PGN - QUEJA ANONIMA - Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdicciona
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA ANONIMA - Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdicciona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-146651-06
Disciplinado: Por establecer Cargo y entidad: Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005
Quejoso: Anónimo Fecha queja: 13 de Junio de 2006
Fecha hechos: 13 de Junio de 2006
Asunto: Archivo. Presunta Irregularidad por violación al derecho de asociación y solicitud archivo de proceso
Bogotá DC, 06 de octubre de 2006 ANTECEDENTES 1.- LA QUEJA: Por oficio No. 184347 de Agosto 11 de 2006 el Jefe de la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal de este organismo, remitió para dar cumplimiento al numeral 1.13 del auto de 26 de julio de 2006, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, copias compulsadas del investigativo adelantado contra el Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005, por presuntas irregularidades al presentar informes maquillados, ocultar la verdad y ufanarse de saber manejar a las fiduciarias y al Ministerio de Protección Social, invitando a almorzar a sus funcionarios, con base en la queja anónima allegada a su Despacho. (fol. 8) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Revisado el escrito de junio de 2006 adjunto, se verificó que en se trata de un anónimo en que se consignaron una serie de irregularidades presuntamente cometidas por el referido Gerente, que comprendía conductas de carácter contractual y administrativo, pero respecto a la irregularidad a investigar por este Despacho se
encontró que figura en el párrafo final del folio 4 en que consignó que sabía cómo darles en la vena del gusto invitando a almorzar a dichos funcionarios para que le calificaran sus actividades como de muy buenas; pero a tal queja no se acompañó prueba alguna. Considera el Despacho improcedente iniciar actuación disciplinaria alguna, por cuanto se trata de una queja sin firma, sin nombre o identificación de su autor. La Ley 190 de 1995 artículo 38, consagra que sólo proceden los anónimos en caso de que estén acompañados de medios probatorios suficientes que permitan adelantar una actuación de oficio. Esto es, que contenga datos o elementos claros o determinantes que permitan adelantar una indagación o investigación disciplinaria. El artículo 69 Ley 734 de 2002, estipula en lo pertinente: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992". El mencionado artículo 38 de la Ley 190 de 1995 preceptúa: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. A su vez el referido artículo 27 de la Ley 24 de 1992, estipula: “(…) Para la recepción
y trámite de quejas esta dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento.
Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público (…)”. En igual sentido, el contenido del artículo 81 de la Ley 962 de 2005, contempla: "Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables". Así las cosas y, tal como se ha explicado, la queja no reúne los elementos mínimos de prueba que permitan establecer ilícito disciplinario que amerite la operacionalización oficiosa por parte del Estado. Por tal motivo, esta Delegada se inhibirá para avocar el conocimiento de la queja. En consecuencia el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de abrir indagación preliminar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diligencias tuvieron origen en información ANÓNIMA, no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM P/ecga R-earch Exp 013-146651-06 mbm 2