PGN - QUEJA - Imposibilidad de convertirla en una tercera instancia cuando se hace contra
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Imposibilidad de convertirla en una tercera instancia cuando se hace contra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
161-3495
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No.25. Radicación No 161-3495 (030-155971-07) Disciplinados CARMENZA CORREA ARCILA. Cargo y Entidad Procuradora Regional de Risaralda Quejoso VEIMAR GARCIA LOPEZ Fecha queja 16/11/2006 Fecha hechos 10/10/2004 Asunto Apelación Archivo
P.D. PONENTE: DORA ANAÍS CIFUENTES RAMIREZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el doctor VEIMAR GARCIA LOPEZ, conoce la Sala Disciplinaria el auto de fecha 16 de marzo de 2007, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora CARMENZA CORREA ARCILA en su condición de Procuradora Regional de Risaralda. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha noviembre 16 de 2006, el doctor VEIMAR GARCIA LÓPEZ presentó queja contra los funcionarios públicos de las Procuradurías Provincial de Pereira y Regional de Risaralda, por considerar que se han presentado por acción u omisión “infracciones legales y violación al debido proceso” en desarrollo de la investigación disciplinaria seguida contra el ingeniero Juan Augusto Rodríguez Gonzáles. (fls 9-15) Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Veedor de la Procuraduría General
de la Nación profiere decisión de archivo de las diligencias (fl 58 al 60). Decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación por parte del quejoso doctor VEIMAR GARCIA LÓPEZ. (fls 63 al 65)
PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó su decisión de archivo de la investigación disciplinaria con base en los siguientes argumentos: El A-quo comienza haciendo un recuento del proceso disciplinario 086-011796-05, adelantado por la Procuraduría Regional de Risaralda contra el señor Augusto Ramírez Gonzáles, Representante Legal de la Corporación Centenario. En desarrollo de ese proceso se elevó pliego de cargos contra el disciplinado, quien a través de su apoderado doctor Veimar García López radicó escrito de descargos donde también solicita el archivo de la investigación por vencimiento de términos. Observa que la Procuraduría Regional de Risaralda se pronunció sobre la solicitud de pruebas pero guardó silencio sobre el archivo del proceso. Encuentra la Veeduría que el 5 de septiembre de 2006, el defensor radicó solicitud de nulidad y el archivo de la investigación reiterando que los términos estaban vencidos y no había lugar a elevar cargos contra su prohijado, petición que es valorada por la Procuradora Regional negando la nulidad solicitada, decisión sustentada en que si bien los términos en la indagación preliminar y en la apertura de investigación superaban el término fijado en la ley, en todo caso no había lugar a nulidad porque las pruebas se habían practicado dentro del término legal y las que se
hubieran practicadas fuera de término se tendrían por inexistentes pero no darían lugar a nulidad. En el auto recurrido se alude enseguida a las dos sentencias citadas por la Procuradora Regional de Risaralda en las que apoya su decisión de no decretar la nulidad y negar el archivo de la investigación, una de ellas fue emitida por la Corte Constitucional donde afirma que los principios del debido proceso se aplican en materia disciplinaria pero con flexibilidad respecto de la exigencia que tienen en materia penal; la otra sentencia es de la Corte Suprema de Justicia donde advierte que el incumplimiento de los términos por parte del operador jurídico dada la carencia de recursos y herramientas para decidir en tiempo, por lo que la nulidad de un proceso no puede basarse en este criterio so pena de afectar los fines de la justicia. Señala en seguida la primera instancia que la Procuradora Regional negó la solicitud de nulidad y a su vez señaló que se abstenía de pronunciarse sobre la petición de archivo, la cual sería resuelta al momento del fallo. Con estos antecedentes, la Veeduría considera que hay elementos suficientes para asegurar que la Procuradora Regional de Risaralda se pronunció sobre la petición de archivo presentada por el quejoso y no accedió a las pretensiones del apoderado, al considerar que no había lugar a decretar la nulidad y tampoco procedía la terminación de la actuación. De la anterior afirmación infiere que “no existe conducta susceptible de investigación en contra de la señora Procuradora Regional de Risaralda”, por lo que ordena la terminación del proceso. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el
