PGN - QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD - Ejer
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD - Ejer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 1 de julio de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2004, "Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Actores: WILSON ALFONSO BORJA DIAZ.
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente D-5656 Concepto No. 3842 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
1. Planteamientos de la demanda En concepto del ciudadano Borja Díaz, el Acto Legislativo 02 de 2004 es contrario a la Constitución por vicios procedimentales que se traducen en la ausencia de competencia del Congreso de la República para introducir en el sistema constitucional colombiano la figura de la reelección, es decir, exceso en los límites materiales del poder de reforma y vicios en el proceso de adopción
Procurador General de la misma. Los cargos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera. 1.1. Vicios de trámite 1.1.1. Trámite de los impedimentos. Se vulneraron los artículos 1º, 2º, 6º, 133, 182 y 228 de la Constitución Política y los artículos 5º numerales 1 y 2, 286, 291, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992, porque en los cuatro (4) debates de la primera vuelta se dio un trámite ilegal a los impedimentos que presentaron algunos congresistas, constituyéndose el denominado carrusel de la felicidad puesto que congresistas que se declararon impedidos participaron en la discusión y votación de los impedimentos de sus pares en el Congreso, quienes a su vez, se habían impedido por causas similares, habilitándose todos los impedidos entre sí. La participación de los congresistas que se habían declarado impedidos en la decisión de los impedimentos de los otros congresistas implica un conflicto de interés dado que: i) Existe un interés privado pues “los congresistas con plena conciencia de su conflicto de interés, buscan ser habilitados para discutir y votar esta proyecto de acto legislativo, porque con él obtienen ventajas y provechos directos o indirectos, como obtener puestos burócratas para sus familiares (…)”. ii) El interés es actual ya que “tener familiares en cargos diplomáticos o de la rama ejecutiva, es un hecho adquirido y puede verse afectado según la decisión que adopte el parlamentario teniendo en cuenta que estos son cargos discrecionales del Presiente de la
República (…)”. iii) Existe un interés público concurrente en la decisión porque el Proyecto de Acto Legislativo “es de interés de todos los colombianos, por cuanto reforma la Carta Política en aspectos sustanciales que tienen tiene que ver con el futuro de la nación, esto se aplica al caso de los congresistas, quienes tienen intereses privados en la aprobación de este acto legislativo; en igual sentido concurren también los requisitos manifestados por el Consejo de Estado: a) Calidad de Congresista; b) Intervención en las deliberaciones y votaciones; c) Proyecto de decisión de interés público y d) Afectación particular, que consiste en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista.” 2 Procurador General Así mismo, se vulneró el artículo 228 de la Constitución que señala que el derecho sustancial prima sobre el procesal, toda vez que se desconocieron las normas sobre conflicto de interés las cuales no podían ser subsanadas con la aplicación reglamentaria del procedimiento. 1.1.2. Designación de ponentes. En la designación de ponentes se vulneró el pluralismo político a que se refieren el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución, puesto que las minorías no pudieron expresarse a través del informe de ponencia. “No fueron tenidos en cuenta ni el Partido Liberal, ni el Polo Democrático ni los sectores independientes.” 1.1.3. Participación ciudadana. Se vulneraron los artículos 40 numeral 5º de la Constitución Política y los artículos 230, 231 y 232 del Reglamento del Congreso porque la audiencia pública de participación ciudadana durante el
primer debate en la primera vuelta en el Senado de la República se llevó a cabo extemporáneamente, es decir, mucho después de la ponencia, lo que implicó que los ponentes no incluyeran las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos. 1.1.4. Conformación mesa directiva. Se vulneraron los artículos 112 y 147 de la Constitución que obliga a integrar las mesas directivas y los artículos 40, 41 y 80 de la Ley 5ª porque al no elegir Vicepresidente “Del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004, no existió Mesa Directiva en la Comisión Primera del Senado, durante el trámite del proyecto, en el primer debate de la primera vuelta”. De acuerdo con lo anterior, los actos que emitió el presidente de la Comisión de forma solitaria (Luis Humberto Gómez Gallo) son jurídicamente inexistentes o por lo menos, inconstitucionales. Se ha violado el principio fundamental del pluralismo político, de la participación y representación política y el derecho de las minorías en las mesas directivas, consagrado en el artículo 112 de la Constitución.” 3 Procurador General 1.1.5. Ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta. Se vulneraron los artículos 149 de la Constitución Política y 94, 159 y 185 de la Ley 5ª de 1992 por los siguientes motivos: 1.1.5.1. No se concedió la palabra a la oposición bajo el argumento de que el problema era de mayorías; 1.1.5.2. No se garantizó la transmisión por Señal Colombia;
