PGN - QUEJA - Cuando se trasladan hallazgos como resultado de una auditoría deben contar c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA - Cuando se trasladan hallazgos como resultado de una auditoría deben contar c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Fue procedente en queja por traslado de hallazgos con presunta incidencia disciplinaria, por informe de auditoría adelantado a contratación del municipio de Anzoátegui, vigencia 2019, al no demostrarse la existencia de falta disciplinaria alguna INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Requisitos legales para su procedencia, según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Definición legal y alcance QUEJA-Cuando se trasladan hallazgos como resultado de una auditoría deben contar con mínimos soportes probatorios/CONDUCTA-Objeto de reproche en el sub examine, carece de ilicitud sustancial ….Y es que es pertinente entender que cuando se trasladen hallazgos como resultado de una auditoria, los mismos cuenten con mínimos soportes probatorios y no simplemente se reporte un hecho porque no se presentó un documento al momento de practicarse la auditoria o no fue encontrado en la carpeta del contrato, pues puede (pudo) estar archivado en otra carpeta u otra dependencia a la que fue solicitada y por tanto, la simple aseveración de no encontrar (no constatar) determinado documento no implica sin más la transgresión de las normas contractuales. La autoridad de control fiscal refiere no haber observado en la carpeta (proceso precontractual) el documento estudio de mercado sino simplemente el documento presupuesto del contrato, sin dar cuenta si en la revisión contractual denotaron posibles sobrecostos, por lo que es factible entender que los precios contratados (valores víveres) estuvieron acorde a los del mercado, pues si ello no hubiese sido así se habría trasladado ese asunto como hallazgo con posible incidencia disciplinaria y fiscal y la entidad de control no lo

hizo. En criterio del despacho, si bien pudo haberse omitido la elaboración de un estudio de mercado en el proceso contractual (hecho no probado), esa irregularidad, no implica, por si sola, responsabilidad disciplinaria – la sola contrariedad a la norma – por lo cual la conducta trasladada carece de ilicitud sustancial. CONTRATOS-Una vez revisados los soportes de la ejecución contractual muestran ejecutadas las obligaciones establecidas ARCHIVO DEFINITIVO-Requisitos para su procedencia según regulación legal APORTACIÓN DE PRUEBAS-Fueron demostrativas de que no existió hecho irregular imputable a funcionarios de la administración municipal/FALTA DISCIPLINARIA-No se demostró la existencia de alguna conducta que pueda ser constitutiva de esta/ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en el sub exámine …..resulta procedente dar aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que precisa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.Para el despacho las pruebas aportadas hasta el momento al proceso disciplinario, demuestran que no

existió hecho irregular imputable a funcionarios de la administración municipal de Anzoátegui Tolima, que sea constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual se abstendrá en ordenar apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia se dispone la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Radicación No: IUC: D – 2021 – 1767901

IUS: E – 2020 – 039329

Disciplinado: Averiguación de responsables Cargo y entidad: Municipio de Anzoátegui Tolima Quejoso: Informe de servidor público Fecha Queja: 18 de enero de 2021

Fecha Hechos: 2019 P/E Decisión: Auto de evaluación de indagación preliminar Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a evaluar las presentes diligencias preliminares para decidir lo que en derecho corresponda, esto es, si es procedente disponer apertura de formal investigación disciplinaria o disponer el archivo, conforme lo indicado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 34 de la Ley 2094 de 20211.

ANTECEDENTES Diana Magaly Caro Galindo, Directora Técnica Control Fiscal y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Tolima, con oficio CDT – 111 de enero 18 de 2021 trasladó hallazgos con presunta incidencia disciplinaria con ocasión al

informe de auditoría gubernamental modalidad especial adelantado a la contratación del Municipio de Anzoátegui Tolima, vigencia 2019. La Contraloría Departamental, da cuenta que el municipio auditado suscribió 118 contratos en la vigencia 2019, tomando como muestra 18 de los mismos y de estos ordena trasladar 5 con posible connotación disciplinaria. La Procuraduría Provincial de Ibagué, a través de auto de 18 de febrero de 2021 dispuso iniciar indagación preliminar por uno de los contratos cuestionados por el ente de control fiscal (Contrato No. 185 de 2019) y además ordenó compulsar copias para que se investigue por separado los otros actos contractuales trasladados como hallazgos. La presente radicación se circunscribirá al hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria No. 03, relacionado con el contrato de compraventa No. 116 de mayo 15 de 2019, cuyo objeto se definió en contratar la prestación de servicios de asistencia y atención para el fortalecimiento de la población vulnerable (adulto mayor) del Municipio de Anzoátegui Tolima, suscrito con la Corporación para Nuestra Colombia; destacándose lo siguiente: “[…] Evaluado los soportes del proceso contractual, se pudo constatar que la Administración Municipal, suscribió contrato con la Corporación para Nuestra Colombia, Una vez revisados los Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 “Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del

posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación” estudios previos para determinar la descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer respecto del valor estimado del contrato, donde los precios unitarios deberán incluir la forma como la administración los cálculo para poder distribuir el presupuesto y soportar el mismo; cosa que al parecer presuntamente la entidad no tuvo en cuenta en los estudios previos ya que no se encontró un estudio de mercado sino simplemente el presupuesto del precitado contrato. […] Criterios que no fueron tomados en cuenta, como se puede evidenciar a continuación: El Municipio de Anzoátegui celebró el contrato No. 116 de 2019 con recursos de inversión fondos legales Estampilla Pro – Centros de Bienestar a la tercera edad e inversión desahorro Fompet grupos vulnerables asistencia y atención integral a grupos vulnerables, por valor de $235.950.574.16 incluida la adición cuyo objeto es “contratar la prestación de servicios de asistencia y atención para el fortalecimiento de la población vulnerable (adulto mayor) del municipio de Anzoátegui Tolima”, las obligaciones del contratista descritas en la minuta del contrato fueron identificadas así: Fortalecer los indicadores de nutrición, alimentación balanceada de acuerdo a los requerimientos sanitarios y nutricionales para la población adulto mayor del hogar del abuelo “San Martín de Porres” – 1. Entregar los víveres y abarrotes utilizados para la manipulación y transformación de alimentos para el consumo por los abuelos beneficiarios del hogar del abuelo, suministrar el

primer día los víveres y abarrotes los cuales deben ser entregados en perfecto estado aptos para el consumo humano, entregar implementos de aseo que consta de artículos para mantener la higiene general de la casa y lavado de ropa de los residentes, estos implementos serán encomendados a la persona encargada de servicios generales, garantizar la visita en campo del nutricionista que se encargue de valorar la situación de vida del adulto mayor; proyectar entrega de cuatro minutas de alimentación correspondientes al es de ejecución, en ellas se especificarán las cantidad exacta que se debe servir y la frecuencia con la que los alimentos serán consumidos semanalmente y horario de entrega, los cuales deben ser laborados de conformidad con los requisitos y normas establecidos… Teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la minuta del contrato, los estudios previos y la invitación del proceso, el auditor en su trabajo de campo no le fue posible identificar y revisar de forma integral los soportes que respaldaran el cumplimiento del contratista de cada una de las obligaciones contractuales con las especificaciones y condiciones establecidas para cada una de ellas. Se establece que evidentemente se presentaron falencias en la supervisión del contrato, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1474 de 2011, por parte del funcionario asignado para tal fin, en la carpeta contractual no se observó en los informes de supervisión los soportes pertinentes que demostraran una adecuada ejecución del contrato, en el mismo tan solo se muestra el balance del contrato en el respectivo mes de ejecución, se verificaron los soportes para el pago de servicios públicos de gas en cuantía de $923.142 y de energía eléctrica en cuantía de $356.978.

En este orden de ideas y por lo anteriormente expuesto este ente de control establece Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. presuntamente un detrimento patrimonial producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna en cuantía de $234.670.454, toda vez que no fue posible verificar el cumplimiento integral de cada una de las obligaciones del contrato.[…]” Indagación preliminar Por auto del 12 de abril de 2021 se inició indagación preliminar contra funcionarios en averiguación de responsables del Municipio de Anzoátegui, así como la evacuación de algunos medios probatorios encaminados a esclarecer la situación dada a conocer2. Pruebas recaudadas en la etapa preliminar 2 Fl. 19 -21. ° El Municipio de Anzoátegui - Tolima a través documento fechado 04 de mayo de 2021 informó y a la vez documentó parte de la documentación del proceso contractual relacionado con la prestación de servicios de asistencia y atención para el fortalecimiento de la población vulnerable (adulto mayor), y dentro de la documental adjuntada se puede otear los informes de actividades ejecutadas en el desarrollo del contrato3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Revisada la documentación existente en la etapa de indagación preliminar y vencido el término legalmente establecido para la misma, es pertinente evaluar la actuación conforme a una de las dos posibilidades derivadas del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, a

