PGN - QUEJA - Debe investigarse íntegramente todos los motivos que la origina

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - QUEJA - Debe investigarse íntegramente todos los motivos que la origina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO Bogota, 28 de agosto de 2001

Precede el despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO PEREZ CAMACHO, quejoso dentro de las presentes diligencias, contra la decisión de diciembre 14 de 1998, proferida por la Procuraduría Departamental del Caquetá, mediante la cual se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra LILIANA CONSTANZA LASSO VARGAS, Directora del Centro de Bienestar del Ancianato San Vicente de Paúl de Florencia, Caquetá. ANTECEDENTES El señor HERNANDO PEREZ CAMACHO, Asistente Administrativo del Bienestar Social del Ancianato San Vicente de Paúl, ubicado en Florencia, Caquetá, interpuso queja ante el organismo de control en sede de esa ciudad, al advertir posibles irregularidades consistentes en haber contratado bajo la modalidad de supernumerarios, con cargo al rubro presupuestal 3020-1, los servicios de tres operarias de servicios generales y un mensajero, sin que existiera saldo disponible en el respectivo rubro. Igualmente por haber vinculado como supernumeraria a la señora Maria Margarita Moreno Penagos, quien se encontraba inhabilitada por ser funcionaria de tiempo complete del Hospital Maria Inmaculada, y sobre irregularidades en la celebración del contrato 05 de abril 25 de 1997 con Sandra Patricia Marín Castaño. Adicionalmente el informante denunció entre otros hechos: que el cheque del Banco Popular 3114449 girado por $229.890= a Carlos Holmes Delgado, fue cobrado por

Félix Antonio Becerra Pérez, mensajero de la institución, que en la cuenta de cobro 136 a nombre de Jorge Gustavo Torres por $72.000=, figura una firma diferente a la de su factura, y el respectivo cheque fue cobrado por el mensajero Becerra Pérez. De la misma manera solicita indagar los rasgos grafológicos de la cuenta de cobro 496 por $150.000=, a nombre de Jhon Jairo Salas, así como el doble cobro de lentes y monturas, lo cual surge de la cuenta de cobro por $522.000= a favor de Maria Nancy Andrade Castro, por concepto de servicios ópticos, además que el señor Buenaventura Murillo era para esa fecha celador de la entidad. Que la cuenta de cobro 029 fue elaborada por $440.000=, a nombre de Orlando Pineda Castrillón, por concepto de capacitación en administración de empresas del empleado Félix Antonio Becerra Pérez, quien solo cursó segundo de bachillerato; además se pagaron dos semestres por adelantado, y que a la cuenta de cobro 227 por $70.000=, a nombre de Mónica Sarria, se libro por concepto de capacitación en cosmetología y química, a favor de Leopoldo Trujillo Coronado y Liliana Constanza Lasso Vargas, quienes son funcionarios administrativos del Ancianato, y, por último se solicita aclarar el sobrecosto facturado por la droguería Santa Mónica en la factura 0088 del 23 de junio de 1997. Para ello, el inconforme allegó toda la prueba documental. Por decisión de 24 de octubre de 1997, la otrora Procuraduría Regional de Caquetá (hoy Departamental de Caquetá), dispuso indagación preliminar, y, luego de

practicadas diversas pruebas, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en diciembre 14 de 1998. SINTESIS DE LA PRUEBA Se recaudaron, las siguientes: - Oficio dirigido a la Procuraduría Departamental por parte de la encartada, Ratificación de la queja, Versión libre de la señora LILIANA CONSTANZA LASSO VARGAS, Cuenta de cobro a nombre de CECILIA MAZABEL, Informe de investigación administrativa del Instituto Departamental de Salud sobre el Centro de Bienestar del Anciano Masculino de julio 31 de 1997, Oficio de esta Procuraduría dirigido al Director del Instituto Departamental solicitando información sobre el estado de la investigación que sobre los mismos hechos objeto de investigación, Informe sobre la investigación administrativa adelantada por el Instituto Departamental de Salud en julio 16 de 1997, providencia del 26 de febrero de 1998 emanada dentro del sumario 937 que adelanto la Fiscalía DécimaUnidad de Delitos contra la Administración Pública de Florencia, en la que se decretó medida de aseguramiento a Liliana Constanza Lasso Vargas, providencia de abril 27 de 1998 por la cual la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia revocó la medida y precluyó investigación, Informe evaluativo del comisionado de agosto 27 de 1998 recomendando archivo de las diligencias, Auto de agosto 31 del Despacho ordenando complementar el informe evaluativo Auto de diciembre 4 de 1998 ratificando el concepto de archivo emitido inicialmente y allegando prueba documental, declaraciones de Félix Antonio Becerra Pérez, Yesid Ramos

Tavera, Augusto Calderón Castro y Sandra Patricia Marín.

