PGN - QUEJA - Casos de existencia temeridad o mala fe según el cpc art 74 y cpp art 141
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Casos de existencia temeridad o mala fe según el cpc art 74 y cpp art 141
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Aprobado en acta de Sala No. 2
Radicación: 16102442 (03079685-02)
Sancionado: OSCAR CAÑAS FAJARDO
Quejoso Temerario Asunto: Incidente Medida Correccional por temeridad Apelación de la decisión sancionatoria.
P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, conoce la Sala Disciplinaria el auto por medio del cual lo sancionó con multa de 100 salarios mínimos legales diarios, por haber presentado una queja temeraria en contra del doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, Procurador 52
Judicial en Asuntos Administrativos con sede en Arauca. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2002, el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, en escrito dirigido al señor Procurador General de la Nación, solicitó abrir investigación disciplinaria en contra del Procurador 52 Judicial II Administrativo, doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, y demás funcionarios de la procuraduría que hubieren formulado denuncias mal intencionadas, ocultando la verdad, para presionar, o chantajear a quienes no se someten a las prácticas corruptas legalizadas mediante la figura del vencimiento de términos. Agregó el quejoso, que era necesario que los funcionarios explicaran el grado de interés que les asistía en los honorarios de PETROSCAFA LIMITADA, que los había
conducido a tergiversar hechos como la denuncia efectuada contra el contrato 376 de 1996 y a desarrollar una campaña de desprestigio en contra de PETROSCAFA LIMITADA, por el solo hecho “que nos negamos a repartir nuestros honorarios” Refiere el quejoso que resultaba raro que mientras para la Contraloría General de la República, el Contrato 376 de 1996 firmado entre PETROSCAFA LIMITADA y la Administración Municipal, era benéfico al Municipio, para los Procuradores de Arauca no y que resultaba más raro, que las denuncias de estos surgieron “cuando nos negamos a compartir nuestros honorarios”, que los funcionarios que tomaron la determinación de perseguirlos, están enseñados a ablandar con este tipo de presiones a los contratistas, que son del tipo de personas que utilizan las regalías “fruto de la corrupción para convertir a los grupos al margen de la ley en su ala armada, lo cual ha hecho que en el Municipio de Arauca la gente sienta temor de denunciar porque pueden terminar como John Bayro Nieto y muchas personas que lo han hecho” (fls. 38 y 39). La Veeduría en auto del 7 de febrero de 2003, ordenó indagación preliminar a efecto de constatar los hechos relatados por el quejoso, en los escritos del 23 de noviembre en contra del Procurador Regional de Arauca a quien el mismo quejoso le atribuyó el haber ordenado la prescripción de la acción disciplinaria en asuntos en los que aún no había operado tal fenómeno. En declaración rendida por OSCAR CAÑAS FAJARDO, el 12 de febrero de 2003,
ante el funcionario comisionado, manifestó que el cartel de la justicia de Arauca compuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, doctores MEJIA, BELISARIO, WILSON ARDILA, los señores JORGE APOLINAR CEDEÑO, FELIX MARTINEZ ARTEAGA Procurador Judicial Administrativo, el abogado FREDO FORERO REQUINIVA quienes le advirtieron que de sostenerse en su queja sería denunciado por calumnia, falsas imputaciones y que iba a terminar mal porque ellos manejaban la justicia. Agregó que los funcionarios utilizan sus investiduras para amedrentar a quienes no se someten a las prácticas corruptas como el no pago del 10% para que las cuentas sean aprobadas legalizadas y pagadas, quienes no se someten a esas pretensiones no les pagan las cuentas obligándolos a iniciar una conciliación en la Procuraduría donde se encuentran con la parcialidad del Procurador FELIX MARTINEZ ARTEAGA, quien tiene a su hermano HUGO, como Asesor Jurídico de la Alcaldía y como Alcalde encargado, que la Procuraduría se ha convertido en la herramienta del cartel de la justicia, favoreciendo a los amigos, ordenando el archivo o haciéndose el de la vista gorda (fls.48 a 52). DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA La veeduría, luego de practicar las pruebas tendientes a establecer los hechos denunciados por OSCAR CAÑAS FAJARDO, ordenó la apertura de investigación en contra del Procurador Regional de Arauca y decretó la terminación del procedimiento
