PGN - QUEJA ANONIMA - No se debe adelantar sin que se cumpla con requisitos mínimos exigid
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA ANONIMA - No se debe adelantar sin que se cumpla con requisitos mínimos exigid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de alcalde de Anzoategui (Tolima ) por irregularidades al haber presuntamente designado y nombrado en encargo a Personera de ese Municipio, por no existir pruebas que apoyen queja anónima INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Requisitos legales para que proceda su apertura Claro es entonces, que presupuesto básico para que se ordene apertura de investigación disciplinaria es la existencia de un hecho anormal que pueda ser cuestionado disciplinariamente, es decir, que constituya falta –para lo que se requiere los componentes de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial-, y que se haya identificado debidamente a los posibles responsables de dicha situación irregular. PRUEBAS OBRANTES-Permiten vislumbrar que se está frente a una queja anónima …..Es para el Despacho indicativo de las dos situaciones anteriormente referidas (inexistencia de dirección y no correspondencia de cédula de ciudadanía), que en realidad nos encontramos frente a una queja anónima, en la cual para darle algo de credibilidad se señaló una dirección de residencia del “quejoso” inexistente, y un número de cédula de ciudadanía perteneciente a otra persona. QUEJA-No necesariamente esta origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, según sentencia de la Corte Constitucional QUEJA ANÓNIMA-No se debe adelantar sin que se cumpla con requisitos mínimos exigidos por la ley QUEJA ANÓNIMA-No reúne requisitos mínimos para la iniciación de una acción disciplinaria/ARCHIVO DEFINITIVO-Procedencia de este en el sub-examine
En el presente caso, aprecia el despacho, como ya lo había indicado, que la queja, además de ser anónima, no reúne los requisitos mínimos como para con fundamento en la misma iniciar acción disciplinaria (artículo 86 Ley 1952 de 2019), pues por ejemplo, no se aporta ningún material probatorio, no se mencionan testigos y menos se detallan aspectos tan vitales como la referencia de posibles responsables, etc., siendo por tanto procedente evaluar la indagación previa con decisión de archivo, por no reunirse los requisitos exigidos por el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 para que proceda la investigación disciplinaria, esto es, cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria; por su parte el artículo 90 ibídem, precisa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exista una causal de exclusión de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT.
Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de
Radicación # Ibagué IUC-D-2022-2429686 IUS No. EDisciplinado 2022-282989 y/o investigado Por identificar Cargo y Entidad Alcalde Municipal de Anzoátegui Quejoso Tolima Carlos Ángel Díaz Morales Fecha Queja Mayo 20 de Fecha 2022 Por hechos determinar Asunto Auto de evaluación de la indagación previa Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Al despacho las presentes diligencias preliminares para decidir lo que en derecho corresponda, esto es, si se dispone apertura de formal investigación disciplinaria, o el archivo, ello conforme al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el 34 de la Ley 2094 de 2021)1. ANTECEDENTES Mediante escrito de mayo 16 de 2022, el señor Carlos Ángel Díaz Morales presentó queja contra servidores públicos del municipio de Anzoátegui, por varios hechos2; acorde con lo determinado en el comité de quejas efectuado en esta Procuraduría Provincial al evaluar el asunto se determinó que por separado se debían pesquisar cada uno de los asuntos allí planteados. Por ello la presente averiguación se circunscribió a la afirmación que se hace por el quejoso en el sentido que: “la personera se ganó un concurso de mérito el cual fue declarado desierto y sobre el cual no se ha convocado a nuevo concurso y lo gravísimo escúchese bien señora procuradora es que la personera paga 20 millones de pesos para que el alcalde la nombre en encargo, usted puede creer
eso?”. Por auto de junio 16 de 20223, se dispuso iniciar indagación previa disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de Anzoátegui, así como la práctica de algunos medios probatorios encaminados al esclarecimiento de los hechos. Pruebas practicadas Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. -A través de oficio 2999 de junio 21-2022 esta Provincial requirió al Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Anzoátegui Tolima, el informar si la actual Personera Municipal de esa localidad había sido designada o 1 “Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación”. 2 Fls. 2 y 3 3 Fl. 4nombrada en encargo por el Alcalde, de ser así, aportar copia de los actos correspondientes; también enviar copia del acto de elección y posesión del actual Alcalde Municipal4. -Mediante oficio 3000 de junio 21-2022 se pidió al Presidente del Concejo Municipal de Anzoátegui Tolima, informar si para la elección de la actual Personera Municipal se había adelantado por esa corporación proceso de
