PGN - QUEJA ANONIMA - Definición y caso en que se presenta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA ANONIMA - Definición y caso en que se presenta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada - Vigilancia Administrativa.

Radicación: Oficio 66859-2006.

Implicado: Por determinar.

Cargo Entidad: Por determinar.

Quejoso: Anónimo.

Fecha del anónimo: 06 - 12 - 2006.

Fecha de Hechos: Por determinar.

Asunto: Archivo.

Bogotá, D.C., 30 de enero de 2007 Para evaluar en los términos del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, se encuentran al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas como oficio No. 66859 de 2006, por lo que se procede a resolver conforme lo impone la Ley o el derecho. ANTECEDENTES PROCESALES El origen de estas diligencias disciplinarias, está en queja anónima, conforme el contenido del escrito radicado en este organismo de control con fecha 06 de diciembre de 2006. El escrito referido, sin hesitación alguna, impone calificarse como anónimo, por cuanto, en primer lugar, no está suscrito por persona alguna que se identifique o que sea identificable, y en segundo lugar, por cuanto, su contenido carece de fundamento, en la medida en que consigna información de hechos presuntamente irregulares, que para los fines propios del derecho disciplinario, son presentados de manera absolutamente abstracta, vaga, genérica e imprecisa. Señalamientos que por demás son grotescos, vulgares, temerarios, que atentan contra la dignidad del ser humano. En este panorama, resulta oportuno tener en cuenta, lo señalado por la Doctrina, sobre este específico tema:”Frente a las quejas anónimas, el numeral 1º del

artículo 27 de la Ley 24 de 1992 impone de manera general su inadmisión, pero el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 la exceptúa cuando “existan medios probatorios suficientes” sobre la comisión de una “infracción disciplinaria” que permita adelantar la actuación de oficio. Y el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 establece que la iniciación de la acción disciplinaria “no procederá por anónimos (subraya y negrillas fuera de texto), salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados” en los artículos antes citados” (…) Iniciar de oficio una investigación disciplinaria sin que se satisfagan las exigencias procedimentales mínimas previstas en la Ley para el caso de los anónimos vulneraría el debido proceso establecido en la normatividad disciplinaria, pues para iniciarla es necesario que existan medios de prueba que permitan al operador disciplinario obtener cierta legalidad que justifique la operacionalización oficiosa por parte del Estado”1. Por su parte la Ley 962 de 2005, conocida como “Ley antitrámites”, consagra en su artículo 81,”Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad 1 Doctrina. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Radicación No 011-78808/02. administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”. (Cursiva fuera de texto)

De manera tal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo consagrado en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995; 27 de la Ley 24 de 1992 y 81 de la Ley 962 de 2005, así como lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto esta Delegada, RESUELVE Primero. Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna conforme la parte motiva de este auto. Consecuencia, archívense el radicado oficio 66859 – 2006. Segundo. Por Secretaría, procédase de conformidad.

CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/DYCH Expediente 013-133757 de 2005.

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