DE LA DECISION DE LA REGIONAL DE CAQUETA.

Estimó la primera instancia, que las necesidades del servicio llevaron a la señora LILIANA CONSTANZA LASSO VARGAS, Directora del Bienestar del Ancianato San Vicente de Paúl de Florencia, a contratar los servicios de las personas vinculadas como supernumerarios. Que los documentos allegados a folios 14 a 16 están debidamente firmados, pero los incorporados a folios 17 a 19 no, por cuanto los segundos fueron modificados en cuanto al rubro presupuestal de supernumerarios, es decir que no fueron visados y a consideración de la implicada, si existía disponibilidad presupuestal, por los errores que había cometido el encargado de llevar el libro. Que el rubro de Supernumerarios fue modificado por el quejoso, sin tener en cuenta a la Dirección de la institución reduciéndolo considerablemente de la apropiación hecha en el año anterior, lo cual generó caos en la entidad, generando a su vez confrontación entre la Dirección y la Asistencia Administrativa. Advierte la instancia que la Fiscalía Delegada, por estos mismos hechos, no encontró merito ni elementos para sostener la medida de aseguramiento dictada contra la Directora del Centro de Bienestar del Anciano, de Florencia, Señora LILIANA

CONSTANZA LASSO VARGAS.

Dice en uno de los apartes de la sustentación de recurso de apelación, presentado por la señora arriba mencionada, a fin de buscar revocar la medida de aseguramiento contra ella dictada, expresaba, entre otras, que: "E/ código 3020 atrás mencionado cuando se celebró

el presupuesto le fue asignado el monto de $14.629.000.oo, divididos en dos rubros: para personal supernumerario $6.629.000.00 y para servicios técnicos $ 8.000.000.00= cuando se firmó el contrato de la profesional MARIN, existía la asignación para servicios técnicos por $8.000.000.oo de donde se podría cubrir el costo del contrato ahora si no fuera viable el pago por ese rubro se hubiera podido mediante Resolución disponer o crear ese rubro de honorarios, como se establece en la explicación de cómo programar y ejecutar el Ítem de remuneración de servicios técnicos... a raíz del trabajo y estudio realizado como consecuencia del contrato 005 en mención se estableció la necesidad de crear el formato de solicitud de disponibilidad presupuestal para cada gasto o contrato, requisito que le fue comunicado al Asistente Administrativo del Ancianato el 13 de mayo de 1997 para su aplicación en adelante. Esa la razón para que ese formato de solicitud de disponibilidad presupuestal no aparezca anexo a la cuenta por el contrato 005 de abril 25 de 1997 y si aparece en cuentas de cobro a partir de enero de 1997 es porque el señor HERNANDO PEREZ CAMACHO, aprovechando mi ausencia de mayo y junio de ese ano, diseñó por su cuenta otro formato de disponibilidad presupuestal y los anexo retroactivamente a todas las cuentas, para de esa manera aparentar la ilegalidad de la cuenta del contrato de Servicios. La Fiscalía no tuvo en cuenta la presunción de inocencia a su favor sino que presume en la responsabilidad en su contra. El delito es doloso porque se requiere que voluntariamente

contrariando la legalidad el funcionario disponga de un rubro presupuestal dándola destinación diferente aunque la destinación sea también oficial, no es el que la ley de gastos previo para él. Esta situación no ocurrió en el presente caso sino que si dentro del marco legal y en esas condiciones se esta frente a un hecho atípico, por el que no es posible proferir medida de aseguramiento. ... en el hecho de que hubiera contratado sin existir partida presupuestal para ese gasto, tampoco esto generarla hecho punible pues ese valor no se pago, no se descargó del libro de presupuesto que lo sería con cargo al código 3020 lo que significa que se estarla frente a una tentativa de peculado y esa no lo admite ese delito".

La Fiscalía Delegada expresó: "Parece ser que lo que preocupa a quienes han tenido que ver con este asunto es que en el contrato numero 005 de abril 25 de 1997, se hubiere intitulado Servicios Profesionales, olvidando que el objeto en si del mismo es realizar unos servicios técnicos especializados en materia contable para una mejor proyección de la entidad prestadora del servicio a los ancianos hacia el futuro y por no existir allí quien los ejecutó y además por la ineficiencia e incapacidad del asistente Administrativo del referido ancianato como es lo que se demuestra con la documentación obrante a partir del folio 260 del cuaderno original".