1.1.5.3. Los Representantes del Partido Liberal, algunos liberales independientes, el Polo Democrático y Alternativa Democrática, entraron al recinto con tapabocas y luego se retiraron para simbolizar que no se habían dado las garantías del debate, vulnerándose el principio democrático y 1.1.5.4. No hubo debate durante la conciliación del proyecto de acto legislativo. 1.1.6. Se desconoció el mensaje de urgencia para trámite del Estatuto Antiterrorista. Se vulneró el artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 180 y 191 de la Ley 5ª de 1992 porque las Comisiones Primeras de Senado y Cámara tenían mensaje de urgencia para darle trámite al Estatuto Antiterrorista, por lo tanto no podían ocuparse de otros temas y quedando pendiente una apelación dichas comisiones no podían tramitar el proyecto de acto legislativo. 1.2. Vicios materiales 1.2.1 Falta de competencia del Constituyente derivado. Se vulneraron los artículos 3º, 13, 103, 109, 121, 123, 188, 197, 374 y 378 de la Constitución Política y los artículos 219 a 223 del Reglamento del Congreso, por las siguientes razones: 1.2.1.1 Se desconoció la soberanía del pueblo, 1.2.1.2 Se viola el derecho a la igualdad, 1.2.1.3 Se desconocen los mecanismos de participación del pueblo, 1.2.1.4 El equilibrio de los poderes públicos se rompe cuando el Presidente de la República, se convierte en candidato presidencial, y
dado que al ser él quien tiene la iniciativa presupuestal y tributaria la financiación de su campaña no será equitativa, 1.2.1.5 La competencia para modificar fundamentos de la Constitución reside exclusivamente en el constituyente primario, 1.2.1.6 Se desconoció el procedimiento para la reforma 4 Procurador General de la Constitución, porque la no reelección era parte de la estructura fundamental de la Carta. 1.2.2. Violación del derecho a la igualdad y la prevalencia del interés general 1.2.2.1 Se negó a los alcaldes y gobernadores la posibilidad de acceder a la reelección, dándole al acto legislativo una regulación personalista. 1.2.2.2 No existe un marco legal que garantice la igualdad de los candidatos a la Presidencia de la República. 1.2.2.3 Se desconoce la prevalencia del interés general porque se modificaron los términos de revisión previa de la Corte Constitucional, frente a leyes estatutarias. 1.2.3. Rompimiento del equilibrio de los poderes públicos. Se vulneró la Constitución Política en sus artículos 113, 114, 115 y 116 porque el acto legislativo cambia artículos que se constituyen en pilares del Estado Social de Derecho, con la intención de concentrar el poder en el ejecutivo, con la anuncia del legislativo, que se encuentra sometido por el conflicto de interés que generó para algunos miembros del Congreso tener familiares como parte del Ejecutivo. 1.3.3.2 Intervención colegisladora del gobierno en interés propio. Encuentran los demandantes que el acto legislativo de reelección presidencial
vulnera los artículos 1, 13, 123, 133, 182, 188 y 209 de la Constitución Política toda vez que existen varios hechos que demuestran que el Gobierno se empleó a fondo en la defensa del proyecto, haciendo uso de los instrumentos propios de su condición de autoridad colegisladora. En ese sentido, es claro que el proyecto no tenía carácter institucional e impersonal sino subjetivo y personal y cuenta con un nombre propio: Álvaro Uribe.
2. Problemas Jurídicos
5 Procurador General Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma era competente para introducir la figura de la reelección presidencial. 2.2. Si a la luz de la Carta Política es válido que se hubiera establecido una competencia subsidiaria en cabeza del Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garantías electorales y recortar los plazos que la Constitución ha señalado para el control constitucional. 2.3. Desde el punto de vista de trámite, corresponde establecer: 2.3.1. Si el trámite del Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, cumplió con los términos que exige el artículo 160 de la Constitución y las mayoría calificada del artículo 378 de la Constitución. 2.3.2. Si se llevaron a cabo los ocho debates exigidos, o si por el contrario, hubo ausencia de debate del Proyecto de Ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta. 2.3.3. Si hubo debate sobre el informe de conciliación en las plenarias, durante
la segunda vuelta. 2.3.4. Si durante la primera vuelta, los impedimentos y recusaciones tuvieron un trámite acorde con la Constitución y con el Reglamento del Congreso. Para el efecto habrá de establecerse: 2.3.4.1 Cuál es el órgano competente para conocer de los impedimentos de los congresistas; 2.3.4.2 Si es válido que los congresistas impedidos se hubieran abstenido de votar únicamente su impedimento participando en la decisión de los impedimentos de los demás parlamentarios que se encontraban en situaciones iguales o similares; 2.3.4.3 El trámite que de conformidad con el Reglamento del Congreso deben tener las recusaciones; 2.3.4.4 La incidencia que en el trámite de un proyecto de 6 Procurador General ley o de reforma constitucional tienen las reglas para dirimir los conflictos de intereses. 2.4. Si durante la primera vuelta en la Comisión Primera del Senado de la República se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso en relación con la participación ciudadana. 2.5. Si la designación de ponentes se hizo conforme con la Constitución y el Reglamento del Congreso. 2.6. Si durante la primera vuelta en la Comisión Primera del Senado se integró legalmente la mesa directiva. En relación con estos problemas jurídicos, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente, previa la solicitud que se hace a continuación.