adelantado al doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, calificó la queja interpuesta contra éste como temeraria y en consecuencia ordenó, por medio de incidente procesal, adelantar en contra del señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, el procedimiento establecido en el parágrafo 2º del articulo 150 de la ley 734 de 2002. La decisión de calificar la queja como temeraria está soportada en las pruebas practicadas, de las que se pudo establecer que el doctor MARTINEZ ARTEAGA, no había incurrido en comportamientos irregulares habiendo desempeñado en forma acuciosa su labor de Procurador Judicial Administrativo, concluyendo que el cargo imputado por el quejoso carecía de fundamento, que el quejoso CAÑAS FAJARDO acusó al doctor MARTINEZ ARETEAGA, de haber cometido un hecho considerado por la Veeduría como gravísimo, en el sentido de imputarle ser miembro del cartel de la justicia de Arauca, quien le ha solicitado el 10% del costo total del contrato 376 de 1996, pero advirtiendo que no tenía testigos porque las personas no declaran por temor a perder la estabilidad laboral. Consideró la Veeduría que en la referida acusación se podía observar “una habilidad macabra del quejoso”, al afirmar la ocurrencia de un hecho y de inmediato “quiere lavarse las manos” al aseverar que no puede demostrar la conducta, pero que el 2 doctor MARTINEZ ARTEAGA, había manifestado que la queja era tendenciosa, y que se originó porque él en ejercicio de sus funciones, presentó ante el Tribunal Administrativo una demanda de nulidad del acta de liquidación de un contrato
suscrito por el quejoso como representante de PETROSCAFA LTDA., que la queja fue presentada un mes después de haber sido radicada la demanda, por lo que la queja se torna en una retaliación por los resultados negativos de los intereses del quejoso, que los comportamientos denunciados no tienen ningún sustento, que solamente buscaba causar daño al buen nombre del funcionario (fls. 1 a 33 del c. incidente). El 16 de enero de 2004, señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, se notifico personalmente y recibió copia de la decisión de la Veeduría de no abrir investigación en contra del doctor MARTINEZ ARTEAGA y de la calificación de la queja como temeraria, advirtiéndole que contra la decisión de terminación del procedimiento podía interponer el recurso de apelación. El quejoso no interpuso ningún recurso. (fls. 34 c. incidente). CITACION A AUDIENCIA En auto del 3 de septiembre de 2004, la Veeduría, citó a Audiencia al señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, para el día 16 de septiembre de 2004, con fundamento en que el cuestionamiento por parte de CAÑAS FAJARDO, en contra del doctor MARTINEZ ARTEAGA, en calidad de Procurador 52 Judicial en Asuntos Administrativos, con sede en Arauca de haber realizado conductas gravísimas, activaron de manera inmediata la acción disciplinaria, como desplazar funcionarios a la ciudad de Arauca para verificar la ocurrencia de los hechos, habiendo establecido por medio de las pruebas practicadas que la acusación era temeraria, por ende, estando ejecutoriada
la decisión mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento estaban reunidos los requisitos para citar al quejoso a Audiencia (fls. 37 a 39). La decisión de citación a Audiencia, le fue comunicada al señor CAÑAS FAFARDO, éste mediante oficio del 14 de septiembre de 2004, le solicitó a la Veeduría comisionar al Procurador de Arauca para que practicara la diligencia, por no poderse desplazar a la ciudad de Bogotá, por falta de recursos económicos (fl. 43). La veeduría en auto del 16 de septiembre de 2004, dispuso realizar Audiencia Virtual el día 5 de octubre de 2004, a las 10 A.M. con la colaboración del Procurador Regional de Arauca, con tal fin ordenó remitir al citado funcionario la copia íntegra del cuaderno del incidente procesal para que el implicado tuviera a su disposición lo pertinente al incidente (fl. 45). Finalmente, el 12 de octubre de 2004, la Veedora realizó en su despacho la Audiencia Virtual, con la presencia del señor OSCAR CAÑAS FAJARDO y el Procurador Regional desde la ciudad de Arauca. Por medio del Procurador Regional se le enteró al señor CAÑAS FAJARDO el contenido del expediente, fue enterado del texto del articulo 150 parágrafo 2º de la ley 734 de 2002, y la providencia del 13 de noviembre de 2003, por la cual se ordenó la terminación del procedimiento adelantado en contra del doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, se le concedió
