PGN - QUEJA - Cuando es genérica no permite definir la conducta disciplinable ya que ni si

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA - Cuando es genérica no permite definir la conducta disciplinable ya que ni si
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera - Vigilancia Administrativa.

Radicación: 013 – 146696-06

Disciplinado: BEATRIZ LONDOÑO SOTO y GERARDO ORDOÑEZ SERRANO

Cargo y Entidad: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Quejoso: GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL Fecha Queja: 10 de agosto de 2006

Fecha Hechos: Por establecer

Asunto: Inhibitorio - Archivo

Bogotá D.C., 16 de enero de 2007 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1) literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a resolver lo que en derecho corresponda. ANTECEDENTES El señor GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL, mediante escrito radicado el día 25 de enero de 2005, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, queja en contra de BEATRIZ LONDOÑO SOTO, en su calidad de Directora General y, de GERARDO ORDOÑEZ SERRANO, Abogado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, afirmando que ellos quieren ganar la demanda interpuesta por él contra el ICBF., en forma ilegal, y que además, vulneraron la Constitución Política al negarle los derechos al trabajo y a la igualdad. (fl. 1). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Con fundamento en la queja formulada por GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS

CAPITAL, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en lo previsto por el artículo 4º del Acuerdo No. 260 de 1996, expidió el auto de 7 de febrero de 2005 disponiendo realizar inspección judicial en la Dirección del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de establecer si BEATRIZ LONDOÑO SOTO posee la calidad de abogada. (fl. 3). Practicada la mencionada Inspección Judicial se estableció que BEATRIZ LONDOÑO SOTO no aparece inscrita como abogada. (fl. 4). Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la providencia de 16 de febrero de 2005, ordenó citar al quejoso GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL , con el fin de escucharlo en diligencia de ampliación y ratificación de los hechos de la queja.(fl. 5). Citación que se efectuó mediante telegrama de 23 de septiembre de esa misma anualidad. (fl. 6). Citación que fue necesario decretar por auto de 14 de diciembre de 2004, al haberse errado en la dirección de envío (fl. 7), situación por la que por telegrama de 16 de febrero de 2006, se citó a GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL, a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja. (fl. 8). Fue así, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en el proveído de 19 de mayo de 2006 consideró que la queja presentada por GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL, era inconcreta y confusa, motivo por el cual se le citó a diligencia de ratificación y ampliación de los hechos que originaron la denuncia, sin que CASTELLANOS 2 CAPITAL se hubiera hecho presente, circunstancia por la que se dispuso remitir por competencia las diligencia a la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole su conocimiento a esta Delegada. (fls. 10 a 13). Sobre el particular, la denuncia de la manera en que fue planteada por si sola no puede ser investigada por este Ente de Control, pues nuestras diligencias deben sustentarse en situaciones concretas que amerite poner en marcha todo el engranaje de la institución en aras de establecer la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas, máxime cuando no se allegan pruebas que sirvan para sustentar las respectivas acusaciones. De esta manera, la queja expone que los servidores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quieren ganar de manera ilegal el proceso judicial del cual GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL, es el accionante, pero sin que se especificara cuáles fueron las actuaciones desplegadas por BEATRIZ LONDOÑO SOTO y GERARDO ORDOÑEZ SERRANO, que lo llevaron a afirmar que habían

obrado irregularme. Igual situación se presentó con relación a la aseveración de que los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar violaron la Constitución Política, con lo cual le desconocieron los derechos al trabajo y de igualdad, puesto que tampoco se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se le vulneraron los derechos fundamentales. 3 Así las cosas y teniendo en cuenta que en este caso se dan los presupuestos antes señalados, ya que la queja carece de los elementos probatorios para iniciar la actuación de manera oficiosa, aunado al hecho de que el quejoso no se hizo presente a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que lleva necesariamente a esta Delegada a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de de BEATRIZ LONDOÑO SOTO y GERARDO ORDOÑEZ SERRANO, en sus condiciones de Directora General y Abogado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente. Archívese el expediente.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al señor GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL, en los términos del inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM Pcagm Rearch EXP. 13-146696-06 mbm 5

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