quejoso VEIMAR GARCIA LOPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, dentro del proceso No 030-155971-07, fundamentándolo en que la Veeduría se limitó a hacer un “recuento” de la queja formulada y transcribió apartes de la providencia emitida por la Procuradora Regional, pero sin hacer valoración probatoria y sin hacer alusión a la conducta de la Procuradora Provincial de Pereira contra quien también se había interpuesto la queja, por lo que solicita que se “haga un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada en nuestra queja” máxime cuando no hubo pronunciamiento sobre la actuación de la Procuradora Provincial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a analizar los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, radicado bajo el número No 030-155971-07, confrontándolos con las consideraciones expuestas por el a-quo, a fin de adoptar la decisión correspondiente. Sea lo primero aclarar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 71 parágrafo del Código Único Disciplinario, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Bajo esos parámetros se hará el estudio del recurso, en esa dirección tenemos que la Veeduría adoptó decisión de archivo, con base en el artículo 73, de la Ley 734 de
2002, al considerar que “el hecho atribuido no existió”, por lo que puso fin a la actuación originada en la queja del doctor VEIMAR GARCIA LOPEZ; pero este recurre el auto de fecha 16 de marzo de 2007, considerando que la Veeduría se limitó a hacer un “recuento” de la queja formulada y a transcribir apartes de la providencia emitida por la Procuradora Regional, pero sin hacer valoración probatoria y sin hacer alusión a la conducta de los funcionarios contra quienes se había interpuesto la queja. Para resolver de fondo, haremos una revisión inicial de la queja presentada por el señor Veimar García López, radicada el 16 de noviembre de 2006, a fin de determinar las conductas en las que considera el recurrente, incurrieron los funcionarios encargados de conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido contra el señor Juan Augusto Ramírez Gonzáles, por acción u omisión. En efecto, el quejoso solicitó ordenar investigación disciplinaria contra los servidores públicos “de las Procuradurías Provincial de Pereira y Regional de Risaralda”, por las irregularidades en que hubiesen incurrido en desarrollo del proceso disciplinario 086011796-05. Lo primero que debe aclararse es que la solicitud de investigación disciplinaria se hace directamente por las decisiones u omisiones que se hayan producido dentro del trámite de otro proceso disciplinario, lo cual implica hacer una distinción sobre los aspectos a revisar. El procedimiento disciplinario está compuesto de unas etapas y de unas condiciones específicas desarrolladas por la Ley 734 de 2002, y justamente el tema de las
nulidades hace parte integral de las vicisitudes que pueden sucederse en la marcha de la actuación disciplinaria, razón por la cual el mismo Código Disciplinario se encarga de fijar las condiciones de procedencia de la nulidad, las causales, el funcionario ante el cual se interpone, los recursos que proceden, el término para resolver, etc. Igualmente, señala la Ley 734, las instancias que hacen parte de todo proceso disciplinario y las competencias surgidas de acuerdo a la naturaleza de la falta, el sujeto disciplinable y demás; esto significa que fuera del trámite estrictamente establecido en la Ley y de los organismos o dependencias que tienen la competencia para conocer de fondo y en diferente instancia los asuntos materia de investigación, no puede abrirse la compuerta para una tercera instancia en la vía gubernativa surgida a través de las quejas contra los operadores disciplinarios y en particular contra las decisiones que estos adoptan en ejercicio de sus funciones si en ellas se cuestiona la interpretación misma de las normas. Lo anterior permite explicar que el juicio de responsabilidad que se hace a través del proceso disciplinario contra el operador que adelanta o adelantó otro proceso investigativo, no está dirigido a cuestionar si las decisiones adoptadas en el respectivo proceso son las mas precisas o si corresponden a una determinada lectura o interpretación de la norma, (caso en el cual crearíamos una nueva instancia en el trámite procesal y de paso se violaría el principio de la autonomía por parte del operador en el ejercicio de su función); sino que se dirige a verificar si el funcionario ha cumplido con los principios que se demanda a todo servidor público, es decir, se estudia la conducta del funcionario mas no se puede entrar a cuestionar lo acertado
del contenido de la decisión, mas allá de la razonabilidad de la misma1. Señala el recurrente en la queja inicial que el proceso 086-011796-05, en principio estuvo a cargo de la Procuraduría Provincial de Pereira y luego fue remitido a la Procuraduría Regional de Risaralda, resaltando que desde el momento en que se ordena indagación preliminar por la Provincial, (septiembre 27 de 2004) hasta la fecha en que se adopta la apertura de investigación por la Regional, (julio 17 de 2005) “el término señalado por la ley para adelantar la indagación preliminar ya había precluido” De igual forma advierte que para el momento en que se elevó cargos contra el doctor Ramírez Gonzáles, (20 de abril de 2006), “también aquí había precluido el término legal”.