el uso de la palabra a CAÑAS FAJARDO y se le hizo saber el derecho que tiene de solicitar pruebas, habiendo solicitado se allegara la fotocopia del contrato 376 suscrito entre PETROSCAFA y el Municipio de Arauca. La veeduría negó la prueba por no tener relación con los hechos denunciados por el quejoso en contra del 3 Procurador Judicial, respecto de tal determinación el señor CAÑAS FAJARDO guardó silencio. Acto seguido, la Veeduría consideró que conforme se había precisado en la providencia del 13 de noviembre de 2003, el quejoso había hecho imputaciones al doctor JOSE FELIARTINEZ ARTEAGA, como Procurador 52 Judicial en Asuntos Administrativos, señalándolo como integrante del cartel de la justicia del Departamento de Arauca, quien solicitaba dádivas y haber influido en la vinculación de su hermano HUGO MARTINEZ ARTEAGA, a las administraciones municipal y departamental, hechos que fueron desvirtuados con los testimonios de varios servidores de la Procuraduría y las declaraciones juradas de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo. Agregó que mediante las pruebas practicadas se estableció que los comportamientos imputados al doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, nunca fueron cometidos por ese servidor, desestimándose totalmente las afirmaciones hechas por el señor CAÑAS FAFARDO, procediendo en consecuencia, a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, decisión que causó ejecutoria porque el quejoso no la impugnó, por lo tanto, se podía predicar sin lugar a equívocos, que se estaba
en presencia de una queja o denuncia temeraria, que los argumentos presentados por el quejoso, no desvirtuaban los hechos que lo comprometían en el incidente procesal, por lo que procedió a imponerle una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales diarios para el año 2003, $1.100.600.oo. Notificado en estrados, el señor OSCAR CAÑAS FAFARDO, interpuso el recurso de apelación, con fundamento en que se tomó como prueba los testimonios de los compañeros de trabajo del acusado y entre ellos podía existir confianza, y porque con la decisión de la Veeduría se le estaba enviando un mensaje a la comunidad por la investidura del doctor JOSE FELIX MARTINEZ que no es un ciudadano común y corriente (fls. 53 a 56). CONSIDERACIONES El parágrafo 2o del artículo 150 de la ley 734 de 2002, señala, “Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes…” En providencia del 13 de noviembre de 2003, la Veeduría calificó la queja presentada por el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, en contra del doctor JOSE FELIX MARTINEZ en calidad de Procurador 52 Judicial Administrativo, como temeraria y en la audiencia pública realizada el 12 de octubre de 2004, expresamente le manifestó al quejoso CAÑAS FAJARDO, que las imputaciones hechas por él al mencionado funcionario de pertenecer al cartel de la justicia de Arauca, solicitar dádivas con
ocasión de sus funciones e influir en la vinculación laboral de su hermano HUGO MARTINEZ ARTEAGA, a la Administración Municipal y Departamental, fueron desvirtuadas mediante pruebas que demuestran que el funcionario no cometió ningún hecho ilícito. El quejoso, en los descargos, según la grabación magnetofónica adjunta, reiteró los hechos denunciados en la queja, señaló que el 10 % del valor de la contratación se la había exigido el Abogado FREDY FORERO, quien le dijo que era para repartir 4 entre el Alcalde, Magistrados y Procuradores, advirtiéndole que sí denunciaba se vería enfrentado a todo tipo de denuncias. Conforme al artículo 74 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se considera que ha existido temeridad o mala fe, “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” De igual manera, el artículo 141 del C. de P. P., señala que se considera que ha existido temeridad o mala fe, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal y cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. En este asunto, con los medios de convicción aducidos al proceso, se ha puesto de presente la discordancia entre los hechos denunciados como ilícitos por el quejoso CAÑAS FAJARDO y el comportamiento del funcionario acusado. Pruebas que le transmiten a la Sala, la certeza de la temeridad de la queja, pues es evidente que los hechos denunciados son contrarios a la realidad.
En efecto: el señor Procurador General de la Nación en auto del 18 de febrero de 2002, conformó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para que investigaran a funcionarios de la Alcaldía Municipal de Arauca por irregularidades en la ejecución y liquidación del contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, suscrito entre la Alcaldía del Municipio de Arauca y la firma PETROSCAFA LIMITADA, representada por el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO.