efectos de determinar la procedencia de la apertura de una investigación o el archivo de la actuación. El hallazgo con incidencia disciplinaria trasladado por la autoridad de control fiscal, se encuentra dividido en dos situaciones, a saber: primero, posible falta de planeación por parte de la administración municipal al no contar los estudios previos con un estudio de mercado sino simplemente observarse un documento (presupuesto del contrato) y aun así celebrar el aludido acto contractual, y segundo, posibles falencias en la supervisión toda vez que por parte del servidor asignado para tal fin, en la carpeta contractual más exactamente en los informes de supervisión no se observó los soportes pertinentes que demostraran una adecuada ejecución de lo contratado4. Con relación a la aludida falta de planeación señalada a la entidad territorial al no Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. observar en los soportes del proceso contractual (estudios previos) un estudio de mercado a efectos de contratar la asistencia y atención a la población vulnerableadulto mayor - del Municipio Anzoátegui Tolima, el despacho en principio no advierte una real sustancialidad en la irregularidad trasladada por la autoridad de control fiscal, pues el hecho que el informe de auditoría refiera no haber observado los análisis de mercado no quiere decir per se que no hubiesen sido elaborados y por ende no hubiesen hecho parte del proceso contractual. Y es que es pertinente entender que cuando se trasladen hallazgos como resultado de una auditoria, los mismos cuenten con mínimos soportes probatorios y no simplemente se reporte un hecho porque no se presentó un

documento al momento de practicarse la auditoria o no fue encontrado en la carpeta del contrato, pues puede (pudo) estar archivado en otra carpeta u otra dependencia a la que fue solicitada y por tanto, la simple aseveración de no encontrar (no constatar) determinado documento no implica sin más la transgresión de las normas contractuales. La autoridad de control fiscal refiere no haber observado en la carpeta (proceso precontractual) el documento estudio de mercado sino simplemente el documento 3 Fl. 11 – 13 incluido CD / 16 - 18. 4 Fl. 11 – 12. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. presupuesto del contrato, sin dar cuenta si en la revisión contractual denotaron posibles sobrecostos, por lo que es factible entender que los precios contratados (valores víveres) estuvieron acorde a los del mercado, pues si ello no hubiese sido así se habría trasladado ese asunto como hallazgo con posible incidencia disciplinaria y fiscal y la entidad de control no lo hizo. En criterio del despacho, si bien pudo haberse omitido la elaboración de un estudio de mercado en el proceso contractual (hecho no probado), esa irregularidad, no implica, por si sola, responsabilidad disciplinaria – la sola contrariedad a la norma – por lo cual la conducta trasladada carece de ilicitud sustancial. Respecto al asunto relacionado evidentemente estamos frente a una situación de ausencia de ilicitud sustancia l La Procuraduría General de la Nación, ha dejado consignado: [...] El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero

quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial a los deberes funcionales (arts. 5° y 51 CDU). Como es obvio, la operatividad de la expresión "ilicitud sustancial", proviene con mayor fuerza del nomen iuris de la figura regulada en el principio rector consagrado en el artículo 5° del CDU. Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho." Frente a este tema, la Procuraduría General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria dijo: PGN - Sala Disciplinaria - fallo de 28 de febrero de 2013Radicación 161-5448 (IUS 2010-117739) - P. D. Ponente Doctor Juan Carlos Novoa Buendía. “[…]ILICITUD SUSTANCIAL-Base sobre la cual se estructura/ILICITUD SUSTANCIAL-No es Sinónimo de antijuridicidad formal ni tampoco implica antijuridicidad material/DERECHO DISCIPLINARIO-EI objeto o interés jurídico protegido es la función pública Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta de los disciplinados

en este caso. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber es decir, aquella conducta que atente contra e l buen funcionamiento de l Estado y por consiguiente contra sus fines , la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta.

ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Alcance

Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto, o cuando menos extraño a los principios que rigen la función pública.