Lo anterior, para plantear por la instancia que la forma como estaba llevándose el libro de control de presupuesto no era confiable y ello llevó a la encartada a contratar los servicios supernumerarios, con la convicción clara de que si existía presupuesto disponible. Mas allá del análisis debido, y atendiendo lo consignado en el artículo 23 de la ley 200 de 1995, la

situación de confrontación existente entre el quejoso y la inculpada, fue factor predominante, y dejaba a la encartada en imposibilidad de confiar en los datos que el quejoso le suministraba, y como lo asevero la Fiscalía, en lo que toca a la presencia de la persona contratada para ello, (recuérdese que el contrato era para realizar una auditoria presupuestal) obligó a llevar un formato especial para la certificación de Disponibilidad Presupuestal, el cual fue según la Fiscalía utilizado irregularmente. Por lo anterior, la duda respecto de la existencia de falta disciplinaria, fue resuelta a favor de la implicada Lasso Vargas, como efectivamente se hizo al abstenerse la Procuraduría de iniciar investigación disciplinaria en su contra. La posición del A-quo en lo pertinente a la utilización del rubro Servicios Profesionales, consistió en su debida utilización conforme las definiciones del presupuesto. Sobre el cobro de algunos cheques por el señor Mensajero de la Institución, acepta el mensajero haberlo hecho con autorización de los proveedores, lo cual dejó sin piso la interrogación del quejoso. Nótese como, según lo expuesto por SANDRA PATRICIA MARIN, se encontraron muchas anomalías y que el quejoso PEREZ CAMACHO, no incorporó 3 millones y medio de la vigencia de 1996 para 1997, y encontró los libros de presupuesto sin cerrar contablemente y no llevaba registros presupuestales, encontró dos libros de 1996, dejando sin piso otro de los motivos de queja. Que la Dirección, como gestora y administradora de una Entidad tiene autonomía para el manejo

de la Entidad, en cuanto represente la ejecución de un programa y beneficios para la misma, ello para no encontrar cuestionamiento a la capacitación que pudo darse a empleados del Ancianato. En cuanto a los ancianos que supuestamente cobran doblemente la montura y lentes lo aquejado no dio claridad ni datos concretos. En cuanto al acto administrativo que asignó funciones, como Director y rector de un organismo, tiene plenas facultades la Dirección de la institución de hacerlo y no es requisito para su validez de la firma de otro funcionario como Secretario. El Decreto 2150 legalizó dicha situación, toda vez que la suscripción del secretario no cumplía función diferente a constatar quien suscribió el documentoEs contradictoria la afirmación de la queja cuando dice que el señor BUENAVENTURA MURILLO era celador de la Entidad y posteriormente afirma que no lo es. La incoherencia de lo aseverado dejó sin piso el cuestionamiento, aunque lo que se deduce es que a este se le ordenó entregar la bicicleta al señor LEOPOLDO TRUJILLO. En ello no se encuentra motivo de cuestionamiento disciplinario. En cuanto respecta con los ataúdes, la Fiscalía hizo el estudio a través del CTI, encontrando conforme el número con los registros de inhumación. El informe evaluativo del comisionado recomendó el archivo de las diligencias por no ameritarse el inicio de investigación disciplinaria, el cual se acogió por tener elementos fácticos y legales, y en razón del principio consagrado en el artículo 83 de la Carta Política. DE LA APELACION Debidamente notificado de la decisión de marras, el señor HERNANDO PEREZ CAMACHO,

manifiesta su inconformidad, recabando sobre la existencia de falta disciplinaria en cabeza de la señora LASSO VARGAS, por cuanto vínculo personal a la institución que dirigía, sin el soporte legal, y sin la correspondiente disponibilidad presupuestal para el rubro 3020-1 denominado Personal Supernumerario, vulnerando la Ley General de Presupuesto (decreto 111 de 1996), y la Ley 200 de 1995. Dice que presento su escrito de inconformidad contentiva de 13 puntos, de situaciones y hechos diferentes, y que tan solo se limitaron a efectuar un estudio global. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Antes de entrar al análisis debido por esta instancia, debe precisarse sobre los motivos de queja impulsora del averiguatorio, los cuales se relacionaron en el acápite de antecedentes y se consolidan en once (11) puntos. El principal soporte para la decisión tomada y aquí cuestionada fue la providencia de la Fiscalía, que reposa a folios 249 a 262, donde los puntos analizados por ese organismo se concretaron a la celebración del contrato con la contadora pública Sandra Patricia Marín y la posible falsedad en la expedición de la resolución 359/94. El director del instituto departamental de salud de Caquetá, en informe anexo a la indagación, advirtió irregularidades como: contratación sin acatamiento del decreto ley 111/96, adquisición de elementos sin identificar claramente, cobro de cheques girados a proveedores al parecer por parte de mensajero del ancianato perjudicado, injustificación del uso dado a ataúdes entregados por la Alcaldía, cometidas al parecer por la Directora.

