PGN - QUEJA ANONIMA - Contra la administración municipal de sotaquirá - boyacá, por mal us
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA ANONIMA - Contra la administración municipal de sotaquirá - boyacá, por mal us
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá QUEJA ANÓNIMA-Contra la administración municipal de Sotaquirá-Boyacá, por mal uso de los recursos públicos en las ferias y fiestas de los días 12 y 13 de agosto de 2016. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Contra de servidores públicos adscritos a la Alcaldía Municipal de Sotaquirá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-La disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la nulidad de lo actuado. APORTACIÓN DE PRUEBAS-No se allegaron pruebas idóneas que permitan concluir que se incurrió en alguna conducta contrarias a las normas disciplinarias. No obra dentro del proceso prueba alguna que permitiera llamar a juicio disciplinario a los procesados, como lo demandan los artículos 160 y 147, antes aludidos. FALTA DISCIPLINARIA-No se estableció alguna afectación dentro de la relación contractual atacada en la querella. AUTO DE ARCHIVO-Se ordena el Archivo siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario.
PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA PARA LA INSTRUCCIÓN
www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ
Radicación No. IUS E2017-528407
IUC D-2017-956040
Implicados Luis Felipe Higuera Robles - Alcalde - y Johanna Andrea Cargo y Municipio López Zipa - Profesional Universitaria - de la Alcaldía Municipal de Sotaquirá (Boyacá)
Quejoso ANONIMO Fecha de la queja 28 de febrero de 2017 Fecha de los hechos Año 2016 Hechos Irregularidades en adjudicación de contrato Trámite AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021 Chiquinquirá, 18 de julio de 2022 1.- ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUS E 2017528407 / IUC 2017956040 -, previos los siguientes: 2.- HECHOS Una persona que oculto su nombre verdadero, el pasado 27 de marzo de 2017, adujo que la administración municipal de Sotaquira. Boyacá, con motivo de las ferias y fiestas a realizarse en esa localidad los días 12 y 13 de agosto de 2016, hizo mal uso de los recursos públicos al realizar un contrato a dedo por la suma de $300.000.000, sin que fuera publicado en la página del secop, sin agotar las etapas previas para la suscripción y ejecución del contrato Convenio 014.2016,
cuyo objeto consistió en el Convenio de Colaboración para la organización, logística integral para el fomento agropecuario, feria comercial y ganadera, concurso musical entre otras labores.
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá 3.- ACTUACIÓN SURTIDA Y SÍNTESIS PROBATORIA 3.1Indagación preliminar Con fecha 25 de octubre de 2’17 la Procuraduría Provincial de Tunja, profirió AUTO QUE ORDENA INDAGACION PRELIMINAR1, en contra de servidores publicos por determinar adscritos a la Alcaldía Municipal de Sotaquirá, para la época de los hechos. 3.2Investigación disciplinaria. Mediante decisión de fecha 21 de enero de 20192, se dispuso a iniciar investigación disciplinaria en contra de Luis Felipe Higuera Robles y Johanna Andrea López Zipa, en sus condiciones de alcalde Municipal de Sotaquira y Profesional Universitaria realizando las veces de Supervisora del Convenio 014/2016, de la misma localidad, conforme los lineamientos del extinto artículo 152 de la Ley 734 de 2002. 3.3Cierre de Investigación y traslado para alegatos de conclusión. Con la entrada en vigor la Ley 1952 de 2019, mediante providencia de fecha 8 de junio de 2022, se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión3. 3.4Alegatos de conclusión. La disciplinada Andrea López, hizo uso de este derecho y presento sus alegatos
de conclusión en los cuales solicitó la nulidad de lo actuado por no tramitar la actuación conforme los nuevos planteamientos de la ley 1952 de 2019, arguyendo que la Ley 734 de 2002, perdió vigencia y las decisiones asumidas 1 Folio 162 y ss. 2 Folio 172 y ss. 3 Folio 231
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá dentro de su vigencia serían nulas ante la nueva normatividad, en especial la apertura de investigación al no reunir los postulados del artículo 212 de la nueva normatividad. Por otra parte, reprocha la labor probatoria toda vez que considera que no se allegó elementos de juicio que la vinculen con los hechos, arguyendo que la responsabilidad en los tramites contractuales es de la primera autoridad administrativa del municipio. Igualmente arguye que la procuraduría no realizó un estudio técnico administrativo de costos, existiendo una ausencia de pruebas técnicas lo que genera la presencia de una duda razonable en su favor. 3.5Pruebas relevantes. a.- Copia de la comunicación de fecha 12 de julio de 20174, emitida por el personero municipal de Sotaquira, donde allega a la actuación copia de los documentos que soportan los estudios previos, estudios de conveniencia y oportunidad, acta de inicio, acta de recibo final, copia de los certificados de disponibilidad presupuestal y del convenio 014 de 2016, cuyo objeto consistió en el Convenio de Colaboración para la organización, logística integral para el
fomento agropecuario, feria comercial y ganadera, concurso musical entre otras labores. La misma información obra dentro del medio magnético – cd-5. 4.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente actuación, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 221, 224, 4 Folio 13 y ss. 5 Folio 237.