Y afirma en la misma queja: “considero que pudo haber infracción de la ley por parte de los funcionarios encargados del proceso disciplinario que se adelanta en contra del doctor Juan Augusto Ramírez Gonzáles al abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre nuestras solicitudes de archivo de las diligencias en las ocasiones en que así se lo planteamos: primero en el escrito de descargos, presentado ante la Procuraduría Regional de Risaralda en mayo 22 de 2006 y luego en la solicitud de declaratoria de nulidad y archivo del proceso presentada a la misma entidad el 05 de septiembre de este año…” El contenido de la queja de fecha 16 de noviembre de 2006, permite inferir que la inconformidad del doctor Veimar García López se centraba en dos aspectos: 1 Esa distinción ha sido hecha por la misma Corte Constitucional la cual, en la sentencia T751 de
2005, señaló: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos” Primero, haberse dejado vencer los términos legales tanto en la etapa de indagación preliminar como en la etapa investigativa y, Segundo, la omisión de respuesta a las peticiones de nulidad y archivo formuladas por el disciplinado en el proceso 086011796-05, por lo que considera fundada la violación al debido proceso al haberse superado los términos de ley en la etapa preliminar y en la investigativa desconociendo la perentoriedad de los términos. La Veeduría en la providencia del 16 de marzo de 2007, objeto de apelación, se pronunció sobre el segundo de los hechos e hizo una revisión de la actuación desplegada por la Procuradora Regional dentro del proceso 086-011796-05, encontrando que se había dado respuesta al disciplinado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, decisión en la que la Procuradora rechazó la solicitud de nulidad y en consecuencia trasladó el estudio de la petición de archivo para el momento del fallo; por lo que la Veeduría consideró que se había resuelto la petición
formulada en su oportunidad por el aquí quejoso, luego ese hecho atribuido no había existido. El recurrente considera que las razones dadas por la Veeduría no son suficientes y carecen de soporte. Sin embargo, se debe señalar por este despacho que una providencia no requiere agotar un sinnúmero de argumentos para considerar que la decisión adoptada sea válida, basta que se exponga el aspecto definitivo de controversia y se resuelva conforme a derecho; por el contrario, puede suceder que decisiones extensas en argumentos terminen resolviendo o arribando a conclusiones imprecisas. Si en la misma queja se afirma que la infracción a la ley se produce “al abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre nuestras solicitudes de archivo”; pues lo lógico es que el investigador de instancia se cerciore si ese conducta omisiva se encuentra probada; la Veeduría encontró documentos donde se verificaba que la Procuradora Regional de Risaralda si se pronunció en auto de fecha 29 de septiembre de 2006 resolviendo la petición del aquí quejoso; otra cosa es que no haya acogido los planteamientos de la defensa. Ante ese cotejo, que no requiere de mayores análisis, resulta cierta la afirmación del A-quo en el sentido que uno de los hechos atribuidos no existió pues se probó que si hubo pronunciamiento. Pero, la omisión en la respuesta a las peticiones elevadas ante la Procuraduría Regional no fue el único hecho cuestionado, pues vimos antes que el quejoso también hizo referencia al hecho de no haberse cumplido los términos fijados en la ley durante el desarrollo de la etapa preliminar y la investigativa, y sobre este
particular no se pronunció de manera expresa la primera instancia, a pesar que por lo menos de una lectura inicial se obtiene que los términos legales no se cumplieron (preliminar: septiembre 27 de 2004 /apertura: julio 17 de 2005/cargos: 20 de abril de 2006), sin que hasta la fecha se conozca si hubo o no justificación en esta demora o si el hecho quiebra sustancialmente los deberes; y por lo mismo, al no contarse con los elementos suficientes para evaluar la conducta no puede ser este un aspecto que pueda ser resuelto de plano sino que se hace necesario agotar el trámite investigativo para dilucidar si el hecho concreto da lugar o no a falta disciplinaria. Esta decisión de abrir la indagación respectiva tiene consonancia con lo expresado por la misma Procuradora Regional de Risaralda en providencia de fecha 29 de septiembre de 