selección, indicando qué ocurrió con el mismo5. -Se libró oficio citatorio al señor Carlos Ángel Díaz, para que en su calidad de quejoso rindiera diligencia de ratificación y ampliación de su queja6. -Mediante oficio, el Presidente del Concejo Municipal de Anzoátegui, otorga contestación a esta Procuraduría7, relacionando las actuaciones surtidas por esa corporación en procura de poder llevar a cabo el proceso de selección y designación de Personero Municipal; precisa que a pesar de ello no fue posible adelantar el concurso de méritos para escoger Personero, motivo por el cual correspondió al Alcalde Municipal designarlo transitoriamente. Aportó copia de documentación demostrativa de las actuaciones surtidas en procura de adelantar el concurso de méritos para elección de Personero8. -La Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Anzoátegui, hizo llegar copia del Decreto 024 de junio 16 de 2021 a través del cual el Alcalde designa transitoriamente a Alisson Vanesa Murillo Espinosa como Personera Municipal de esa población9; igualmente allega copia del acta donde se declara electo a Carlos Hugo Salinas Ruiz, C.C. No. 5842989 como Alcalde Municipal de Anzoátegui, para el periodo 2020-202310, y del acta de posesión del mismo11. -Por parte del funcionario instructor se realizó consulta en la página de la Procuraduría General de la Nación y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la persona con C.C. No. 14.987.732, señalada por el quejoso
como suya12. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede la apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo consagrado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, cuando con fundamento en la queja, en la 4 Fl. 5 5 Fl. 6 6 Fl. 7 7 Fls. 8 a 10 8 Fls. 11 a 31 9 Fl. 33 10 Fl. 34 11 Fl. 35 12 Fls. 41 y 42 información recibida o en la indagación preliminar, se pueda identificar al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Claro es entonces, que presupuesto básico para que se ordene apertura de investigación disciplinaria es la existencia de un hecho anormal que pueda ser cuestionado disciplinariamente, es decir, que constituya falta –para lo que se requiere los componentes de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial-, y que se haya identificado debidamente a los posibles responsables de dicha situación irregular. Así las cosas acopiada la prueba ordenada en esta fase de indagación previa, debe proceder a evaluarse la actuación, conforme a una de las dos posibilidades derivadas del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021), esto es, ordenando la apertura de
investigación o el archivo de la actuación. De la evaluación del acervo probatorio acopiado hasta el momento se tiene que, efectivamente al Concejo Municipal de Anzoátegui Tolima a quien correspondía constitucional y legalmente adelantar el proceso de selección y designar al Personero Municipal13, no le fue posible, motivo por el cual el Alcalde Municipal, Carlos Hugo Salinas Ruiz, mediante Decreto 024 de junio 16 de 2021 procedió acorde con la competencia otorgada por la ley14, a designar transitoriamente Personera Municipal atendiendo el hecho que para ese momento el Concejo Municipal no se encontraba sesionando. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. Precisamente con relación a dicha situación, es decir, el nombramiento transitorio de Personera Municipal por parte del Alcalde Municipal de Anzoátegui Tolima – Carlos Hugo Salinas-, lo que aconteció en junio 26 de 2021, es que se formula queja por parte de la persona que dice llamarse Carlos Ángel Díaz Morales, la cual está fechada mayo 16 de 2022 –esto es casi un año después del nombramiento de Personera-, y según la cual “la personera paga 20 millones de pesos para que el alcalde la nombre en encargo”. Se ordenó en el auto de indagación previa que prioritariamente debía escucharse en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Carlos Ángel Díaz Morales, a efecto que precisara circunstancias de tiempo, modo y
lugar de ocurrencia de los hechos referidos al posible pago de dinero por parte de la Personera al Alcalde de Anzoátegui para que la nombrara en encargo, y aportara las pruebas que pueda tener sobre el particular y/o cite los nombres de las personas que sean testigos de ello. 13 Art. 313 Num. 8 C.P., y art. 35 Ley 1551 de 2012 14 Ley 136-94.ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. No obstante, librada oficio citatorio a la dirección residencial suministrada en el escrito queja por el señor Díaz Morales (Carrera 3 No. 2-23 de Anzoátegui Tolima), para que concurriera y escucharlo en ratificación y ampliación, el mismo fue devuelto por la empresa de correos 47215, señalándose como