La Comisión Especial Disciplinaria en auto del 13 de marzo de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de HERLMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ E ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcaldes del Municipio de Arauca por irregularidades en la ejecución y liquidación del Contrato de prestación de servicios profesionales No. 376 de 1996, de la misma manera ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara “la posible comisión de hechos punibles del título De la CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS, con ocasión de la celebración y posterior ejecución del contrato 376 de 1996 y al Procurador Judicial Administrativo de Arauca, para que intente las acciones contenciosas correspondientes, relacionadas con la legalidad del Acta de Liquidación del contrato en cuestión,…” (fls. 186 a 192). La Comisión Especial Disciplinaria advirtió que el Municipio de Arauca contaba en su
planta de personal con un grupo de Abogados y que sin embargo el contrato en cuestión fue suscrito con el objeto de prestar servicios jurídicos profesionales que permitieran al Municipio de Arauca captar regalías causadas y no liquidadas por la explotación de recursos renovables y no renovables, que se pactaron honorarios con PETROSCAFA LTDA., además de $7.000.000.oo a titulo de “costo de la propuesta”, más el sistema de cuota litis “resultado de aplicar las sumas efectivamente recuperadas por el Municipio y las que habrá de tener en el futuro en un treinta por ciento (30%) de lo que se consiga por sentencia condenatoria, transacción, conciliación o arreglo directo por concepto de regalías”, y que ni el gerente OSCAR CAÑAS FAJARDO, ni las personas integrantes de la sociedad PETROSCAFA LTDA, ostentaban la calidad de abogados. 5 El 26 de noviembre de 2002, el doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, en su condición de Procurador 52 Judicial Administrativo demandó ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la declaratoria de nulidad del Acta de Liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 376 de 1996, firmado entre el Municipio de Arauca representado por el Alcalde y la Sociedad PETROSCAFA LTDA en calidad de Contratista representada por el gerente OSCAR CAÑAS FARDO. En la mencionada acta, las partes declararon la existencia de un saldo a favor de PETRSCAFA LTDA, en cuantía de doscientos millones ($200.000.000oo (fls.149 a 177).
El doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, en diligencia de versión libre recibida el 19 de febrero de 2003, manifestó que la queja presentada por OSCAR CAÑAS FAJARDO, era una retaliación por que él en cumplimiento de sus funciones había presentado demanda de nulidad del acta de liquidación del contrato firmado entre PETRSOCAFA y el Municipio en 1997, porque el acta era ilegal al ser desventajosa para el municipio, agregó que las imputaciones eran falsas y tendenciosas, que su hermano HUGO MARTINEZ ARTEAGA es profesional en Contaduría y Derecho, y ha desempeñado cargos en la Administración Municipal y el Departamento de Arauca por sus propios medios y méritos, sin que él haya utilizado el cargo de Procurador Judicial para ayudarlo. Agregó que cuando se presentó la demanda de nulidad, CAÑAS FAJARDO, estaba solicitando al Municipio el pago de una suma millonaria, y que en esa misma época conceptuó negativamente respecto a la cancelación del dinero, situación que también dio lugar a solicitar investigación penal para CAÑAS FAJARDO, con relación al referido contrato. Además de las pruebas señaladas, fueron recibidos los testimonios, de los servidores públicos de la Procuraduría Regional de Arauca y de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo doctores WILSON ARCILA ARANGO y LUIS RAMON GIRALDO GUTIERREZ, quienes desvirtuaron las afirmaciones tendenciosas del quejoso. En tales condiciones, es claro que CAÑAS FAJARDO, pretendió involucrar al doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, en hechos ilícitos, por su actuación al presentar
la demanda de nulidad, pues no puede perderse de vista que la citada demanda fue recibida en el Tribunal Contencioso Administrativo el 26 de noviembre de 2002 y la queja contra el citado funcionario fue presentada el 16 de diciembre de 2002 (fl. 38). Consultando el contenido de las manifestaciones hechas por CAÑAS FAJARDO en la queja, en la ratificación de la misma y en curso de la audiencia pública, donde se refiere al funcionario como perteneciente al “cartel de la justicia de Arauca”, frente a la prueba testimonial practicada por la Veeduría, que lo describe como un funcionario probo, escrupuloso y respetuoso en todas sus actuaciones, quedan huérfanas de prueba las imputaciones de aquél, las cuales no merecen ninguna credibilidad por estar claramente permeabilizadas por sentimientos de animadversión y ánimo de perjudicar por el solo hecho de haber cuestionado la legalidad del contrato No. 376 de 1996, suscrito entre el Municipio de Arauca representado por el Alcalde y CAÑAS
FAJARDO.