Del primer informe evaluativo se tiene que este se limitó a compartir el basamento de la Fiscalía, quien solo investigó sobre dos de los puntos de lo cuestionado en este instructivo, fundamento por el cual el Procurador de instancia dispuso que se debían pronunciar sobre los varios puntos de queja, y ordenó que las diligencias volvieran al instructor, quien en un segundo informe se pronunció además, sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para realizar el contrato con Sandra Patricia Marín, advirtiendo que fue por descuido del quejoso al no incorporar las partidas correspondientes, impidieron que al momento de contratar en el rubro se registrara saldo disponible, que sobre los ataúdes verificando por el C.T.I. corresponde a los respectivos registros de licencia de inhumación, y recaba sobre la sugerencia de archivo. Del informe de la Enfermera Especializada visto al plenario, así como de otras piezas obrantes, se infiere la existencia de grupos dentro de la administración del Centro de Bienestar del Ancianato de San Vicente de Paúl, evento que permite no solo contrapunteo y malestar al interior de la institución, sino también ingentes esfuerzos de las partes utilizando los diversos organismos de control del Estado en aras de arrasar con el contrario, juego al que no podemos prestarnos, desgastando los recursos humanos de la Procuraduría. Ahora bien, la etapa de indagación preliminar tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción disciplinaria y para ello se debe recaudar las pruebas indispensables para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutivo de falta disciplinaria y establecer la identidad e individualización de los autores o intervinientes en el hecho. (arts. 139 y

140 de la ley 200 de 1995). En lo pertinente al cuestionamiento consistente en inobservancia de los topes presupuestales, es decir la disponibilidad presupuestal, requerida para el contrato 005 de 1997, suscrito con Sandra Patricia Marín, no se aprecia en el plenario el documento contentivo de la disponibilidad de marras, y aduce la implicada que por los tropiezos presentados aunque la prestación del servicio se presto por parte de la señora Marín, no se le realiza pago alguno, infiriéndose que como es un acontecer conexo a la conducta que debe investigarse, la instancia ha debido pronunciarse. No se investigó sobre todos los motivos de queja, y no esta demostrado o desvirtuado que se hubiere cometido o no infracción disciplinaria, dado lo incipiente de la investigación. Como quiera que la Fiscalía, en la decisión que soportó la providencia aquí analizada, invocó el principio de in dubio pro reo, es preciso efectuar algunas acotaciones así: El principio de in dubio pro disciplinado tiene el rango de garantía procesal; en lo constitucional significa una de las "formas propias" del "juicio" (para utilizar la terminología del articulo 29 Constitucional). El legislador indica que la decisión es el producto del estudio fáctico y probatorio, para cuando no aparezca la prueba que se exige, la duda respectiva no se computara contra el inculpado o disciplinado. Pero, si bien es cierto que, el in dubio pro disciplinario emana de la presunción de inocencia pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar tratamiento especial al procesado, entonces, al realizarse la valoración probatoria, lo que ha de

realizarse conforme las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Pero en el presente caso, no existe la suficiente prueba para la evaluación respectiva. El investigador no puede imaginar lo que no está en el proceso, jamás puede acreditarse lo que no está probado y por ello puede o no descartarse la inocencia, solo cuando hay certeza sobre la falta y la responsabilidad a título de dolo o culpa (articulo 14 y 118 del CDU), edificada en pruebas cuya aportación puede venir de quien aqueja, o deberá recaudarse por el organismo de control. En el proceso disciplinario debe realizarse una investigación integral, como se establece en el artículo 77 del CDU según el cual "el funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como /as desfavorables a /os intereses del disciplinado". La prueba, es todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad, se traduce en la confrontación, verificación, control o justificación de un determinado hecho. Y, esta investigación adolece de las pruebas pertinentes para comprobar los once motivos de inconformidad registrados en la queja. Así mismo, debe anotarse que en razón de lo expresado por la implicada en su versión, surgen eventuales irregularidades endilgables al aquí quejoso, que deben ser verificadas oficiosamente por la instancia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar en todas sus partes la decisión objeto de impugnación contenida en la providencia de diciembre 14 de 1998, mediante la el Procurador Regional de Caquetá, dispuso el

archivo del expediente 077-00242/97, de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Consecuentemente se dispone continuar el trámite de la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelvan las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones y registros de rigor en esta Delegada.

NOTIFIQUESE Y COWIPLASE, El procurador delegado,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

LLV/rosy

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