causal de devolución de la citación que la dirección “no existe”, que “no se encuentra nomenclatura”. Ahora bien, efectuada verificación respecto al número de cédula de ciudadanía reseñado por el quejoso como suya, esto es, el 14.987.73216, se logró determinar que la misma fue elaborada pero al ciudadano Marco Rodrigo Vega Hidalgo, y no al quejoso Carlos Ángel Díaz Morales. Es para el Despacho indicativo de las dos situaciones anteriormente referidas (inexistencia de dirección y no correspondencia de cédula de ciudadanía), que en realidad nos encontramos frente a una queja anónima, en la cual para darle algo de credibilidad se señaló una dirección de residencia del “quejoso” inexistente, y un número de cédula de ciudadanía perteneciente a otra persona. Por ello es entonces necesario recordar que ya la H. Corte Constitucional en sentencia C-430 de septiembre 4 de 1997, con ponencia del doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, consignó que “...no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto implicado…”. Postura que fue recogida en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, en el que se especificó que la acción disciplinaria “no procederá por anónimos, salvo en los
eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”, es decir, que Ley 24 de 1992: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”. Ahora bien, según lo ha señalado la doctrina al interior de la Procuraduría General de la Nación, debe el operador disciplinario competente inhibirse de adelantar acción alguna cuando se presente escrito anónimo sin el lleno de Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. tales exigencias legales, entre ellas, el respaldo probatorio; pronunciamiento que si bien se hizo en vigencia de la Ley 734 de 2002, sería aplicable al caso pues el texto del parágrafo del artículo 150 de dicha norma, fue reproducido en forma idéntica por el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Así lo dejó claramente precisado la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en concepto No. C-378 de 12 de Diciembre de 15 Fl. 40
16 Fls. 41 y 42 Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. 2007, en el cual incluso se trae como soporte jurídico un pronunciamiento del señor Procurador General de la Nación. Veamos: “…..Como bien se anota, el trámite que se le debe imprimir a las quejas anónimas es el que se indica en las normas en cita, o sea, que si no se cumplen los requisitos que allí se exigen, ta l como es e l de l correspondiente respaldo probatorio, e l funcionario competente se debe inhibir de adelantar actuación alguna. Sobre el particular, en providencia del 14 de junio de 2006 del Procurador General de la Nación (radicación 001-134375-2005), se dijo: …2. Trámite de quejas y anónimos infundados Para abordar la situación fáctica descrita en la denuncia anónima, debe precisar el Despacho que, atinente al trámite y recepción de quejas, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, estableció la obligatoriedad de aplicar el artículo 27, numeral 1°, de la Ley 24 de 1992, para prohibir a todo el Ministerio Público, la admisión de los escritos anónimos o aquéllos que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de falta disciplinaria que
permitan adelantar la actuación de manera oficiosa. As í también lo recogió y lo contempla e l normado 69 de la Ley 734 de 2002, al prescribir que “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Lo anterior, trasladado a este tipo de diligencias, se traduce en el mecanismo que impide el desgaste administrativo del órgano de control disciplinario cuando el memorial no reúne las citadas características legales o de él no se deriva la información suficiente como para iniciar, de oficio, la gestión a que hubiere lugar. En ese orden se tiene que la denuncia, dirigida contra funcionarios de la Procuraduría General de la Nación , adolece de fundamento por ser vaga, genérica e imprecisa, lo cua l se infiere por varias razones. De una parte porque, sin conocer el trámite interno de los procesos disciplinarios, conforme al régimen de la Ley 734 de 2002, en forma por demás temeraria, se anuncia que dentro del expediente 089-2757/05 se producirá un manejo irregular, cuando para la fecha de la denuncia, que se elaboró el 3 de noviembre de 2005 y se envió por fax a esta entidad al día siguiente, desde el 18 de octubre anterior, la Delegada de conocimiento en segunda instancia, había proferido el fallo definitivo, sin identificar o individualizar, quién o quiénes recibieron dinero
