a cabo dentro de los cauces normales y evitar los
interminables obstáculos que desconocían la esencia de un proceso de esa naturaleza. 9 Procurador General Concepto No. 4302 Es por ello, que con la inclusión del inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, relativo al trámite preferencial que le deben otorgar los jueces ordinarios a los procesos de fuero sindical, existe una relación directa con lo perseguido por dicha disposición legal, cual es agilizar los procesos de liquidación y una manera efectiva es la de adelantar el levantamiento del fuero sindical en los términos señalados en la norma impugnada. En síntesis, la norma adicionada está íntimamente ligada a la totalidad del contenido de la cual hace parte, cumpliendo con la regla de unidad de materia y dándole alcance a la autorización constitucional de modificar los proyectos de ley en cualquier debate (artículo 160), con las limitaciones antes aludidas, por lo que se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la norma en comento.
5. Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 no desconocen la Constitución Política 5.1. En cuanto a la argumentación sobre la vulneración a los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia de los incisos segundo y tercero del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, este Despacho la desestimará, por las siguientes razones.
La Constitución Política le otorga al Congreso de la República una cláusula general de competencia para regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 150;
libertad de configuración normativa que solamente está limitada por los principios, derechos y valores constitucionales. En el presente evento, cuando la Ley 1105 de 2006 en los incisos 2 y 3 del artículo 7 consagran una prelación en relación con los trámites y decisiones de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación, así como de los procesos tendientes a obtener el permiso para despedir a un trabajador con fuero sindical de las entidades que se encuentren en liquidación. Situaciones legales que corresponden a la libertad de configuración normativa del legislador de establecer las formas propias de cada juicio, las cuales tienen validez 10 Procurador General Concepto No. 4302 constitucional en la medida que no vulneren derechos, principios y valores y a su vez sean razonables y proporcionales al fin para cuales fueron concebidas2. En esa dirección, las decisiones impugnadas no vulneran las normas constitucionales invocadas por el actor, toda vez que tienen como objetivo privilegiar el interés general que está inmerso en las liquidaciones de las entidades públicas, pues precisamente, las demoras y dilaciones judiciales ha conducido a largos e injustificados procesos de liquidación, cuya única consecuencia es el detrimento patrimonial, que bien pueden haber sido definidas dentro de términos razonables, entre las que se cuentan el pago de nóminas que pueden ser costosísimas y que no tienen razón de ser debido a la misma naturaleza del proceso liquidatorio. 5.2. Así mismo, no le asiste razón al demandante al señalar que establecer el trámite preferencial en una actuación judicial es una atribución propia de la Constitución Política, pues en innumerables ocasiones la Corte Constitucional ha
manifestado que por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración3. En igual sentido, se ha pronunciado: “La radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.4” Es por ello, que los incisos impugnados garantizan preceptos superiores, al imprimirle mayor agilidad a los procesos de liquidación de las entidades estatales, evitando que superen los términos establecidos para tal efecto y por tanto favoreciendo el interés general, a través de la preservación del patrimonio público. 2 Sentencias C-680 de 1992, C-925 de 1999, C-1512 de 2000, C-012 de 2002, C-886 de 2004 y C-738 de 2006 3 Sentencia C-179 de 1995 4 Sentencia C-111 de 2000 11 Procurador General Concepto No. 4302
6. Análisis del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 6.1. El artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, regula todo lo relacionado con el emplazamiento a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole, el cual se debe efectuar dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación.
En el literal b) se establece que el aviso emplazatorio, comprenderá el término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido éste, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. La referida disposición no hace otra cosa que fijar límites a las reclamaciones, la cual es razonable, debido a que es necesario establecer reglas claras respecto a la oportunidad dentro del proceso de liquidación de la entidad estatal, en la que, el acreedor o reclamante pueda hacer valer sus derechos patrimoniales, es decir, que no regular los plazos contenidos en la disposición acusada, conduciría a que durante todo el proceso liquidatorio se pudiesen hacer reclamaciones, incurriendo en demoras injustificadas en el trámite del mismo, con los perjuicios que ello acarrearía. Por tanto, las condiciones del término de los 45 días para efectuar los emplazamientos y la advertencia de que una vez vencido el término señalado en los avisos correspondientes, el liquidador no tendrá facultad para darle trámite a una solicitud en ese sentido, es admisible, pues garantiza adelantar un proceso de liquidación con el diseño de unas etapas definidas, buscando siempre que no se menoscabe el interés general que es inherente al mismo. 6.2. El artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000, establece que el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre éllas, se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras, pudiéndose afirmar en principio que las reclamaciones son relativas a cualquier tipo de obligaciones a cargo de la entidad pública en liquidación, distintas a las laborales y
a las que provengan de las leyes sociales, sin embargo, dado que la norma demandada hace alusión a reclamaciones de diversa índole y a la advertencia que 12 Procurador General Concepto No. 4302 una vez vencido el término señalado en el aviso emplazatorio el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, daría lugar a que se interpretara que también se incluyen estas últimas; situación que sí podría vulnerar derechos constitucionales, como la igualdad, en relación con los términos prescriptivos de los requerimientos de tipo laboral y respecto del derecho de la imprescriptibilidad de las reclamaciones sobre prestaciones periódicas, que les asiste a las demás trabajadores. La Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 819 de 2003, relacionado con las reclamaciones ante las entidades públicas en liquidación sobre aspectos laborales, en sentencia C-460 de 2005, manifestó: “Aunado a lo anterior, la norma acusada no obstante la reducción del término de prescripción, no hace mención a los distintos tipos de derechos laborales que pueden reclamarse, algunos pueden ser susceptibles de establecerse dentro de un término preciso, y otros no. Obsérvese que algunas reclamaciones pueden versar sobre servicios médico asistenciales, otras correspondan a indemnizaciones, o pensiones de invalidez, o de vejez, o de sobrevivientes, o se trata reclamar derechos por riesgos profesionales o accidentes de trabajo. Derechos que en el término de prescripción establecido en el artículo mencionado, pueden no haberse configurado para ser objeto de reclamo administrativo en el tiempo
previsto.” De igual manera señaló: “Esto implica que los trabajadores o ex trabajadores de las entidades públicas en liquidación, que al momento de pretender iniciar las acciones laborales correspondientes, en virtud del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, se encuentran con que en una ley de contenido claramente presupuestal, se modificó el término general de prescripción de las acciones laborales, que es de 3 años, y quedó reducido a 6 meses.” Es por ello, que se solicitará a la Corte Constitucional, que declare que el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, es constitucional bajo el entendido que las 13 Procurador General Concepto No. 4302 reclamaciones laborales y aquellas que emanen de las leyes sociales, que se eleven ante los liquidadores de las entidades públicas, se les aplicará el régimen jurídico general que regula esta clase de situaciones, puesto que aquellas circunstancias en donde se involucran derechos constitucionales, no pueden estar sujetas a los términos perentorios que se consagran en el proceso de liquidación de dichas entidades, respecto de las demás obligaciones a su cargo que no contienen esa relevancia.
7. Conclusión En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional, hacer las siguientes declaraciones: 7.1. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “en el acto que ordene la liquidación”, contenida en el parágrafo 1o. del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por los aspectos aquí analizados.
7.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, por los aspectos aquí analizados. 7.3. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, bajo el entendido que las reclamaciones laborales y aquellas que emanen de las leyes sociales, que se eleven ante los liquidadores de las entidades públicas, se les aplicará el régimen jurídico general que regula esta clase de situaciones. Señores Magistrados, 14 Procurador General Concepto No. 4302
EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON
Procurador General de la Nación CID/AEspinosaB 15