2006, donde sostiene que no todo vencimiento de términos genera nulidad pero sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al operador disciplinario; y es este último aspecto el que atañe al caso bajo estudio. El apelante señala que el A-quo no realizó análisis de las pruebas que mostraban como “por omisión de los funcionarios de ambas procuradurías, Provincial y la Regional de Risaralda, se violó el derecho de defensa del ingeniero Juan Augusto Ramírez Gonzáles…”, al respecto es oportuno hacer la siguiente aclaración al recurrente de manera concreta: Aunque la Ley 734 de 2002 ha fijado términos dentro de los cuales se debe surtir cada etapa procesal, sin que fuera de este lapso el operador disciplinario pueda desplegar actuación distinta a la de decidir si abre o archiva el expediente2; fue la
misma Corte Constitucional que señaló en fallo de tutela, que no toda vencimiento de términos conllevaba a enervar causa de nulidad por violación al debido proceso: “Del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional”3 Esta observación se hace con el fin de hacer una distinción importante y es que esta Sala Disciplinaria considera que la Veeduría debe abrir la correspondiente indagación preliminar para determinar si realmente se dejaron vencer los términos dentro de la investigación seguida contra el señor Juan Augusto Ramírez Gonzáles, y si tal conducta deviene en responsabilidad disciplinaria; sin que por ello se infiera que se haya violado el debido proceso como lo afirma el apelante, máxime cuando sobre este tema en particular ya se pronunció la Procuraduría Regional de Risaralda dentro del proceso 086-011796-05 y ni la Veeduría ni este despacho pueden entrar a 2 Sentencia C 728 de 2000. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Y Sentencia C-036-03, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-901/05. M.P Jaime Córdova Triviño hacer el estudio particular del caso dentro de esta investigación disciplinaria, pues se reitera que no se trata de una nueva instancia. Antes de concluir se debe anotar que el quejoso en el recurso de apelación
manifiesta su inconformidad por cuanto la queja inicial involucraba tanto a la Procuradora Regional como a la Procuradora Provincial, y en el auto de archivo sólo hubo pronunciamiento respecto de la Procuraduría Regional; frente a este aspecto se debe advertir por esta Sala que la actuación disciplinaria que se abra para determinar si hubo incumplimiento injustificado de los términos dentro del proceso 086-01179605, debe cobijar también a los funcionarios de la Procuraduría Provincial quienes conocieron de la investigación en primer término. Así las cosas, analizada la queja, los argumentos expuestos por el apelante y la decisión de primera instancia se obtiene que fueron dos los hechos contenidos en la queja y sólo hubo pronunciamiento respecto de uno de ellos y tampoco se evaluó la actuación de la Procuradora Provincial, razón por la cual se deberá ordenar indagación donde se haga el respectivo estudio que defina en su integridad los hechos contenidos en la queja y los conexos, como lo establece el artículo 150 del CUD. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 16 de marzo de 2007 en cuanto ordenó la terminación del proceso disciplinario No 030-155971-07 adelantado contra la doctora CARMENZA CORREA ARCILA, en su condición de Procuradora Regional de Risaralda, por incumplimiento de términos procesales; para en su lugar, ordenar a la oficina de origen ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los servidores públicos involucrados en dicha conducta; conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar parcialmente la providencia del 16 de marzo de 2007, en cuanto ordenó la terminación del proceso disciplinario No 030-155971-07 adelantado contra la doctora CARMENZA CORREA ARCILA, en su condición de Procuradora Regional de Risaralda, por cuanto no existió falta disciplinaria en cuanto al hecho relacionado con el respeto al debido proceso del expediente No 086-011796-05; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, COMUNIQUESE esta decisión al doctor VEIMAR GARCÍA LÓPEZ, a
quien se le puede ubicar en la calle 20 No 6-30, Oficina 1205, Pereira (Risaralda); advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado
DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ
Procuradora Segunda Delegada. Proyectó /Wilson Ramírez Hernández. Exp. No 030-155971-07