Ahora bien, la doctrina de la Procuraduría General de la Nación ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala: En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, Ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.[…]” En este punto es también importante resaltar lo indicado por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau5, al dar cuenta de lo siguiente: “No basta como tal la infracción a un deber ni a cualquier deber , sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales, esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”. Entiéndase ello que el derecho disciplinario no debe ni puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la

norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias sin que exista una verdadera y justa razón de ser. Continuando, el despacho procederá a analizar el segundo supuesto de hecho trasladado por la autoridad de control fiscal, relacionado con posibles falencias en la supervisión al advertir que, por parte del servidor asignado para tal fin, en la carpeta contractual no se observó en los informes de supervisión los soportes pertinentes que demostraran una adecuada ejecución de lo contratado, situación hoy por hoy controvertida y desvirtuada con la prueba arrimada a la averiguación. El expediente cuenta con la documentación donde evidencia paso a paso la debida ejecución contractual de los servicios de asistencia a la población vulnerable (adulta mayor) del Municipio de Anzoátegui Tolima, anualidad 2019, observándose cumplida las obligaciones contenidas en la minuta del contrato6. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Los informes de actividades dan cuenta de las entregas de los alimentos (víveres – abarrotes) al hogar San Martín de Porres, suministrados el primer día de cada mes durante las mensualidades contratadas para los elementos no perecederos y cada 5 Confrontar Libro la Dogmática del Derecho Disciplinario, pg. 265. Autor Carlos Arturo Gómez Pavajeau. 6 Confrontar informes de actividades fl 36 – CD. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué

Tolima. semana para los elementos perecederos. Figuran los listados de entrega de los alimentos diarios contratados para los beneficiarios (adultos mayores) y con ello se observa acompañamiento continuo de un significativo equipo interdisciplinario, garantizando cuidados acordes a las etapas de vida propias de los ancianos beneficiados. Aparecen documentadas además la realización de jornadas lúdicas, rumboterapias, manejo del tiempo de ocio, tiempo libre, talleres de motricidad, apoyo psicosocial (salud mental), y en otros informes se observa cumplida la obligación de los pagos efectuados por concepto de servicios públicos durante los meses de ejecución del contrato. Por tanto, se concluye que es huérfana la observación trasladada por el ente de control fiscal, por cuanto una vez revisados los soportes de la ejecución contractual, informes de actividades, entre otros, muestran ejecutadas las obligaciones establecidas para las partes en el clausulado del contrato No. 116 de 2019.7 Para el despacho, los hallazgos trasladados no cuentan con la requerida evidencia probatoria y, por demás, se observa una actuación descuidada y ligera por parte de la autoridad de control fiscal, por cuanto sin revisar a fondo toda la documentación existente en relación con la actividad contractual suscitada a raíz de la celebración y ejecución del contrato número 116 de 2019, simplemente sin más ni más observaron unas supuestas irregularidades y procedieron a correr traslado de las mismas. Precisar que, previo a trasladar cualquier información posiblemente violatoria de normas disciplinarias, lo mínimo que debe hacer la autoridad de control fiscal es revisar a fondo las supuestas anomalías y una vez cumplido lo anterior, con las

debidas evidencias probatorias, determinar la existencia de posibles hallazgos administrativos con incidencia disciplinaria y fiscal. Lo anterior, para evitar desgastes innecesarios a la autoridad con potestad disciplinaria. De lo anterior resulta procedente dar aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que precisa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Para el despacho las pruebas aportadas hasta el momento al proceso disciplinario, demuestran que no existió hecho irregular imputable a funcionarios de la administración municipal de Anzoátegui Tolima, que sea constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual se abstendrá en ordenar apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia se dispone la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria. 7 Confrontar fl. 12. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Por lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué

RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar tramitando las presentes diligencias adelantadas contra funcionarios en averiguación de responsables del Municipio de Anzoátegui Tolima, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria - identificada con la radicación IUC: D – 2021 – 1767901

(IUS: E – 2020 – 039329), atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Notificar la presente determinación a los sujetos disciplinados atendiendo lo dispuesto en los artículos 120, 121, 123, 134 y demás normatividad concordante de la Ley 1952 de 2019, modificada en lo que respecta por la Ley 2094 de 2021. No notificar la presente decisión a l no existir vinculación de sujeto disciplinable alguno a las presentes preliminares .

CUARTO: Realizar la comunicación al quejoso de que trata el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 y artículo 129 inciso segundo ibídem modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021. Precisar que no se comunicará la presente decisión a quejoso alguno al haberse iniciado la actuación atendiendo la información proveniente de servidor público en ejercicio de sus deberes funcionales.

QUINTO: Por secretaría, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones, notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dejándose las constancias de ley.

SEXTO: Por el funcionario responsable, realizar los registros en el Sistema de

Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese definitivamente.

CÚMPLASE.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

IUC-D-2021-1767901 VPAG/PPI - rmps-PU/17.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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