PGN - QUEJA - Ley 734 de 2002 artículo 150
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Ley 734 de 2002 artículo 150
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 014-72778-02
Investigado: Hernán Román Calderón
Cargo: Presidente Telecom Quejoso: Rafael Baldovino Galvis y otro Fecha queja: 29 de abril de 2002
Fecha hechos: Sin determinar Asunto: No dar cumplimiento al art. 51 de la Ley 190 de 1995
Bogotá DC, noviembre 8 de 2002 Se encuentran al Despacho con el fin de ser evaluadas las diligencias radicadas bajo el No. 014-72778-02, iniciadas con base en la queja de los señores RAFAEL BALDOVINO GALVIS y CARLOS CELY MAESTRE, Presidente y Fiscal de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones contra el Presidente y otros Directivos de Telecom. H E C H O S En el escrito de queja se transcribe el contenido del art. 51 de la Ley 190 de 1995 sobre publicación de contratos y se afirma que tanto el Doctor HERNÁN ROMÁN CALDERÓN, Presidente de Telecom como otros Directivos de la empresa “…tienen como práctica la firma compulsiva de contratos, desde nuestra óptica inconvenientes y lesivos para las finanzas de la Empresa, cuya información y copia nos llega por el llamado correo de las brujas, ya que la Dirección de Telecom está incumpliendo la norma antes citada…”. Con oficio No. 2116 del 1 de agosto de 2001, esta Delegada solicitó al Doctor ROMÁN CALDERÓN información sobre el cumplimiento dado por Telecom a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 190 de 1995, recibiendo la información
correspondiente a la Dirección de Interconexión; Vicepresidencia Técnica Operativa y la Gerencia de Mantenimiento y Gestión de Red; Vicepresidencia de Capitel; Dirección de Interconexión; Vicepresidencia de Gestión de Inversiones; Gerencia Departamental de Cundinamarca; Dirección de Asuntos Regulatorios; Gerencia Departamental de Risaralda; Presidencia y Dirección Jurídica; Dirección de Comunicaciones; Vicepresidencia de Planeación; Vicepresidencia de Gestión Humana; Gerencia Administrativa; y a las Gerencias Departamentales de Magdalena, Sucre, Casanare, Tolima, Valle, Atlántico, Huila, Quindío, Caquetá, Meta y Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Debe iniciar este despacho sus consideraciones recordando el auto del 18 de febrero de 1997 proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que a la letra dice: “...De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su artículo 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento...”. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en el parágrafo primero del artículo 150, dispone que “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se
refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. No obstante lo anterior y que el escrito de queja no se refiere a hechos concretos sino que se menciona de manera vaga e imprecisa que el Señor Presidente de Telecom y otra serie de directivos “…tienen como práctica la forma compulsiva de contratos…” sin que se especifique cuáles, con quién, cómo o dónde y de los cuales los quejosos sólo tienen conocimiento por el llamado correo de las brujas pues no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 190 de 1995, esta Delegada en aras a clarificar una posible conducta omisiva por parte de los Directivos de la empresa, procedió a solicitar la información correspondiente. La Doctora MARÍA JIMENA ACOSTA ILLERA, Directora Jurídica de Telecom, en oficio fechado el 13 de agosto de 2002, envía la documentación requerida correspondiente a la Presidencia de la empresa y a esa Dirección, informando que, adicionalmente y en atención a la delegación para contratar, se solicitó a las Vicepresidencias, Direcciones y Gerencias Departamentales suministrar los documentos requeridos por esta Delegada. Se debe precisar entonces que la competencia para contratar no radica única y exclusivamente en el doctor HERNÁN ROMÁN CALDERÓN, Presidente de Telecom, si no que ésta ha sido delegada en los Vicepresidentes, Directores y Gerentes Regionales respectivos, tal como lo afirma la Directora Jurídica de la empresa. Recibida la información remitida por las diferentes dependencias mencionadas en
esta providencia, observa el Despacho que cada una de ellas ha cumplido con su obligación de publicar la relación de bienes adquiridos y servicios contratados a que se refiere el art. 51 de la Ley 190 de 1995, sin que pueda esta Despacho cuestionarla en atención al principio de buena fe consagrado en nuestra Constitución Política (art. 83) Ahora bien, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997 “…La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria,…es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello…”. En este punto, estamos frente a una queja de unos ciudadanos que afirman la existencia de unos hechos que consideran irregulares, concretamente la firma compulsiva de contratos y la falta de publicación de éstos; no existe dentro de las diligencias prueba alguna que confirme su dicho, pues tampoco, como antes se dijera, proporcionaron información sobre algún caso concreto. Así las cosas, debe este despacho recordar que para que se configure la comisión de una falta disciplinaria se hace indispensable que las pruebas determinen no sólo el aspecto objetivo, esto es la tipificación de la conducta en la ley, sino que las
mismas conduzcan a establecer el aspecto subjetivo, lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han llamado la culpabilidad, que se refleja en la realización de las conductas activas u omisivas a título de dolo o de culpa por parte del funcionario destinatario de la ley disciplinaria. De igual manera, se debe concluir que la mera presentación de una queja no puede conllevar necesariamente a la iniciación de una indagación preliminar, pues, como se ha visto en este caso, no se cuenta con elementos de juicio o pruebas que puedan justificar la activación de la jurisdicción disciplinaria en aras de clarificar unos hechos denunciados, ya que además de la tipificación de la conducta en la ley, se requieren los juicios de antijuridicidad y de culpabilidad que pueden llevar bien sea a la justificación del hecho, a la inimputabilidad o a la ausencia de dolo o culpa, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Adicionalmente, las pruebas aportadas al proceso nos llevan a concluir que la conducta endilgada al Presidente y otros Directivos de Telecom no ha existido, pues todos y cada uno enviaron a este Despacho sendas copias de las relaciones de contratos celebrados, elementos adquiridos y servicios contratados, publicadas en sus respectivas dependencias, sin que se exista elemento de juicio alguno que nos lleve a tacharlas de falsedad o que siquiera ponga en duda su existencia o legalidad. En las presentes diligencias no se observa que el Señor Presidente de Telecom ni ningún otro funcionario de la Administración y que tenga a su cargo la contratación, se encuentre incurso en falta disciplinaria con ocasión de los hechos aquí
denunciados, como que tampoco han actuado con dolo o culpa en el presente caso, considerando este Despacho que no se dan los presupuestos exigidos por el art. 23 de la Ley 734 de 2002 para que se configure falta disciplinaria por lo que se abstendrá de iniciar indagación preliminar y procederá al archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, D I S P O N E PRIMERO.- Abstenerse de abrir indagación preliminar contra el Doctor HERNÁN ROMÁN CALDERÓN en su condición de Presidente de TELECOM o contra funcionario alguno de dicha empresa, con ocasión de los hechos denunciados por RAFAEL BALDOVINO GALVIS y CARLOS CELY MAESTRE y a que se refieren las presentes diligencias y, en consecuencia, proceder al archivo de la actuación. SEGUNDO.-Por la Secretaría de la Delegada, háganse las anotaciones y líbrense las comunicaciones de rigor, con la advertencia de que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
OLGA LUCIA ZULUAGA VASQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. OLZV/deme Exp. 014-72778-02