🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - QUEJA - Ley 734 de 2002 artículo 69

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - QUEJA - Ley 734 de 2002 artículo 69
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 096-1562-02 Disciplinado Genaldo e Hilda Sechagua Castro Cargo y entidad Docentes Colegio Dptal. Nacionalizado de Gutiérrez (C/marca.) Quejoso Nohemí Rey Gutiérrez de Pardo Fecha queja Abril 1 de 2002 Fecha hechos Marzo 17 de 2002 Asunto Presuntas amenazas y maltrato a la quejosa. Estado Confirma auto de archivo de primera instancia. Bogotá DC, julio 25 de 2003 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262-00 art. 25 numeral 4, concordante con el art. 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, conocer en apelación del auto de archivo proferido por la Procuraduría Regional del Meta, el expediente 096-1562-02, iniciado con fundamento en la queja instaurada por la ciudadana NOHEMÍ REY GUTIÉRREZ de PARDO.

HECHOS: La Señora NOHEMÍ REY GUTIÉRREZ de PARDO, solicitó a la Procuraduría Regional del Meta, investigar la presunta irregularidad atribuible a los docentes del Colegio Departamental Nacionalizado de Gutiérrez (C/marca.), GENALDO E HILDA SECHAGUA CASTRO (hermanos), con ocasión de los maltratos físicos y amenazas de muerte de que fue víctima la quejosa por parte de los educadores (fls. 2 y 3).

ACTUACIÓN PROCESAL (fls. 7 a 42): Con fundamento en dicha queja, la Procuraduría Regional del Meta, inició diligencias tendientes a esclarecer los hechos motivo de queja, y, abrió indagación preliminar contra GENALDO SECHAGUA CASTRO y otros, mediante auto de junio 20 de 2002. Los hechos ocurrieron en la municipalidad de Gutiérrez (C/marca.), y por ello se comisionó a la Personera Municipal de Gutiérrez, para que practicara las pruebas ordenadas en el precitado auto. Se escucharon, entre otros, las versiones de los hermanos SECHAGUA CASTRO; declaraciones del Sacerdote y una testigo; y la ampliación de queja de la Señora

NOHEMÍ REY.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE INSTANCIA (fls. 45 a 50): El aquo apoya su decisión de archivo, basándose en el acervo probatorio allegado por la Personería de Gutiérrez, señalando finalmente, que los hechos no tienen relación con la actividad laboral. APELACIÓN (fls. 54 a 57): Notificada la decisión de archivo a la quejosa, NOHEMÍ REY GUTIÉRREZ de PARCO, quien interpuso recurso de apelación, argumenta varios de los puntos expuestos en su queja; pero además, considera que el Procurador Regional impuso su criterio personal y subjetivo en la decisión final, por cuanto solamente tuvo en cuenta las declaraciones de los investigados y no hizo caso a la declaración del cura párroco del municipio. Manifiesta la quejosa que desde el día anterior a la fecha de los hechos, los

hermanos y docentes Sechagua Castro se habían confabulado con el Señor MONTENEGRO AVELLA (particular que también la atacó) para realizar lo que hicieron dando rienda suelta a sus fanatismos. Trae a colación un caso ocurrido en el colegio de Gutiérrez de una alumna que tuvo problemas con el rector, que no guarda relación alguna con los hechos motivo de investigación. Señala que los docentes si infringieron la Ley 734-02, porque el lugar de trabajo no debe entenderse restringidamente al sitio laboral, sino dar buen ejemplo en el conglomerado social. Confunde el ataque del que, al parecer, fue víctima para señalar que los investigados violaron el derecho constitucional de la libertad de cultos, y esto es, según la apelante, una clara profanación al templo de la parroquia.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

2 Este Despacho una vez revisada la documentación del plenario considera que no le asiste razón a la quejosa en sus pretensiones, toda vez que de las diligencias se observa la absoluta inexistencia de falta disciplinaria por parte de los docentes del Colegio Departamental Nacionalizado de Gutiérrez (C/marca.), como se expondrá más adelante. Antes de continuar es preciso señalar que existen quejas que no ameritan de la credibilidad de que trata el artículo 69 de la Ley 734-02 y mucho menos de la veracidad que se requiere para iniciar una investigación disciplinaria, ya que el único fin que persiguen es afectar o congestionar a la administración en su buena gestión, en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia, entre otros, que gobiernan la actividad gubernativa (art. 209 CP).

Además hay quejas que vulneran los derechos fundamentales de aquellos servidores públicos que se ven afectados de una o de otra manera por estos escritos tendenciosos, confusos o malintencionados, violándose como consecuencia los artículos 15 y 16 de la Constitución Política. Por ello, para iniciar o proseguir una acción disciplinaria se requiere que su contenido esté fundamentado en hechos concretos y creíbles. Considera esta Delegada que de la queja instaurada por la señora Nohemí Rey Gutiérrez de Pardo, no se debió iniciar actuación alguna por cuanto la misma queja señala en su referencia “Intento de secuestro con amenaza de asesinato”, hechos de competencia de la jurisdicción penal no disciplinaria; por cuanto la señora Rey Gutiérrez, quien al instaurar queja contra los docentes Genaldo e Hilda Sechagua Castro y al relatar los hechos que fueron motivo de investigación en ningún momento permite vislumbrar hechos presuntamente irregulares atribuibles a los docentes, sino a sus hermanos Orlando y Cecilia, quienes son particulares, hermanos de los docentes aquí investigados. Al señalar la quejosa que la señora Hilda, no la saludó “a pesar que era su costumbre hacerlo…” y que vio a Genaldo, el día anterior a los hechos, con las personas que, al parecer, la atacaron, no es prueba suficiente para iniciar una investigación por parte del Ministerio Público. Sin embargo, remitiéndonos a las actuaciones del radicado, del mismo acervo se puede fácilmente concluir que le asiste razón al A-quo al haber archivado las 3 diligencias, por cuanto, v.g. la misma ampliación de queja de la señora Nohemí Rey

señala que los docentes Hilda y Genaldo no la amordazaron (f. 40). Así mismo, la declaración que asegura la quejosa, no fue tenida en cuenta por la Regional, es decir la del Sacerdote del municipio de Gutiérrez, en ningún momento en su declaración le endilga responsabilidad a los docentes, sino a un señor que conoció el día anterior, Gustavo Montenegro, quien no es del sector, y quien al parecer si atacó a la quejosa. Manifiesta el Cura, que no vio en ningún momento acto de agresión por parte de los implicados hacia la quejosa. Solo resta indicar a la quejosa que si lo tiene a bien, acuda a la justicia penal ordinaria, y ponga en conocimiento estos hechos, los cuales no son de la órbita de la Procuraduría. Bajo estos argumentos, el este Despacho procederá a confirmar la decisión adoptada por el juzgador de instancia, lo cual se reflejará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la decisión contenida en auto de 12 de febrero de 2003, mediante el cual la Procuraduría Regional del Meta, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra los señores HILDA SECHAGUA CASTRO con cédula 20’659.589 y GENALDO SECHAGUA CASTRO, con cédula 3’061.582, en sus condiciones de Docentes del Colegio Departamental Nacionalizado de Gutiérrez (Cdmarca.), respectivamente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Por la Secretaría de la oficina de origen, notificar la presente decisión a los investigados y a la quejosa, advirtiéndole a esta última que, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 4 En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Disciplinario Único. TERCERO.- Por Secretaría de este Despacho háganse las constancias y anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / emc Expte. 096-1562/02 janeth 5

Consultar sobre este documento ...