PGN - QUEJA ANONIMA - Debe ser específica según la doctrina pgn
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA ANONIMA - Debe ser específica según la doctrina pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 13-121818
Disciplinado: Superintendente de Industria y Comercio Cargo y entidad: Superintendente de Industria y Comercio Quejoso: Anónimo Fecha queja: Abril 28 de 2005
Fecha hechos: Sin determinar.
Asunto: Inhibitorio.
Bogotá, DC, 28 de octubre de 2005 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto-Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013 -121818. ANTECEDENTES.- 1.- queja.- Originaron las presentes diligencias el e-mail anónimo sin firma ni dirección, donde se solicita se investigue al Superintendente de Industria y Comercio JAIRO RUBIO ESCOBAR por los siguientes hechos: “Es de indicar que la corrupción tiene infinidad de formas y, adquiere muchas características, ya que no solo es corrupto el que desfalca el tesoro público, con adjudicación exorbitante de contratos, el que aprueba partidas millonarias por cualquier concepto, sino aquellos funcionarios que estando al servicio del Estado, incurren en actos abusivos en contra de los funcionarios y cuyas conductas generan acciones en contra de la entidad y del Estado como tal. El Señor JAIRO RUBIO ESCOBAR, se puede catalogar entre los últimos funcionarios citados, ya que abusando de su
condición, ha afectado de manera injusta y arbitraria los salarios devengados por los funcionarios, no ha respetado los derechos de la carrera administrativa a los antiguos y ha hecho nombramientos abusivos con personas que no siendo de carrera, le ha dado de jefatura (sic), desconociendo la capacidad de personas con experiencia y que han laborado desde hace muchos años al servicio de la Entidad. La conducta abusiva del superintendente es de las que origina fácilmente demandas en contra de la Nación que por lo arbitraria y abusiva son fácilmente comprobables y por ende ganables al Estado……” (folio 1). CONSIDERACIONES.- Revisado el anterior escrito-queja, se observa que hace alusión a que JAIRO ESCOBAR RUBIO, en su condición de Superintendente de Industria y Comercio, ha incurrido en actos de corrupción e injustos en contra de funcionarios de carrera de la entidad, pero no explica cuál fue la conducta especifica que permita su adecuación dentro de la normatividad disciplinaria que pueda tenerse como fundamento para iniciar investigación, ni determina qué funcionarios y cuáles la conductas irregulares pretende que este organismo de control investigue, circunstancias que hace que el escrito no se adecue a las exigencias del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de febrero 18 de 1997, sostuvo que la exigencia del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que la denuncia se haga bajo la gravedad del juramento implícitamente se deriva de la identidad de quien la formula, pues con ello se
pretende que la acción penal se ejercite con seriedad y responsabilidad, por eso en caso de denuncia anónima, no se está en disposición de responder en el evento de ser requerida su intervención, y agregó: “ De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su artículo 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento. “Ello implica que las denuncias anónimas no tienen mérito suficiente para activar la jurisdicción penal, bien para investigar preliminarmente o bien para abrir formal instrucción”. Así las cosas y teniendo en cuenta que en este caso se dan los presupuestos antes señalados, puesto que la queja no solo es anónima sino que carece de los elementos probatorios para iniciar la actuación de manera oficiosa, llevan necesariamente a esta Delegada a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los dispuesto en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE.- PRIMERO.- Inhibirse de iniciar indagación preliminar en el presente radicado, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 SEGUNDO.- Ordenar el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el número 13-121818. TERCERO.- La presente decisión no se comunicará por tratarse de un escrito anónimo.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM PDial Rearch 13-121818-05 mbm 3