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PGN - QUEJA ANONIMA - El artículo 27 numeral 1 de la ley 24 de 1992 dispone que se inadmit

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA ANONIMA - El artículo 27 numeral 1 de la ley 24 de 1992 dispone que se inadmit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1992

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 013-146634-06

Disciplinado: Aura Poveda Reina

Cargo y entidad: Gerente Consorcio FIDUFOSYGA

Quejoso: Anónimo Fecha queja: 13-06-06

Fecha hechos: Indeterminada Asunto: Amenazar a los empleados con despedirlos

Decisión: Inhibitorio

Bogotá DC, 21 de septiembre de 2006 Procede el Despacho a decidir lo que corresponda en derecho con relación al anónimo radicado con el número 013-146634-06. ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de julio de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, reparto, el escrito anónimo dirigido al Ministerio de la Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación, donde se indican probables irregularidades de orden administrativo relacionados con la gestión de la entidad y se solicita que se efectúe una visita sorpresa a las instalaciones “porque si le avisan haría lo que acostumbra hacer antes de cada visita llama a la gente que sabe sobre sus guardados y les muestra que ya tiene la carta de renuncia que cada uno de ellos debe firmar si alguno llega abrir la boca”, hecho este que le correspondió conocer por reparto a este despacho. CONSIDERACIONES El escrito sin firma responsable y sin fundamentación alguna que acredite las posibles irregularidades referidas en el texto, por parte de la Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005, y menos aún puede considerarse como conducta irregular la

presunción que hacen los autores del texto en el sentido de que si se llega a avisar la posible visita por parte del organismo de control ello generaría la carta de renuncia de quienes lleguen a abrir la boca, sin que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al operador disciplinario tener elementos de juicio serios y convincentes para proceder al trámite de la queja por atentar contra la función pública y evitar un desgaste innecesario del organismo de control en la tarea que le encomendó la Constitución Política. El anónimo se limita a relacionar una serie de situaciones que no tienen respaldo probatorio y no presentan siquiera prueba sumaria sobre la veracidad de los hechos como lo exige el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 por lo que no es procedente iniciar acción disciplinaria. Por otra parte, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 señala que “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992” Página 1 de 2 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 18 de febrero de 1997, sostuvo que la exigencia del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que la denuncia se haga bajo la gravedad del juramento implícitamente se deriva de la identidad de quien la formula,

pues con ello se pretende que la acción penal se ejercite con seriedad y responsabilidad. Por eso en el caso de denuncia anónima, no se está en disposición de responder en el evento de ser requerida su intervención, y agregó: “De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su artículo 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medio probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento”. “Ello implica que las denuncias anónimas no tienen el mérito suficiente para activar la jurisdicción penal, bien para investigar preliminarmente o bien para abrir formal instrucción”. Así las cosas y teniendo en cuenta que en este caso se dan los presupuestos antes señalados, puesto que la queja no solo es anónima sino que carece de los elementos probatorios que demuestren las probables conductas irregulares, llevan necesariamente a esta Delegada a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia archivar las presentes diligencias en lo relacionado con las probables faltas de orden administrativo descritas en la queja. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia

Administrativa, en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de AURA MARÍA POVEDA REINA en su condición de Gerente del Consorcio FIDYFOSYGA 2005. En consecuencia se ordena el ARCHIVO FÍSICO de las diligencias radicadas bajo el No. 13-146671.

SEGUNDO: Por tratarse de una queja anónima no procede la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría de la Delegada realizar las anotaciones de ley.

CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa Página 2 de 2

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