3. La necesidad de que la Corte Constitucional establezca con claridad el concepto de sustitución de la Constitución, base fundamental para determinar no sólo cuáles son los límites del poder de reforma, sino la
competencia de esa Corporación en relación con este punto 3.1. El problema jurídico planteado por varios de los ciudadanos contra el Acto Legislativo No 2 de 2004, consiste en que el Congreso de la República en ejercicio de su poder de reforma extralimitó su competencia por haber insertado en nuestro ordenamiento constitucional la figura de la reelección del primer mandatario de la nación y por facultar al Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garantías en el evento en que el Congreso de la República no lo hiciere en el término señalado en el mismo acto, o ella se declare inconstitucional por la Corte Constitucional. 3.2. El tema de los límites del poder de reforma fue planteado por primera vez por la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 1992. Sin embargo, fue en el fallo C-551 de 2003, en donde este punto quedó expuesto con claridad. No obstante lo anterior, el Procurador General de la Nación observa una variación 7 Procurador General de la doctrina constitucional sobre los límites al poder de reforma en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, fallos en los que se modificaron los criterios originales sobre el mismo, con fundamento en las consideraciones expuestas con ocasión de un fallo inhibitorio, sentencia C-1200 de 2003 que, como tal, no podía tenerse como precedente. Es de anotar que la confrontación entre la sentencia C-551 de 2003 de un lado y los fallos C970 y C-971 de 2004 del otro, resulta además necesaria para determinar el concepto de sustitución de la Constitución, concepto esencial para
establecer la procedencia o improcedencia de las demandas de constitucionalidad por este aspecto contra los actos reformatorios de la Constitución. 3.3. La precisión que solicita el Procurador General de la Nación es de suma importancia para dilucidar los problemas jurídicos por el aspecto de competencia del poder de reforma, toda vez que el concepto de sustitución es el que determina el límite de actuación de ese poder. Sobre todo cuando esa Corporación ha señalado en toda su línea jurisprudencial que “la sustitución de la constitución, en principio sólo puede producirse como consecuencia de la actuación del poder constituyente primario” (sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003; C-970 de 2004), razón por la cual la figura de la sustitución de la Constitución está sustraída al ámbito de competencia del poder de reforma constitucional. 3.4. En otros términos, la Corte Constitucional ha venido señalando que no puede existir una identificación entre el poder constituyente y el poder de reforma, por cuanto el poder de reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y que como tal no puede por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la Constitución, es decir, ha reconocido que el poder de reforma tiene un límite material. 8 Procurador General Y es precisamente sobre este presupuesto, es decir, en la distinción entre poder constituyente y poder constituido que la Corte Constitucional ha elaborado su tesis según la cual dentro de los aspectos de procedimiento que le corresponde examinar en los términos del Título XIII de la Constitución cuando
de reformas a la Constitución se trate, está comprendido el de la competencia del poder constituido para reformar la Carta, en el sentido de analizar si el aspecto reformado implica realmente una reforma o una sustitución del ordenamiento constitucional. En ese orden, la Corte ha señalado que “se da una sustitución de la Constitución cuando por la vía de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constitución.” (sentencia C-1200 de 2003). A continuación se mostrará en donde viró la doctrina constitucional. No sin antes advertir que el tema de los límites del poder de reforma llevó a la Corte ha advertir en el fallo contra el llamado Estatuto Antiterrorista que esa Corporación no había podido llegar a un acuerdo sobre si lo contenido en él era una sustitución o no de la Constitución de 1991, razón por la que dejaba de lado el estudio de este punto, teniendo en cuenta que existían cargos de peso por vicios de procedimiento que de prosperar hacían inocuo determinar si en la aprobación del Acto Legislativo 1 de 2004, el poder de reforma había incurrido en una sustitución de la Constitución de 1991, recuérdese que el mencionado acto fue declarado inexequible por vicios en su formación (sentencia C-840 de 2004). 3.5. El concepto de sustitución de la Constitución en la sentencia C-551 de 2003 En la sentencia C-551 de 2003, primera sentencia en que la Corte Constitucional adelanta un estudio sistemático sobre el sentido y el alcance de 9