Los funcionarios públicos merecen respecto y es deber de la autoridad que conoce del agravio oficiosamente velar porque los usuarios del servicio no abusen de sus derechos 6 y menos haciendo falsas imputaciones en detrimento de quien está cumpliendo cabalmente una función pública que legalmente le ha sido asignada. El ejercicio abusivo o de mala fé de presentar quejas o denuncias revestidas de irrespeto o temeridad, es sancionable, tanto en materia disciplinaria como civil y penal. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 58 y
60, concede la facultad correccional a Magistrados, Fiscales y Jueces para sancionar a particulares, según la gravedad de la falta, con multa hasta de diez salarios mínimos mensuales, para cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales, o cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. A su turno, el artículo 39 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, consagra los poderes disciplinarios de los Jueces, que pueden utilizar cuando los particulares le falten al debido respecto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Así mismo, en el actual C. de P. P., en lo relativo a los deberes de los sujetos procesales, en el artículo 140 les impone proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones y guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal, y en lo que concierne a las medidas correccionales el artículo 143 ídem, establece que quien actué con temeridad o mala fe, se sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si, conforme al artículo 95 de la Constitución Política, las personas tienen el deber de
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, es claro que la ley sanciona, es el incumplimiento del deber jurídico de actuar correctamente y no el legítimo derecho establecido en la ley de formular la queja o denunciar hechos ilícitos. En cuanto al cuestionamiento del recurrente respecto de los testimonios recibidos por tratarse de los compañeros de trabajo del funcionario acusado, debe decirse que carece de fundamento como quiera los mismos encuentran respaldo en los demás documentos aportados, en la medida en que tratan del buen comportamiento del funcionario aunado a su actuación legal en contra del quejoso, pruebas que llevan racionalmente la certeza de la inexistencia de un grupo de personas concertado para delinquir, que en términos del quejoso corresponde a un cartel de la justicia de Arauca al cual, según el quejoso pertenece el acusado, afirmación mentirosa que por sí sola da lugar a la sanción por temeridad, bajo el entendido que es totalmente contrario a la verdad, que los funcionarios del poder judicial y los órganos de control conformen grupos delictivos como lo manifiesta el quejoso, máxime cuando su testimonio no encuentra respaldo en ninguna prueba, y por el contrario se estableció la ausencia de cualquier conducta reprochable cometida en los términos denunciados. Finalmente, en relación con el procedimiento adoptado para la imposición de la referida sanción, es necesario precisar, que dentro del marco del parágrafo 2º del 7 artículo 150 de la ley 734 de 2002, se realizó el procedimiento allí estipulado, pues se procedió a la imposición de la sanción previa audiencia pública, en la cual la
Veeduría en aplicación del debido proceso y el derecho de defensa, escuchó en descargos al quejoso y le dio la oportunidad de solicitar pruebas, como también la oportunidad de impugnación en alzada, que en esta oportunidad se desata.
DOSIFICACION DE LA SANCION .
El parágrafo 2º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, señala que advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Veeduría con fundamento en el “desgaste” en el trámite del expediente adelantado por la queja presentada por el señor CAÑAS FAJARDO, que finalmente resultó temeraria, le impuso una sanción de 100 salarios mínimos legales diarios vigentes para el año 2003, equivalente a $1.100.600.oo, teniendo en cuenta que en el 2003, el salario mínimo mensual era de $332.000.oo. Conforme al artículo 46 inciso 3º de la ley 734 de 2002 la multa no puede ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado, para este caso del salario mínimo mensual, por manera que para la Sala Disciplinaria, la graduación de la sanción aparece bien deducida en el entendido que fue cuantificada dentro de los límites legales y fijada teniendo en cuenta la gravedad de la queja que dio lugar al desplazamiento de un funcionario hasta la ciudad de Arauca durante varios días y el resultado de la investigación que determinó la existencia de la queja temeraria.
En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo apelado, por estar probado en el proceso, en el grado de certeza, la temeridad de la queja presentada por el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, en contra del doctor JOSE FELIX MARTINEZ ARTEAGA, en su condición de Procurador 52 Judicial en Asuntos Administrativos, con sede en Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de octubre de 2004, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sancionó al señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, identificado con la C.C. No. 19.254.285de Bogotá, con MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS vigentes en la época de los hechos, equivalente a UN MILLON CIEN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.100.600.oo). La multa deberá ser pagada a favor del Tesoro Nacional en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 173 de la ley 734 de 2002, de lo contrario, la Veeduría comunicará a la Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Hacienda para que inicie el trámite procesal para hacer efectiva la sanción. 8
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y s.s. de la ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no
procede ningún recurso por la vía gubernativa. Al señor CAÑAS FAFARDO se le puede ubicar en la calle 36 No. 15 A.05. Barrio el Bosque de Arauca o en la Carrera 25 No. 21-50 USO Barrio 7 de Agosto en la ciudad de Arauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR/DACR /BMH.
Rad. No. 161-2442 (030-79685-02). 9