por dicha decisión. La imprecisión, vaguedad y generalidad que anteceden, se extiende a involucrar a congresistas que colaborarían en conseguir la producción de una sentencia favorable, a cambio de votos para la jornada electoral, sin indicar cómo, cuándo, en qué lugar y a través de qué personas, como para deducir que ellas ameritan ser disciplinadas por este órgano de control. Se trata entonces de la apreciación personal de quienes elaboraron el memorial, sin fundamento probatorio alguno, ni suministro de circunstancias modales, espaciales y temporales de los hechos planteados, lo cual lleva a esta instancia a Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. no tener la queja como documento serio y razonable para el inicio de diligencia alguna, por señalar unos hechos como hipótesis no fundamentadas, y que no aportan elementos de juicio que permitan decidir algún tipo de imputación sobre conductas concretas y reales, como de él tampoco se deriva la información necesaria a efecto de actuar oficiosamente contra servidores de esta entidad y, en forma conexa, respecto de los parlamentarios allí mencionados. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia17 precisó: “… Agréguese además la ambigüedad del cargo que señala la preparación del hecho, pues ni siquiera se trata de que haya ocurrido, sino que el anónimo se adelanta a la ejecución de un supuesto plan en tal sentido, lo que sumado a la omisión de suscribir el escrito enviado finalmente a esta Corporación, pone de presente la intención de quien así actúa de evadir cualquier responsabilidad que pueda llegar a derivarse por el abuso del derecho-deber de denunciar las conductas presuntamente punibles”. Es claro entonces que, si la Procuraduría General de la Nación diera curso a escritos de esta naturaleza, no sólo atentaría contra la prevalencia constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia sino que, se reitera, incurriría en un desgaste administrativo para la consecución de prueba diabólica sobre hechos inciertos de difícil comprobación. Al respecto, la misma Corporación judicial18 ha sostenido: “… Por ello se explica que, de una parte, haya previsto la propia Carta la creación de instrumentos de protección para víctimas, testigos e intervinientes en el proceso (artículo …), en la necesidad de actuar con base en pruebas y no en simples rumores o irresponsables consejas, armonizando como deber constitucional de toda persona el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (artículo …), como también que ahora esté proscrita por el legislador la posibilidad de impulsar acciones insinuadas o pedidas por quien oculta su identidad y responsabilidad tras una hoja de papel o una equívoca llamada”. Con base en estas precisiones y en aplicación de los artículos 27, numeral 1°, de la
Ley 24 de 1992 y 150, parágrafo 1°, de la Ley 734 de 2002, el Despacho debiera inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna,….” En el presente caso, aprecia el despacho, como ya lo había indicado, que la queja, además de ser anónima, no reúne los requisitos mínimos como para con fundamento en la misma iniciar acción disciplinaria (artículo 86 Ley 1952 de 2019), pues por ejemplo, no se aporta ningún material probatorio, no se mencionan testigos y menos se detallan aspectos tan vitales como la referencia de posibles responsables, etc., siendo por tanto procedente evaluar la indagación previa con decisión de archivo, por no reunirse los requisitos exigidos por el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 para que proceda la investigación disciplinaria, esto es, cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria; por su parte el artículo 90 ibídem, precisa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exista una causal de exclusión de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué,
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. R E S U E L V E 17 Sala de Casación Penal, auto de 25 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 29 de septiembre de 1995 con ponencia del Magistrado Juan Manuel Fresneda Torres Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT.
PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de Carlos
Hugo Salinas Ruiz, como Alcalde Municipal de Anzoátegui Tolima.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior disponer la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias.
TERCERO: No se librará la comunicación al quejoso de que trata el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de
2021), por cuanto como se señaló en este proveído estamos frente a una queja anónima.
CUARTO: Tampoco habrá lugar a notificar esta determinación en forma personal, o supletoriamente por estado, a los sujetos procesales, pues a la fecha no ha sido vinculado formalmente ninguno.
CÚMPLASE
IUC-D-2022-2429686
ASP/pu