Procurador General la noción de vicios de procedimiento (fundamento 17) y en la que establece la diferencia entre reformar la constitución y sustituir la constitución (fundamento 29), fija su posición sobre los límites de competencia del poder de reforma de la siguiente manera: “39.Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad…” Igualmente, la Corte Constitucional estableció el criterio metodológico para determinar cuándo dicho poder incurre en un vicio de competencia, al señalar: “…Para saber si el poder de reforma …incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio o principio constitucional –lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana ( (CP art. 1º.) por un Estado totalitario, por una dictadura o una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución Política de 1991 fue reemplazada por otra
diferente, aun cuando formalmente se haya recurrido al poder de reforma.” (Sentencia C-551 de 2003) (Resalta y subraya el Despacho) Del aparte jurisprudencial trascrito se resaltan dos aspectos fundamentales respecto de los cuales, a juicio del Despacho, la Corte Constitucional modificó sus criterios acerca de la noción de sustitución de la Constitución en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. Ellos son: 10 Procurador General 3.5.1. Que el criterio metodológico para determinar el fenómeno de la Constitución por el poder de reforma ha de partir de “tener en cuenta los valores que la Constitución contiene”, lo cual significa que, como a renglón seguido se advierte, para la Corte Constitucional la sustitución de uno de esos valores o principios por otro diferente, dará lugar a pensar que la Constitución ha sido sustituida. En ese sentido se llama la atención de la Corte sobre el ejemplo traído a colación en el aparte jurisprudencial en comento, en el que la sustitución del principio fundamental del Estado Social de derecho constituiría por si solo la sustitución de la Constitución pues, como allí se dice “ello implicaría que la Constitución de 1991 fue reemplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma”. 3.5.2. Que bastaría con que un solo principio o valor de los que la Constitución contiene fuese alterado por el poder de reforma mediante uno cualquiera de los mecanismos previstos para reformar la Constitución, para que ésta se considere reemplazada, sustituida o subvertida. Con ello, la Corte estableció que el fenómeno de la sustitución de la
Constitución es esencialmente un fenómeno cualitativo antes que cuantitativo en tanto que él implica una transformación de los elementos conceptuales definitorios del corpus teórico jurídico de la Carta Política. 3.6. El nuevo concepto de sustitución de la Constitución en las sentencias C970 y C-971 de 2004 No obstante que en estos fallos cuando se analiza el tema de la sustitución de la Constitución, se advierte que el poder de reforma carece de competencia para sustituir la Constitución, entendiéndose en tales sentencias por sustitución tanto el reemplazo de la existente por otra distinta o el reemplazo de un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto; y reconocerse que la noción en comento no es cuantitativa sino cualitativa, además de retomarse lo dicho en la sentencia C-551 de 2003, en el sentido de 11 Procurador General que dicha sustitución se da cuando por la vía de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constitución, se observa que la Corte Constitucional introduce elementos conceptuales para establecer cuándo se da el fenómeno en estudio, que en criterio de este Despacho modifican, no precisan ni concretan los que se habían señalado en la sentencia C-551 de 2003, por lo que se considera que con las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se ha producido un cambio de jurisprudencia no advertido por la propia Corte. En efecto, en estos fallos se introdujeron los nuevos elementos conceptuales para la determinación del fenómeno de la sustitución de la Constitución,
tomando como fundamento lo expuesto en una sentencia inhibitoria, la C-1200 de 2003, según la cual: “La prohibición de sustitución impide transformar cierta constitución en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados. De ahí que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición, la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de equiparación del poder de reforma o revisión, que es una competencia atribuida a un órgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.” (sentencia C-1200 de 2003) (Resalta y subraya el Despacho) Ya en este aparte de la sentencia C-1200 de 2003 recogido por las sentencias C-970 y C-971 de 2004, se perfila el cambio de jurisprudencia, toda vez que a partir de la tesis de la no intangibilidad de los principios fundamentales o definitorios de la Constitución se comienza abrir el camino para no considerar la alteración de dichos principios como una trasgresión a los límites del poder de reforma. 12 Procurador General Consecuente con lo anterior, más adelante, la Corte en las sentencias en mención, plantea de manera rotunda y clara, después de reconocer que la
Corte había dicho que “cuando tal sustitución (la de la Constitución) se produce como consecuencia de la actuación del poder de reforma… existe un vicio competencial, porque dicho poder de reforma habría desbordado el ámbito de su competencia y habría incursionado en terrenos reservados al constituyente primario”, que: “No puede perderse de vista de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, los derechos y los deberes, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales . Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución. (sentencias C-970 y 971 de 2004) (Resalta y subraya del Despacho). En ese orden de ideas y en desarrollo de lo planteado en la sentencia C-1200 de 2003, la Corte plantea que ella ha expresado la diferencia entre los
