PGN - QUEJA - Consagración legal de las reglas para su trámite
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Consagración legal de las reglas para su trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-109852-04
Disciplinado: Alejandro Gutiérrez Casas
Cargo entidad: Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones
Financieras.
Quejoso: Anónimo.
Fecha queja: 21-09 de 2004
Fecha hechos: Vigencia 2003
Asunto: Auto Inhibitorio
Bogotá DC, 28 de abril de 2006 Se encuentran al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo el No. 13-109852 de 2004. ANTECEDENTES Mediante e-mail enviado a este Ministerio Público en forma anónima, informan de las presuntas irregularidades cometidas por ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASAS en su condición de Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, en lo que hace referencia a la manipulación de los informes de auditoria y la forma como negocia estos con los representantes legales de las entidades. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la lectura del contenido de la queja considera el Despacho improcedente iniciar actuación disciplinaria alguna, por cuanto se trata de una queja sin firma, sin nombre o identificación de su autor. La Ley 190 de 1995 artículo 38, consagra que sólo proceden los anónimos en caso de que estén acompañados de medios probatorios suficientes que permitan adelantar una actuación de oficio. Esto es, que contenga datos o elementos claros o determinantes que permitan adelantar una indagación o investigación disciplinaria. El artículo 69 Ley 734 de 2002, estipula en lo pertinente: “La acción disciplinaria se
iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (…)”. El mencionado artículo 38 de la Ley 190 de 1995 preceptúa: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. A su vez el referido artículo 27 de la Ley 24 de 1992, estipula: “(…) Para la recepción y trámite de quejas esta dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento.
Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público (…)”. En igual sentido, el contenido del artículo 81 de la Ley 962 de 2005, contempla: "Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables". Así las cosas y, tal como se ha explicado, la queja no reúne los elementos mínimos de prueba que permitan establecer ilícito disciplinario que amerite la
operacionalización oficiosa por parte del Estado. Por tal motivo, esta Delegada se inhibirá para avocar el conocimiento de la queja. En consecuencia el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de conocer de los hechos denunciados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diligencias tuvieron origen en información anónima, no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa
CAAM P_ m2p
Rerach Exp.013-109852-04 A.Inh. mbm 2