PGN - QUEJA ANONIMA - En su valoración prevalece la presunción de inocencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA ANONIMA - En su valoración prevalece la presunción de inocencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 12 de Diciembre de 2007 PAD

C-378-2007

Doctor

LUIS ALFONSO RINCÓN CUESTAS

Jefe de Oficina de Control Disciplinario Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Calle 22 6-27 Bogotá, D.C.

Ref.: Su oficio fechado el 15 de noviembre de 2007 y radicado en esta oficina el 30 del mismo mes y año.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, previa presentación y transcripción de los artículos 69 de la Ley 734 de 2002, 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, pregunta lo siguiente: 1. ¿En todo caso, la decisión que debe proferir el operador disciplinario frente a una queja anónima es la inadmisión de la misma? 2. ¿Es aplicable lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para el caso de las quejas anónimas?

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Como bien se anota, el trámite que se le debe imprimir a las quejas anónimas es el que se indica en las normas en cita, o sea, que si no se cumplen los requisitos que

1 allí se exigen, tal como es el del correspondiente respaldo probatorio, el funcionario competente se debe inhibir de adelantar actuación alguna. Sobre el particular, en providencia del 14 de junio de 2006 del Procurador General de la Nación (radicación 001-134375-2005), se dijo: …2. Trámite de quejas y anónimos infundados Para abordar la situación fáctica descrita en la denuncia anónima, debe precisar el Despacho que, atinente al trámite y recepción de quejas, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, estableció la obligatoriedad de aplicar el artículo 27, numeral 1°, de la Ley 24 de 1992, para prohibir a todo el Ministerio Público, la admisión de los escritos anónimos o aquéllos que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de falta disciplinaria que permitan adelantar la actuación de manera oficiosa. Así también lo recogió y lo contempla el normado 69 de la Ley 734 de 2002, al prescribir que “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Lo anterior, trasladado a este tipo de diligencias, se traduce en el mecanismo que impide el desgaste administrativo del órgano de control disciplinario

cuando el memorial no reúne las citadas características legales o de él no se deriva la información suficiente como para iniciar, de oficio, la gestión a que hubiere lugar. En ese orden se tiene que la denuncia, dirigida contra funcionarios de la Procuraduría General de la Nación , adolece de fundamento por ser vaga, genérica e imprecisa, lo cual se infiere por varias razones. De una parte porque, sin conocer el trámite interno de los procesos disciplinarios, conforme al régimen de la Ley 734 de 2002, en forma por demás temeraria, se anuncia que dentro del expediente 089-2757/05 se producirá un 2 manejo irregular, cuando para la fecha de la denuncia, que se elaboró el 3 de noviembre de 2005 y se envió por fax a esta entidad al día siguiente, desde el 18 de octubre anterior, la Delegada de conocimiento en segunda instancia, había proferido el fallo definitivo, sin identificar o individualizar, quién o quiénes recibieron dinero por dicha decisión. La imprecisión, vaguedad y generalidad que anteceden, se extiende a involucrar a congresistas que colaborarían en conseguir la producción de una sentencia favorable, a cambio de votos para la jornada electoral, sin indicar cómo, cuándo, en qué lugar y a través de qué personas, como para deducir que ellas ameritan ser disciplinadas por este órgano de control. Se trata entonces de la apreciación personal de quienes elaboraron el memorial, sin fundamento probatorio alguno, ni suministro de circunstancias modales, espaciales y temporales de los hechos planteados, lo cual lleva a esta instancia a no tener la queja como documento serio y razonable para el

inicio de diligencia alguna, por señalar unos hechos como hipótesis no fundamentadas, y que no aportan elementos de juicio que permitan decidir algún tipo de imputación sobre conductas concretas y reales, como de él tampoco se deriva la información necesaria a efecto de actuar oficiosamente contra servidores de esta entidad y, en forma conexa, respecto de los parlamentarios allí mencionados. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia1 precisó: “… Agréguese además la ambigüedad del cargo que señala la preparación del hecho, pues ni siquiera se trata de que haya ocurrido, sino que el anónimo se adelanta a la ejecución de un supuesto plan en tal sentido, lo que sumado a la omisión de suscribir el escrito enviado finalmente a esta Corporación, pone de presente la intención de quien así actúa de evadir cualquier responsabilidad que pueda llegar a derivarse por el abuso del derecho-deber de denunciar las conductas presuntamente punibles”. Es claro entonces que, si la Procuraduría General de la Nación diera curso a escritos de esta naturaleza, no sólo atentaría contra la prevalencia 1 Sala de Casación Penal, auto de 25 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar 3 constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia sino que, se reitera, incurriría en un desgaste administrativo para la consecución de prueba diabólica sobre hechos inciertos de difícil comprobación. Al respecto, la misma Corporación judicia l 2 ha sostenido: “… Por ello se explica que, de una parte, haya previsto la propia Carta la creación de instrumentos de protección para víctimas, testigos e intervinientes

en el proceso (artículo …), en la necesidad de actuar con base en pruebas y no en simples rumores o irresponsables consejas, armonizando como deber constitucional de toda persona el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (artículo …), como también que ahora esté proscrita por el legislador la posibilidad de impulsar acciones insinuadas o pedidas por quien oculta su identidad y responsabilidad tras una hoja de papel o una equívoca llamada”. Con base en estas precisiones y en aplicación de los artículos 27, numeral 1°, de la Ley 24 de 1992 y 150, parágrafo 1°, de la Ley 734 de 2002, el Despacho debiera inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, pero como quiera que al registro se incorporó fotocopia del fallo, por cuya decisión previamente se anunció un presunto favorecimiento, se entra a conocer el fondo del asunto para resolverlo definitivamente, en atención a que la queja, además, enfatizó la existencia de la irregularidad investigada, debiendo entonces revisarse si en la actuación surtida para su expedición, se violaron deberes funcionales por parte de quienes tuvieron a cargo el informativo… La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 29 de septiembre de 1995 con ponencia del Magistrado Juan Manuel Fresneda Torres 4

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-378-2007

MLRR/JBM

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