conceptos de insustituibilidad e intocabilidad de la Constitución para concluir “que es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que la intocabilidad excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma.” (sentencias C970 y C-971 de 2004). (Resalta el despacho). 13 Procurador General Por tanto, a partir del supuesto de que el “concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991”, lo cual obedece, según lo allí expuesto, entre otros elementos, a la definición hecha por el propio Constituyente de intangibilidad, la Corte al señalar que la intangibilidad impide tocar el núcleo de un principio fundamental, como también afectar uno de los principios definitorios de la Constitución, concluye que siendo este concepto ajeno a nuestra Carta Política, el poder de reforma no está impedido para alterar tales principios aún en su núcleo esencial. Es precisamente, en este punto, en donde el Procurador General encuentra que la doctrina constitucional colombiana ha modificado su postura originaria en relación con el concepto de sustitución de la Constitución por el poder de reforma toda vez que, como ya se ha indicado, de acuerdo con la sentencia C551 de 2003, la sola la transformación de un principio fundamental y definitorio de la Constitución de 1991, como es el caso del ejemplo allí citado del principio fundamental del Estado social y democrático de derecho o el del principio de la separación de poderes inescindiblemente vinculado al proyecto democrático adoptado por la Constitución del 91, implicaba necesariamente el reemplazo de esta Constitución por otra. No otra cosa puede pensarse cuando la conclusión a la que llega la Corte en
los acápites dedicados al concepto de sustitución de la Constitución que aquí se han venido glosando es del siguiente tenor: “Los principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados.” Pues, si bien es cierto que en el análisis de la diferencia entre reformar la Constitución y sustituir la Constitución, la Corte en la sentencia C-551 de 2003 concluía, que la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable, aparejada a esa conclusión aparece allí la advertencia de que ello no significaba que el poder de reforma no tenga límites materiales, los 14 Procurador General cuales según lo allí planteado están conformados por los principios que la Constitución contiene y que son justamente, como bien lo ha reconocido reiteradamente la propia Corte Constitucional, los que conforman los elementos definitorios de la Carta Política. De manera que si se entiende que la trasgresión de esos límites comporta la sustitución de la Carta, es el criterio de este Despacho el de que si se reconoce al poder de reforma la facultad para alterar el núcleo esencial de esos valores y principios, en nombre de la no intangibilidad de los mismos, ello implica necesariamente la anulación de esos límites materiales, con lo que el poder de reforma quedaría equiparado al poder constituyente. En ese sentido, el Procurador se permite retomar lo dicho por la propia Corte en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, cuando establece el alcance materia del
concepto de sustitución de la Carta: “De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal. Cabría así, en una cierta hipótesis, cambiar la redacción de los artículos de la Constitución, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustitución de la Constitución y sin que quepa considerar que habría sido necesaria una actuación directa del constituyente primario. Serían eventos tales como aquellos que contengan una mera reorganización o sistematización de los textos constitucionales, o una reconceptualización o reformulación de los mismos, preservando los elementos definitorios esenciales.” (Resalta el Despacho). 3.7. Por todo lo anterior, tal como lo señalaran los cuatro magistrados que salvaron el voto en las mencionadas sentencias, es inexplicable y, por ende ininteligible, que haciéndose caso omiso de la propia jurisprudencia de esa Corporación, se utilicen una sentencia inhibitoria como precedente para tomar una decisión de fondo en asuntos tan delicados como el del concepto de sustitución de la Constitución con lo que a la postre y habida cuenta de la 15 Procurador General dirección de tales decisiones, podría ponerse en juego la estabilidad misma de los fundamentos del nuevo orden constitucional y, con ello, todos los avances que en materia de garantías, derechos y libertades comporta ese nuevo orden. Máxime cuando no se observaron aquellos requisitos que al respecto fueron establecidos por la propia jurisprudencia constitucional, como es, entre otros, el de la advertencia explícita, en el texto de la providencia que adopte el cambio
de doctrina, que el mismo se ha producido, para de esa manera garantizar ese bien tan preciado en el Estado de Derecho como lo es, el de la segu
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