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá 160 y 1476. Veamos. El primero de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los servidores públicos de Sotaquira, incurrieron en alguna conducta que violentara las normas disciplinarias al adelantar las etapas precontractuales, contractuales y ejecutivas del susodicho convenio 014 de 2016 cuyo objeto en el Convenio de Colaboración para la organización, logística integral para el fomento
agropecuario, feria comercial y ganadera, concurso musical entre otras labores. Situación advertida desde la misma querella (anónima) y la subsiguiente indagación preliminar, en las cuales se evidencia una falta total de precisión en el tema a probar al no señalar claramente que situaciones en particular se regían como irregulares, que aspecto señalaba el mal uso de los recursos 6 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá públicos en la implementación de dicho convenio 014 de 2016. Sin embargo, a pesar de dicha inconsistencia, se abrió indagación preliminar y posteriormente con el mismo peso probatorio incipiente se opto por la apertura de investigación disciplinaria. A la actuación se allegó copia de los diferentes oportunidades contractuales que antecedieron, concomitaron a la suscripción del citado convenio 014 de 2016, con el cual se planeó y ejecuto actividades de recreación, deportivas y culturales durante los días 13 y 14 de agosto del año 2016, como lo son Copia de la comunicación de fecha 12 de julio de 20177, emitida por el personero municipal de Sotaquira, donde allega a la actuación copia de los documentos que soportan los estudios previos, estudios de conveniencia y oportunidad, acta de inicio, acta de recibo final, copia de los certificados de disponibilidad presupuestal y del convenio 014 de 2016, cuyo objeto consistió en el Convenio de Colaboración para la organización, logística integral para el fomento agropecuario, feria comercial y ganadera, concurso musical entre otras labores. La misma información obra dentro del medio magnético – cd-8 . Estos documentos controvierten las acusaciones de la supuesta contratación a dedo, de que no se haya realizado concurso para la adjudicación del contrato,
los supuestos sobrecostos. Ahora bien, las presentes precisiones no señalan una situación de ajenidad o responsabilidad frente alguna conducta lesiva de los servidores públicos investigados, por lo incipiente de la queja y las fases iniciales de investigación por las razones expuestas renglones atrás, situación que dicho sea de paso advertir, da lugar a la presencia de situaciones en dicha contratación indeterminadas, que generan duda sobre lo verdaderamente ocurrido con la implementación del susodicho convenio 014 de 2016. En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso 7 Folio 13 y ss. 8 Folio 237.
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá prueba que permite llamar a juicio disciplinario a los procesados, como lo demandan los artículos 160 y 147, antes aludidos. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció alguna afectación dentro de la relación contractual atacada en la querella. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el
contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»9. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 221, 224, 160, y 147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación.
4.1.- RESPUESTA A LOS SUJETOS PROCESALES.
En cuanto a las pretensiones de la Dra. JOHANA ANDREA LÓPEZ, el Despacho comparte parte de sus pretensiones, como la falta de medios probatorios que demuestren la ocurrencia material de una conducta lesiva del derecho disciplinario y que comprometan su responsabilidad frente a las acusaciones de la querella. No comparte el Despacho la nulidad planteada, por no encontrarla a justada a derecho. En efecto, es de conocimiento público que las normas de tipo procesal son de orden público y de inmediato cumplimiento, sin embargo, tanto las pruebas practicadas como las decisiones ordenadas guardan su valor probatorio y legalidad y eficacia procesal.
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www.procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá Por lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la Instrucción, en uso de sus facultades,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra de Luis Felipe Higuera Robles y Johanna Andrea López Zipa, en sus condiciones de alcalde Municipal de Sotaquira y Profesional Universitaria adscrita a ese Despacho, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados Luis Felipe
Higuera Robles y Johanna Andrea López Zipa.
TERCERO: No se comunica al quejoso por considerar el Despacho la querella suscrita por un anónimo. conforme los postulados de la Ley 1952 de 2019.
CUARTO: través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES
Procuradora Provincial de Chiquinquirá
ALYC/FEPP
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